1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03409-01 Demandante MARÍA EUGENIA AMAYA VELÁSQUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.
Mora judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tardanza en dictar sentencia de segunda instancia. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 28 de mayo de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso: «PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia Amaya Velásquez, únicamente en lo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado respecto de la presunta mora judicial atribuida a la autoridad accionada en la resolución del recurso de apelación. […]» ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de abril de 20261, la señora María Eugenia Amaya Velásquez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, «de postulación», y de acceso a la administración de justicia, en razón a la presunta mora judicial en la que se estaría incurriendo al no dictar sentencia de segunda instancia en el medio de control 25307-33-33-002-2021-00004-00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: (sic para toda la cita) « Primero: Tutelar mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y en especial, de postulación. 1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-03409-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-03409-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-01 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: ordenar a la entidad accionada que en el término máximo de ocho (8) días, profiera decisión de segunda dentro del proceso radicado bajo el nro. 25307333300220210000401, en donde actúo como demandante, o en su defecto, se me conceda la pensión de forma provisional a efectos de que la entidad demandada me ingrese en nómina hasta tanto se resuelva el recurso promovido». 2.
Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante afirma que su esposo falleció en el mes de septiembre de 2015, razón por la cual, procedió a realizar la solicitud de pensión de sobreviviente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la cual le fue negada por existir «dualidad de solicitudes» con otra persona que desconoce. 2.2.
La señora Amaya Velásquez menciona que el «23 de junio de 2016» radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pretendiendo la nulidad del acto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Mencionó que la demanda fue repartida entre los juzgados administrativos de Pereira, sin embargo, el juzgado a quien le correspondió la remitió por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá, en donde el juzgado al que le correspondió envió el expediente a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el conflicto de competencia. Para el mes de febrero de 2020, se resolvió el conflicto de competencia determinando que le correspondía al juzgado de Bogotá. Pese a ello, el juzgado de Bogotá para agosto de 2020 «resolvió una acumulación de demandas» enviando el expediente a los juzgados administrativos de Girardot. 2.3.
El 18 de diciembre de 2020 le fue repartido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, correspondiéndole el radicado 25307-33-33-002- 2021-00004-00. 2.4. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra esta decisión la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP presentó recurso de apelación. 2.5. El 12 de diciembre de 2023 le fue repartido en segunda instancia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero. 2.6.
El 17 de marzo de 2025 la parte demandante en el medio de control remitió memorial de impulso procesal, y el 16 de marzo de 2026 envió escrito solicitando dar prelación al fallo «o en su defecto se imprima un impulso procesal para que se profiera la decisión de segunda instancia. Se conceda la pensión de forma provisional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-01 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a efectos de que la entidad demandada me ingrese en nómina hasta tanto se resuelva la segunda instancia por usted conocida», sin que se hubiera obtenido respuesta alguna a la mencionada solicitud. 2.7.
La accionante asegura que a la fecha de radicación de esta acción de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no ha dictado la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de que han transcurrido aproximadamente 10 años desde que radicó la demanda. 3.
Fundamentos de la acción La señora María Eugenia Amaya Velásquez, actuando en nombre propio, acusó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, «de postulación», y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la presunta mora judicial en la que se estaría incurriendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al no dictar la sentencia de segunda instancia en el medio de control 25307-33-33-002-2021-00004-00/01, a pesar de que han transcurrido aproximadamente 10 años desde que fue radicada la demanda.
De otra parte, la actora afirmó que es un sujeto de especial protección al tener 69 años, a su vez, que ha visto afectado su mínimo vital, pues desde que falleció su compañero sentimental ha vivido de la ayuda de sus hijos sin que se decida el proceso de la pensión, a la que asegura tiene derecho. Resaltó que no busca que se le dé una respuesta a su petición, sino que se le amparen sus derechos fundamentales vulnerados dada la existencia de mora judicial, y en especial que se le proteja su derecho de «postulación». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 6 de mayo de 20263, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Amaya Velásquez, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma4. 5.
Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 28 de mayo de 20265 resolvió: (i) amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia Amaya Velásquez, en lo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 3 Samai, índice 4.
Expediente 11001-03-15-000-2026-03409-01. 4 Samai, índice 7. Expediente 11001-03-15-000-2026-03409-01. 5 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2026-03409-01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-01 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho; y (ii) negó el amparo en relación con la presunta mora judicial en la que estaría incurriendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En primer lugar, señaló que, al revisar las actuaciones adelantadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el proceso 25307-33-33-002-2021-00004-01 se observó que: (i) el 18 de enero de 2024, el expediente fue repartido a esta autoridad para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (ii) el 17 de marzo de 2025 y el 26 de marzo de 2026, la parte demandante presentó solicitud de prelación de fallo;
(iii) el 29 de abril de 2026, el tribunal admitió el recurso de apelación; y (iv) el 12 de mayo de 2026 se notificó el auto admisorio. Concluyó que no se evidenció la existencia de una mora judicial injustificada, pues el 29 de abril de 2026 se dictó el auto que admitió el recurso de apelación, sin embargo, afirmó que «no se acreditaron elementos suficientes para concluir que existiera una mora judicial injustificada constitucionalmente relevante».
Por lo que, en este punto negó la protección solicitada. Como segundo aspecto, señaló que la accionante solicitó que se le reconociera de manera provisional la pensión de sobrevivientes mientras se decidía de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un sujeto de especial protección (69 años). Al respecto la Subsección A explicó que le corresponde al juez del proceso ordinario resolver esa solicitud, pues la acción de tutela no puede ser un mecanismo paralelo al medio de control.
Añadió que, la accionante había presentado ante el tribunal una solicitud previa en el mismo sentido, sin que en el proceso se hubiera dado pronunciamiento alguno al respecto a pesar de que la admisión fue reciente pero no se dijo nada «sobre aquella petición». En consecuencia, amparó lo relacionado con la resolución de la solicitud para que se le diera el trámite correspondiente. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante remitió memorial que denominó «Solicitud de sentencia complementaria o en subsidio recurso de impugnación». Al respecto manifestó que en el fallo del 28 de mayo de 2026 se le amparó el derecho al debido proceso, en lo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no se estableció un plazo para el cumplimiento de la orden, por lo que, su solicitud se dirige a que se establezca un plazo para poder adelantar un eventual incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-01 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B adelantó gestiones que garantizaron los derechos fundamentales que la señora María Eugenia Amaya Velásquez consideró vulnerados. 3.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado7;
(ii) daño consumado8 y (iii) situación sobreviniente9. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-01 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.
Del trámite impartido por la autoridad accionada. Caso concreto 4.1. La señora María Eugenia Amaya Velásquez cuestionó en su escrito de impugnación que en el fallo de primera instancia se le amparó el derecho al debido proceso, en lo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no se estableció un plazo para el cumplimiento de la orden, por lo que pide que se establezca un término para poder adelantar un eventual incidente de desacato. 4.2.
Sería del caso establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como juez de primera instancia en el trámite constitucional, estableció o no un plazo para el cumplimiento del amparo que se ordenó en la sentencia del 28 de mayo de 2026, en lo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud de que se reconociera de manera provisional la pensión de sobrevivientes mientras se decidía de fondo el medio de control, si no fuera porque durante el trámite de esta acción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B adelantó gestiones correspondientes al proceso en cuestión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-01 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior en razón a que la pretensión principal de la accionante era que se dictara sentencia de segunda instancia en el proceso 25307-33-33-002-2021- 00004-00/01, o en su defecto que se le concediera de forma provisional el ingreso a la nómina de pensionados, al considerar que esa autoridad incurría en mora judicial, no obstante, de la revisión que realizó esta Sección del medio de control en el Sistema de Gestión Samai advirtió que el despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero dictó sentencia de segunda instancia, como se evidencia a continuación: Actuaciones relevantes en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-002-2021-00004-01 (Samai Tribunal) Fecha de actuación Descripción de la actuación adelantada 12 de diciembre de 2023 Se radica y reparte el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Samai, índice 1) 18 de enero de 2024 Ingresa expediente al despacho (Samai, índice 3) 17 de marzo de 2025 Memorial de solicitud de prelación de sentencia (Samai, índice 6 y 7) 16 de marzo de 2026 Solicitud de prelación de fallo y petición de ingreso provisional a nómina por parte de la señora Amaya Velásquez (Samai, índice 9) 29 de abril de 2026 Se dicta auto admitiendo el recurso de apelación (Samai, índice 11) 12 de mayo de 2026 Se notifica por estado auto admisorio (Samai, índice 14, 15 y 16) 27 de mayo de 2026 Ingresa expediente al despacho para sentencia (Samai, índice 17) 19 de junio de 2026 Registra proyecto de sentencia (Samai, índice 21) 19 de junio de 2026 Se dicta sentencia que confirma (Samai, índice 22) 23 de julio de 2026 Se notifica sentencia de segunda instancia (Samai, índice 24) 31 de julio de 2026 Envío de comunicación de notifica sentencia de segunda instancia (Samai, índice 25 y 26) De conformidad con lo anterior, se concluye que el 19 de junio de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dictó la sentencia de segunda instancia (Samai, índice 22.
Exp. 2021-00004-01), providencia que fue registrada en el Sistema de Gestión Samai el 17 de julio de la misma anualidad, y notificada a las partes el 23 de julio de 2026. Por lo tanto, la pretensión principal que planteó la señora María Eugenia Amaya Velásquez ya fue resuelta, pues el tribunal ya dictó la sentencia de instancia y la notificó. Así las cosas, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el planteamiento del escrito de impugnación, en razón a que, el amparo ordenado por el juez de primera instancia perdió cualquier motivo que lo justificara, pues al dictarse la sentencia en el medio de control no hay motivo por el cual esta instancia deba establecer un plazo para que se cumpla con la orden del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pues ya se resolvió de fondo el asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-01 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues esta autoridad dictó sentencia de segunda instancia en el proceso 25307-33-33-002-2021-00004-0/01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Amaya Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador