Micelio
11001032600020130004300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-04-11

Radicación interna: 46694 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca - Car·Demandado: Dario Rafael Londoño Gomez

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

Demandado: Darío Rafael Londoño Gómez. Referencia: Medio de control de repetición. Única instancia. Tema 1: Pretensión de repetición. Subtema 1.1. Caducidad del medio de control - el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. Subtema 1.2.

Legitimación para la causa – el vencimiento de los seis (6) meses desde el pago de la condena no impide que la entidad afectada pierda competencia para presentar la demanda. Subtema 1.3. Acta de la realización del comité de conciliación – no constituye presupuesto para la prosperidad del medio de control. Subtema 1.4. Elemento subjetivo – no acreditado en aplicación de la Ley 678 de 2001.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en el acta número 15 del 5 de mayo de 20051, procede a resolver, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control con pretensión de repetición formuló la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en contra del señor Darío Rafael Londoño Gómez, que fue admitida por auto del 30 de octubre de 20132.

I. SÍNTESIS En el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el Director General expidió la Resolución número 1344 de 2002, a través de la cual se incorporaron algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal de la Corporación, acto en el que no se incluyó al señor Fernando Fajardo Ruiz, quien tenía derechos de carrera en el cargo de Profesional Especializado 3010-16.

El Director le comunicó su retiro y le informó que, por ser empleado de carrera, podía optar por el reintegro o por la indemnización, a lo cual le contestó que optaba por la reincorporación, lo cual no ocurrió; motivo por el que Fernando Fajardo presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones.

II.

ANTECEDENTES 1 En la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2 Folio 142 a 143. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 2 2.1.

La demanda El 5 de abril de 20133, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del señor Rafael Darío Londoño Gómez, con la que pretende que este último sea declarado responsable por los perjuicios ocasionados a esa entidad con la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de octubre de 2011, que confirmó aquella proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de abril de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral iniciado por Fernando Fajardo Ruiz en contra de la aquí demandante y que, como consecuencia de ello, se le condene al pago de cuatrocientos cuarenta y un millones setecientos veintinueve mil seiscientos treinta y cinco pesos ($441.729.635.00); suma que el ente autónomo efectivamente debió pagar al señor Fajardo Ruiz en cumplimiento de la aludida orden judicial.

Como sustento de sus pretensiones, aseguró que el aquí demandado, como Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al expedir la Resolución número 1344 del 15 de noviembre de 2002, incurrió en las presunciones de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. Esto, por haber obrado con desviación de poder y violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, las que apoyó en los mismos argumentos que sirvieron a esta jurisdicción para la anulación de dicho acto, por medio del cual el señor Fernando Fajardo Ruiz fue desvinculado del cargo que, en carrera administrativa, ocupaba en esa entidad. 2.2.

Posición del demandado El señor Darío Rafael Londoño Gómez contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas4. Argumentó que el acta expedida por el Comité de Conciliación de la demandante desconoció lo previsto en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, pues en ella se omitieron las razones que viabilizaban el inicio de la repetición por dolo o culpa grave en la expedición de los actos administrativos cuya declaración de nulidad implicó el pago de una condena judicial a cargo del ente demandante y, en todo caso, porque acogió un concepto equivocado en cuanto a los antecedentes que debían ser valorados.

Aparte, sostuvo que no habría lugar a la configuración de la presunción de dolo contenida en el artículo 5° ejusdem, porque el Consejo de Estado, en la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Fernando Fajardo, tuvo en cuenta razones distintas a la desviación de poder para la anulación del acto enjuiciado.

Menos aún, aseguró que habría lugar a la aplicación de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues el fallo de segundo grado proferido en aquella actuación, que confirmó la nulidad de la Resolución número 1344 del 15 de noviembre de 2002, a través de la cual se incorporaron algunos funcionarios designados provisionalmente en la nueva planta de personal de la Corporación Autónoma Regional, en ningún modo hizo referencia a que, en su condición de Director General, el señor Fernando Fajardo haya actuado de esa manera en el proceso de expedición del acto posteriormente anulado.

Agregó que la entidad demandante se limitó a invocar las presunciones de dolo y culpa grave, pero se 3 Folio 1 a 139. 4 Folio 147 a 165. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 3 abstuvo de acreditar las razones por las cuales aquellas le eran aplicables en relación con la causal de nulidad del acto administrativo correspondiente.

Propuso, además, las excepciones que denominó: (i) “inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de dolo y culpa grave del demandado”, con fundamento en las razones antes expuestas, y de (ii) “indebida representación de la entidad demandante por haber otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales” porque, a su juicio, aquel fue conferido por la Subdirectora Jurídica de esa entidad con fundamento en una función propia del Director General, sin que haya existido una autorización del Consejo Directivo para esa delegación. 2.3.

La audiencia inicial 2.3.1. Una vez agotado el trámite correspondiente, el 6 de septiembre de 2021 fue celebrada en forma virtual la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, diligencia en la que, luego de verificada la asistencia de los intervinientes, se puso de presente la inexistencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado, siendo la actuación declarada libre de vicios.

Luego de ello, el Magistrado sustanciador encontró que quien otorgó poder a la apoderada de la entidad demandante tenía facultad para ello y se aportó el acto que así lo constata, razón por la que la irregularidad avizorada en la contestación había sido superada, por lo cual declaró impróspera la excepción de indebida representación propuesta por el demandado, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes. 2.3.2.

Revisados los hechos relevantes, las pretensiones formuladas y los fundamentos de derecho, así como los argumentos de defensa, se encontró que: 2.3.2.1. Con los documentos allegados con la demanda, que no fueron tachados, estaba probado, sin que existiera discusión alguna sobre ello, lo siguiente: (i) La existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, de carácter indemnizatorio, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 6 de octubre de 2011, que ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) el reintegro del señor Fernando Fajardo Ruiz al cargo que este desempeñaba o a otro de igual o de superior categoría, y la condenó al pago de los salarios y prestaciones legales que le correspondieran y demás emolumentos, desde el día de su desvinculación hasta cuando efectivamente fuera reintegrado al servicio.

(ii) El pago que por concepto de dicha condena se realizó al señor Fernando Fajardo Ruiz, en cuantía de cuatrocientos noventa y cinco millones ciento cincuenta y ocho mil sesenta y un pesos ($495.158.061,00), de los cuales la entidad pretende que se ordene a la parte demandada, en este proceso de repetición, el pago de la suma de cuatrocientos cuarenta y un millones setecientos veintinueve mil seiscientos treinta y cinco pesos M/cte.

($441.729.635,00). 2.3.2.2. El demandado aceptó la existencia de la decisión del Comité de Conciliación de la entidad y, en ese entendido, precisó que si bien el Comité, por unanimidad, decidió que se debía presentar la acción de repetición en este caso, se abstuvo en el acta respectiva de consignar expresamente las razones por las cuales adoptó 5 Índice 48 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 4 aquella determinación, carga de sustentación que le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001. 2.3.2.3. El demandado no aceptó la existencia de dolo —por desviación de poder y falsa motivación—, ni la culpa grave —por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho—, que en la demanda se le reprocha como fundamento de la pretensión de repetición, en particular, por haber proferido la Resolución número 1344 del 15 de noviembre de 2002 en la que incorporó por nombramiento en provisionalidad a 39 profesionales en el mismo cargo y grado que desempeñaba el señor Fernando Fajardo Ruíz, pero no a éste. 2.3.3.

Bajo esas condiciones, el Despacho procedió a circunscribir el litigio a los siguientes dos (2) aspectos, frente a los cuales no se interpusieron recursos: 2.3.3.1. Determinar si la decisión del Comité de Conciliación estuvo fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, y las consecuencias que se derivarían de la ausencia de fundamentación de tal decisión. 2.3.3.2.

Determinar si el señor Darío Rafael Londoño Gómez debe responder, a título de dolo —por desviación de poder o falsa motivación—, o de culpa grave — por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho—, por la condena que debió pagar la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), por cuatrocientos cuarenta y un millones setecientos veinti nueve mil seiscientos treinta y cinco pesos ($441.729.635.00), correspondiente a lo pagado al señor Fernando Fajardo Ruíz, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 29 de abril de 2010, que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 6 de octubre de 2011. 2.3.4.

Como las partes manifestaron su ausencia de ánimo conciliatorio, el Magistrado sustanciador declaró fallida esa etapa de la audiencia y, seguidamente, ordenó tener como pruebas, con el valor que según la ley les correspondiera, los documentos que fueron aportados con la demanda. También decretó la práctica del testimonio del señor Fernando Fajardo Ruíz, que fue solicitado por la parte demandante. 2.4.

La audiencia de pruebas El día 29 de octubre de 2021 tuvo lugar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, en la que, una vez verificada la asistencia de las partes e intervinientes, se procedió, bajo la gravedad del juramento, a recibir la declaración del señor Fernando Fajardo Ruiz, que fue solicitada con el escrito de demanda y decretada en la audiencia inicial. 2.5.

Los alegatos de conclusión Por auto del 8 de noviembre de 20217, se corrió traslado para que, por escrito, las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), quien aseguró que la responsabilidad del demandado, derivada de la 6 Índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Índice 58 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 5 condena de carácter indemnizatorio, se hallaba materializada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, confirmada posteriormente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 6 de octubre de 20118.

El demandado, por su parte, alegó de conclusión, con reiteración de los argumentos planteados en la contestación de la demanda9. El Ministerio Público, a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, rindió concepto de fondo, en el que precisó que el Comité de Conciliación de la CAR atendió lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, comoquiera que en el acta 26 de noviembre de 2012 dejó plasmadas las razones por las que resultaba viable dar inicio al proceso de repetición en contra del aquí demandado.

Además, consideró que las actuaciones desplegadas por Darío Rafael Londoño ocurrieron en el marco de un proceso de reestructuración general de la entidad, sin que existiera prueba alguna de intención proterva, negligencia o descuido, por ausencia en el expediente de aquellos actos administrativos que permitieran evaluar los criterios en virtud de los cuales el demandado optó por indemnizar y no reincorporar al trabajador a la planta de personal.

En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones que en el escrito de la demanda fueron formuladas por la CAR10. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre la competencia La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición contra agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, conforme al artículo 7° de la Ley 678 de 200111.

En ese orden, el Consejo de Estado es competente para decidir, en única instancia, el presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control con pretensión de repetición, según el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201112, vigente para la fecha de presentación de la demanda13. 3.2. La vigencia del medio de control La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de octubre de 201114, confirmó aquella proferida el 29 de abril de 2010 por la 8 Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Índice 65 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Índice 63 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 11 Ley 678 de 2001.

Artículo 7. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)”. 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 149. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 13.

De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. 13 Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27.

Sentencia del 9 de diciembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020- 03629-00. 14 Copia auténtica de la sentencia visible a folios 96 a 111. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 6 Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que: (i) declaró la nulidad de la Resolución número 1344 del 15 de noviembre de 2002 —a través de la cual se incorporaron algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)— y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del señor Fernando Fajardo Ruiz al mismo cargo que este desempeñaba en esa entidad o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se produjera efectivamente el reintegro, previa deducción del monto que hubiese sido pagado por concepto de indemnización de supresión del cargo15.

Por lo tanto, el plazo de vigencia del presente medio de control comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001, esto es, después del 4 de agosto de esa anualidad16, definiéndose así dicho término conforme a esta ley. De acuerdo con el artículo 11 ejusdem —vigente para la presentación de la demanda— y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 200117 y C-394 de 200218, la pretensión de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo legal previsto para que sea cancelado19.

Esta Sección de la Corporación ha precisado que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación —dieciocho (18) meses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)— si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos20.

En este proceso se acreditó que: (i) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) fue condenada con sentencia que cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 201121; (ii) la condena fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), por lo que dicho ente debía cumplirla en los 15 Copia auténtica de la sentencia obra a folios 78 a 95. 16 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, “[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias” y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509, del 4 de agosto de 2001. 17 “Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad’, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. 18 “Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el entendido que la expresión ‘Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago’ contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. 19 CPACA. Artículo 164. “(…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 20 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto del 5 de abril de 2017, exp. 58762. 21 Aunque en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo cierto es que la fecha de firmeza de esa decisión se halla consignada en la Resolución No. 1268 del 17 de mayo de 2012 expedida por la CAR, visible a folios 48 a 62, documento público que no fue tachado de falso y, conforme al artículo 264 del CPC, cuyo contenido fue replicado en el artículo 257 del CGP, hace fe de su otorgamiento y de las declaraciones en el realizadas por el funcionario que las autoriza.

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 7 términos de los artículos 177 y 178 de esa codificación; (iii) la aquí demandante contaba así con un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a lo fallado y este se cumplió el 2 de junio de 2013; y (iv) que, de acuerdo con la constancia expedida el 20 de noviembre de 2012 por la Tesorería de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)22, el último pago realizado en cumplimiento de la sentencia condenatoria fue hecho por esa entidad el día 4 de junio de 2012.

Por lo tanto, en el sub lite, el plazo para presentar la demanda de repetición caducaba el 5 de junio de 2014. Como la demanda que inició este proceso fue radicada el 5 de abril de 201323, se impone concluir que el medio de control fue incoado en forma oportuna. 3.3. La legitimación para la causa La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) está legitimada en la causa por activa, por ser el ente de derecho público que realizó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de octubre de 201124.

En lo que atañe al extremo demandado, el señor Darío Londoño Gómez se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues se demostró que para el momento de los hechos que dieron lugar al pago de la condena fungía como Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)25 y que, en tal calidad, expidió la Resolución número 1344 del 15 de noviembre de 2002, por la que se incorporaron algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal de esa entidad26; y que suscribió el oficio de fecha 15 de noviembre de 2002, por medio del cual procedió a informarle al señor Fajardo Ruiz sobre la supresión del empleo que este ocupaba en carrera administrativa27. 3.4.

Sobre el primer aspecto al cual quedó circunscrito el litigio en la audiencia inicial28: Determinar si la decisión del Comité de Conciliación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) estuvo fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, y las consecuencias que se derivarían de la ausencia de fundamentación de tal decisión. 3.4.1.

Para efectos de dilucidar esa cuestión, conviene recordar que la parte demandada, a manera de argumento de defensa, aludió al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 678 de 200129, porque, a su juicio, el acta del 22 La constancia expedida por la CAR el 30 de noviembre de 2012 obra a folio 76. 23 Folio 139. 24 Aunque la demanda de repetición fue interpuesta con posterioridad al término previsto en el artículo 8° de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que dicha norma, como lo ha explicado esta Sección del Consejo de Estado Sentencia del 6 de julio de 2020 (exp. 46808), en ningún modo dispone que vencidos los seis (6) meses desde el pago de la condena, la entidad afectada pierda competencia para presentar la demanda, pues lo que ocurre es que si aquella no se instaura en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedan habilitados para hacerlo, pero no extingue la posibilidad de que la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada ejercite la acción de repetición en el término de dos (2) años antes referido. 25 Según se desprende de la constancia expedida por la Oficina de Gestión del Talento Humano de la CAR que obra a folios 121 a 122. 26 Copia auténtica de la resolución obra a folios 123 a 126. 27 Copia del oficio de fecha 15 de noviembre de 2002 es visible a folio 127. 28 Aptado. 2.3.2.1.(i). 29 Ley 678 de 2001.

Artículo 4°. “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 8 Comité de Conciliación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) omitió exponer las razones que viabilizaban el inicio de la repetición por dolo o culpa grave en la actuación del demandado y, porque, además, acogió un concepto equivocado en cuanto a los antecedentes que debían ser valorados, que no formó parte del acta del Comité. Sobre este aspecto de la controversia se pronunció el Ministerio Público a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en concepto en el que expuso que la entidad demandante, en el acta número 26 de noviembre de 2012, anotó las razones que sustentaban el inicio del medio de control. 3.4.2.

Al punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado30, en un asunto de similares contornos al que ahora se analiza, explicó que la prosperidad de la acción de repetición no se hallaba sujeta a la prueba de la realización del comité de conciliación, habida cuenta que la obligatoriedad dispuesta en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, tan solo refería al deber que tienen las entidades públicas de ejercer la acción o el medio de control con pretensión de repetición, cuando hayan sufrido un daño por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, tanto así como a la obligación de sus comités de conciliación de decidir acerca de la viabilidad de iniciar o no aquella actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En otras palabras, al deber de conceptuar sobre la viabilidad jurídica para interponer dicha acción, sin que resultara obligatoria aportar, junto con la demanda, las conclusiones de dicho Comité y, menos aún, como lo pretende ahora el demandado, el concepto que sirvió de sustento a esa decisión administrativa, pues aquellas deducciones y exposiciones solo tienen efectos internos hacia las entidades públicas.

