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25000234200020160385902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-24

Radicación interna: 2572-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Amparo Barajas Garcia·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes accionante y demandada contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Amparo Barajas García, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para deprecar la nulidad del oficio 100000202-00353 del 19 de febrero de 2016, «por el cual se dio respuesta parcial, negando la petición inicial de nivelación salarial, de las funciones realizadas desde el 1 de marzo de 2013 [hasta] abril de 2014»; y del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de fecha 27 de enero de 2016, «respecto al periodo laborado del 5 de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2013».

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la accionada a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de facilitador IV y gestor III, «o de manera subsidiaria en el cargo de Gestor II» desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, cuyos valores deberán ser indexados, y sufragar los intereses moratorios.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante fue nombrada como auxiliar II, nivel 11, grado 6, de la planta de la DIAN, desde el 5 de julio de 1989. Que del 5 de mayo al 4 de noviembre de 2010 fue encargada en calidad de gestor I, y entre el 10 de agosto de 2012 y el 9 de febrero de 2013, en condición de gestor II, «desarrollando funciones en el Rol de Auditor».

El 27 de enero de 2016 pidió de la entidad el pago de las diferencias salariales y prestacionales «[…] por las funciones que efectivamente estaba realizando, durante el periodo [del] 5 de mayo de 2010 a abril de 2014» (sic), lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 122 y 193.

La accionante adujo que la Corte Constitucional ha considerado que, en materia salarial, si dos o más servidores ejecutan la misma labor y tienen la misma categoría, preparación y cantidad de trabajo, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, razón por la que la entidad vulneró los principios «A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL», pues pese a que desempeñó las mismas funciones de un gestor III o II, debe percibir entonces, la misma asignación y beneficios, y no un trato desigual como el aplicado durante varios años. 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que los salarios de los funcionarios de la DIAN se encuentran consagrados en el Decreto 1037 de 2013, en virtud de la Ley 4ª de 1992, razón por la que no está facultada para pagar asignaciones diferentes a las establecidas por la ley. Sostuvo que no existe prueba que permita inferir que la actora durante los períodos en que laboró como facilitador IV, nivel 104, grado 4, haya ejercido funciones correspondientes al nivel profesional, motivo por el cual las pretensiones de la demanda se deben negar.

Como excepciones propuso las que denominó legalidad de los actos acusados y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). En consecuencia, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada frente al período reclamado del 5 de mayo al 4 de noviembre de 2010 y de prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 27 de enero de 2013, con excepción de los aportes para pensión; y la nulidad parcial del oficio acusado «respecto a la decisión de negar la solicitud de nivelación salarial por el período del 1º de febrero de 2011 al 9 de agosto de 2012, únicamente para efectos de realizar los aportes a pensión sobre las diferencias a que haya lugar con ocasión a la nivelación salarial que en esta providencia se reconoce»; como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a «[…] calcular las diferencias salariales generadas entre el cargo de Facilitador IV 101-04 y el de Gestor II 302-02, únicamente por el período del 1º de febrero de 2011 al 9 de agosto de 2012, y solamente para efectos de realizar aportes a pensión […]».

En primer lugar, estimó necesario estudiar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, comoquiera que la accionante demandó a la entidad en ocasión anterior, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales por haber desempeñado funciones que correspondían a otro cargo de mayor jerarquía y remuneración, por lo que en esa oportunidad se condenó a la entidad a efectuar dicho pago entre el cargo de facilitador IV nivel 104, grado 4, y el de auditor tributario de gestión y control, del 7 de mayo de 2007 al 4 de mayo de 2010, motivo por el cual indicó que era procedente declarar de oficio probada tal excepción, al encontrar identidad de partes, causa petendi, por cuanto si bien es cierto que en la anterior controversia se demandaron actos administrativos diferentes, también lo es que reclamó la nivelación salarial entre el 5 de mayo y el 4 de noviembre de 2010, lo «cual también se discute en este proceso»; y de objeto, pues en ambos procesos se pide la nivelación salarial «[…] generada entre el empleo de Facilitador IV que desempeñaba la demandante y el cargo de Gestor».

Consideró que, con base en las evaluaciones de desempeño aportadas, aparte del tiempo en el que la demandante estuvo en encargo (del 10 de agosto de 2012 al 9 de febrero de 2013), solo realizó labores de gestor II 302-02, entre el 1º de febrero de 2011 y el 9 de agosto de 2012, por consiguiente, demostró que en ese período ejerció las funciones propias de ese cargo, «en cuanto a ejecutar acciones de fiscalización y proyectar actos administrativos relacionados con el cumplimiento de obligaciones tributarias», por lo que se colige que «[…] tendría derecho al reconocimiento de la nivelación salarial» respecto de ese interregno, comoquiera que «existió un desconocimiento del principio constitucional a la igualdad y del principio “a trabajo igual, salario igual”».

