Radicado: 11001-03-15-000-2026-02704-00 Demandante: Nelly del Socorro Córdoba Jurado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02704-00 Demandante: Nelly del Socorro Córdoba Jurado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho.
Requisitos generales de procedencia. Inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Nelly del Socorro Córdoba Jurado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de abril de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: […] Segunda.- En consecuencia, de la anterior pretensión se ordene al [C]onsejo de [E]stado la valoración en debida forma de la prueba aportada contenida en la resolución No. 475 del 14 de agosto del 2014 emanada del ejecutivo municipal de [A]rboleda Nariño. 2.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La situación que da origen al medio de control El 24 de diciembre de 2014, la señora Nelly del Socorro Córdoba Jurado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 25 de enero de 2012.
Por Resoluciones RDP 015588 del 22 de abril de 2015 y RDP 024781 del 18 de junio de 2015, la UGPP negó la solicitud porque el tiempo laborado como profesora de alfabetización de niños en la Escuela Urbana Integral de Berruecos, ubicada en el municipio de Arboleda (Nariño), no se consideraba dentro de los cargos que ejercen la profesión docente.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02704-00 Demandante: Nelly del Socorro Córdoba Jurado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Córdoba Jurado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de los actos expedidos por la UGPP, que negaron el reconocimiento pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la demandada el reconocimiento de la prestación a partir del 25 de enero de 2012, en una cuantía equivalente al 75 % del salario y de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, así como de los reajustes de las mesadas pensionales.
La demandante manifestó que fue docente alfabetizadora de niños en la Escuela Urbana Integral Berruecos, ubicada en el municipio de Arboleda (Nariño), desde el 1.º de febrero de 1980 hasta el 30 de agosto de 1980. Para probar ese hecho, presentó copia del Decreto 475 del 14 de agosto de 2014, mediante el cual se reconstruyó el Decreto del 1.º de febrero de 1980, que formalizó su nombramiento como profesora de alfabetización en la aludida escuela.
También aportó el acta de posesión correspondiente. Al proceso se le asignó el radicado 52001-23-33-000-2016-00235-00 y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 20 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante a partir del 25 de enero de 2012 y el pago de la indexación sobre las sumas insolutas; y condenó en costas a la entidad demandada.
El juzgador de primer grado encontró demostrada la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 en el ámbito municipal, la ausencia de antecedentes disciplinarios y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. La demandada apeló la anterior decisión porque, a su juicio, no estaba demostrado adecuadamente el tiempo de servicio docente previo al 31 de diciembre de 1980, ante la ausencia de decretos de nombramiento y actas de posesión que validaran la relación legal y reglamentaria.
Adujo que no podían tenerse en cuenta los tiempos de servicio a partir del 1.º de febrero de 1980 como alfabetizadora de niños en la Escuela Urbana Integral de Berruecos, ubicada en el municipio de Arboleda, porque no corresponde al ejercicio de la profesión docente, según lo estipulado en el Decreto 2277 de 1979. Advirtió que el acto administrativo reconstruido no cumplió con las formalidades requeridas por la Ley 50 de 1986 ni por la Ley 1564 de 2012, lo que lo hace improcedente para ser considerado en la prestación solicitada, al no demostrar la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, departamental, municipal o distrital.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 18 de septiembre de 2025, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en ambas instancias. El fallador de segunda instancia observó que en el expediente no se evidenciaba que la demandante estuviera vinculada como docente nacionalizada y/o territorial desde el 1.º de febrero hasta el 31 de agosto de 1980, por lo que desestimó ese periodo.
En ese contexto, no encontró demostrado el requisito del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que exige que el docente demuestre haber tenido una vinculación en Radicado: 11001-03-15-000-2026-02704-00 Demandante: Nelly del Socorro Córdoba Jurado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha calidad antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos de acceder a la pensión gracia. Para llegar a esa conclusión, la Subsección valoró todos los soportes documentales y al evaluar el acto administrativo de reconstrucción advirtió que no se le podía dar el valor probatorio suficiente que permitiera tener por ciertas las afirmaciones contenidas en él porque no se encontró evidencia que respaldara el procedimiento que realmente se siguió en esa reconstrucción y se basó únicamente en la declaración de una testigo.
Aunado a lo anterior, recalcó que tampoco se logró acreditar «de forma inequívoca la naturaleza del vínculo docente establecido con el presunto nombramiento del año 1980. Esto se debe a que dicho acto administrativo se limita a rehacer el decreto fechado el 1.º de agosto de 1980, sin incluir las características necesarias que permitan a la Sala clasificar adecuadamente esa designación.» Argumentos de la acción de tutela La parte actora invocó como vulnerados los derechos de petición y al debido proceso y los principios de la autorresponsabilidad, veracidad, libre apreciación, unidad de la prueba, igualdad, publicidad o socialización de la persuasión judicial, formalidad y legitimidad de la prueba, libertad del medio de prueba, separación del investigador y el juzgador y licitud de la prueba.
En concreto, afirmó que la sentencia de 18 de septiembre de 2025 desconoció la Resolución 475 de 14 de agosto de 2014, con la que se probó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Alegó que el fallador de segunda instancia «se tomó una atribución que no le corresponde, y que no se encuentra en su jurisdicción, para determinar la verificación del documento- resolución No.c475 del 14 de agosto del 2014».
Sobre ese punto, señaló que la parte demandada debió solicitar la tacha del documento, pero no lo hizo, por lo que tiene valor probatorio. Explicó que, en ejercicio del derecho de petición, el 15 de abril de 2014, acudió a la alcaldía municipal de Arboleda (Nariño) para obtener copia del nombramiento como alfabetizadora en la escuela urbana de esa localidad; sin embargo, la funcionaria del archivo municipal expidió certificación de 23 de abril de 2014 en la que se indicó que el acto pedido no existía. Y como consecuencia de esa respuesta, informó que «se desarrolló la vía gubernativa la que despuntó con la expedición de la resolución No. 475 de 14 de agosto de 2014, la que goza de plena validez.» 3.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 14 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de demandado, y al Tribunal Administrativo de Nariño y a la UGPP, en condición de terceros con interés. 4.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió que la demanda de tutela no satisface los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional necesarios para el estudio de fondo ni se evidencia la configuración de un defecto que justifique acceder al amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02704-00 Demandante: Nelly del Socorro Córdoba Jurado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo atinente a la inmediatez, explicó que la providencia cuestionada se notificó el 2 de octubre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2026, es decir, más de seis meses después, sin que la actora justificara su inactividad.
Agregó que el asunto carece de relevancia constitucional porque no se formularon argumentos claros, concretos y específicos orientados a demostrar la vulneración del derecho al debido proceso. Frente al alegado desconocimiento del debido proceso por la supuesta falta de valoración de la Resolución 475 del 14 de agosto de 2014, informó que esa prueba fue objeto de un análisis expreso, detallado y razonado, en el que se explicó que el referido acto administrativo correspondía a una reconstrucción del supuesto nombramiento de la actora como docente en el año 1980, sin que existiera evidencia suficiente sobre el procedimiento seguido ni sobre los soportes documentales que lo sustentaban.
En ese contexto, indicó que, en el fallo acusado, de manera motivada y conforme a las reglas de la sana crítica, se concluyó que ese documento no tenía la entidad probatoria suficiente para acreditar el requisito legal exigido. Sobre esa consideración, precisó que tal actuar corresponde al ejercicio legítimo de la función judicial de apreciación probatoria y la discrepancia de la accionante frente a dicha valoración no constituye, por sí sola, vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Por último, alegó que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial desfavorable. 5. Intervención de los terceros con interés La UGPP indicó que la presente tutela es improcedente porque no cumple los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, no se demuestra afectación a la seguridad social, a la vida digna o al mínimo vital ni un perjuicio irremediable.
Y que lo que finalmente se busca con este mecanismo es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, en la que se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en la normativa y jurisprudencia. Advirtió que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02704-00 Demandante: Nelly del Socorro Córdoba Jurado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso con la expedición de la sentencia de 18 de septiembre de 2025, dictada en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 52001-23-33- 000-2016-00235-01), en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda promovida por la ahora tutelante.
De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si se configura el defecto fáctico. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de inmediatez. Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) la inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02704-00 Demandante: Nelly del Socorro Córdoba Jurado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5.
Análisis del caso concreto Se observa que la señora Nelly del Socorro Córdoba Jurado dirige la acción de tutela contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al considerar que incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. El estudio del referido defecto es procedente siempre que se superen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que en este caso no ocurre porque no se cumplió con el de inmediatez.
En efecto, al consultar el expediente con radicado 52001-23-33-000-2016-00235-01 en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 18 de septiembre de 2025 y notificada en forma electrónica el 2 de octubre de 2025, tal como consta en la siguiente captura de pantalla: De modo que la sentencia quedó notificada el 6 de octubre de 20256, por lo que el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 7 de abril de 2026; sin embargo, fue presentada el 9 de abril de 20267. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Conforme con el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» La citada ley estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 7 Samai, índice 1 del expediente de primera instancia con radicado 11001-03-15-000-2026-02704-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02704-00 Demandante: Nelly del Socorro Córdoba Jurado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 6 meses y 2 días, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 2018, aseguró: En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes8: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;
(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”9.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”10. En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”11.
En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”12.
La actora no expuso argumentos relevantes que justifiquen su inactividad y tardanza en la interposición de la acción, por lo que no es posible considerar la flexibilización del criterio de inmediatez. Cabe señalar que, si la parte demandante estimaba que la providencia del 18 de septiembre de 2025 vulneraba sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela en un plazo razonable contado desde la notificación. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En consecuencia, dado que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, se declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por la actora. 8 SU-499 de 2016. 9 SU-407 de 2013. 10 Cfr. sentencias T-172 de 2013; T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de 2008, entre otras. 11 T-069 de 2015. 12 SU-499 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02704-00 Demandante: Nelly del Socorro Córdoba Jurado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly del Socorro Córdoba Jurado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO