REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00002-01 Demandante: KARINA SOFÍA CAMARGO ZAPATA Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE ATACAN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE GOZAN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y QUE NO HAN SIDO DEMANDADOS A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE.
Síntesis del caso: se cuestionaron los actos administrativos que negaron la solicitud de homologación de cargos elevada por la actora. Se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo, tras evidenciar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2023, la señora Karen Sofía Camargo Zapata promovió proceso de acción de tutela para que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión del Oficio no. CSJCOOP22-938 de 16 de septiembre de 2022 mediante el cual se le negó la solicitud de homologación de unos cargos y las Resoluciones no. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00002-01 Actor: Karina Sofia Camargo Zapata Acción de tutela CSJCOR22-710 del 27 de octubre de 2022 y CJR22-0466 de 29 de noviembre de 2022, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la primera, respectivamente.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Acuerdo no. CSJCOA17-61 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Montería. 2) Se postuló en el cargo de citador de circuito de centro de servicios judiciales grado 3 y ocupó el primer puesto en la lista de elegibles. 3) A través de Acuerdo PCSJA22-11982 de 18 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura suprimió el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería y dejó en funcionamiento los otros tres centros de servicios. 4) En escrito del 31 de agosto de 2020, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba la homologación del cargo de “citador de circuito de centro de servicios judiciales grado 3” con el de “citador de juzgado de circuito grado 3”. 5) A través de Oficio no. CSJCOOP22-938 de 16 de septiembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba negó la homologación con fundamento en que el cargo en el que la actora participó no fue suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, pues lo que se hizo fue suprimir un centro de servicios, por lo tanto, no era posible acceder a su petición por no cumplir los requisitos para ello. 6) Presentó recurso de reposición y mediante Resolución no. CSJCOR22-710 del 27 de octubre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba decidió no reponer la decisión, pero concedió el recurso de apelación. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00002-01 Actor: Karina Sofia Camargo Zapata Acción de tutela 7) Por medio de Resolución no. CJR22-0466 del 29 de noviembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión que negó la solicitud de homologación. Fundamento de la vulneración La demandante alegó que las autoridades demandadas vulneraron sus garantías fundamentales al haberle negado la solicitud de homologación de los cargos.
Al respecto, manifestó que se debió acceder a tal requerimiento, por cuanto desde la expedición del acuerdo que suprimió el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería se restringieron sus posibilidades de ser nombrada en el cargo que registra en la lista de elegibles, dado que ahora existen menos centros de servicios.
Agregó que la figura de la homologación de cargos no solo procede por la supresión o inexistencia de este, sino también cuando ha sido trasladado, reubicado o redistribuido, como en efecto sucedió en su caso. Sobre el particular, destacó que el Acuerdo PCSJA22-11982 del 19 de agosto de 2022, no solo suprimió el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, sino que en su artículo 2 estableció el traslado de empleados en el Circuito Judicial de Montería, así: “a partir del primero (1) de septiembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba retornará los cargos de empleados adscritos al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, a los despachos de origen que corresponden a la especialidad y categoría Civil Circuito, Familia y Civil Municipal de esta ciudad.” Así entonces, en atención a que los cargos de empleados adscritos al centro de servicios judiciales, incluido el que aspiró, fueron trasladados, reubicados o redistribuidos en los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, justamente donde se encuentra el cargo de citador de juzgado de circuito grado 3, se debió acceder a la solicitud de homologación. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00002-01 Actor: Karina Sofia Camargo Zapata Acción de tutela “PRIMERO: Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la carrera administrativa, principio al mérito, al principio de confianza legítima, seguridad jurídica consagrados en la Constitución Política.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conceder la Homologación de mi cargo y, en consecuencia, conformar un nuevo registro de elegibles unificado para los cargos de Citador de Juzgado de Circuito Grado 3 y Citador de Centros de Servicios Judiciales Grado 3.
TERCERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba permita mi postulación a los cargos de Citador de Juzgado de Circuito Grado 3 que han sido publicados desde septiembre de 2022, en atención a la expedición del Acuerdo PCSJA22-11982 del 19 de agosto de 2022 y a mi solicitud de homologación de fecha 30 de agosto del mismo año.
CUARTO: Las demás pretensiones que usted considere pertinentes Honorable Magistrado”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 13 de enero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, así como se ordenó la vinculación del Ministerio público, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que fue utilizada para controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular que le negaron la solicitud de homologación a la actora, los cuales son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, trámite en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares.
Impugnación La parte demandante alegó que con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela en primera instancia por falta de subsidiariedad se desconoció la jurisprudencia de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00002-01 Actor: Karina Sofia Camargo Zapata Acción de tutela la Corte Constitucional sobre procedencia de las acciones de tutela cuando se trata de la provisión de cargos públicos de carrera.
Al respecto, citó las sentencias T-319 del 3 de junio de 2014, T-315 de 1998, SU-133 del 2 de abril de 1998, -425 del 26 de abril de 2001, SU-613 del 6 de agosto de 2002, SU- 913 de 2009, en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de manifestar que, en algunas ocasiones, los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera, pues en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la lista de elegibles puede perder vigencia, lo cual se puede configurar como un perjuicio irremediable.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00002-01 Actor: Karina Sofia Camargo Zapata Acción de tutela ocasión de los actos administrativos que le negaron a la actora una solicitud de homologación del cargo.
La Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo por falta de subsidiariedad, en razón a que fue utilizado para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud, los cuales eran susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En la impugnación, la parte demandante señaló que, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional, en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos. Así las cosas, en el contexto en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederá a exponer: 1) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 2) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) Pues bien, en el caso concreto, la actora pretende que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Consejo Superior de la Judicatura y/o al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que le conceda la homologación del cargo y conforme un nuevo registro de elegibles unificado para los cargos de citador de juzgado de circuito grado 3 y citador de centros de servicios judiciales grado 3. 4) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al a quo constitucional en cuanto concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ventilar las pretensiones de raigambre legal propias de ser dirimidas ante el juez natural de la causa, quien deberá determinar si hay o no mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cual se negó la homologación. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00002-01 Actor: Karina Sofia Camargo Zapata Acción de tutela 5) En esa medida, para la Sala resulta forzoso concluir que por reprocharse el contenido de unos actos administrativos de carácter particular y concreto la demandante tiene a su disposición los mecanismos judiciales de defensa para cuestionarlo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede plantear los argumentos que ahora invoca por vía de la acción de tutela. 6) Así entonces, el estudio de legalidad del acto administrativo que decida de manera definitiva sobre su nulidad y una eventual orden de homologación del cargo no puede ser objeto de reclamación por vía de este mecanismo de amparo ante la posibilidad de acudir a los medios de defensa judicial idóneos y efectivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7) Implica lo anterior que la controversia central del presente caso no atañe a una discusión de naturaleza iusfundamental, por lo cual deberá ser expuesta ante la jurisdicción competente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8) Ahora bien, en el escrito de demanda se mencionó que la negativa de la solicitud de homologación le causó un perjuicio irremediable, sin embargo, esta Sala no cuenta siquiera con una prueba sumaria demostrativa de la afectación que permita tener por probado un riesgo inminente o una condición de debilidad manifiesta. 9) Por último y sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que la jurisprudencia citada por la actora en la acción de tutela y en la impugnación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela no es aplicable al caso objeto de controversia, pues en el presente trámite se cuestionó la negativa a la homologación del cargo pretendida por la señora Camargo Zapata, caso distinto al de las sentencias citadas, en las cuales la Corte Constitucional determinó que el amparo sí era procedente ante la negativa a proveer cargos que habían sido promovidos mediante concurso de méritos. 10) A diferencia de lo dicho por la Corte Constitucional en tales pronunciamientos, en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión de la administración de negarse a homologar los cargos referidos.
Además, la actora no explicó ni demostró por qué dicho instrumento carecería de idoneidad para atacar la legalidad de esos actos administrativos, máxime si se considera que en el marco de dicho proceso puede solicitar medidas cautelares de urgencia, como se lo indicó la primera instancia en este proceso, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00002-01 Actor: Karina Sofia Camargo Zapata Acción de tutela razón de más para considerar que se debe declarar improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.