Afirmó que, según unas certificaciones aportadas, se constata que la demandante del 30 de abril de 2010 al 22 de marzo de 2013 laboró como «Auditor Tributario Gestión y Control»; sin embargo, fue nombrada en encargo como gestor II desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 9 de febrero de 2013, «por lo que es apenas natural que le certifiquen dichas funciones; adicionalmente, se considera que la certificación es muy general y no es posible determinar que la demandante, en los períodos en los que no estuvo en encargo, desarrolló funciones del cargo de Gestor II, por cuanto la certificación es ambigua y no discrimina las funciones de manera detallada según los cargos desempeñados en cada período»; además, en uno de esos documentos la entidad dejó constancia de que en los períodos en los que la actora no estuvo en encargo, desarrolló trabajos propios de facilitador IV, por lo que no es posible deducir que desempeñó funciones de un cargo superior.

Que, como para los demás tiempos reclamados no se certificaron en las evaluaciones de desempeño las funciones que corresponden al cargo de gestor, no es procedente el reconocimiento que depreca, porque no solicitó ni aportó pruebas adicionales que demostraran las labores que materialmente desempeñó. Sostuvo que la accionante, en parte del período sobre el cual reclama la nivelación salarial (del 10 de agosto de 2012 al 9 de febrero de 2013), fue nombrada en encargo como gestor II en el rol de auditora, interregno en el cual devengó el salario correspondiente para ese empleo, razón por la que también negó las pretensiones sobre ese intervalo.

En lo que concierne al fenómeno jurídico de la prescripción, estimó que la reclamación administrativa se formuló el 27 de enero de 2016, de modo que los salarios causados con anterioridad al 27 de enero de 2013 se encuentran prescritos, razón por la que, de acuerdo con la tesis planteada por el Consejo de Estado, «[…] el reconocimiento de la nivelación salarial solo puede tener efectos respecto a los aportes a pensión, puesto que, se reitera, respecto de los demás aspectos se encuentra prescrito el derecho». 4.

Los recursos de apelación. 4.1 La demandante interpuso recurso de apelación (parcial) contra la anterior decisión, por cuanto declaró probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 27 de enero de 2013, pues el Consejo de Estado «[…] ha indicado que es a partir de la sentencia, “donde surge con certeza”, el derecho a exigir el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que le han sido desconocidas al trabajador».

De igual manera, señala que el a quo no tuvo en cuenta que hubo una interrupción de la prescripción, toda vez que el 23 de agosto de 2013 formuló una petición a la entidad con el fin de que le reconociera los salarios y prestaciones por las funciones desarrolladas en un cargo superior desde marzo de 2013 hasta abril de 2014, razón por la que entre la fecha de la primera reclamación (23 de agosto de 2013) y la que se presentó con posterioridad (27 de enero de 2016) no trascurrieron más de tres años, por consiguiente, «[…] la prescripción es la causada tres años antes de la primera petición, es decir antes del 23 de agosto de 2010 y no como está establecida en la sentencia».

Por otra parte, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, obran certificaciones que constatan las funciones que desempeñó para el cargo de gestor en el rol de auditor tributario, con lo que demuestra que ejerció las labores propias de ese cargo del 5 de noviembre de 2010 al 30 de enero de 2011 y desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 22 de marzo de 2013. 4.2 La demandada formuló alzada contra el fallo de primera instancia, al estimar que durante los lapsos en que la actora no fue encargada en empleos de nivel profesional, le fueron comunicadas las funciones del puesto del cual es titular (facilitador IV) y fue evaluada en su desempeño sobre el ejercicio de ese cargo, por tanto, no es dable concluir «[…] que al relacionarse en su evaluación alguna actividad que no corresponda con el manual de funciones en el cargo de facilitador IV deba tenerse y adecuarse con alguna función del empleo de gestor II 302-02».

Agrega que tampoco se acreditó que entre el 1º de febrero de 2011 y el 9 de agosto de 2012 la demandante hubiere ejercido la totalidad de las funciones propias de un gestor II, código 302-02, motivo por el que no procede la nivelación deprecada. 5. Alegatos de conclusión. En auto del 28 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; no obstante, la demandante presentó escrito, para reiterar los argumentos expresados en la alzada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse sin limitaciones, cuando ambas partes apelan. 2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se analizará si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales, por haber ejercido funciones de gestor III o subsidiariamente gestor II, desde el 5 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, a pesar de estar nombrada en calidad de facilitador IV.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.1.1 Del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN; 2.1.2 Funciones de los empleos públicos; 2.2 Hechos probados y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa como regla general, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De acuerdo con lo anterior, el legislador expidió la Ley 443 de 1998 y, posteriormente, Ley 909 de 2004, en virtud de las cuales estableció, como regla general, que los cargos públicos deben ser provistos por personas que hayan aprobado un concurso de méritos, es decir, determinó como sistema de selección de los servidores públicos las capacidades intelectuales, con la finalidad de profesionalizar la función pública tendiente a lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas dentro del ámbito público.