Es por lo anterior que, los argumentos que en este aspecto fueron propuestos por el demandado habrán de despacharse en forma desfavorable, no solo porque lejos de constituir una exigencia para la prosperidad de este medio de control, al expediente de repetición fue aportada el acta número 26 del Comité de Conciliación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)31, en la que consta que en sesión del 28 de noviembre de 2012, los miembros de esa instancia administrativa decidieron, por unanimidad, instaurar acción de repetición en contra del señor Darío Rafael Londoño Gómez sino, además, por cuanto en ella se expresaron los motivos de tal determinación, esto, “por no respetar los derechos de carrera” del señor Fernando Fajardo Ruiz, a quien desvinculó “del servicio bajo el supuesto de una supresión del cargo que no se presentó”.

Incluso, porque contrario al entendimiento que sobre este aspecto parece desprenderse del escrito de contestación, el acta del Comité de Defensa y Conciliación de la entidad y las consideraciones allí expuestas —en línea con el derrotero trazado por esta Sección de la Corporación32— carecen en todo caso de la virtualidad para acreditar la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones de la demanda o la defensa planteada por el demandado en la respectiva oportunidad procesal; por lo que, en ese orden, se procederá al análisis del segundo aspecto constitutivo de la litis fijada en la audiencia inicial, que tampoco fue objeto de impugnación por ninguna de las partes en esa diligencia. 3.5.

Consideraciones relativas a la conducta del agente estatal o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de marzo de 2010, exp. 58297. 31 Folio 136 a 138. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 50762. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 9 3.5.1. En el presente asunto, la parte demandante sustentó las presunciones de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 —en las que dijo haber incurrido el señor Darío Rafael Londoño Gómez al expedir la Resolución número 1344 del 15 de noviembre de 2002—, en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Fernando Fajardo Ruiz, para la anulación de ese acto administrativo.

A esa manifestación se opuso el señor Darío Fernando Londoño Gómez en su escrito de contestación, por considerar que no existía lugar para la configuración de la presunción contenida en el artículo 5° ejusdem, y, mucho menos, para la aplicación de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

Frente a la primera, porque entendió que el Consejo de Estado, en la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta razones distintas a la desviación de poder para la anulación del acto enjuiciado y, en relación con la segunda, porque, en su sentir, esa misma determinación omitió hacer referencia a una conducta de tal magnitud desplegada en el proceso de expedición del acto declarado nulo. 3.5.2.

Para abordar el análisis de la conducta del agente público en el marco de este proceso de reembolso, ha de tenerse en consideración que, como los hechos que sustentaron la condena en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) ocurrieron el 15 de noviembre de 2002 —cuando el señor Darío Londoño Gómez, en su condición de Director General de esa entidad pública, expidió la Resolución número 1344 del 15 de noviembre de 2002, en la que incorporó por nombramiento en provisionalidad a 39 profesionales en el mismo cargo y grado que desempeñaba el señor Fernando Fajardo Ruíz, pero no a éste33—, la Ley 678 de 2001 resulta aplicable a los aspectos sustanciales de este asunto.

Por tanto, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas presunciones admiten prueba en contrario y, con ellas, el legislador buscó efectivizar el ejercicio de la acción o medio de control de repetición, en la medida que la entidad estatal, al formular el respectivo libelo introductorio, le corresponde acreditar solamente el supuesto fáctico en el que se fundamenta la presunción que se invoca para que esta opere, y el demandado tiene el deber de desvirtuar el hecho deducido a fin de enervar la responsabilidad que se le imputa, lo cual quedó, a su vez, plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 678 de 200134. 3.5.3.

Bajo estas precisiones corresponde analizar, con el material probatorio arrimado al expediente, sí el supuesto fáctico presentado por el actor, esto es, que la causa para la imposición de la condena a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), se debió a la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado, Darío Rafael Londoño Gómez, al reestructurar la planta de personal de la entidad y omitir la reincorporación del señor Fernando Fajardo Ruiz, cuando éste gozaba de derechos de carrera administrativa. 33 Copia auténtica de la Resolución número 1344 de 2002 obra a folios 123 a 126. 34 Corte Constitucional, Sala Plena, C 374 /02, Sentencia del 14 de mayo de 2002, expedientes acumulados D- 3756, D-3757 y D-3763.

En el fallo se cita la Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. Página 16. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 10 Para ese propósito, la parte demandante aportó copia auténtica de; (i) la sentencia condenatoria del 29 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca35, en la que se declaró la nulidad de la resolución número 1344 del 15 de noviembre de 2022 por desviación de poder y por “desconocimiento del bloque de legalidad en que debían fundarse aquellas decisiones que ordenaron la incorporación de personas sin derechos preferencial alguno frente al correlativo mejor derecho que si ostentaba (sic)” el entonces demandante; y (ii) de la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 6 de octubre de 201136, que al confirmar aquella, consideró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en el proceso de reestructuración, desconoció al demandante su condición de empleado en carrera administrativa.

Sin embargo, la aportación de estos elementos de convicción resulta insuficiente para denotar el supuesto de hecho al cual se refieren las presunciones atribuidas al agente demandado, pues esa declaración de nulidad, en ningún modo, es indicativa de una conducta dolosa o gravemente culposa del señor Darío Rafael Londoño Gómez al modificar la planta de personal de la entidad y omitir la incorporación de Fernando Fajardo Ruiz, pese a que ocupaba dentro de esta un cargo de carrera administrativa.

Por el contrario, la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lejos de referir un comportamiento desplegado con desviación de poder o con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, aludió, como se dijo, a un desconocimiento de la condición de empleado en carrera administrativa que, para ese entonces, detentaba el señor Fajardo Ruiz.

La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, el supuesto de que exista un fallo condenatorio contra el Estado por la declaración de nulidad de un acto administrativo, no implica, per se, una responsabilidad patrimonial del servidor público sin juicio previo, sino que su aducción en el proceso de repetición permite que en la actividad probatoria del demandado, pese a que se señale que hubo una desviación de poder, por ejemplo, éste pueda acreditar en ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa que su conducta no lo fue a título de dolo o culpa grave y, por consiguiente, probar la falta de responsabilidad patrimonial37.

Pero, las circunstancias antes expuestas impiden, para el caso particular, invertir o trasladar la carga de la prueba al extremo demandado, en tanto la demandante tan solo se apoyó en las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin exponer fundamentos o situaciones adicionales por las cuales, en su criterio, el señor Darío Rafael Londoño incurrió, con su conducta, en una de las causales de presunción anteriormente citadas.

Y es que, los demás medios de convicción practicados en el curso de esta actuación carecen de certeza para acreditar el elemento conductual a partir del cual pudiera derivarse responsabilidad personal del agente estatal por la expedición del acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo. Aún cuando en este proceso de repetición se recibió, a petición de la entidad demandante, el testimonio del señor Fernando Fajardo Ruiz38, existen motivos para dudar de la imparcialidad y credibilidad de sus atestaciones39, no solo en razón a su 35 Folios 78 a 95. 36 Folios 96 a 111. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 34816. 38 Índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 39 CGP. Artículo 211. “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 11 vinculación con la Corporación Autónoma Regional, sino, además, porque fue una de las personas que, en el marco del proceso de modernización, resultó afectada por las decisiones administrativas adoptadas por el señor Darío Rafael Londoño. Por tratarse de un testigo sospechoso, su declaración debe ser analizada con mayor rigurosidad, a la luz de las demás pruebas practicadas40.

No obstante, sus dichos no son claros en aspectos fundamentales para el juicio de responsabilidad personal pues, si bien en su relato manifestó que en el año 2002, cuando inició el proceso de reestructuración, se generaron muchos comentarios al interior de la corporación e “inclusive se filtró un documento en el cual aparecían algunos nombres, sobre todo los que habíamos ingresado por tutela marcados en rojo, ese documento fue público en su momento” y en él “aparecíamos los funcionarios que íbamos a terminar fuera de la corporación, destituidos en el proceso de reestructuración”, ese mismo declarante, dijo no tener conocimiento de la forma en que se filtró el documento, de la persona que lo suscribió y, más aún, dijo no recordar de que correo le fue enviado “ni quien lo envió”.

Nótese que, aunque afirmó que la razón para no ser reincorporado al servicio de la entidad obedeció al “hecho de que el recién posesionado, doctor Darío Londoño, iniciara su administración con demasiadas demandas”, por lo que “al parecer eso le generó demasiado conflicto y la orden era que nos tenían que retirar”, aceptó sustentar dicha afirmación en una simple apreciación personal, pues no la “escuchó de ninguna persona”.

Pese a que en esa declaración el señor Fajardo Ruiz sostuvo que su no incorporación al cargo que desempeñaba ocurrió por causa de una supuesta animadversión con el entonces director de la entidad, lo cierto es que esa sola percepción del deponente, en modo alguno, resulta corroborada con los demás medios de convicción que obran en el expediente41.

Para demostrar la conducta del funcionario en la expedición del acto administrativo anulado, además de las sentencias condenatorias, la demandante aportó copia de la Resolución número 1344 del 15 de noviembre de 2002, suscrita por Darío Londoño Gómez42, en la que se observa que, dentro de los 39 cargos de profesional especializado 3010 16 que fueron incorporados en la nueva planta de personal de la Corporación Autónoma, no fue incluido Fernando Fajardo.

También allegó copia del oficio expedido el 15 de noviembre de 2002, en el cual, el entonces director le comunicó al señor Fajardo Ruiz que, en virtud a la nueva estructura del ente público, su cargo había sido suprimido43, tanto como del escrito presentado por este último servidor, en el que le informaba a Darío Londoño su deseo de optar por la reincorporación a un cargo de carrera de igual categoría al que venía desempeñando44.

Pero, ni aquella resolución ni, menos aún, los oficios descritos, dan cuenta de las condiciones modales o circunstancias que llevaron al retiro del servicio del señor Fernando Fajardo, esto es, de la configuración del supuesto de hecho de las presunciones atribuidas al entonces directivo. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de abril de 2017, exp.49117. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 27 de abril de 2020, exp. 29770; y del 11 de noviembre de 2020, entre otras. 42 Copia auténtica de la Resolución número 1344 de 2002 es visible a folios 123 a 126. 43 Copia auténtica del oficio de fecha 15 de noviembre de 2022 obra a folio 127. 44 Copia de la comunicación suscrita por el señor Fajardo Ruiz obra a folio 128.

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 12 Si bien el declarante, en su atestación y por percepción indirecta, dijo conocer que algunos miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma se opusieron al proceso de reestructuración adelantado por la entidad, la copia del Acuerdo número 016 del 29 de octubre de 2002, por el cual se determinó la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), aportado también por la accionante45, permite acreditar, por el contrario, que la reestructuración de la planta de personal se dio por necesidades del servicio, es decir, porque la situación financiera de la entidad así lo requería y que, ese proceso de modernización, halló sustento en los resultados del estudio técnico presentado por el consultor especializado, en el que se determinó la necesidad de suprimir, entre otros, los empleos desempeñados por los funcionarios inscritos en carrera administrativa, en un número estimado de veinticinco (25) cargos, sin que esos servicios de asesoramiento prestados, acogidos por la demandante, fueran acreditados en este caso.

Incluso, ese documento da cuenta de la potestad atribuida al director general para distribuir los cargos y ubicar el personal de la institución, en consideración a la estructura, los planes, programas y las necesidades del servicio. 3.5.4. De ahí que, las pruebas arrimadas a este expediente no resulten suficientes para demostrar el supuesto de hecho al que hace alusión la presunción de dolo o culpa grave respecto de la conducta atribuida al señor Darío Rafael Londoño Gómez, por desviación de poder o falsa motivación en la expedición de la Resolución número 1344 de 2002.

Tampoco, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, pues siguiendo el derrotero trazado por esta Sección del Consejo de Estado, resulta necesario que ese menoscabo tenga la característica de ser manifiesto e inexcusable46, cuya prueba también fue echada de menos en este proceso; por lo que en estricta aplicación del mandato impuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala, teniendo en cuenta que al expediente ni siquiera fueron aportados los actos administrativos denotativos de las razones del entonces director para indemnizar al funcionario tantas veces aludido y negarse a su reincorporación al empleo que este ocupaba en carrera administrativa, procederá a negar la pretensión de reembolso formulada por el extremo demandante.

IV. COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.147 y 36648 45 Copia del Acuerdo número 016 de 2002 obra a folios 130 a 135. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de marzo de 2020, exp. 58297. 47 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 48 CGP.

“Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido).

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 13 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)49, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera o única instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. Para tal efecto, la Secretaría de la Sección deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que se fijan agencias en derecho por el 1% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura50.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIEGÁNSE las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la demandante. FÍJESE, por Secretaría. como agencias en derecho el monto equivalente al 1% de la pretensión de reembolso.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF EJRC. 49 CPACA. “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 50 Acuerdo 1887 de 2003.

El artículo 6 numeral 3.1.1. prescribe que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en única instancia en los asuntos con cuantía será “[h]asta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”.