Micelio
13001233300020240000201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-07

Radicación interna: 759 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Antonio Guerra Martelo·Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, periodo 2024-2027.

Temas: Diferencias entre formularios E-14 y E-24. Vulneración del derecho de audiencia y defensa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el demandado contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de la elección de Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. A través de apoderada judicial, el 19 de diciembre de 2024, Carlos Antonio Guerra Martelo, solicitó anular y suspender provisionalmente, la elección de los concejales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, específicamente la de Laureano Miguel Curi Zapata, contenida en el formulario E-26 AL del 9 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, se configuraron las causales de nulidad de falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la contemplada en el numeral 3° del artículo 275 de la misma ley, por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24. 2.1.

Fundamentos fácticos 2. Sostuvo que, el 29 de octubre de 2023, en el país, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales y, a partir de las 4:00 pm, inició el preconteo de la votación. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Indicó que, el 30 de octubre a las «00:36 horas», se emitió el boletín 47 del preconteo del Concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, según el cual, el resultado de la lista del Partido ASI, para dicha corporación, arrojaba una diferencia de 89 votos entre Carlos Antonio Guerra Martelo (ASI-5) y Laureano Miguel Curi Zapata (ASI-19), como se muestra: Primer lugar Luz Marina Paria Cespedes 15.707 votos Segundo lugar Edgar Elías Mendoza Saleme 8.732 votos Tercer lugar Carlos Antonio Guerra Martelo 7.164 votos Cuarto lugar Laureano Miguel Curi Zapata 7.075 votos 4.

Relató que, el procedimiento de escrutinios para el concejo de Cartagena, transcurrió hasta el 9 de noviembre de 2023, día en el que los apoderados del demandante advirtieron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-241, lo cual produjo la alteración del resultado electoral, pues el señor Laureano Miguel Curi Zapata, con 7.453 sufragios, superó al candidato Carlos Antonio Guerra Martelo que acabó con 7.404 votos, quedando de tercer lugar en la lista del Partido ASI. 5.

De acuerdo con el actor, en 50 mesas del distrito de Cartagena, se presentaron las referidas alteraciones, que beneficiaron al candidato Laureano Miguel Curi Zapata, pues se le sumaron 65 votos injustificadamente, mientras que al aspirante Carlos Antonio Guerra Martelo le fueron restados 33 sufragios, pues no se dejó constancia de la justificación de dichas modificaciones, en el acta general de escrutinio. 6.

Adicionalmente, afirmó que, a Laureano Miguel Curi Zapata también le restaron 4 votos y a Carlos Antonio Guerra Martelo le sumaron 3 apoyos, injustificadamente, lo que implica que se efectúen las correcciones correspondientes, dando como resultado, una diferencia a favor de Carlos Antonio Guerra Martelo de 91 votos, frente a Laureano Miguel Curi Zapata. 7.

Por otra parte, mencionó que, a las 4:30 pm del 9 de noviembre de 2023, el señor Sergio Elías Sierra Varela, en representación del candidato Carlos Antonio Guerra Martelo, presentó «solicitud de saneamiento de vicios de nulidad»2, ante la comisión escrutadora distrital, la cual no fue recibida por Dairo José Turizo Ballesteros, secretario de dicha comisión. Afirmó que de lo anterior se dejó constancia frente al delegado del Ministerio Público, Pedro José Oliveros Gaviria y ante algunos ciudadanos, candidatos y testigos. 8.

Por último, expuso que, a las 5:00 pm del mismo día, en audiencia pública de declaratoria de elección, el señor Sergio Elías Sierra Varela, nuevamente, de forma 1 Las cuales las detalló en cuadro, con 50 mesas. 2 Sin precisar dichos vicios. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 verbal, presentó solicitud de saneamiento de vicios de nulidad, la cual tampoco fue recibida, por no ser oportuna. 2.2.

Normas violadas y concepto de la violación • Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, frente a los votos obtenidos por los candidatos al concejo, por el Partido ASI, Carlos Antonio Guerra Martelo y Laureano Miguel Curi Zapata. 9. Fundó el primer cargo en la Causal de nulidad, contenida en el numeral 3°. del artículo 275 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 10.

Como se indicó en los hechos, para el demandante, se presentaron diferencias entre los formularios E-14 y E-24, de las cuales no se dejó constancia que las justificara, en el acta general de los escrutinios. 11. Señaló que, como consecuencia de dichas irregularidades, al candidato Laureano Miguel Curi Zapata se le sumaron 61 votos3, mientras que a Carlos Antonio Guerra Martelo le fueron eliminados 304, quedando el resultado así: Candidato Votación obtenida, según formulario E-26 Votación obtenida, según verdad electoral Laureano Miguel Curi Zapata (ASI-19) 7.453 7.387 Carlos Antonio Guerra Martelo (ASI-5) 7.404 7.434 12.

Sostuvo que, con ocasión de las referidas diferencias injustificadas, el candidato Laureano Miguel Curi Zapata pudo obtener el tercer lugar en la lista al concejo del Partido ASI y, en consecuencia, fue declarado electo como tal. 13. Señaló que, de la comparación del acta general de escrutinio (AGE) y de los formularios E-14 y E-24, se evidencian diferencias injustificadas en 37 mesas5, donde se sumaron 66 votos al candidato Laureano Miguel Curi Zapata y en 4 mesas, le fueron restadas 5 votos, por lo que se le debe suprimir 61 sufragios. 14.

Asimismo, en 17 mesas6, se le restaron 33 votos al candidato Carlos Antonio Guerra Martelo y en 3 mesas le fueron incrementados 3 sufragios. Por lo que se le deben sumar 30 votos en total. 3 Descontando los 5 votos que le fueron restados injustificadamente. 4 Descontando los 3 votos que le fueron sumados injustificadamente. 5 Para lo cual anexó pantallazo de la votación del candidato en los formularios E-14 y E-24 y la anotación correspondiente en el acta general de escrutinio. 6 Las cuales pueden coincidir con las 37 mesas anunciadas.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Precisó que las anteriores correcciones tienen incidencia en el resultado de la elección, pues, sumados los 30 votos al señor Carlos Antonio Guerra Martelo, quedaría con 7.434 y el señor Laureano Miguel Curi Zapata, obtendría solo 7.392 sufragios, luego de restados los 61 apoyos. 16.

Por lo anterior, concluyó que, dado que, de acuerdo con la cifra repartidora, el Partido ASI obtuvo 3 curules al concejo, el candidato Carlos Antonio Guerra Martelo7 quedaría electo concejal, pues, con las correcciones anteriores, ocuparía el tercer lugar de la lista de la colectividad, mientras que Laureano Miguel Curi Zapata8, el cuarto puesto, con una diferencia de «43 votos»9 entre ellos. 17.

En consecuencia, de acuerdo con el demandante, se debe anular parcialmente el acto de elección de los concejales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, frente al señor Laureano Miguel Curi Zapata y, en su lugar, se declare la elección de Carlos Antonio Guerra Martelo, como miembro de dicha corporación. • Falsa motivación del acto de elección demandado 18.

El demandante consideró que el acto de elección de los concejales de Cartagena de Indias incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, prevista en el artículo 137 del CPACA, porque se sustentó en «datos espurios», pues se presentaron las mencionadas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en 50 mesas, que alteraron, de forma determinante, el resultado de la elección. 19.

Al respecto, concluyó que fueron contabilizados 91 votos que no correspondían a la realidad, que se dividen en 61 votos que, injustificadamente, se sumaron al candidato Laureano Miguel Curi Zapata y 30 que se restaron a Carlos Antonio Guerra Martelo. 20. Indicó que dichas irregularidades tuvieron como consecuencia que Laureano Miguel Curi Zapata obtuviera el tercer lugar en la votación de la lista al concejo del Partido ASI y resultara elegido como concejal. • Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa 21.

Fundó el presente cargo en la causal de nulidad, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a su juicio, la comisión escrutadora distrital del Cartagena se negó, en dos ocasiones, a recibir y decidir solicitud de saneamiento, presentada por el señor Sergio Elías Sierra Varela, apoderado del demandante, como candidato, como se expuso en el capítulo de los hechos. 7 Con 7.434 votos. 8 Con 7.392 votos. 9 De acuerdo con sumatoria efectuada en la demanda.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Manifestó que dicha petición fue presentada en oportunidad, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral y 3°.

De la Resolución 4121 de 2011, pues, para ese momento, no se había declarado la elección. 3. Trámite en primera instancia 23. En auto de 17 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda10 y ordenó las respectivas notificaciones11. 24. Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se negó la medida cautelar solicitada, por no advertir, en dicha etapa, la configuración de la nulidad alegada por el actor. 25.

En providencia del 7 de marzo, como medida de saneamiento del proceso, se ordenó la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda a todos los concejales electos del Distrito de Cartagena, Conforme con lo señalado en el numeral 1, literal d) del artículo 277 del CPACA. 3.1. Contestaciones 3.1.1. Laureano Miguel Curi Zapata (demandado) 26.

Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen. 27. En primera medida, propuso las excepciones denominadas «JUSTIFICACIÓN DE LAS DIFERENCIAS EN LOS FORMULARIOS E-14 /E24» y «PREVALENCIA DE LA VERDAD ELECTORAL». Al respecto, indicó que la variación entre los formularios E-14 y E-24, alegada por el actor, estuvo justificada en 34 de las mesas, por constancias de recuento en el AGE. 28.

Advirtió que no es necesario que las constancias de las comisiones escrutadoras en el AGE contengan especificidad, en cuanto a las modificaciones efectuadas, pues basta con que haya recuento, para que sea justificación válida de la variación de los guarismos. 10 Y anunció que se resolvería la solicitud de medida cautelar, en auto separado, previo traslado, dado que no hay merito para impartir trámite de urgencia. Mediante auto de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado y vinculadas. 11 Se ordenó notificar a: i) Laureano Miguel Curi Zapata, ii) Ministerio Público, iii) registrador nacional del estado civil, iv) presidente del Consejo Nacional Electoral, v) Agencia Nacional de Defensa Jurídica y del Estado, y vi) al demandante, por estado.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. Agregó que, si bien en 16 de las 50 mesas, las modificaciones entre uno y otro formulario no tuvieron justificación en el AGE, el candidato Laureano Miguel Curi superaría por 17 votos12 a Carlos Antonio Guerra Martelo. 30.

Lo anterior, porque el candidato Carlos Antonio Guerra Martelo ganaría 10 votos, Laureano Miguel Curi perdería 2613, «en la prueba No. 20, resaltado con amarillo, podemos ver que en el E14 reposa una observación del jurado de votación en donde justifica el aumento de los 5 votos al candidato ASI-19 y de 1 voto al candidato ASI-05, quedando la diferencia en 17 votos, según los cargos de la demanda 175». 31.

Presentó también, como excepción de mérito, «LEGALIDAD DE LA ELECCIÓN DE LAUREANO CURI», la cual fundó en que en la demanda solo se hizo referencia a 50 mesas de votación14, sin embargo, existen otras mesas15 en las que también se presentaron irregularidades y la sumatoria de votos da como ganador al candidato Laureano Miguel Curi Zapata, que deben estudiarse, en atención a jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de febrero de 202216, según la cual: No se trataba en el sub lite de una tarea titánica o de imposible cumplimiento, y la prueba está en que, en el caso concreto, la parte accionada pudo en plazo de quince días con el que contaba para contestar la demanda –la mitad del tiempo que se tiene para accionar– no solo identificar cabalmente las mesas en las que consideró existieron diferencias injustificadas distintas a las presentadas en la demanda, sino además presentar las evidencias que, a su juicio, las probarían. 32.

Mencionó que, del estudio de dichas mesas, se encontró que le fueron incrementados, injustificadamente, 24 votos al candidato Carlos Antonio Guerra Martelo y restados 12 a Laureano Miguel Curi Zapata, para un total de diferencia de 53 votos, a favor de este último. 33. También advirtió que hubo 21 votos que le fueron disminuidos al demandado, Laureano Miguel Curi Zapata, para un total de 70 sufragios de diferencia con el candidato Carlos Antonio Guerra Martelo, cifra que debe sumarse con la diferencia inicial de 49 votos, de acuerdo con el E-26. 34.

Argumentó que la solicitud de saneamiento, presentada en representación del demandado, fue extemporánea, pues, según él, fue manifestada faltando 30 12 En párrafos posteriores indica que la diferencia sería de 13 votos. Anexó tabla a folios 14 y 15 del escrito de contestación de la demanda. 13 De acuerdo con cuadros, folios 20 y 21 de la contestación de la demanda. 14 Para lo cual, anexó cuadro, de los folios 6 al 10 de su contestación, donde analiza cada una de las 50 mesas. 15 Presenta dos cuadros con 25 mesas. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 24 de febrero de 2022. Radicado núm.: 41001- 23-33-000-2019-00536-04. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 minutos para el cierre del escrutinio municipal, luego de 11 días de escrutinio auxiliar, con lo cual pretendía detener el proceso electoral. 35.

Sostuvo que no se evidencia reclamación, por parte del actor en la jornada de escrutinios, pues, en las 43 comisiones escrutadoras auxiliares, se realizó el saneamiento de posibles nulidades. 36. Señaló que el actor faltó a la verdad, pues: I. «Solo se observan 90 votos en el formato E-14 y NO 98 como sostuvo el accionante». II.

Las pruebas 48 y 49, relacionadas con la demanda, no corresponden a la zona, puesto y mesa a la que se refieren. III. La prueba 20, relativa a la zona 14, puesto 2 y mesa 6 omite mostrar que el jurado dejó constancia en el E-14 «que por error los votos del partido de la U, se colocaron al partido ASI y viceversa; esta situación explicó porque el candidato ASI 19, tenía 0 votos en el E-14 de su partido y aparece con 5 votos en el E24». 37.

Aludió al principio de la eficacia del voto y la legalidad de los actos electorales, para decir que no basta con la demostración de irregularidades, sino que las mismas fueron determinantes para afectar la voluntad popular. 38. Finalmente, pidió confirmar la legalidad de los formularios E-24, pues está demostrado que las variaciones obedecieron a irregularidad en la información contenida en los E-14 y que, de no accederse a ello, se ordene recuento de los votos, pues las actas E-14 padecen de irregularidades, que quedaron demostradas. 3.1.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 39. Mediante apoderado judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, manifestó abstenerse de pronunciarse sobre la nulidad del acto demandado, pues fue la comisión escrutadora distrital la que declaró la elección acusada. 40. En ese orden, agregó que la entidad solo cumple labores secretariales y se encarga de la organización de las elecciones y de mantener la imparcialidad de los resultados del proceso electoral. 3.1.3.

Consejo Nacional Electoral (CNE) 41. El apoderado judicial de la entidad advirtió que no está legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42.

Afirmó que el CNE no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los jurados de votación, durante el escrutinio de mesa, ni por las de las comisiones escrutadoras, quienes son las únicas facultadas para atender las reclamaciones presentadas. 3.2. Auto que ordenó trámite de sentencia anticipada 43. Mediante providencia del 7 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió dictar sentencia anticipada fijó el litigio, corrió traslado a las partes, para presentar alegatos de conclusión y planteó el problema jurídico, en los siguientes términos: […] [D]eterminar si la elección del señor Laureano Miguel Curi Zapata como concejal del Distrito de Cartagena debe ser anulada por haberse incurrido en vicios de nulidad, derivados de la causal prevista en el artículo 275.3 del CPACA, al existir diferencias injustificadas en la votación registrada a su favor en los formularios E-14 y E-24 que se traducen en aumento irregular de votos; debiendo despejarse lo relativo a los cargos de falsa motivación del acto mediante el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena, con fundamento en las causales generales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA y de violación al debido proceso con sustento en el artículo 29 constitucional. 44.

Además, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la RNEC y el CNE. 3.3 Alegatos de conclusión 3.3.1. Demandante 45. A través de su apoderada, reiteró los argumentos expuestos en su demanda, e indicó que la defensa no logró desvirtuar la irregularidad planteada, frente a las diferencias E-14 y E24. 46.

Indicó que «los documentos de solicitud de reconteo no aparecen registrados en las Actas Generales de Escrutinio, lo que indica, con claridad, que fueron creados con posterioridad al recuento», además, es un indicio grave que se hubiera eliminado el audio de los videos de los escrutinios. 47. Sostuvo que no le asiste razón al demandado, frente a que la sola constancia de recuento justifica la diferencia entre formularios, pues, según la Sección Quinta17, es necesario que se indiquen con claridad los datos modificados producto de aquel. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 11 de marzo de 2021. Radicado núm. 11001032800020180008100. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48.

Por tanto, adujo que no puede tenerse como justificada una diferencia, solo por haberse recontado, pues, de ello, lo que se infiere es que la mesa fue revisada, sin embargo, conservó los mismos valores. 49. Por tanto, concluyó que las irregularidades por diferencias injustificadas fueron absolutamente determinantes para variar el resultado electoral. 50.

Afirmó que se configuró la causal de nulidad por falsa motivación, puesto que la elección se declaró teniendo en cuenta «104 votos espurios»18, que no corresponden con la realidad, con base en los cuales, el señor Laureano Miguel Curi Zapata resultó electo con 7.453 votos, lo cual es falso. 51. Mencionó que el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa quedó plenamente acreditado con las pruebas aportadas al proceso, pues el 9 de noviembre se presentaron, en dos oportunidades, solicitudes de saneamiento de nulidades, las cuales no fueron atendidas por la comisión escrutadora distrital. 52.

Por último, manifestó que es improcedente la demanda de reconvención, planteada por el demandado, pues, para ese momento, ya había operado la caducidad del medio de control, aunado a la falta de legitimación en la causa por pasiva del accionante. 53. En ese sentido, expuso que, si el demandado consideraba que se presentó votación irregular en la elección del concejo de Cartagena, debió demandarla oportunamente, sin que su desidia en la actividad procesal pueda ser corregida dentro del presente proceso. 3.3.2.

Laureano Miguel Curi Zapata (Demandado) 54. Mencionó que los cargos de nulidad no tienen vocación de prosperidad, pues, en primer lugar, se demostró que las variaciones en la votación entre los formularios E-14 y E-24 estuvo justificada por las comisiones escrutadoras. Al respecto, señaló: v En la contestación de la demanda, en las páginas 6 al 10 del ítem causales de variación de los formularios, está claro que, sí hubo motivaciones que justificaron la variación de los formatos E – 14 y E – 24.

Remito a esa argumentación, y procedo a resumirlo, tal como sigue: v En la celda denominada como “irregularidad en el acta E-14 que motivó el recuento de voto (sic) por parte de la comisión escrutadora auxiliar y justificó la variación del E24”. Se encuentran detallados los argumentos que motivaron a cada comisión escrutadora a hacer las variaciones, tal como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. v El Tribunal frente a los formatos AGE, E- 11 y E- 14, visibles en el Anexo No. 13 de la contestación de la demanda, verificará que, sí hubo razones para hacer las variaciones por parte de las comisiones escrutadoras. 18 Numero diferente al anunciado en la demanda.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 v Las comisiones hicieron los cambios por el mecanismo del reconteo de votos.

Igualmente, mediante las correcciones oficiosas que hicieron por los hallazgos encontrados. 55. En cuanto a las aportadas por el actor, hizo las siguientes precisiones: I. En 37 de ellas se evidenció que en los formularios E-14 hubo más votos que votantes en E-11, lo cual explica que las variaciones encontradas obedecieron al saneamiento realizado por las comisiones escrutadoras.

II. En 34 medios de prueba se identificó que las comisiones escrutadoras hicieron recuento de las mesas por inexactitudes, no coincidencia de los votos totales de los partidos con cada candidato, errores, tachaduras, entre otros, sin que fuera necesario indicar expresamente las modificaciones. III. En la prueba 20, se evidencia que los jurados dejaron como observación en el E-14, que los votos del Partido de la U fueron registrados en las casillas del ASI y viceversa.

IV. De acuerdo con 16 pruebas, las variaciones entre formularios atendieron a correcciones de oficio, que las justifican y no a recuentos. V. Frente a las pruebas de la 8 a la 18 y la 25, se constató que se resolvieron reclamaciones en relación con los E-14 de las mesas correspondientes, por las comisiones escrutadoras auxiliares, cuyas decisiones fueron confirmadas por la comisión distrital. 56.

Afirmó que las modificaciones en la votación de los formularios E-14 y E-24 no configuran falsa motivación, sino que obedecen a la verificación de la verdad electoral de las comisiones escrutadoras, conforme a sus competencias. 57. Indicó que las 50 pruebas que soportan las irregularidades alegadas en los formularios dan cuenta de que las diferencias estuvieron justificadas, para lo cual, citó sentencia del 3 de agosto de 2023, de la Sección Quinta en el Consejo de Estado19, que señala: Sobre la justificación de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque la regla antes expuesta conmina a verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que esta Sala, en decisión reciente, señaló que las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó la votación de la mesa, a pesar de la instrucción del parágrafo del artículo tercero de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral sobre dejar detalle de las modificaciones de la mesa en las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras.

Las omisiones de las comisiones sobre este aspecto implican que el juez electoral debe analizar en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados. 58. A juicio de la defensa, no hubo falsa motivación en el acto de elección, pues las comisiones escrutadoras auxiliares actuaron en derecho, de lo que da cuenta el 19 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2022-00253-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estudio realizado en la contestación de la demanda, en la que se analizaron todas las mesas denunciadas. 59.

Concluyó que tampoco se acreditó violación al derecho de audiencia y de defensa, pues de las pruebas solicitadas por la parte actora, esto es, el informe del señor Pedro José Oliveros Gaviria y las videograbaciones de las audiencias de escrutinios, no se acreditó dicha vulneración, pues no contenían audio. 60. Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda y ratificar la legalidad de los actos demandados.

Además, reiteró el alcance de las pruebas presentadas en su contestación de la demanda. 3.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 61. La entidad insistió en su falta de legitimación por pasiva, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 3.4. Concepto del Ministerio Público 62. El procurador 130 judicial II consideró que debe accederse a las pretensiones de la demanda, en tanto, revisados los formularios E-14 y E-24, se evidencian diferencias injustificadas en sus guarismos, como consecuencia de las cuales, se le sumaron votos sin justificación al elegido concejal, Laureado Curi Zapata y le disminuyeron sufragios al, en ese entonces candidato, Carlos Antonio Guerra Martelo. 63.

Afirmó que dichas diferencias incidieron en la elección acusada, pues Carlos Antonio Guerra Martelo debió quedar con 7.437 votos, mientras que, Laureado Curi Zapata, con 7.390, esto es, con menos sufragios que aquel. 4. Sentencia de primera instancia 64. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la elección de Laureano Miguel Curi Zapata, como concejal de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027, por encontrar demostradas las diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, que contravinieron la verdad electoral, de acuerdo con el análisis probatorio. 65.

El juzgador de primera instancia, realizó el estudio comparativo entre los formularios E-14 y E-24 y el acta general de escrutinios (AGE), respecto de las mesas en que se alegaron diferencias injustificadas, del cual concluyó que, en solo dos mesas, las diferencias encontraban justificación en dicha acta. 66. Frente a las 48 mesas restantes, no advirtió justificación en las variaciones, al considerar que «cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos», por lo que concluyó que debía tenerse en cuenta la votación inicialmente consignada en los formularios E-14. 67.

En ese orden, indicó que la comisión escrutadora, al no dejar constancia de una justificación clara y adecuada de los cambios efectuados en la votación, generó dudas sobre la validez de las modificaciones. 68. De acuerdo con dichos argumentos, el tribunal concluyó que los escrutadores efectuaron variaciones de la votación en E-14 al E-24, «sin que las razones de tal modificación se hicieran constar en las casillas destinadas para su consolidación y en muchas otras sin explicación alguna en las constancias de los jurados y que no aparecen relacionados en el de delegados». 69.

Advirtió que, incluso, además de las diferencias entre E-14 y E-24, se hallaron inconsistencias20, que tampoco fueron documentadas ni motivadas adecuadamente por la comisión escrutadora. 70. En ese orden, determinó que debían restarse 52 sufragios a la votación del candidato Laureano Miguel Curi Zapata (ASI-19) y adicionar 31 votos al aspirante Carlos Antonio Guerra Martelo (ASI-05). 71.

Con base en lo anterior, coligió que las diferencias injustificadas identificadas afectaron el resultado definitivo de la elección, por lo cual, la votación del candidato Carlos Antonio Guerra Martelo superó en 34 votos a la del Laureano Miguel Curi Zapata, como se muestra: Candidato Votación anterior (E-26) Corrección de votos Votación nueva Laureano Miguel Curi Zapata (ASI-19) 7.453 -52 7.401 Carlos Antonio Guerra Martelo (ASI-05) 7.404 +31 7.435 72.

En atención a las correcciones de la votación, sostuvo que debía declararse la nulidad de la elección, teniendo en cuenta que los vicios alegados por el demandante tuvieron incidencia en su resultado. 73. Como consecuencia de lo anterior, encontró configurados los cargos de nulidad por falsa motivación (art. 137 CPACA) y falsedad en documentos electorales (art. 275.3 ibidem), derivado de las diferencias injustificadas entre formularios, que fueron advertidas. 74.

Por otra parte, el tribunal concluyó que hubo vulneración al debido proceso, por parte la comisión de la comisión escrutadora, al no dar trámite a las 20 Sin advertir en qué consistieron las inconsistencias. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «reclamaciones de saneamiento» presentadas, previo a la declaratoria de la elección, con independencia de que las mismas resultaran improcedentes. 75.

A su juicio, del informe rendido por el Procurador II Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Cartagena, se tiene que se presentaron reclamaciones, que, finalmente, la comisión escrutadora aceptó recibir, sin embargo, esta omitió dejar constancia de dichas circunstancias fácticas, pues no hubo prueba en el expediente sobre la negativa expresa de las solicitudes, postura desestimatoria o de decisión inhibitoria, en relación con sus competencias, para pronunciarse sobre las reclamaciones. 76.

Por otra parte, no accedió al estudio de las diferencias injustificadas entre formularios, invocadas en la contestación de la demanda, por tratarse de un «intento de demanda de reconvención», lo cual no es compatible con el trámite del proceso electoral, de acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de estado. 77. Finalmente, mencionó que la defensa, para argumentar la posibilidad de traer al proceso de nulidad electoral, el estudio de mesas adicionales a las cuestionadas en la demanda, citó de forma descontextualizada, decisión21 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, justamente, se refirió a la incompatibilidad de la demanda de reconvención en el proceso de nulidad electoral. 5.

Recurso de apelación 78. Mediante apoderado judicial, el demandado pidió revocar la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, valoró incorrectamente las justificaciones contenidas en el AGE, de las diferencias de los formularios E-14 y E-24. 79. Para fundamentar su dicho, presentó reparos al estudio de la sentencia, frente a 35 de las mesas demandas, según los cuales, en algunas de ellas, el tribunal omitió que las comisiones escrutadoras dejaron constancia de recuento i) por inconsistencias entre el número de votos y votantes; ii) porque los jurados de votación dejaron observaciones sobre errores en la asignación de votos a los partidos o porque, equivocadamente, escribieron en el formulario la palabra «asamblea»; iii) por diferencias en los totales de los partidos frente a la suma de votos de los candidatos y iv) por la existencia de tachaduras y enmendaduras. 80.

En el referido estudio también advirtió, de forma recurrente, que el tribunal no buscó sanear las irregularidades y desconoció la labor de la comisión escrutadora en audiencia pública, pues ratificó la información consignada en los E-14, que estaban viciados. Asimismo, controvirtió la corrección de votos, efectuada, como consecuencia de la falta de justificación de las diferencias injustificadas. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 24 de febrero de 2022. Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00536-04. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 81.

Advirtió que el juez de primera instancia debió atender a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado22, que señala que el recuento de votos es una circunstancia que justifica válidamente la variación de guarismos y que, incluso, en los eventos en que las comisiones escrutadoras omitan dejar constancia de las razones de las modificaciones, el juez electoral debe adoptar una participación activa en la búsqueda de la verdad electoral, para lo cual valorará todas las pruebas con que cuenta, para determinar la existencia o no de justificación para las mismas. 82.

Afirmó que el tribunal saneó irregularidades de forma sesgada, omitiendo los recuentos efectuados en el escrutinio zonal, el cual se realizó en audiencia pública. 83. En línea con lo anterior, adujo que el tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, pues concluyó la falta de recuento, «debido a un formalismo», porque las comisiones escrutadoras no dejaron constancia clara de las justificaciones de las variaciones. 84.

De acuerdo con él, a pesar de haberse concluido la falta de justificación de las diferencias entre formularios alegadas, en la sentencia no se realizó escrutinio judicial, el cual hubiera permitido subsanar irregularidades en las mesas de votación, pues lo que la decisión censura la forma en que se registró el recuento en el AGE. 85.

Agregó que, en las 35 mesas relacionadas en el recurso, las comisiones auxiliares dejaron constancia en el AGE, de que las variaciones estuvieron motivadas y justificadas por los recuentos, las cuales se vieron reflejadas en los formularios E-23 y E-24, que forman parte integral del acta. 86. Consideró que las falencias de las autoridades electorales, en cuanto a las anotaciones de las variaciones de la votación en los formularios no pueden prevalecer sobre la eficacia del voto y la verdad electoral. 87.

Finalmente, sobre el cargo relativo a diferencias injustificadas, agregó que la sentencia hizo un análisis jurídico insuficiente para desvirtuar las pruebas y la jurisprudencia y, además, se centró en los argumentos de la parte demandante, «sin intentar equilibrar su decisión mediante la confrontación equitativa de pretensiones, pruebas y argumentos frente a los medios de defensa técnica, contestaciones, excepciones, alegatos y pruebas presentados por las contrapartes». 88.

Frente al alegado desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, manifestó que no hubo prueba de las circunstancias fácticas alegadas y se aceptó como valida la información remitida por el agente del Ministerio Público, por lo que también debió darse por cierta la consignada en el AGE, por las comisiones auxiliares de Cartagena. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2022-00253-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 89.

Ante la negativa del estudio de las mesas propuestas en la contestación de la demanda, sostuvo que no hay normas en el ordenamiento jurídico que impidan, a través de excepciones mérito, proponer el estudio de irregularidades de mesas adicionales a las presentadas en la demanda. 90. Mencionó que, en la sentencia del 24 de febrero de 2022, se negó el estudio de nuevas mesas puestas de presente en la contestación de la demanda, porque había operado la caducidad del medio de control, lo cual no ocurrió en este caso, pues la presentación de la demanda impide que esta opere, conforme el artículo 94 del CGP.

Por tanto, es posible, en judicial, corregir las irregularidades sobre el proceso electoral. 91. Sumado a lo anterior, manifestó que el tribunal omitió pronunciarse sobre todos los medios exceptivos propuestos por el demandado, esto es, lo referido a la «Justificación de las diferencias en los formularios E-14/E-24, Legalidad de la elección de Laureano Curí y Prevalencia de la verdad electoral», pues «so pretexto de usar un “método inductivo” desestimó de tajo las excepciones propuestas, sin resolverlas como correspondía y en su defecto simplemente se limitó a establecer una línea de argumentación predefinida». 92.

Por último, pidió la práctica de testimonios de los miembros de las comisiones que participaron en los escrutinios de las mesas objeto de censura en la demanda, con el propósito de corroborar o descartar las irregularidades en los formularios E- 14 y E-2423. 6. Trámite en segunda instancia 93. El 15 de octubre de 2024, el despacho ponente admitió el recurso, interpuesto por el demandado, negó solicitud probatoria24 y ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión y del Ministerio Público, para emitir concepto. 94.

Durante el término de traslado del recurso25, la apoderada del demandante26 se opuso a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, indicó que no es 23 Solicitud que fue negada, mediante auto del 15 de octubre de 2024, pues lo que pretende demostrar el demandado, con las pruebas solicitadas, no corresponden a hechos acaecidos luego de agotada la oportunidad para pedir el decreto de medios probatorios en primera instancia. 24 Relativa al decreto de los testimonios de los miembros de las comisiones que escrutaron las mesas objeto de la demanda.

Al respecto, la providencia concluyó, «bajo ese entendido, la solicitud probatoria elevada por la parte demandada, en segunda instancia, será denegada, toda vez que no encuadra en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011». 25 Se corrió traslado del mismo «por el término de tres días del escrito de apelación contados desde el 22 de octubre hasta el 24 de octubre de 2024 a las cinco de la tarde». 26 El 21 de octubre de 2024, La apoderada del demandante presentó escrito en el que se pronunció sobre la apelación, asimismo, el 24 siguiente allegó nuevo memorial, dando alcance al anterior.

Ambos fueron radicados en oportunidad. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cierto que no hubiera prueba de la presentación de las solicitudes de saneamiento por parte de los apoderados del demandante, puesto que las pruebas analizadas por el tribunal, para concluir que fue vulnerado el debido proceso, fueron aportadas oportunamente al proceso y no fueron tachadas o desconocidas. 95.

Tal como se advierte del informe rendido por el Ministerio Público y como se evidencia en video de la audiencia de escrutinios27, a partir del minuto 11:55, en donde se observa al señor Sergio Elías Sierra Varela, dirigiéndose a la comisión escrutadora para presentar solicitud de saneamiento, previo a la declaratoria de elección. 96.

Mencionó que no le asiste razón al recurrente, en lo relativo al desconocimiento de la jurisprudencia actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre las constancias de las comisiones escrutadoras en el AGE, pues en dicha decisión no se concluyó que basta con señalar la existencia de recuento, para que se entienda que hay justificación en las diferencias, pues se exige realizar la trazabilidad del mismo. 97.

Controvirtió los argumentos de censura manifestados por el apelante, frente al estudio de las 35 mesas que fueron objeto de censura en el recurso, respecto de las cuales, concluyó que es errada la tesis, según la cual, basta con dejar constancia de recuento, para justificar las alteraciones entre formularios, por lo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado28 ha manifestado que «cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos». 98.

Indicó que, en la mayoría de casos analizados por el tribunal, en los que se identificaron variaciones en formularios, se advierte que lo consignado en el AGE no implica que se efectuó recuento de cada uno de los votos, pues, en algunos casos, el mismo se realizó de oficio por la comisión, por yerros en la sumatoria total de los sufragios de los partidos o por mayor cantidad de votos que votantes. 99.

Sostuvo que, contrario al dicho del impugnante, las nuevas mesas presentadas para su estudio, en la contestación de la demanda, comportan verdaderos cargos de nulidad, situación que sí tiene relación con el fenómeno de caducidad del medio de control. 100. Añadió que no es cierto que la caducidad se interrumpa con la presentación de la demanda, pues, incluso, el demandante tiene límites para añadir nuevos cargos, de acuerdo con el artículo 278 del CPACA. 27Archivo denominado «XVR_ch2_main_20231109170000_20231109180000». 28 Sin precisar la decisión citada.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 101. Consideró que las excepciones de mérito propuestas fueron resueltas por la sentencia de primera instancia, pues el juez detalló explícitamente las razones por las cuales encontró injustificadas las diferencias E-14 y E-24, por tanto, decidió anular la elección, en atención a los principios de eficacia del voto y con fundamento en decisiones del Consejo de Estado. 102.

En línea con lo anterior, señaló que la falta de favorabilidad en el resultado no significa la falta de consideración, por parte del juzgador, de las excepciones propuestas por la parte pasiva. 6.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia29 103. Mediante apoderada judicial, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el pronunciamiento del recurso de apelación y consideró que resulta claro que el demandado no logró desvirtuar los cargos de la demanda, por lo que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad del acto de elección. 104.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado30 sostuvo que la sentencia del 14 de junio de 202431 del Tribunal Administrativo de Bolívar, tomada como fundamento en el fallo censurado, fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual concluyó: 150. Al respecto, la providencia apelada, al analizar la mencionada irregularidad, citó decisiones anteriores a aquellas a las que se hizo referencia en el marco teórico de esta providencia, de acuerdo con las cuales, la sola constancia de recuento de las comisiones escrutadoras justifica la diferencia32, aunque no se indiquen en detalle las modificaciones en la votación de partidos y candidatos, como resultado del respectivo recuento. 105.

Asimismo, expuso que dicha providencia ratificó lo establecido en las sentencias de 4 de mayo y 29 de junio de 202333, en las que se concluyó, que, siempre haya constancia de recuento, deben entenderse como justificadas, aunque no se indiquen de forma expresa las modificaciones efectuadas y que «el recuento se realiza sobre la totalidad de los votos de la mesa y una vez realizado es lo natural que concluya con cambios como los que se exponen en la demanda, actuación que claramente justifica la diferencia advertida por la parte actora». 29 Se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión «Por el término de tres días para alegar de conclusión contados desde el 25 de octubre hasta el 29 de octubre de 2024 a las cinco de la tarde». 30 Presentó memorial el 24 de octubre de 2024, con los alegatos de conclusión, sin embargo, el 29 siguiente pidió remplazarlos por un nuevo escrito (índices 17 y 19, SAMAI). 31 De radicado núm. 13-001-23-33-000-2024-00021-00. 32 Siempre que la misma se hubiera originado en la respectiva instancia de escrutinios. 33 Citadas con anterioridad.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 106. En línea con lo anterior, manifestó que el tribunal erró, al tener como injustificadas las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, por lo que incurrió en exceso ritual manifiesto, pues las comisiones escrutadoras dejaron constancia de recuento en el AGE. 107.

Reiteró sus argumentos del recurso de apelación, según los cuales, 35 de las diferencias alegadas en la demanda estuvieron justificadas, 28 de ellas, porque se presentaron más votos que votantes en la mesa y en 7 hubo recuento votos, debido a errores en la asignación de votación, tachones y enmendaduras, entre otros. 108. Hizo referencia a la presunción de legalidad de los actos y documentos electorales, para indicar que el proceso electoral en Cartagena de Indias siguió el ordenamiento jurídico, asegurando la veracidad y legalidad de los actos de las comisiones escrutadoras. 109.

Mencionó que, en segunda instancia, se debe emprender el estudio de las mesas expuestas en la contestación de la demanda, pues no aceptar la defensa del accionado, sería vulnerar sus derechos. Además, advirtió que, según el artículo 94 del CGP, la demanda interrumpe la caducidad del medio de control. 110. Afirmó que, en materia electoral, deben precisarse las irregularidades que se alegan, sin embargo, no se conoce el contenido de la solicitud de saneamiento a la que se refiere el actor. 111.

Manifestó su desacuerdo con la tesis propuesta por el demandante, en el escrito de pronunciamiento al recurso de apelación, según la cual, los errores aritméticos, relacionados con las variaciones en los totales de la votación de los partidos, no implican el recuento de toda la mesa. 112. Como lo hizo en el recurso de apelación, se refirió a cada una de las 35 mesas impugnadas, para controvertir la conclusión a la que llegó el tribunal, en primera instancia, respecto de las diferencias alegadas, para colegir que al demandado (ASI-19) se le deben restituir 37 votos, de los que se le fueron disminuidos en la sentencia y al candidato (ASI-05) se le deben restar 19 sufragios. 113.

Señaló que, a pesar de que en la impugnación del fallo se sostuvo que la diferencia a favor del demandado es de 13 votos, lo cierto es que, en realidad, es de 22 sufragios, dado que en las mesas 5 y 8 de la zona 4, puesto 4 y de la zona 99, puesto 3, respectivamente, se le restaron más votos de los debidos a Laureano Miguel Curi Zapata.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 114. El Ministerio Público no se pronunció en oportunidad, de acuerdo con constancia secretarial del 16 de octubre de 2024, por lo que no se tendrá en cuenta el concepto rendido, al ser extemporáneo34.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 115. De conformidad con los artículos 15035, 152 numeral 7.a36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado37, esta corporación es competente para conocer, en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó la elección de los concejales de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027, principalmente a Laureano Miguel Curi Zapata. 2.

Acto demandado 116. Se demanda la nulidad de la elección de los concejales de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 AL del 9 de noviembre de 202338, porque, presuntamente, se incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y vulneración al debido proceso, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la contemplada en el numeral 3° del artículo 275 de la misma ley, por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24. 34 Presentado, mediante memorial del 11 de noviembre a las 17:42 PM, índice 21, SAMAI. 35 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 36«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 37 Artículo 13. 38 Especialmente, pide anular la elección de Laureano Miguel Curi Zapata, como concejal. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3.

Problema jurídico 117. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que declaró la nulidad de la elección de Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027, al encontrar diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, que tuvieron incidencia en el resultado electoral, falsa motivación y violación al derecho de audiencia y de defensa. 118.

Para resolver lo anterior, la Sala verificará si se configuró la causal de nulidad, prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA y si hubo vulneración al derecho de audiencia y defensa, para lo cual deberá establecerse si se presentaron diferencias injustificadas en E-14 y E-24, con la virtualidad de alterar el resultado electoral y si, en efecto, se negaron a recibir y darle trámite a solicitud de saneamiento presentadas en el marco de los escrutinios. 119.

Para resolver la anterior cuestión, la Sala analizará los siguientes temas: i) generalidades sobre la falsedad electoral por diferencia entre los formularios E-14 y E-24 y ii) caso concreto. 3.1. Generalidades sobre la falsedad electoral por diferencia entre los formularios E-14 y E-24. Reiteración jurisprudencial39 120. La Ley 1437 de 2011, establece, entre otras, la causal número 3 de nulidad electoral, en su artículo 275 «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». 121.

También, los actos de elección o nombramiento pueden anularse por las causales generales del artículo 137 ibidem, es decir, «[…] cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 122.

Cuando se alegan diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24, la irregularidad se enmarca dentro de la causal 275.3 CPACA, puesto que esta alteración ha sido concebida como falsedad en los documentos electorales, de acuerdo con la Sección Quinta: Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son 39 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2022-00108-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

Por tanto, la falsedad o apocrificidad como causal de nulidad es necesariamente objetiva. Quiere decir lo anterior, que su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el operador jurídico, quien después de establecer la verdad de unos resultados los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido objeto de manipulaciones o distorsiones.40 123.

En lo relativo a los documentos electorales, objeto de estudio en la mencionada causal de nulidad, los jurados de votación, en los formularios E-14, registran «la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas –partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos, los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas.

De este se expiden tres ejemplares, uno para los claveros, otro para los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, RNEC, y el de transmisión, prefiriéndose, por regla general, el primero en materia judicial, por su mejor cadena de custodia»41. 124. Por su parte, «los formularios E-24, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma piramidal.

De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional»42. 125. La información de estos guarismos debe guardar identidad, no obstante, pueden presentarse cambios, como consecuencia de recuentos solicitados, los cuales, deberán costar en el Acta General de Escrutinio (AGE) o en acto del Consejo Nacional Electoral, si los escrutinios los realiza esta autoridad. 126.

Ahora bien, en caso de no corresponder lo consignado en uno y otro formulario, y que esa diferencia no se encuentre fundada en las actas de escrutinio, a causa de un recuento, significará que dichos datos no atienden a la verdad electoral, caso en el cual, se estaría, en principio, en presencia de falsedad en los documentos electorales.

Al respecto, la Sala ha concluido que: 40 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 2 de octubre de 2009. Radicado núm.: 110010328000200600122-00 (4063-4055). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 24 de febrero de 2022. Radicado núm. 1001- 23-33-000-2019-00536-04. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Reiterado en sentencia de 17 de noviembre de 2022. Radicado núm. 25000-23-41-000-2020-00222-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 42 Ibidem. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 La configuración de la falsedad o apocrificidad en temas electorales bien puede surtirse a partir de la definición de ese concepto, que según la Real Academia Española corresponde a lo “Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad.» o «Incierto y contrario a la verdad.”.

Es decir, que un documento o registro electoral adolece de falsedad si lo que se expresa en él no concuerda con la realidad, disonancia que puede darse por falsedad material, como cuando el registro documental sufre una mutación o adulteración física en lo escrito, o por falsedad ideológica, que suele ocurrir, Vr. Gr., cuando un registro ulterior refleja una información completamente distinta del registro anterior, sin que ello tenga una explicación o justificación válida43. 127.

Por regla general, la información de dichos formularios (E-14 y E-24) debe coincidir, excepto que la autoridad electoral competente haya realizado recuento y como resultado encuentre irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado en el E-14, de lo cual deberá dejar constancia en la respectiva acta general de escrutinio, caso en el cual, la diferencia estaría justificada. 128.

Asimismo, esta Sección ha indicado que cuando «hay constancia de recuento de todos los votos de la urna, el mismo debe entenderse como justificado. Así las cosas, no puede simplemente concluirse que la falta de constancia expresa de las modificaciones registradas, sea razón suficiente para desconocerlas, como lo plantea el demandante, pues debe recordase que el recuento se realiza sobre la totalidad de los votos de la mesa y una vez realizado es lo natural que concluya con cambios como los que se exponen en la demanda, actuación que claramente justifica la diferencia advertida por la parte actora»44. 129.

Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E- 14.45 130.

En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, 43 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 22 de octubre de 2015. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2014-00062-00. MP: Alberto Yepes Barreiro. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2022-00108-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 45 Postura reiterada, entre otros, en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2023.

Radicado núm. 11001032800020220025300. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. 131.

Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar. 132.

No sobra advertir que esta Sección, respecto del escrutinio, precisó que tiene ocurrencia en la etapa poselectoral «en la cual se desarrolla el proceso de escrutinio, que comprende la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la revisión de irregularidades ocurridas en la votación y el escrutinio propiamente dicho46, así como la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales (Títulos VII y VIII del Código Electoral y Acto Legislativo 01 de 2009)47»48. 133.

Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el medio de control de nulidad electoral una acción pública constitucional, que procura por la legalidad del acto de elección, en protección del sufragio y de la voluntad real de elector, una vez activada o accionada, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados, para determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten, en especial los documentos electorales, cuál fue el deseo real de los votantes. 134.

En ese sentido, el juez podrá declarar nulo el acto de elección, siempre que se compruebe que, i) las diferencias entre E-14 y E-24 son injustificadas y ii) tengan tal incidencia en la votación, es decir, que sean capaces de modificar el resultado electoral. 135. Lo anterior, de acuerdo con el principio de la eficacia del voto, consagrado en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.».

Además, Sala ha explicado que: Para ello, desde luego, es necesario que, quien pretende el examen judicial, en aras del carácter rogado de la jurisdicción, así como de los deberes y cargas propios de 46 Trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, expediente número 68001-23-31-000-2011-01083-01, demandante: Jaime Herrera Páez, demandado: Concejales del Municipio de Girón, MP Mauricio Torres Cuervo. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, expediente número 11001032800020180008100 (acumulado), MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 quienes acuden a ella, identifique con total claridad la zona, puesto, mesa, partido, candidato y diferencia de votos de la que surge la desavenencia, y bajo la prevención de que el objeto del proceso es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular.49 3.2.

Caso concreto 136. En este asunto, como se dijo, con la demanda se propusieron los siguientes cargos: I. Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, en 50 mesas de votación, que beneficiaron al demandado, Laureano Miguel Curi Zapata (ASI- 19) y perjudicaron al demandante, candidato Carlos Antonio Guerra Martelo (ASI-05).

II. El acto demandado adolece de falsa motivación, porque la declaratoria de elección se sustentó en «datos espurios», como consecuencia de las mencionadas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que alteraron su resultado. III. Se vulneró el derecho de audiencia y defensa, porque la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena se negó, en dos oportunidades, a recibir solicitudes de saneamiento, presentadas por el apoderado del demandado, previo a la declaratoria de la elección. 137.

En la apelación, el recurrente manifestó cuestionamientos frente a lo decidido por el tribunal, en lo que se refiere a i) la vulneración del derecho de audiencia y defensa ii) la negativa de estudiar las diferencias injustificadas E-14 y E-24, en mesas adicionales (24), alegadas en la contestación de la demanda y iii) las diferencias entre formularios, en 35 de las 50 mesas demandadas, las cuales se calificaron como injustificadas. 138.

Dicho esto, la Sala pasará a estudiar, únicamente, los aspectos mencionados, que fueron apelados, como se desarrollará a continuación. 3.2.1. Frente a la vulneración del derecho de audiencia y defensa 139. Según el actor, en dos oportunidades, el 9 de noviembre de 2023, previo a la declaratoria de la elección, el señor Sergio Elías Sierra Varela, representante del candidato al concejo de Cartagena, Carlos Antonio Guerra Martelo (demandante), presentó solicitudes de saneamiento, sin embargo, la comisión escrutadora distrital se negó a recibirlas. 140.

Para el tribunal, se violó el derecho de audiencia y defensa, pues dio por probado que el representante del demandado presentó dichas solicitudes, de 49 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 24 de febrero de 2022. Radicado núm. 1001- 23-33-000-2019-00536-04. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterado en sentencia de 17 de noviembre de 2022.

Radicado núm. 25000-23-41-000-2020-00222-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 acuerdo con el informe rendido por el agente del Ministerio Público50, y que la comisión escrutadora omitió consignar las circunstancias fácticas, en torno a la presentación de tales «reclamaciones». 141.

Por su parte, según el recurrente, no está acreditado en el proceso la presentación de dichas solicitudes. Además, afirmó lo siguiente: [S]i se acepta como válida la información presentada unilateralmente por el Procurador para declarar probado el tercer cargo de nulidad planteado en el libelo, también debería aceptarse como cierta y probada la información contenida en el AGE de cada comisión auxiliar de Cartagena.

Esto se debe a que, durante la audiencia de escrutinio, estuvo presente un agente del Ministerio Público en cada una de las comisiones auxiliares, quienes no desmintieron la realización del recuento de votos en dichas comisiones, por lo que no era viable desconocer esta circunstancia en la sentencia. 142. Dicho lo anterior, la Sala estudiará si, como lo dijo el actor, en dos oportunidades, la comisión escrutadora distrital se negó a recibir las solicitudes de saneamiento de nulidad, presentadas por el apoderado del demandado, antes de que se declarara la elección. 143.

A petición de la parte demandante y en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, el Ministerio Público presentó informe, frente a los hechos, evidenciados por el señor Pedro José Oliveros Gaviria, procurador II judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Cartagena, quien estuvo presente en los escrutinios distritales del 9 de noviembre de 2023, el cual fue rendido en los siguientes términos: […] 7° Para el día 09 de noviembre de 2023, escrutada la última zona que no recuerdo el número, se presentó un desacuerdo entre la comisión y uno o dos grupos políticos, que le presentaron a la comisión unos paquetes de nulidades y de recursos, la comisión se negó a recibírselos alegando que dichas solicitudes eran extemporáneas, porque debieron presentarlas en la comisión escrutadora y ante (sic) del cierre de la misma. 8° Los recursos, quejas y nulidades se hacen en el conteo de votos en el puesto de votación, y en la comisión escrutadora de la zona, y la zona resuelve los recursos y las quejas planteadas ante ella y el puesto de votación, el resultado de estas resoluciones si son apeladas los resuelve la comisión distrital. 9° Como los paquetes de reclamo no fueron recibidos inicialmente por la comisión, bajo el criterio de que, estos debieron presentarse en la comisión escrutadora y no en la distrital, requirieron públicamente al Ministerio Publico para hacerle entrega de tales 50 Mediante Oficio No.060, se ordenó «De conformidad con lo ordenado en Auto del 07 de mayo de 2024, se REQUIERE al señor Pedro José Oliveros Gaviria –Delegado del Ministerio Público ante la comisión escrutadora distrital en la audiencia pública de escrutinios del día 9 de noviembre de 2023 para que: Allegue informe respecto a la jornada de escrutinio de la cual hizo parte, refiriéndose puntualmente al actuar de la comisión escrutadora distrital respecto a las reclamaciones y solicitudes ante esta elevadas».

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 reclamaciones, nulidades o recursos, a lo cual no accedí, pues mi labor era de vigilancia e intervención, pero no hacía parte de la comisión escrutadora. 10° Ante el reclamo hecho públicamente por los apoderados de los grupos políticos pedí a la comisión que revisaran los documentos y si venían dirigidos a la comisión los recibieran y le dieran el trámite correspondiente, es decir si eran extemporáneos así lo declararán oficialmente, o de lo contrario lo remitirán a la comisión departamental para que aquella lo resolviera si era de su competencia. 11° Mediante esa intervención de carácter de mediación, entre los reclamantes y la comisión en un tono menos alto aceptaron recibir los documentos y darle el trámite que la comisión considerara pertinente, limitándose mi intervención exclusivamente en esa mediación. 12° Cerrado los escrutinios, levantadas las actas finales y declarada la elección de las autoridades territoriales y departamentales, terminó el acompañamiento de mi persona como Ministerio Publico. 13° De lo sucedido en adelante con relación a esos hechos no tengo conocimiento, porque como dije no intervengo en el proceso de escrutinio, la comisión me expidió la certificación de asistencia y me retire.

(Negritas fuera de texto) 144. De acuerdo con lo expuesto por el agente del Ministerio Público, entre otras cosas, el último día de escrutinios se presentaron «paquetes de nulidad y de recursos», por parte de algunos grupos políticos, los cuales, en principio, la comisión escrutadora distrital se negó a recibir, pero luego fueron aceptados por la autoridad electoral. 145.

Ahora bien, del anterior relato no es posible establecer quiénes fueron los peticionarios y en representación de qué candidato o partido político actuaron, sobre qué mesas recaían las solicitudes y el contenido de las mismas, esto es, a que irregularidades aludían. 146. Por otra parte, la RNEC aportó al expediente los videos correspondientes a la audiencia de escrutinio municipal en el Distrito de Cartagena de Indias51. 147.

Al respecto, el demandante, al pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, indicó que en el video alojado en el archivo «XVR_ch2_main_20231109170000_20231109180000», «en el minuto 11:55 se observa al doctor SERGIO ELÍAS SIERRA VARELA quien viste camiseta roja y gorra negra (señalado por la suscrita con una línea azul), dirigiéndose a la comisión escrutadora para presentar en tiempo en la solicitud de saneamiento antes de la de (sic) declaratoria de elección». 148.

No obstante, para la Sala, de los videos allegados no es posible advertir, nada más que el transcurso de lo que parece ser la audiencia de escrutinios, en un 51 Solicitados por el demandante. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 recinto cerrado, sin que de ello se pueda concluir que, en efecto, se presentaron las solicitudes de saneamiento, a las que alude la parte actora, puesto que: i) los videos no contienen audio y ii) si bien, en el trámite de esta instancia52, el demandante describió al señor Sergio Elías Sierra Varela53 y precisó el momento de su supuesta aparición, no hay pruebas que posibiliten individualizarlo con certeza y de que su intervención tuvo como propósito incoar peticiones de saneamiento de nulidad que, además, la comisión se negó a recibirlas. 149.

Del estudio de las pruebas descritas, esta Sala considera que no se encuentra plenamente demostrado en el proceso, la presentación de las solicitudes de saneamiento a las que se refirió el actor en su demanda y, por ende, tampoco que la comisión escrutadora se hubiera negado a recibirlas, pues, incluso, de tener por cierta la afirmación del procurador II judicial I, para Asuntos del Trabajo y de Seguridad Social de Cartagena, no es posible individualizar las peticiones que, presuntamente, presentó Sergio Elías Sierra Varela. 150.

Aunado a ello, aun cuando se lograra acreditar que, en efecto, el señor Sergio Elías Sierra Varela hubiera presentado solicitudes de saneamiento de nulidades, en dos ocasiones, lo cierto es que, como se dijo, no hay prueba que demuestre su contenido, sobre qué mesas recayeron y a qué irregularidades aludieron, aspectos que no permitirían a esta Sala, estudiarlas en sede judicial. 151.

Por tanto, no es posible concluir la vulneración del derecho de audiencia y defensa, alegada por el demandante y, en consecuencia, la Sala negará la prosperidad de este cargo, por los argumentos puestos de presente. 3.2.2. Frente a la negativa de estudiar las diferencias entre E-14 y E-14, propuestas en la contestación de la demanda. 152.

El accionado, en su contestación de la demanda, presentó nuevas irregularidades, relacionadas con diferencias entre E-14 y E-24, distintas a las propuestas por el demandante, sobre 25 mesas54 de votación del Distrito de Cartagena, las cuales afectaron positivamente los votos del candidato Carlos Antonio Guerra Martelo y disminuyeron los sufragios del demandado, Laureano Miguel Curi Zapata. 153.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal negó el estudio de las supuestas alteraciones alegadas, por tratarse de un «intento de demanda de reconvención», la cual no es compatible con el proceso electoral, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado55. 52 Al pronunciarse sobre el recurso de apelación. 53 Según el demandante, fue su apoderado en los escrutinios. 54 A folio 27. 55 Al respecto, citó «CONSEJO DE ESTADO, […] Sección Quinta, Sentencia de 24 de febrero de 2022. radicado: 41001-23-33-000-2019-00536-04».MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 154. El recurrente, por su parte, alegó que en el ordenamiento jurídico no está prohibida la proposición de irregularidades adicionales a las alegadas en la demanda, vía excepciones de mérito y, además, en este caso, no había operado la caducidad, para alegar nuevos cargos, puesto que fue interrumpida con la presentación de la demanda. 155.

Ahora, tanto en la contestación de la demanda, como en la sentencia de primera instancia, se hizo referencia al fallo del 24 de febrero de 2022 de la Sección Quinta56, en torno a la formulación de nuevos cargos, por medio de excepciones de mérito. 156. Al respecto, en la decisión citada se realizó recuento sobre la postura de la jurisprudencia de esta Sección, en torno a la presentación, por ejemplo, de nuevos cargos por diferencias injustificadas en formularios E-14 y E-24, vía excepciones de mérito, frente a lo cual concluyó: Nótese que la jurisprudencia de la Sección es pacífica en cuanto a que cada diferencia injustificada entre formularios E-14 y E-24 constituye un cargo en sí mismo, por ende, cada uno de los registros acusados configura un cargo de falsedad en sí mismo, razón por la cual se encuentran sometidos al término de caducidad, independientemente de si son presentados por la parte actora o por el extremo accionado. 157.

Asimismo, consideró que no hay menoscabo a los derechos del extremo pasivo, al limitar la presentación de nuevos cargos dentro del proceso electoral, al término de caducidad del medio de control. En manera alguna ello puede ser considerado, para el caso del demandado, como una violación de su derecho fundamental de defensa y contradicción, pues a la par de esta prerrogativa ius fundamental que se invoca reposa la preservación del orden democrático junto a la seguridad jurídica que nace de la estabilidad de las instituciones y la conformación de los órganos del Estado, que no sería posible sin el estricto y reducido plazo previsto por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

Por elementales motivos de legitimidad y credibilidad de quienes encarnan funciones públicas, no es posible mantener sub judice a perpetuidad a quienes se presumen legalmente designados para materializar el poder público que emana del pueblo soberano. Y sería precisamente eso lo que sucedería si se abre la puerta para que, por vía de excepciones de mérito se eleven nuevos reproches encaminados a enervar la idea de verdad electoral y pureza del sufragio, que, por las particularidades de la acción judicial, podrían tener impredecibles repercusiones en la configuración de toda la corporación pública, pues es imperativo recordar que tratándose de causales objetivas se entienden demandados todos sus integrantes, a quienes, bajo la misma lógica del aquí apelante, se debería permitir elevar sus propios ruegos so pretexto de garantizar una debida contradicción. 56 Ibidem.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 158. Posición que fue reiterada, posteriormente, en sentencia del 4 de mayo de 202357, en la que se concluyó la improcedencia de la demanda de reconvención en el medio de control de nulidad electoral, y que «la proposición de nuevos cargos o estudio de mesas, distintas de las relacionadas en la demanda, por fuera del término de caducidad, no pueden ser examinadas».

Al respecto, indicó: Frente a la demanda de reconvención, la citada decisión señaló que la acción electoral no admite la figura del artículo 177 del CPACA, teniendo en cuenta que el 296 de la misma norma establece que, en lo no regulado en el Título VIII, se aplicarán las reglas del proceso ordinario, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

Adicionalmente, puso de presente los siguientes argumentos: Tampoco resultaría viable considerar que la demanda de reconvención como mecanismo de defensa pueda dirigirse contra el mismo acto que se demandó inicialmente, es decir, que el accionado acuse su propio acto de elección como respuesta a la presentación de otra demanda, pues ello iría en contra de la esencia de la figura, ya que en ese caso no se trataría de un intento por repeler de forma paralela el ataque recibido, sino de un ejercicio de autocensura. 159.

En ese orden, resulta claro que ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sección, que, tratándose de diferencias injustificadas entre formularios, estas deben entenderse como cargos individuales, sin que sea posible proponerlos, luego de vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y que la demanda de reconvención es incompatible con el trámite electoral, que tiene naturaleza especial. 160.

Por tanto, esta Sala considera que le asiste razón al tribunal, al negar el estudio de las irregularidades por diferencias injustificadas entre E-14 y E-24, alegadas por la defensa en su contestación de la demanda, dado que, como se dijo, la formulación de nuevos reparos, vía excepción, no es procedente en el medio de control de nulidad electoral. 161.

Por lo demás, como se indicó en la providencia bajo cita, las censuras contra los registros electorales están «sometidos al término de caducidad, independientemente de si son presentados por la parte actora o por el extremo accionado», por lo que no es de recibo el argumento según el cual la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad. 162.

Teniendo en cuenta lo anterior, se negará la prosperidad del presente reparo, frente a la sentencia de primera instancia censurada. 57 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2022-00108-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 3.2.3.

Frente a las diferencias entre formularios E-14 y E-24, encontradas como injustificadas, en 35 mesas. 163. En la demanda, el actor alegó diferencias injustificadas entre formularios E- 14 y E-24, en 50 mesas de votación, que perjudican al candidato al concejo de Cartagena ASI-05, Carlos Antonio Guerra Martelo, a quien se le restaron 30 votos y beneficiaron al demandado, Laureano Miguel Curi Zapata, ASI-19, otorgándole 61 sufragios, infundadamente. 164.

En el fallo que aquí se apela, se encontró que, en 48 de las 50 mesas demandadas, las diferencias estuvieron injustificadas y, en solo dos, dichas variaciones estuvieron fundadas, por lo cual, restó 52 votos al candidato Laureano Miguel Curi Zapata y 31 votos al aspirante Carlos Antonio Guerra Martelo, quedando una diferencia de 34 sufragios a favor de este último. 165.

El tribunal consideró que las variaciones en la votación entre formularios deben constar en las actas de escrutinio de forma clara, sin que la mera observación de recuento, baste para tener como justificadas las diferencias alegadas. 166. Por su parte, el apelante, en resumen, controvirtió la conclusión a la que llegó el juzgador de primera instancia, pues, a su juicio, en 35 de las mesas demandadas, las diferencias estuvieron fundadas, en la mayoría de los casos, por observaciones de recuento, consignadas por las comisiones escrutadoras, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sección Quinta58 justifica las modificaciones entre E-14 y E-24. 167.

Además, afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta los argumentos, presentados en la contestación de la demanda, respecto de la justificación de las diferencias entre formularios. 168. Al respecto, por anticipado, la Sala advierte que si bien, el tribunal no accedió, en su mayoría, a los argumentos propuestos por la defensa, ello no implica que no se hubieran tenido en cuenta, pues estudió cada una de las mesas demandadas, y argumentó las razones de su conclusión respecto de las mismas. 169.

Ahora, previo a resolver el presente cargo, esta Sala considera relevante precisar algunos aspectos, frente a la configuración de la causal de falsedad en documentos electorales, prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24. 170. En este mismo sentido, como se dijo en el marco teórico de la providencia, los guarismos contenidos en los referidos formularios deben coincidir, no obstante, si se presentan modificaciones en la votación consignada en ellos, deben estar 58 Al respecto, citó, Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00253-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 justificadas en constancias de las comisiones escrutadoras en el acta general de escrutinios. 171.

Esta Sección ha concluido, en múltiples decisiones, que el recuento de la votación justifica las diferencias entre E-14 y E-24, pues no puede desconocerse que el mismo se realiza frente a todos los sufragios de la mesa: Cuando hay constancia de recuento de todos los votos de la urna, el mismo debe entenderse como justificado. Así las cosas, no puede simplemente concluirse que la falta de constancia expresa de las modificaciones registradas, sea razón suficiente para desconocerlas, como lo plantea el demandante, pues debe recordase que el recuento se realiza sobre la totalidad de los votos de la mesa y una vez realizado es lo natural que concluya con cambios como los que se exponen en la demanda, actuación que claramente justifica la diferencia advertida por la parte actora59. 172.

Incluso, la jurisprudencia reciente de esta Sala ha sido reiterativa en concluir que es posible que las comisiones escrutadoras, a pesar de realizar variaciones en la votación de la mesa, no dejan constancia de las mismas, por lo que es labor del juez, realizar una valoración conjunta de todos los documentos electorales, con el fin de concluir, si las diferencias encontradas estuvieron o no justificadas.

Ahora bien, como lo viene precisando la Sección en recientes pronunciamientos60, «sobre la justificación de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque la regla antes expuesta conmina a verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que ( ) las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó́ la votación de la mesa, de manera que, aún bajo esta circunstancia, el juez electoral debe analizar en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados»61. 173.

En consecuencia, aunque las comisiones escrutadoras no dejen constancia expresa de cada una de las modificaciones realizadas sobre la votación, las mismas deben entenderse como fundadas, si provienen de un recuento efectuado por dicha autoridad electoral o si el mismo se puede concluir del análisis de los documentos electorales, valorados en conjunto por el juez. 59 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2022-00108-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 60 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 (representantes a la Cámara por el departamento del Cesar).

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, MP, Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2022-00117-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2023, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2022-00253-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia). 61 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 174. Dicho lo anterior, para resolver los reparos del demandado, sobre la resolución de este cargo, esta Sala estudiará solamente las 35 mesas que fueron cuestionadas en el recurso de apelación, en virtud del artículo 320 del CGP, para determinar si debe mantenerse o modificarse la calificación adoptada por el tribunal, frente a las diferencias propuestas.

Para lo cual, se estudiarán los formularios E-14, E-24 y las actas generales de escrutinio, como se muestra en el siguiente cuadro. 175. Asimismo, se advierte que la Sala no estudiará las diferencias alegadas sobre las 15 mesas restantes, comoquiera que no se presentaron reparos frente a su resolución por parte del tribunal. 176.

En ese orden, se procede a analizar si las diferencias alegadas sobre los 70 registros, que recaen sobre la votación de los candidatos 19 y 05 del Partido ASI, en las 35 mesas apeladas, en, realidad, existen y si estuvieron o no injustificadas. 177. Para lo cual, a continuación, se demostrará qué registros contienen diferencias inexistentes, justificadas e injustificadas, según pasa a demostrarse.

I. DIFERENCIAS INEXISTENTES 178. La Sala encontró que, en 30 de los 70 registros62 objeto de apelación, no hubo diferencias entre E-14 y E-24, teniendo en cuenta que la votación del candidato fue igual en el E-14 claveros63 y E-24 auxiliar (mesa a mesa), por tanto, se clasifican como INEXISTENTES, como se observa en el siguiente cuadro64: # ZONA PUESTO MESA PART CAND COMISIÓN PAGS.

AGE65 E-14 E24 CONCLUSIÓN OBSERVACIÓN DE LA SALA 1 001 02 016 0006 005 AUX 36 13 13 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 2 003 01 006 0006 005 AUX 71 1 1 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 3 003 03 011 0006 005 AUX 112 7 7 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 4 003 04 002 0006 005 AUX 29 3 3 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 5 004 02 021 0006 005 AUX 107 4 4 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 6 004 02 033 0006 005 AUX 127 3 3 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 7 004 02 034 0006 005 AUX 131 1 1 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 8 006 01 018 0006 005 AUX 73 12 12 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 9 008 01 005 0006 005 AUX 68 5 5 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 10 008 02 012 0006 005 AUX 44 2 2 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 62 En la Zona: 14 Puesto: 02 Mesa: 06, el tribunal encontró injustificadas las diferencias en la votación de los candidatos del Partido ASI 06 y 19, de 1 voto y 5 votos, respectivamente.

En la Zona: 99 Puesto: 03 Mesa: 08 se encontró una variación de 3 votos respecto del candidato 05 del Partido ASI. 63 El estudio se efectuó sobre los E-14 claveros. 64 PART: Partido, CAND: Candidato, COMISIÓN: Comisión escrutadora, PAGS. AGE: Página del Acta General de Escrutinios, E-14: Votación del candidato en el Formulario E-14, E-24: Votación del candidato en E-24, DIF: Diferencia en la votación entre E-14 y E-24. 65 Corresponde las actas generas de escrutinio auxiliares.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 # ZONA PUESTO MESA PART CAND COMISIÓN PAGS.

AGE65 E-14 E24 CONCLUSIÓN OBSERVACIÓN DE LA SALA 11 008 03 021 0006 005 AUX 69 1 1 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 12 010 03 013 0006 005 AUX 110 1 1 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 13 011 01 015 0006 019 AUX 57 1 1 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 14 011 04 009 0006 019 AUX 19 1 1 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 15 013 01 003 0006 005 AUX 11 2 2 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 16 014 02 006 0006 005 AUX 60 1 1 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios.

Revisado el E-14 en su totalidad, se advierte que los jurados de votación dejaron la siguiente observación «Los votos del partido de la U pertenecen al partido ASI y los votos del partido ASI pertenecen al partido de la U». En ese orden, la votación para el candidato ASI- 05, fue de (1), la cual coincide con la consignada en el E-24. 17 014 02 006 0006 019 AUX 60 5 5 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios.

Revisado el E-14 en su totalidad, se advierte que los jurados de votación dejaron la siguiente observación «Los votos del partido de la U pertenecen al partido ASI y los votos del partido ASI pertenecen al partido de la U». En ese orden, la votación para el candidato ASI- 19, fue de (5), la cual coincide con la consignada en el E-24. 18 014 03 012 0006 005 AUX 54 3 3 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 19 014 03 017 0006 005 AUX 62 0 0 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 20 014 03 018 0006 005 AUX 64 2 2 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 21 099 03 001 0006 005 AUX 97 0 0 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 22 099 03 004 0006 019 AUX 107 0 0 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 23 099 03 008 0006 005 AUX 119 0 0 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 24 099 03 012 0006 005 AUX 131 0 0 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 25 099 22 002 0006 019 AUX 108 21 21 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 26 099 33 012 0006 019 AUX 35 4 4 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 27 099 34 007 0006 019 AUX 64 2 2 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 28 099 70 007 0006 019 AUX 28-29 3 3 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 29 099 70 012 0006 005 AUX 47 4 4 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 30 099 70 022 0006 005 AUX 72 8 8 INEXISTENTE La votación del candidato coincide en ambos formularios. 179.

Con base en el anterior estudio, se concluye que no hay lugar a la modificación de la votación de los 30 registros analizados, que equivalen a 29 mesas, teniendo en cuenta que, como se dijo, no hay diferencias entre los votos registrados en los formularios, por lo que se mantiene la votación consignada en el E-24, para los respectivos candidatos.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 II. DIFERENCIAS JUSTIFICADAS 180. En este punto, la Sala reitera que la constancia de recuento de votos en el AGE, por la comisión escrutadora, justifica las diferencias entre E-14 y E-24, sin que se exija, necesariamente, que dichas variaciones se consignen de forma expresa. 181.

Dicho esto, la Sala identificó 32 registros, correspondientes a 29 mesas, en los que, si bien se encontraron diferencias en la votación de los candidatos del Partido ASI (05 y 19), las mismas obedecieron a recuentos efectuados por la comisión escrutadora, de los cuales se dejó constancia en el respectivo AGE auxiliar zonal, como se observa a continuación. # ZONA PUESTO MESA PART CAND COMISIÓN PAGS.

AGE E-14 E-24 DIF CONCLUSIÓN OBSERVACIÓN DE LA SALA 1 001 02 016 0006 019 AUX 36 2 3 1 JUSTIFICADA66 Constancia de recuento por la comisión escrutadora. Según AGE AUX ZONAL 02 «LA COMISION ESCRUTADORA DE MANERA OFICIOSA PROCEDE A HACER RECONTEO DE VOTO PARA CONSEJO, TODA VEZ QUE EL NÚMERO TOTAL DE VOTOS NO COINCIDE CON EL NÚMERO TOTAL DE VOTOS EN LA URNA» 2 003 01 010 0006 005 AUX 81 18 8 10 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 03: «AL REALIZAR PRECONTEO DEL E14 SE EVIDENCIÓ ERROR EN LA SUMATORIA DE LOS TOTALES DE VOTOS DE CADA PARTIDO, POR LO CUAL LA COMISION ESCRUTADORA DE OFICIO PROCEDIÓ AL CONTEO VOTO A VOTO DE LA CORPORACION CONSEJO (SIC) DE LA MESA 10». 3 003 01 010 0006 019 AUX 81 6 3 3 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 03: «AL REALIZAR PRECONTEO DEL E14 SE EVIDENCIO ERROR EN LA SUMATORIA DE LOS TOTALES DE VOTOS DE CADA PARTIDO, POR LO CUAL LA COMISION ESCRUTADORA DE OFICIO PROCEDIO AL CONTEO VOTO A VOTO DE LA CORPORACION CONSEJO DE LA MESA 10». 4 003 03 011 0006 019 AUX 112 2 3 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 5: «SE HIZO RECONTEO POR QUE LA SUMATORIA DEL E14 DE VOTOS ERA SUPERIOR AL NUMERO DE VOTANTES». 5 004 02 021 0006 019 AUX 107 1 2 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. 66 Fue encontrada injustificada por el tribunal. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 # ZONA PUESTO MESA PART CAND COMISIÓN PAGS.

AGE E-14 E-24 DIF CONCLUSIÓN OBSERVACIÓN DE LA SALA Según AGE AUX 06: «LA COMISION ESCRUTADORA ENCUENTRA ERRORES EN LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS […] LA COMISION ESCRUTADORA POR ERRORES ARITMÉTICOS PROCEDE A RECONTAR CONCEJO». 6 004 02 033 0006 019 AUX 127 11 12 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 06: «SE REALIZA RECUENTO DE VOTOS DEBIDO A QUE LAS OPERACIONES ARITMÉTICA DE CADA PARTIDO SUPERAN A LA CANTIDAD DE SUFRAGANTES EN EL E11». 7 004 02 034 0006 019 AUX 131 3 5 2 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. Según AGE AUX ZONAL 06: «LA COMISIÓN ESCRUTADORA REALIZA RECONTEO POR ERRORES ARITMÉTICOS EN EL E14 DE CONCEJO». 8 006 01 018 0006 019 AUX 73 4 5 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 10: «SE HIZO RECONTEO DE LA MESA POR ERROR DE JURADOS EN TOTALIZAR EL E14». 9 008 01 005 0006 019 AUX 68 0 3 3 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. «EN LA MESA 5 DEL PUESTO 1 DE LA ZONA 8, EN EL E14 ADVERTIMOS INCONSISTENCIAS ENTRE VOTOS POR CANDIDATOS DE PARTIDOS Y SUS TOTALIZADOS, POR TAL MOTIVO DE OFICIO DECIDIO LA APERTURA DE RESPECTIVA BOLSA, POR TANTO LO DIGITALIZADO CORRESPONDE AL RECUENTO REALIZADO». 10 008 02 012 0006 019 AUX 44 0 1 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL: «EN LA MESA 12 DEL PUESTO 2 DE LA ZONA 8, EN EL E14 PARA LA CORPORACIÓN DE CONCEJO ADVERTIMOS INCONSISTENCIAS ENTRE LOS VOTOS POR CANDIDATO DE PARTIDOS Y SUS TOTALIZADOS, POR TAL MOTIVO DE OFICIO LA COMISIÓN ESCRUTADORA DECIDIO LA APERTURA DE LA RESPECTIVA BOLSA, POR LO TANTO, LO DIGITALIZADO OBEDECE AL RECUENTO REALIZADO» 11 008 03 021 0006 019 AUX 69 0 1 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 15: «HUBO RECONTEO POR PARTE DE LA COMISIÓN PORQUE HABÍA EN EL E-14 ERROR ARITMÉTICO». Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 # ZONA PUESTO MESA PART CAND COMISIÓN PAGS.

AGE E-14 E-24 DIF CONCLUSIÓN OBSERVACIÓN DE LA SALA 12 010 03 013 0006 019 AUX 110 4 5 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. Según AGE AUX ZONAL 18: «LOS JURADOS NO HICIERON NIVELACION DE LA MESA NI TOTALIZARON LOS VOTOS EN EL ACTA E

14. ADEMAS AL REALIZAR LA SUMA NOS DIO 340 ES DECIR MAS VOTOS QUE SUFRAGANTES A LO QUE PROCEDIMOS A CONTAR LA MESA». 13 013 01 003 0006 019 AUX 11 3 4 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. Según AGE AUX ZONAL 24: «PARA ESTA CORP. CONCEJO MESA 3 IE CAMILO TORRES, SE REALIZÓ RECONTEO POR LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEBIDO A ERRORES EN LOS TOTALES, LOS JURADOS SUMARON VOTOS DE PARTIDO A CANDIDATOS, GENERANDO ERROR DE TOTAL DE VOTANTES 217, SIENDO EL VALOR CORRECTO 156 QUE COINCIDE CON LA CAPACIDAD DE VOTANTES EN LA MESA.

LOS VALORES CORRECTOS FUERON INCLUIDOS EN SISTEMA. LOS VOTOS EN BLANCO, NULOS Y NO MARCADOS ESTÁN CORRECTOS». 14 014 03 012 0006 019 AUX 54 0 1 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. Según AGE AUXILIAR ZONAL 26: «COMOQUIERA QUE EL JURADO DE VOTACIÓN NO TOTALIZÓ LOS VOTOS EN EL E14, LA COMISIÓN ESCRUTADORA DECIDIÓ REALIZAR EL RECONTEO» 15 014 03 017 0006 019 AUX 62 1 2 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUXILIAR ZONAL 26: «EL VALOR TOTAL DE LOS VOTOS EN URNA FUE DE 120, observación de la mesa SE REALIZÓ RECONTEO Y SE ENCONTRO QUE LA TOTALIDAD DE VOTANTES EN URNA FUE DE 120». 16 014 03 018 0006 019 AUX 64 0 1 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. Según AGE AUX ZONAL 26: «TRANSCRITO EL E14 LA CANTIDAD DE VOTANTES EN URNA EXCEDÍA LA CANTIDAD DE VOTOS POR LO QUE SE HIZO EL RECONTEO». 17 017 01 015 0006 005 AUX 82 3 2 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 32: «SE PROCEDE A RECONTAR DE OFICIO POR PARTE DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA TENIENDO EN CUENTA LO Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 # ZONA PUESTO MESA PART CAND COMISIÓN PAGS.

AGE E-14 E-24 DIF CONCLUSIÓN OBSERVACIÓN DE LA SALA MANIFESTADO POR EL JURADO DE VOTACIÓN EN CUANTO A QUE INDICARON QUE EN TRECE PARTIDOS SE DIGITARON CANTIDADES ERRADAS, AL SUMAR PARTIDO Y NÚMERO POR TANTO DIO UNA SUMA SUPERIOR AL TOTAL DE VOTANTES REGISTRADOS EN EL E11». 18 017 01 015 0006 019 AUX 82 6 5 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 32: «SE PROCEDE A RECONTAR DE OFICIO POR PARTE DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA TENIENDO EN CUENTA LO MANIFESTADO POR EL JURADO DE VOTACION EN CUANTO A QUE INDICARON QUE EN TRECE PARTIDOS SE DIGITARON CANTIDADES ERRADAS, AL SUMAR PARTIDO Y NÚMERO POR TANTO DIO UNA SUMA SUPERIOR AL TOTAL DE VOTANTES REGISTRADOS EN EL E11». 19 017 03 004 0006 005 AUX 24,25 4 5 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 32: «LA COMISIÓN PROCEDIÓ A HACER EL RECONTEO DE MANERA OFICIOSA YA QUE UNOS DATOS CONSIGNADOS EN EL E14 NO COINCIDÍAN CON LOS VOTOS ASIGNADOS ALGUNOS PARTIDOS, LO QUE GENERÓ DUDAS EN LA COMISIÓN». 20 017 03 004 0006 019 AUX 24,25 7 8 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 32: «LA COMISIÓN PROCEDIÓ A HACER EL RECONTEO DE MANERA OFICIOSA YA QUE UNOS DATOS CONSIGNADOS EN EL E14 NO COINCIDÍAN CON LOS VOTOS ASIGNADOS ALGUNOS PARTIDOS, LO QUE GENERÓ DUDAS EN LA COMISIÓN». 21 019 03 009 0006 005 AUX 29 3 2 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. «Según AGE AUX ZONAL 32: SE REALIZÓ RECUENTO DE OFICIO CAMBIOS EN LOS SIGUIENTES PARTIDOS.

LIBERAL, ASI, NUEVO LIBERALISMO, CARTAGENA RENACIENTE, CARTAGENA MEJOR, CENTRO DEMOCRATICO». 22 019 03 009 0006 019 AUX 29 7 6 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. Según AGE AUX ZONAL 32: «SE REALIZÓ RECUENTO DE OFICIO CAMBIOS EN LOS SIGUIENTES PARTIDOS. LIBERAL, ASI, NUEVO LIBERALISMO, CARTAGENA Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 # ZONA PUESTO MESA PART CAND COMISIÓN PAGS.

AGE E-14 E-24 DIF CONCLUSIÓN OBSERVACIÓN DE LA SALA RENACIENTE, CARTAGENA MEJOR, CENTRO DEMOCRÁTICO». 23 099 03 001 0006 019 AUX 97 0 1 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. Según AGE AUX ZONAL 15: «SE REALIZO RECONTEO POR ERROR ARITMÉTICO EN EL E14». 24 099 03 004 0006 005 AUX 107 1 0 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 15: «SE DIO APERTURA DE LA BOLSA PORQUE HABIA TACHADURAS EN EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, ASIMISMO DEL RECONTEO SE ENCONTRO UN EXCEDENTE DE 6 VOTOS, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A SACAR AL AZAR PARA NIVELAR LA MESA, TODO LO ANTERIOR DE MANERA OFICIOSA». 25 099 03 008 0006 019 AUX 119 2 3 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 15: «EN EL E11 APARECE REGISTRADO NÚMERO DE VOTANTES 208 Y EN E14 204, [ ] observación de la mesa SE REALIZÓ RECONTEO DE OFICIO PORQUE EN EL E14 HABÍA UN EXCESO DE VOTOS EN COMPARACIÓN CON EL E11 Y SE PROCEDIÓ DE CONFORMIDAD». 26 099 03 012 0006 019 AUX 131 0 1 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 15: «SE HIZO RECONTEO DE OFICIO PORQUE EL E11 TIENE UN NÚMERO DE SUFRAGANTES DE 226 Y EL E14 EN SU SUMA TOTAL ARROJÓ UN NÚMERO DE 425 VOTANTES POR EXCESO DE VOTOS SE PROCEDIÓ DE CONFORMIDAD. DEJANDO CONSTANCIA QUE AL HACER RECONTEO LOS VOTOS EN URNA CORRESPONDEN A 184 EN TOTAL». 27 099 22 002 0006 005 AUX 108 8 7 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 26: «LA COMISION ESCRUTADORA REALIZO EL RECONTEO DE LA MESA POR CONCEJO, TODA VEZ QUE, LA TOTALIDAD DE VOTOS EN URNA EXCEDÍA LA TOTALIDAD DE SUFRAGANTES E11, Y LA REALIDAD ES QUE EFECTIVAMENTE FUERON 232 VOTOS EN URNA». 28 099 34 007 0006 005 AUX 64 3 2 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Según AGE AUX ZONAL 23: «Observación por tachaduras, enmendaduras, borrones u Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 # ZONA PUESTO MESA PART CAND COMISIÓN PAGS.

AGE E-14 E-24 DIF CONCLUSIÓN OBSERVACIÓN DE LA SALA otro, FUE RECONTADO POR LA COMISIÓN ESCRUTADORA, VOTOS SUPERABAN EL NÚMERO DE SUFRAGANTES». 29 099 70 007 0006 005 AUX 28,29 5 4 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. Según AGE AUX XONAL 34: «POR HABERSE ENCONTRADO UNA INCONSISTENCIA EN EL E 14 PARTIDO DE LA U, DE OFICIO SE PROCEDE A REALIZAR EL CONTEO DE VOTOS;

UNO A UNO». 30 099 70 012 0006 019 AUX 47 1 2 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. Según AGE AUX ZONAL 37: «SE ABRE DE OFICIO ESTA CORPORACIÓN POR CUANTO LOS RESULTADOS ESTÁN INFLADOS EN LA SUMATORIA DEL E14». Al respecto, la Sala observa que la comisión debió abrir la bolsa de votos, para verificar inconsistencia advertida sobre el formulario E-14, por tanto, se concluye que hubo recuento, que justifica la modificación de los votos del candidato. 31 011 01 15 0006 005 AUX 113 5 4 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora.

Revisado el AGE AUXILIAR ZONAL 19, se encuentra dentro de las mesas «con recuento en el escrutinio por la comisión escrutadora», en la corporación CONCEJO. 32 099 70 022 0006 019 AUX 72 5 6 1 JUSTIFICADA Constancia de recuento por la comisión escrutadora. Según AGE AUX ZONAL 37: «SE HIZO RECONTEO DE OFICIO». 182.

Ahora bien, la Sala identificó que, en los 2 siguientes registros, la comisión escrutadora dejó constancia de recuento en el AGE, pero advirtió que la modificación no afectaba ni beneficiaba a los candidatos al concejo, 05 y 19 del Partido ASI: # Z. P. M.67 PAR T. CAN D E-14 E24 DIF. E- 1168 E14 TOTAL VOTOS E24 TOTAL VOTOS VOTOS DISPONIBLE S CONCLUSIÓN OBSERVACIÓN DE LA SALA 1 007 01 007 0006 005 7 5 2 150 249 150 0 PRESUNTAMEN TE INJUSTIFICADA Recuento detallado que no afecta al candidato Según AGE AUX ZONAL 12: «La Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, votos no marcados dio la sumatoria de 4, observación de la mesa LA SUMATORIA DE LOS VOTOS NO MARCADOS ES 4».

Pág. 18 67 Z: Zona, P: Puesto, M: Mesa. 68 Según dato del E-14. Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 2 007 01 007 0006 019 0 1 1 150 249 150 0 PRESUNTAMEN TE INJUSTIFICADA Recuento detallado que no afecta al candidato Según AGE AUX ZONAL 12: «La Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, votos no marcados dio la sumatoria de 4, observación de la mesa LA SUMATORIA DE LOS VOTOS NO MARCADOS ES 4».

Pág. 18. 183. De acuerdo con lo anterior, partiendo del estudio del cargo de diferencias injustificadas, en principio, sería lo procedente sumar 2 votos al candidato 05 y restarle 1 al 019, sin embargo, conforme los datos anteriores, dicha asignación no es posible, pues, la mesa resultaría con más votos que votantes, porque, como da cuenta la columna titulada «votos disponibles», la mesa analizada no tiene la capacidad para adicionar más votos. 184.

Así las cosas, dicha circunstancia obliga a la Sala a acudir a una valoración exhaustiva de los documentos electorales, como lo hizo en la sentencia del 4 de mayo de 2023, ante un caso similar, en la cual se concluyó lo siguiente: No obstante, la Sala, como se demostrará enseguida, encontró [que] la falta de justificación conllevaría a reconocer los votos que exige la parte actora, pero de proceder de esta forma, en las siguientes mesas de votación, se incurriría implicaría en la configuración de otra irregularidad, la denominada más votos que votantes.

Lo anterior impone a este juez de lo electoral que en aquellas mesas en las cuales esta situación puede llegar a presentarse (desnivelación), se deba acudir a la revisión, no solo de los formularios E-14 y E-24 y del acta general de escrutinios, sino también a la información registrada en el documento txt. Esto con la finalidad de determinar, si las modificaciones entre formularios, obedecen a que la comisión respectiva adelantó recuento y omitió dejar la constancia de su actuación, pues, es este escenario el que permite acreditar que los cambios se realizaron para enmendar los yerros que se presentaron en los escrutinios realizados en niveles inferiores, contrario a limitarse a reconocer una votación que devendría irregular porque superaría la cantidad de sufragantes. 185.

Teniendo en cuenta lo expuesto, del análisis de los formularios E-14 claveros, E-24 mesa a mesa y el acta auxiliar de escrutinio de la mesa 07 del puesto 1 de la zona 07, la Sala encontró que: i) El E-14 estaba excedido en 99 votos, respecto del número de votantes en E- 11. ii) En el E-14, los jurados asignaron los votos de los candidatos, a la colectividad, lo que duplicó la votación de los partidos, incluido el ASI. iii) En el E-24 fue corregida la votación duplicada. iv) La comisión deja constancia de recuento, aunque solo da cuenta de las modificaciones sobre los votos no marcados y, Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 v) El E-24 auxiliar se encuentra nivelado, porque el número de votos coincide con el de votantes. 186.

Las anteriores observaciones permiten a esta Sala de lo electoral, concluir que se presentaron errores en la asignación de los votos en el formulario E-14, lo que derivó, entre otras cosas, en la desnivelación de la mesa (más votos que votantes), por lo que la comisión tuvo que hacer recuento para subsanar dichas irregularidades, lo cual quedó consignado en el E-24, a pesar de que no haberse dejado constancia de todas las modificaciones efectuadas por la autoridad electoral, en el escrutinio auxiliar. 187.

En consecuencia, las diferencias en la votación de la referida mesa se tendrán por justificadas, teniendo en cuenta que, del análisis de los formularios y del acta de escrutinios, es posible colegir que sí hubo recuento de la mesa, lo cual valida las modificaciones advertidas. 188. De conformidad con las anteriores conclusiones, contrario a lo concluido por el tribunal, no se modificará la votación consignada en el formulario E-24 de los 34 registros relacionados (30 mesas), dado que las variaciones en los guarismos de E- 14 a E-24 se encuentran fundadas, por las razones expuestas.

III. DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS 189. Por otro parte, la Sala identificó 6 registros (5 mesas), en los que las diferencias alegadas, entre los formularios E-14 y E-24, estuvieron injustificadas, pues, en algunos casos, no se advirtió recuento por parte de la comisión escrutadora o, en su defecto, el mismo afectó a opciones políticas distintas a las que aquí se estudian. 190.

En ese orden, comoquiera que es posible hacer la respectiva corrección de votos, sin que se produzca la irregularidad de más votos que votantes, se tendrán como injustificadas las diferencias, que se relacionan a continuación: # Z P M PART CAND COMISIÓN PAG. AGE E14 E24 DIF VOTOS A RECONOCER O RESTAR E-11 E14 TOTAL E24 TOTAL VOTOS DISPONIBLES CONCLUSIÓN OBSERVACIONES DE LA SALA 1 003 01 006 0006 019 AUX 71 2 3 1 -1 127 202 123 4 INJUSTIFICADA Recuento detallado que no afecta al candidato Según AGE AUX ZONAL 06: «SE REALIZA RECONTEO POR QUE EN EL E14 SE ENCONTRABA ERROR ARITMETICO EN LA SUMATORIA DE LOS VOTOS DEL PARTIDO CARTAGENA MEJOR, SIN EMBARGO, EN EL RECONTEO SE REALIZARON LAS CORRECIONES CORRESPONDIENTE A LA CANTIDAD DE VOTOS ASIGNADAS A CADA PARTIDO».

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 # Z P M PART CAND COMISIÓN PAG. AGE E14 E24 DIF VOTOS A RECONOCER O RESTAR E-11 E14 TOTAL E24 TOTAL VOTOS DISPONIBLES CONCLUSIÓN OBSERVACIONES DE LA SALA La Sala advierte que, si bien la comisión escrutadora dejó constancia de recuento, lo cierto es que precisó expresamente que el mismo afectó la cantidad de votos de cada partido, lo que no incluye las modificaciones en la votación de los candidatos, por tanto, dicha anotación no justifica la diferencia. Revisada la votación al concejo del Partido ASI, se observa que la sumatoria del total de los votos obtenidos por sus candidatos y por la colectividad no varió de E-14 a E-24, en cambio, sí se observa que al candidato ASI- 10 se le disminuyó 1 voto y al ASI-19 le fue adicionado 1, injustificadamente. 2 003 04 002 0006 019 AUX 29 3 4 1 -1 187 186 187 0 INJUSTIFICADA En el AGE no hay constancia de recuento que justifique la variación. 3 004 04 005 0006 005 AUX 149 5 6 1 -1 238 234 236 2 INJUSTIFICADA En el AGE no hay constancia de recuento que justifique la variación. 4 004 04 005 0006 019 AUX 149 1 3 2 -2 238 234 236 2 INJUSTIFICADA En el AGE no hay constancia de recuento que justifique la variación. 5 011 04 009 0006 005 AUX 19 4 3 1 +1 189 280 188 1 INJUSTIFICADA Recuento detallado que no afecta al candidato.

Según AGE AUX ZONAL 19, «SE REALIZÓ RECONTEO TODA VEZ QUE NO CONCORDABAN LA SUMATORIA CON EL NÚMERO DE VOTOS». La Sala advierte que, si bien la comisión escrutadora dejó constancia de recuento, lo cierto es que precisó expresamente que el mismo solo afectó la votación no marcada, por tanto, no está justificada la modificación de los votos del candidato ASI- 05. 6 099 33 012 0006 005 AUX 35 9 7 2 +2 247 425 184 63 INJUSTIFICADA Recuento detallado que no afecta al candidato.

Según AGE AUX ZONAL 18 «SE REALIZÓ RECONTEO TODA VES QUE NO CONCORDABAN LA SUMATORIA CON EL NÚMERO DE VOTOS» La Sala advierte que, si bien la comisión escrutadora dejó constancia de recuento, lo cierto es que precisó, expresamente, que el mismo solo afectó los votos nulos, por tanto, no está justificada la modificación de los votos del candidato ASI-05. 191.

Teniendo en cuenta que, en los 6 registros anteriores, se encontraron injustificadas las diferencias, es lo procedente, corregir la votación de los candidatos Carlos Antonio Guerra Martelo (ASI-05) y Laureano Miguel Curi Zapata (ASI-19), en los siguientes términos: Candidato Votos a reconocer Votos a restar ASI-05 +3 -1 ASI-19 0 -4 Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 192.

En este punto, es importante recordar que, como da cuenta el fallo de primera instancia, el tribunal corrigió la votación de los candidatos ASI-05 y ASI-19, respecto de las mesas no apeladas, de la siguiente manera: Candidato Votos reconocidos por la sentencia de primera instancia Votos restados por la sentencia de primera instancia ASI-05 +12 0 ASI-19 0 -15 193.

Así las cosas, teniendo en cuenta la votación corregida por el tribunal, antes expuesta, que no fue censurada, más las modificaciones efectuadas en la presente providencia, se deberá restar, en total, 19 votos al candidato Laureano Miguel Curi Zapata (ASI-19) y asignar 14 sufragios69 a Carlos Antonio Guerra Martelo (ASI-05), correcciones que se realizarán sobre la votación obtenida por dichos aspirantes, de acuerdo con el formulario E-26, lo cual arroja el siguiente resultado: Candidato/Partido Votación anterior (E-26) Corrección de votos Votación nueva Laureano Miguel Curi Zapata (ASI-19) 7.453 -19 7.434 Carlos Antonio Guerra Martelo (ASI-05) 7.404 +14 7.418 Partido ASI 50.446 -5 50.44170 194.

Establecida la nueva votación, se tiene que, incluso, restando 19 votos a (ASI-19) y asignando 14 al aspirante (ASI-05), dichas correcciones no tienen la virtualidad de modificar el resultado de la elección, pues se mantiene una diferencia de 16 votos a favor del demandado, Laureano Miguel Curi Zapata, por lo que este debe mantener la tercera curul del Partido ASI, al concejo de Cartagena. 195.

Asimismo, comoquiera que dicha la colectividad, perdió solo 5 del total de sus votos obtenidos para esa corporación, pasando de 50.446 a 50.441 sufragios, se advierte que esta modificación tampoco varía la asignación de las 371 curules obtenidas por el partido, comoquiera que la diferencia entre este partido y Cambio Radical72 quedó en 441 votos. 196.

En consecuencia, esta Sala procederá a revocar la sentencia del 2 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar, para, en su lugar, negar la nulidad de la elección de los concejales del Distrito Turístico y Cultural de 69 Descontando el voto que se le debe restar. 70 Votación final del partido, como consecuencia de las correcciones en los sufragios de sus candidatos al concejo, 05 y 19. 71 En principio, habría obtenido 4 curules, sin embargo, al dar aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se asignó una curul al segundo candidato con mayor votación a la Alcaldía de Cartagena, quedando con 3 de ellas. 72 El cual obtuvo 50.000 votos al Concejo de Cartagena.

Demandante: Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado: Laureano Miguel Curi Zapata, concejal de Cartagena de Indias D.T. y C, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Cartagena, en tanto, las diferencias identificadas no tienen incidencia en el resultado de la elección. Reconocimiento de personería 197.

Teniendo en cuenta que el demandante confirió poder a la abogada Flor Nirsa Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía 1.117.784.685 230.140 y tarjeta profesional 230.140, del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala procederá a reconocerle personería para actuar dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 2 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de Laureano Miguel Curi Zapata, como concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 AL, del 9 de noviembre de 2023 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Flor Nirsa Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía 1.117.784.685 230.140 y tarjeta profesional 230.140, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»