Como excepción a la anterior regla, y en cumplimiento de lo establecido en el aludido artículo 125 Constitucional, el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 determinó que los empleos de elección popular y de libre nombramiento y remoción no son de carrera, en los siguientes términos: Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1.

Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción […]. 2.1.1 Del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN. El Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, profirió el Decreto 1072 de 1999, «por el cual se establece el sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la dirección de impuestos y aduanas nacionales, DIAN».

Con la expedición de la Ley 909 de 2004, se establecieron unos sistemas específicos de carrera administrativa que obedecen a la especialidad de las entidades públicas, dentro de los que se encuentra el aplicable al personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tal como lo dispone el artículo 4º ibidem, cuyo tenor es el siguiente: Sistemas específicos de carrera administrativa. 1.

Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. 2.

Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: [ ] El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). […]. Posteriormente, se expidió el Decreto 765 de 2005, en el cual se determinó como sistema de selección el mérito y se dispuso, como objetivo del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, la debida prestación del servicio fiscal, el fortalecimiento institucional de la entidad y el efectivo cumplimiento de las funciones fijadas por el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del precitado Decreto, el empleo público al interior de la entidad se encuentra definido «por el perfil del rol», es decir, por los objetivos, mediciones y metas de la posición del cargo, provenientes de las estrategias de la organización, el mapa de ejecución de la función, las habilidades técnicas, los conocimientos que deben cumplirse para lograr estas metas y los comportamientos que se requieren para crear una cultura de excelencia en el desempeño. En cuanto a la provisión de los empleos, el artículo 26 ibidem señaló: La provisión de los empleos se sujetará a las siguientes clases de nombramiento: 26.1 Nombramiento ordinario: Es aquel mediante el cual se proveen los empleos que, de conformidad con el presente decreto, tienen el carácter de empleos de libre nombramiento y remoción. 26.2 Nombramiento en período de prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los empleos del Sistema Específico de Carrera con una persona seleccionada por concurso abierto que no se encuentre inscrita en el Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y por un término de seis (6) meses a partir de la terminación de la etapa de inducción para el ejercicio del empleo, la cual tendrá la duración que en cada caso establezcan los términos de la convocatoria. 26.3 Nombramiento provisional: Es aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, previa convocatoria a concurso y siempre que no hubiese sido posible el encargo.

Su duración no podrá exceder de seis (6) meses y no habrá lugar a prórroga. [El aparte tachado fue declarado inexequible, mediante sentencia C-1262 de 2005 de la Corte Constitucional]. Por su parte, el artículo 31 ibidem preceptuó que «[l]a ejecución de los procesos de selección para el ingreso y el ascenso en el Sistema Específico de Carrera se desarrollará de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 909 de 2004 y en el presente decreto». 2.1.2 Funciones de los empleos públicos.

El artículo 122 de la Carta Política prescribe que todo empleo público debe contar con funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, estar contemplado en la planta de personal de la entidad, y contar con el presupuesto necesario para cubrir sus emolumentos. Para una adecuada organización de la función pública, garantizar los derechos laborales y alcanzar los fines esenciales del Estado, es necesario adoptar una clasificación, nomenclatura y requisitos de los cargos públicos.

El artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 determinó los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, en lo que interesa al presente asunto, de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, entre los que se encuentran los siguientes: […] a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; […] j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; […]. A su vez, el artículo 3º ibidem preceptuó que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de empleos.

El presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 4049 de 2008, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN y, en lo pertinente al caso, estipuló en su artículo 4º. que los cargos de facilitador IV y gestor II y III corresponden a los niveles asistencial y profesional, respectivamente.

Por otra parte, en virtud de los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad («a trabajo igual, salario igual») e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Aunque el sistema normativo prevé que en las entidades públicas se pueden impartir órdenes a los empleados para que realicen ocupaciones que, si bien no corresponden a las que normalmente desarrollan, son necesarias para la prestación del servicio, estas deben estar acordes con su perfil y las calidades que se requieren para cumplirlas, dado que no es dable encargarlas si atañen a un nivel superior al que se encuentra el trabajador.

En otras palabras, pese a que el sistema normativo permite encomendar a los servidores públicos actividades que cotidianamente no realizan, estas no deben involucrar tareas que pertenezcan a un nivel superior al que ocupan, pues de ser así se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, porque pagaría un salario inferior por labores que son más onerosas, y un detrimento de los derechos laborales de los trabajadores.

La Corte Constitucional ha dicho que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el principio de «a trabajo igual salario igual». Al respecto, expresó: El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. […] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.

En ese orden de ideas, para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores, se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten idéntica labor, (ii) que tengan la misma categoría, (iii) que cuenten con igual preparación, (iii) que coincidan en el horario y (iv) que sus responsabilidades sean iguales. 2.2 Hechos probados.

Certificado expedido por la DIAN, de acuerdo con el cual la accionante ingresó desde el 21 de enero de 1986 y se desempeña como facilitador IV, nivel 104, grado 4, del grupo interno de trabajo de secretaría de cobranzas – división de gestión de cobranzas de la dirección seccional impuesto de Bogotá (f. 19). Certificación elaborada por la subdirectora de gestión de personal de la DIAN, que da cuenta de las asignaciones salariales recibidas por la actora desde el 23 de febrero de 1993 hasta el 30 de junio de 2013 (f. 18).

Certificado de la accionada, expedido el 22 de marzo de 2013 (ff. 636 a 638 cdno. 2), de acuerdo con el cual la demandante: […] actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Facilitador IV Nivel 104 Grado 04, con una asignación básica mensual de $1.883.991 y ubicada en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria III de la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Auditor Tributario Gestión y Control.

Del 30 de abril de 2010 a la fecha, en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria III de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Del 18 de mayo de 2009 al 29 de abril de 2010, en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria IV de la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Del 4 de noviembre de 2008 al 17 de mayo de 2009, en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria III de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Con las siguientes funciones, realizadas durante los periodos antes mencionados, información encontrada en la historia laboral: 1.

Analizar la información sustanciada en el expediente con el fin de continuar con la labor de auditoría, relacionada con proposición de sanciones e investigaciones dentro de programas de control, gestión y omisos. 2. Elaborar el plan de auditoría para establecer los aspectos a verificar en un determinado expediente teniendo en cuenta la naturaleza del programa o investigación a realizar. 3.

Proyectar las actuaciones administrativas pertinentes para el desarrollo de la investigación teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso, conservando el debido proceso. 4. Adelantar la investigación para establecer la correcta determinación del tributo y, si fuera del caso, constatar hechos sancionables susceptibles para sanción propuesta. 5.

Practicar las pruebas pertinentes que soportan la decisión para proferir la respectiva actuación administrativa. 6. Analizar los documentos y pruebas que reposan en el expediente con el fin de tomar una decisión frente a la investigación. 7. Elaborar el informe final de investigación para dejar la evidencia de la decisión adoptada. 8. Entregar el expediente a fin de ser remitido a la instancia pertinente teniendo en cuenta el acto administrativo proyectado.

Certificado emitido por la entidad el 15 de febrero de 2016 (ff. 41 a 45 vuelto), según el cual la accionante entre noviembre de 2010 y abril de 2014 laboró en los siguientes cargos: Facilitador IV Código 104 Grado 04 Del 10 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2014 […] Gestor II Código 302 Grado 02 Del 10 de agosto de 2012 hasta el 09 de febrero de 2013, encargada.

Facilitador IV Código 104 Grado 04 Del 05 de noviembre de 2010 al 09 de agosto de 2012. Gestor I Código 301 Grado 01 Del 05 de mayo de 2010 hasta el 04 de noviembre de 2010, encargada. Facilitador IV Código 104 Grado 04 Del 01 de enero de 2010 al 04 de mayo de 2010. Desde su vinculación a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ha desempeñado así: Operador IV apoyo procesos misionales Del 04 de marzo de 2013 ubicada en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de Cobranzas de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, actualmente se encuentra suspendida en el ejercicio del cargo mediante resolución No. 4492 del 09 de junio de 2014.

Desempeñando las siguientes funciones […], de acuerdo a la Valoración Individual del Desempeño de fecha 30 de septiembre de 2013 […] 1. Proyectar y elaborar oportunamente las respuestas a los juzgados, fiscalías, policía, traslado por competencia a las diferentes seccionales del país con especificaciones de calidad y oportunidad. 2. Elaborar y efectuar planillas de envió de las respuestas. 3.

Atención a los contribuyentes en forma general cuando los expedientes reposen en Secretaria. 4. Reportar informe de respuesta a las diferentes solicitudes. Operador IV de Apoyo a los Procesos Misionales, Estratégicos, de Control y de Apoyo Del 10 de febrero de 2013 al 03 de marzo de 2013, en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria III de la División de Gestión de Fiscalización Para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Desempeñando las siguientes funciones […], de acuerdo a Comunicación de Funciones de fecha 10 de febrero de 2013 […]: 1.

Recibir, organizar y verificar requisitos de los documentos inherentes a los procesos adelantados, con el fin apoyar la ejecución de los mismos. 2. Preparar documentos, respuestas e informes inherentes a los procedimientos adelantados, con el fin apoyar la ejecución de los mismos. 3. Administrar, generar. y/o actualizar documentos y bases de datos, de acuerdo con instrucciones impartidas por el superior inmediato, con el fin de garantizar el cumplimiento de las actividades propias del proceso en el que se desempeña. 4.

Prestar apoyo logístico y operativo en la ejecución de los procedimientos que se desarrollan en el área de desempeño, para contribuir a la productividad de la misma. 5. Apoyar las labores relacionadas con el desarrollo operativo del proceso en el cual se desempeñe. 6. Participar en la ejecución de operativos, inspecciones, visitas y demás actividades que se desarrollen en el proceso en el que se desempeña. 7.

Atender, orientar y suministrar información general a los clientes internos y externos, con el fin de facilitar el desarrollo de los procesos a cargo de la i dependencia. 8. Colaborar en el diseño de formatos, recolección de datos, la verificación y cruces de información y en la revisión de documentos, para apoyar el cumplimiento de las funciones del proceso en el que se desempeña, de acuerdo con las instrucciones recibidas. 9.

Consolidar y clasificar la información o documentos recibidos y generados en la dependencia, con el fin de apoyar la ejecución y cumplimiento de los planes y programas de la dependencia. 10. Responder por la gestión documental y actualización de los registros y demás documentos relacionados con los procesos que se desarrollen en la dependencia. 11.

Participar en la búsqueda de información, que permita la ejecución de los procesos adelantados en el área. 12. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo a la naturaleza del empleo. Auditor Tributario Gestión Del 10 de agosto de 2012 al 09 de febrero de 2013, en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria III de la División de Gestión de Fiscalización Para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, encargado como Gestor ll Código 302 Grado 02.

Desempeñando las siguientes funciones […], de acuerdo a Comunicación de Funciones de fecha 10 de agosto de 2012 […]: 1. Analizar la información sustanciada en el expediente con el fin de continuar con la labor de auditoría, relacionada con las investigaciones y propone sanciones dentro de los programas de Gestión, Control y Omisos. 2. Elaborar el plan de auditoría, para su aprobación, donde se establezcan los aspectos a verificar o investigar en un determinado expediente teniendo en cuanta la naturaleza del programa de Gestión, Control y Omisos. 3.

Proyectar las actuaciones administrativas pertinentes para el desarrollo de la investigación teniendo en cuenta el plan de auditoría, la normatividad vigente y aplicable al caso, conservando el debido proceso. 4. Adelantar las investigaciones asignadas, conforme a los programas de Fiscalización Tributaria de Gestión, Control y Omisos o de Derechos de Explotación para establecer la correcta determinación del tributo o derecho de explotación y si fuera del caso constatar hechos sancionables susceptibles para proponer sanción, de acuerdo con las normas vigentes y a las políticas Institucionales para el control de la evasión y elusión tributarias o de derechos de explotación. 5.

Practicar las pruebas pertinentes que soportan la decisión para proferir la respectiva actuación administrativa. 6. Analizar los documentos y pruebas que reposan en el expediente con el fin de tomar una decisión frente a la investigación. 7. Participar en los operativos de control, adelantar las medidas cautelares, y efectuar el traslado de equipos y/o elementos al lugar autorizado para depósito, de acuerdo con la competencia. 8.

Elaborar el informe final de investigación para dejar la evidencia de la decisión adoptada. 9. Entregar el expediente a fin de ser remitido a la instancia pertinente teniendo en cuenta el acto administrativo proyectado. […] Operador IV de Apoyo a los Procesos Misionales, Estratégicos, de Control y de Apoyo Del 05 de noviembre de 2010 al 09 de agosto de 2012, en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria III de la División de Gestión de Fiscalización Para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Desempeñando las siguientes funciones […], de acuerdo a Comunicación de Funciones de fecha 10 de junio de 2011 […] (sic para toda la cita).

Certificación de 21 de octubre de 2021 (f. 289 y vuelto), por medio de la cual se indica la asignación salarial para los empleos de facilitador IV y Gestor, de la siguiente manera: «certificado de pagos totales» efectuados a la accionante desde agosto de 2012 hasta febrero de 2013 (ff. 287 y 288), que da cuenta de que recibió la remuneración equivalente al cargo de gestor II, conforme a los valores citados en el numeral anterior. «ACTA DE POSESI[Ó]N DE ENCARGO» de 10 de agosto de 2012 (f. 191), con la que la actora se posesionó como gestor II, código 302, grado 2, nombrada mediante Resolución 5977 de 31 de julio de ese año. De acuerdo con «Descripción de Funciones y Perfil del Rol» emanada de la accionada (ff. 49 y 50), las funciones establecidas para los cargos de facilitador IV, código 104, grado 4 y de gestor II, código 302, grado 2, son las siguientes: «Valoración Individual del Desempeño […] Evaluación Final» de la demandante, en calidad de facilitador IV 104-4 del 1º de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 (ff. 57 a 66), en la que se describen los siguientes compromisos: Lograr el cumplimiento de las metas de Gestión asignadas por la división y/o compromisos establecidos en el plan anual […].

Participar en las actividades asociadas al control (facturación) y al cobro organizadas por la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente y Subdirección de Cobranzas […]. Participar activamente en los programas de capacitación y de bienestar […]. Lograr el cumplimiento de las acciones intensivas asignadas por la División en cumplimiento del plan anual de fiscalización […].

Garantizar la calidad, consistencia y oportunidad en la información solicitada mensualmente como cargas de trabajo, planillas de transporte, planillas de visita etc […]. Lograr el cumplimiento de las metas de Gestión Propuesta asignadas por la división y/o compromisos establecidos en el plan anual […]. «Valoración Individual del Desempeño [ ] Evaluación Final» de la actora, en calidad de facilitador IV 104-4, desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012 (ff. 582 y 583 cdno. 2), con los siguientes compromisos: Colaborar en la consecución de la meta anual de gestión efectiva asignada a la división ($165.000 millones).

La gestión propuesta en Requerimientos Especiales (RE) se medirá por el número de RE notificados (REn) durante el período. Cumplir la meta de Acciones de Fiscalización Intensivas asignada (103 -Auto de Archivo, 201 -Emplazamientos para declarar, 401 -Requerimiento especial); entregar los expedientes en los términos acordados en el Plan de Auditoría. Asegurar el rigor técnico y jurídico de los actos administrativos proyectados asociados a los expedientes asignados, de forma que sean eficaces, claros y oportunos; así como el rigor técnico de sus informes parciales o finales.

Entregar informes de cargas de trabajo, planillas de gastos de gestión y de viáticos que sean necesarias. Participar y colaborar en jornadas de capacitación y demás reuniones que realicen. Las inasistencias justificadas se podrán suplir con la auto capacitación y la lectura de las memorias respectivas. Participar en las Acciones de Control Extensivo -ACE, en las Jornadas Nacionales de Cobro -JNC a las que se le convoque.

Participar y colaborar de los programas de Salud Ocupacional (SO) – bienestar, seguridad y salud-. «Valoración Individual del Desempeño [ ] Evaluación Parcial por Cambio de Empleo» de la accionante en el cargo de facilitador IV 104-4 entre el 1º de febrero y el 9 de agosto de 2012 (ff. 70 a 74), con los siguientes compromisos: Colaborar en la consecución de la meta anual de gestión efectiva asignada a la división […].

Colaborar en la ejecución de las acciones asignadas a la división […]. Ejecutar las acciones de fiscalización aplicando la normatividad que regula el procedimiento legal […]. Proyectar los actos administrativos con el rigor técnico y jurídico que garanticen la correcta cuantificación de las obligaciones tributarias y aplicación de sanciones […].

Desarrollar las investigaciones asignadas dentro de los plazos establecidos […]. Participar en las actividades relacionadas con el SGCCI de la entidad, apoyar la realización propia del grupo y las extraordinarias que requiera la entidad […]. «Valoración Individual del Desempeño […] Evaluación Final» de la actora en el empleo de gestor II 302-2 desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013 (ff. 80 a 83), con los siguientes compromisos: Colaborar en la consecución de la meta anual de gestión efectiva asignada a la división […].

Colaborar en la ejecución de las acciones asignadas a la división […]. Ejecutar las acciones de fiscalización aplicando la normatividad que regula el procedimiento legal […]. Proyectar los actos administrativos con el rigor técnico y jurídico que garanticen la correcta cuantificación de las obligaciones tributarias y aplicación de sanciones […].

Desarrollar las investigaciones asignadas dentro de los plazos establecidos […]. Participar en las actividades relacionadas con el SGCCI de la entidad, apoyar la realización propia del grupo y las extraordinarias que requiera la entidad […]. De igual forma, en ese documento se anota en el acápite de observaciones: Funcionario encargado desde el 10 de Agosto de 2012 y hasta el 9 de Febrero de 2013, con una evaluación durante el periodo de encargo de 4,92, se reintegra del encargo el día 10 de Febrero 2013. «Valoración Individual del Desempeño […] Evaluación período de encargo» de la demandante como gestor II 302-2 desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, con los mismos compromisos laborales descritos con anterioridad (ff. 75 a 79). «Valoración Individual del Desempeño […] Evaluación Parcial por Cambio de Jefe» de la actora, en condición de facilitador IV 104-4 del 4 de marzo al 30 de septiembre de 2013 (f. 84), con los siguientes compromisos: Proyectar y elaborar oportunamente las respuestas a los juzgados, fiscalías, policía, traslado por competencia a las diferentes seccionales del país con especificaciones de calidad y oportunidad.

Elaborar y efectuar planillas de envío de las respuestas. Atención a los contribuyentes en forma general cuando los expedientes reposen en secretaría. Reportar informe de respuesta a las diferentes solicitudes. «Valoración Individual del Desempeño […] Evaluación Final» de la accionante, en el cargo de facilitador IV 104-4 desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014 (f. 86 a 88), con los siguientes compromisos: Proyectar y elaborar oportunamente las respuestas a las solicitudes con especificaciones de calidad y oportunidad.

Atención a los contribuyentes en forma general cuando los expedientes reposen en secretaría Memorial de 23 de agosto de 2013, con el que la demandante pidió de la entidad «[…] reliquide la diferencia salarial de las funciones que desarrolla del cargo superior distinto al cargo que ocupa en la planta de personal de la DIAN […] desde el 30 de abril de 2010 hasta el 28 de febrero del 2013 […]» (ff. 13 a 16 vuelto).

Oficio 1570 de 20 de septiembre de 2013, por medio del cual el director general de la DIAN informó a la accionante que «[…] con oficio radicado con el No 2010ER38261 de fecha mayo 07 de 2010 […], a través de apoderado, presentó una petición en el mismo sentido, a la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta con el oficio No. 03905 de 19 de mayo de 2010 y con la Resolución 005527 del 10 de junio de 2010, por lo tanto le solicito atenerse a lo allí resuelto» (f. 12).

Actuación administrativa. Escrito de 27 de enero de 2016, por medio del cual la demandante deprecó de la accionada el reconocimiento, «[…] la homologación y nivelación, por la diferencia salarial por mayor valor entre la asignación básica mensual, las prestaciones sociales e incentivos, devengados en el cargo que formalmente figura en la planta de personal de la entidad y el cargo que realmente viene desempeñando, acorde con las funciones realizadas […], desde el 5 de mayo de 2010 a abril de 2014» (sic) [ff. 7 a 11], lo que le fue negado a través de oficio 353 de 19 de febrero de ese año (ff. 3 a 5 vuelto), por las siguientes consideraciones: […] este Despacho le informará en primer lugar, que el abogado NIXON TORRES CARCAMO, […] presentó el 23 de agosto de 2013 una petición en el mismo sentido a la formulada por usted en el presente escrito, mediante oficio radicado ante la DIAN Nivel Central bajo el N° 2013ER59411 […], solicitando “Que se reliquide la diferencia salarial de las funciones que desarrolla del cargo superior distinto al cargo que ocupa en la planta de personal de la DIAN, por se las funciones que de forma real viene desempeñando o desempeño (sic) mi poderdante desde el 30 de abril de 2010 al 28 de febrero de 2013 (…)”; petición a la cual en su oportunidad, se dio respuesta el 20 de septiembre de 2013 a través de oficio No. 100206214-01570 […], notificado mediante aviso el 8 de octubre de 2013, por lo tanto le solicito atenerse a lo allí resuelto.

En segundo lugar, se entrará a resolver su petición, en el período comprendido del primero (1º) de marzo de 2013 a abril de 2014. […] en el período comprendido del primero (1º) de marzo de 2013 a abril de 2014, se encontró que efectivamente se desempeñó en el cargo de FACILITADOR IV CÓDIGO 104 GRADO 04, para el cual fue nombrada en esta Entidad.

Así mismo, se evidenció en la historia laboral […] que el 23 de febrero de 2013, le fue comunicado […], el rol de “Operador IV de apoyo a los procesos misionales, estratégicos, de control y de apoyo” con las siguientes funciones: […] Adicionalmente […] se encuentra la evaluación del desempeño de sus funciones como FACILITADOR IV CÓDIGO 104 GRADO 04, del período comprendido entre el 1º de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 […] De lo expuesto, se colige que no es cierto que en este período, del primero (1º) de marzo de 2013 a abril de 2014, […] haya desempeñado funciones de nivel superior, ni como Gestor II y III en el rol de Auditor [sic para toda la cita]. 2.3 Caso concreto.

La demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para deprecar la anulación de los actos cuestionados, por los que se negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos de facilitador IV, código 104, grado 4 y de gestor III o II. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, al considerar que, con base en las evaluaciones de desempeño aportadas, aparte del tiempo en el que la demandante estuvo en encargo (del 10 de agosto de 2012 al 9 de febrero de 2013), solo desarrolló labores de gestor II 302-02, entre el 1º de febrero de 2011 y el 9 de agosto de 2012, por consiguiente, demostró que en ese período ejerció las funciones propias de ese cargo, «en cuanto a ejecutar acciones de fiscalización y proyectar actos administrativos relacionados con el cumplimiento de obligaciones tributarias», por lo que se colige que «[…] tendría derecho al reconocimiento de la nivelación salarial» respecto de ese interregno, comoquiera que «existió un desconocimiento del principio constitucional a la igualdad y del principio “a trabajo igual, salario igual”».

Tanto la parte demandante como la accionada interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, la primera, por cuanto declaró probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 27 de enero de 2013, pues el a quo no tuvo en cuenta que hubo una interrupción de la prescripción, desde el 23 de agosto de 2013, razón por la que «[…] la prescripción es la causada […] antes del 23 de agosto de 2010 […]».

Asimismo, indicó que obran certificaciones que constatan las funciones que desempeñó para el cargo de gestor en el rol de auditor tributario, del 5 de noviembre de 2010 al 30 de enero de 2011 y desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 22 de marzo de 2013. Por su parte, la entidad estimó que durante los lapsos en que la actora no fue encargada en empleos de nivel profesional, le fueron comunicadas funciones del puesto del cual es titular (facilitador IV) y fue evaluada en su desempeño sobre el ejercicio de ese cargo, por tanto, no es dable concluir «[…] que al relacionarse en su evaluación alguna actividad que no corresponda con el manual de funciones en el cargo de facilitador IV deba tenerse y adecuarse con alguna función del empleo de gestor II 302-02».

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la demandante prestó sus servicios para la DIAN, como facilitador IV, código 104, grado 4, del 1º de enero de 2010 al 30 de abril de 2014, período dentro del cual fue nombrada en encargo, en calidad de gestor II, código 302, grado 2 (entre el 10 de agosto de 2012 y el 9 de febrero de 2013); y (ii) pidió de la entidad la nivelación salarial y prestacional respecto del cargo de gestor III o II, por considerar que ejerció las funciones propias de ese empleo, lo que le fue negado a través de oficio 353 de 19 de febrero de 2016.

Para resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien reclama el pago de una diferencia salarial y prestacional, al estimar que ejerce funciones de un empleo de categoría superior a la del que se posesionó, debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a dicho convencimiento y, con tal propósito, aportar los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con la reglas de la sana crítica.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que, en lo concerniente al trabajo desarrollado entre el 1º de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, la actora se encontraba nombrada en calidad de facilitador IV 104-4, en el rol de operador IV de apoyo a los procesos, en el que si bien es cierto desempeñó funciones que pueden tener alguna relación con el empleo de gestor II, tales como «Cumplir la meta de Acciones de Fiscalización Intensivas asignada […] [y] Asegurar el rigor técnico y jurídico de los actos administrativos proyectados asociados a los expedientes asignados […]», también lo es que no son las mismas que describe el perfil del rol de ese cargo, razón por la que, contrario a lo determinado por el a quo, no es dable concluir que durante ese lapso haya ejercido las labores propias de un gestor II.

Ahora bien, durante el período comprendido entre el 1º de febrero y el 9 de agosto de 2012, la demandante a pesar de estar nombrada como facilitador IV 104-4, cumplió las funciones propias del cargo de gestor II 302-2, pues de acuerdo con la valoración individual del desempeño relacionada en el acápite anterior (numeral xi) y comparada con la efectuada cuando estuvo nombrada como gestor II 302-2 en encargo (numeral xii), fue calificada por idénticos compromisos laborales, lo que permite colegir que durante ese interregno desempeñó las labores inherentes al referido cargo de gestor.

Por otra parte, se advierte que en lo que atañe a los interregnos del 5 de noviembre de 2010 al 30 de enero de 2011 y desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, según se refleja de las valoraciones individuales del desempeño y de la certificación de 15 de febrero de 2016, la actora prestó sus servicios en condición de facilitador IV 104-4, períodos en los que cumplió los trabajos propios de ese empleo, pues en esos documentos se determina de manera individual cada compromiso laboral del que fue objeto de calificación la demandante, que comparados con la descripción de funciones y perfil del rol de dicho cargo, coinciden con las tareas propias de un facilitador IV.

Cabe precisar que si bien es cierto que en la constancia de 22 de marzo de 2013 se señaló que la demandante desarrolló funciones de «auditor tributario gestión y control», también lo es que no se especificaron las labores de manera detallada de acuerdo con los cargos desempeñados en cada período, máxime cuando durante ese interregno también estuvo vinculada como facilitador IV y en encargo como gestor II.

Asimismo, no guarda coherencia con el certificado de 15 de febrero de 2016, en el que se indicó que entre el 5 de noviembre de 2010 y el 9 de agosto de 2012 ejecutó tareas como «operador IV de apoyo de los procesos misionales, estratégicos, de control y de apoyo» y describe las funciones ejercidas durante ese lapso, que cotejadas con la «Descripción de Funciones y Perfil del Rol», corresponden a las de facilitador IV.

Por último, se advierte que, respecto del período del 10 de agosto de 2012 al 9 de febrero de 2013, no existe discusión alguna, pues, como quedó demostrado, durante ese tiempo la actora se encontraba nombrada en encargo como gestor II 302-2 y recibió la asignación salarial que por ley atañe a ese empleo, por tanto, no hay lugar a efectuar pronunciamiento adicional sobre ese aspecto, amén de que no fue objeto de reparo.

Por otro lado, acerca del fenómeno de la prescripción del derecho, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece que «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Sobre el particular, vale la pena precisar que en el plenario obran dos reclamaciones administrativas concernientes al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales, una de 23 de agosto de 2013 y otra de 27 de enero de 2016, no obstante, se advierte que el presente asunto versa sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual la DIAN resolvió la segunda petición, razón por la que carecen de asidero los argumentos de la demandante al afirmar que el fenómeno jurídico de la prescripción debe contarse desde el 23 de agosto de 2010, pues claro está que, a pesar de que la entidad resolvió el aludido pedimento, no fue demandado el correspondiente acto administrativo, motivo por el cual el conteo de dicho fenómeno debe hacerse teniendo en cuenta la fecha de la última reclamación, como en efecto lo hizo el Tribunal de instancia. 2.4.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y modifica los ordinales tercero y cuarto de su parte decisoria, en el sentido de que el período objeto de nivelación salarial corresponde al comprendido entre el 1º de febrero y el 9 de agosto de 2012.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 8 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que el período objeto de nivelación salarial corresponde al comprendido entre el 1º de febrero y el 9 de agosto de 2012, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ACLARA VOTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente