Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO PEGV Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Indígena privado de la libertad que pide protección de sus derechos fundamentales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leonardo Gómez Cartagena, en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV1, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de junio de 20242, en ejercicio de la acción de tutela Leonardo Gómez Cartagena, en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV3, pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, seguridad alimentaria, vivienda digna, dignidad humana, educación, reparación integral, educación y debido proceso.
A juicio de la parte actora, la vulneración de las garantías superiores se presenta por la falta de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado interno, de indemnización por las afecciones que sufrió en el Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio y no brindarle la atención médica que requiere para tratar sus dolencias mientras se encuentra privado de la libertad. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 2. […] ordénese a las entidades accionadas que en un plazo perentorio procedan a restituir mis derechos y los de mis menores hijos con soluciones de fondo, suficientes, precisas, completas y correctamente notificadas. 3. En virtud de lo anterior, ordénese a los accionados a que procedan en un lapso de tiempo perentorio, a efectuar la reparación administrativa e integral [por ser víctima del conflicto armado interno]. 1 Estas letras corresponden a las iniciales de los nombres y apellidos del menor, a los cuales no se hará referencia en aras de proteger el derecho fundamental a su intimidad, persona que es un adolescente de 15 años. 2 Índice 1 de Samai. 3 Cabe advertir que si el actor afirma en el escrito inicial que tiene 2 hijos, solo se refiere a PEGV al momento de identificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Ordénese al Ejército de Colombia que en el marco de sus competencias procedan a brindar[m]e una evaluación y tratamiento médico que mitigue de manera real los dolores y demás síntomas que padezco como consecuencia de la discapacidad física adquirida con ocasión y en función de actos del servicio militar. 5.
Ordénese al Ejército de Colombia que proceda de forma inmediata a indemnizarme y repararme de forma integral en los términos señalados en la junta médico militar con Resolución 5612 de 2004, dada en Bogotá D. C., o que en su defecto, se me practique una nueva junta médica a fin de que se pueda constatar que mi salud a (sic) desmejorado de manera progresiva […]. 6.
Ruego que para tal efecto de reparación, se tenga en cuenta la negativa del Ejército a repararme administrativamente durante todos estos años y en consecuencia se ordene, que se me repare donde se tenga en cuenta los intereses por mora trascurridos hasta la fecha de hoy. 7. Ordénese al señor presidente de la República de Colombia […] que en el marco de sus competencias […] adelante todas las gestiones pertinentes y se tomen todas las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento de forma real y eficaz […] a la sentencia T-762 de 2015 […]. 3.
Hechos En el escrito de tutela, el demandante realizó la siguiente narración: Señaló que es un indígena Emberá, creció en un resguardo ubicado en el corregimiento Saiza del municipio de Tierra Alta (Córdoba), a orillas del Río Verde, donde fue desplazado por grupos paramilitares4. Que en el 2003 fue reclutado por el Ejército Nacional, con el propósito de que prestara el servicio militar obligatorio, fue destinado al Batallón de Infantería 46, con sede en Urabá (Antioquia), y fue herido en combate, por lo que la junta médico-laboral militar, a través de Acta 5612 de 2004, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 10%, sin embargo, no ha recibido indemnización alguna ni asistencia médica, por lo que debe tratar sus lesiones con medicina ancestral.
Adujo que regresó a su resguardo luego de ser retirado de las filas del Ejército Nacional, pero de allí fue desplazado por guerrilleros, en razón a que había pertenecido a la fuerza pública, situación que lo obligó a radicarse en un «barrio subnormal» de la comuna 18 de Cali5, donde recibió ayuda humanitaria y se convirtió en líder de los desplazados por la violencia allí asentados, con el patrocinio de algunos políticos.
Que luego de visitar el resguardo de «Guarapamba Tambo» fue amenazado de muerte por miembros de un grupo armado ilegal, por lo que se trasladó a Medellín junto con su familia6, que el cambio de domicilio fue informado a la «Unidad de Atención a las Víctimas», pero regresaron a Cali porque no contaban con recursos para subsistir, ciudad en la que «en junio o julio de 2013» le dispararon en 3 oportunidades, lo que le produjo lesiones y la práctica de varias cirugías.
Afirmó que luego de recuperarse se refugió en el aludido resguardo hasta que fue privado de la libertad7 por 260 meses y recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ipiales, donde dice que ha presentado varias peticiones8 a la «Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas», con el fin de que le sea suministrada ayuda por ser desplazado por la violencia. Que al entrar al centro de reclusión fue despojado de sus plantas medicinales, por lo que no tiene como tratar sus afecciones de salud y tampoco se le ha reconocido la indemnización administrativa por tener la condición de víctima del conflicto armado 4 No indica el día. 5 No establece en qué fecha. 6 Omite determinar el día. 7 No señala qué delitos se le atribuyeron. 8 Omite identificarlas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interno, pese a que ha «estado en lista de espera para ser reparado por más de 10 años» y ha presentado varias peticiones9 para que le sea cancelada.
Sostuvo que su familia vive en el sector marginal de Cali conocido como La Choclona, su esposa no tiene trabajo formal, vive en arriendo y su menor hijo PEGV no estudia debido a los escasos recursos, lo que lo ha obligado a emplearse. 4. Fundamentos de la tutela El actor afirmó que las omisiones de las autoridades accionadas de otorgarles las indemnizaciones a las que dice tener derecho por ser víctima del conflicto armado interno, conforme a la Ley 1448 de 2011, y resultar lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio, vulneran sus derechos fundamentales invocados en el escrito inicial.
Que es un sujeto de especial protección constitucional y le asiste derecho a acceder a una reparación integral, como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-069 de 2016, T-478 de 2017 y T-019 de 2020, de ahí que la tardanza en otorgarle los correspondientes beneficios económicos involucre trasgresión de los principios que orientan la función pública y de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia sobre la protección de personas en condición de vulnerabilidad.
Anotó que no se han surtido en debida forma los trámites que señala el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la indemnización administrativa y eso vulnera la garantía superior al debido proceso y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, que precisa que las autoridades administrativas deben eliminar las barreras que le impiden a las víctimas del conflicto armado interno acceder al resarcimiento de sus padecimientos.
Que la omisión del Ejército Nacional de prestarle los servicios médicos que requiere para tratar las afecciones de salud que adquirió durante su permanencia en la institución también quebranta sus garantías superiores, máxime cuando no ha recibido indemnización alguna por parte del Estado y su privación de la libertad le impide acceder a servicios médicos apropiados, pues la cárcel en la que está recluido no cuenta con condiciones adecuadas, problemas de infraestructura, etc., falencias que, valga anotar, derivaron en que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario del país. Concluye que también se le ha vulnerado su derecho de petición, pues no ha recibido respuesta de la solicitud que formuló el 4 de septiembre de 2023, orientada a que se le conceda la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011. 5.
Trámite procesal Por auto del 3 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia, al estimar que, si bien el asunto no le correspondía conocerlo al Consejo de Estado en virtud de las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, se debía avocar conocimiento del asunto en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante.
Entre otras cosas, se ordenó notificar a las autoridades accionadas10 y vincular como terceros con interés al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al ministro de justicia. 9 No las individualiza. 10 Ministerio de la Protección Social, al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Ministerio de la Igualdad, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de julio de 2024.
El 26 de julio de 2024, se requirió a varios despachos judiciales del país, con el propósito de que allegaran copia de las tutelas promovidas por Leonardo Gómez Cartagena y de las sentencias que las decidieron. Las diligencias requeridas fueron las siguientes: DESPACHO JUDICIAL TUTELA Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 11001-02-04-000-2023-00249-00 Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán 19001-31-03-003-2021-00127-00 Juzgado 5º Civil del Circuito de Popayán 19001-31-03-005-2019-00116-00 Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Popayán 19001-31-07-003-2022-30012-00 Juzgado 6º Penal con Función de Conocimiento de Popayán 19001-31-09-006-2020-00267-00 Juzgado 1º de Familia de Popayán 19001-31-10-001-2020-00142-00 Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán 19001-31-18-002-2023-00003-00 Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán 19001-31-21-001-2022-00063-00 Juzgado 9º Administrativo de Popayán 19001-33-33-009-2022-00190-00 Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil 52001-22-13-000-2023-00178-00 6.
Intervenciones El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de la defensoría 4 del «Centro Zonal Centro» de la Regional Valle del Cauca, adujo que el menor PEGV tiene 15 años de edad, fue valorado el 12 de julio de 2024 por un equipo interdisciplinario, que determinó que sus padres se separaron hace 9 años «por motivos de infidelidad», está afiliado a la EPS Coosalud y «está desescolarizado hace 7 meses […] ya que durante las clases no comprendía los conceptos y le costaba memorizar lo explicado por el docente», motivos por los cuales se ordenó exámenes psicológicos y neuropsicológicos, en aras de identificar las situaciones que pueden estar influyendo de manera negativa en su aprendizaje, y su vinculación a una institución educativa.
Que «durante visita domiciliaria y la entrevista se evidencia que [el menor] cuenta con garantías de sus derechos bajo el cuidado de su progenitora, es pertinente realizar gestión para su retorno al sistema educativo, desde el área de psicología se recomienda realizar valoración neuropsicológica [y] no se encuentran méritos para iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos».
Además, se constata que el adolescente no quiso continuar con sus estudios por motivos de aprendizaje, y no por carencia de dinero, como lo señala su padre en el escrito de tutela, aunque manifestó un deseo de volver a estudiar. Afirmó que mediante oficio 202460004000149581 de 16 de julio de 2024 se requirió a la Secretaría Distrital de Educación de Cali para que vincule al adolescente PEGV al sistema educativo, lo que permite evidenciar que ha adoptado medidas orientadas a salvaguardar las prerrogativas del menor.
El Ministerio de la Igualdad y Equidad señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión alguna que quebrante los derechos fundamentales invocado por el accionante y sus funciones no están relacionadas con las pretensiones formuladas por él, pues conciernen a la «Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ejército Nacional de Colombia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y Ministerio de Justicia y del derecho».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el accionante tiene la condición de indígena, por cuanto está registrado en la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional, máxime si se tiene en cuenta que está privado de la libertad, de ahí que sea las autoridades carcelarias las encargadas de salvaguardar sus garantías superiores.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela comoquiera que no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos11 para asegurar el cumplimiento de los mandatos que ha emitido la Corte Constitucional en materia penitenciaria.
Que en cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-122 de 2022, ha acompañado a las entidades territoriales para que establezcan de manera adecuada los lineamientos a tener en cuenta en materia de atención a la población carcelaria dentro de sus planes de desarrollo, de lo que se infiere que ha adoptado medidas orientadas a salvaguardar las garantías superiores de los privados de la libertad, circunstancia que impide atribuirle vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante apoderada, señaló que en los registros del ente estatal no reposa petición alguna presentada por el tutelante, tal como consta en el certificado CERT24-002729/GFPU 13081012 de 8 de julio de 2024, y no tiene incidencia alguna en la atención a las personas privadas de la libertad, dado que ello le compete al INPEC, de ahí que carezca de legitimación en la causa por pasiva.
Que ha allegado los informes requeridos por la Corte Constitucional en el marco del estado de cosas inconstitucional que decretó en materia penitenciaria y carcelaria, «donde se evidencia el compromiso para que se cumplan los bastiones de seguimiento, de acuerdo a los roles de las entidades y la consolidación de mínimos constitucionalmente asegurables para esta población».
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la petición que formuló el actor con el fin de que se le reconociera la indemnización por pérdida de la capacidad laboral fue resuelta mediante Oficio 2024367001855291 de 16 de julio de 2024, en el sentido de indicarle que le fue otorgada a través de la Resolución 44158 de 19 de abril de 2005, en un monto de $2.605.632, suma que fue cancelada en «nómina CI2702 de 26 de febrero de 2005, en la cuenta de ahorros terminada en 9999 del Banco Colmena».
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de apoderada, afirmó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por ser desplazado por la violencia y le fue reconocida la correspondiente indemnización administrativa mediante Resolución 410219-1199665 de 23 de abril de 2021.
Además, señaló que con oficio «8090977, se notificó el resultado del Método Técnico de Priorización de 2023», en el que se estableció que no era dable priorizarlo por no acreditar una situación de urgencia manifiesta, como lo exigen las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, pero podría solicitarlo nuevamente. Que la omisión de cancelarle al actor la indemnización administrativa se deriva de la falta disponibilidad presupuestal, de ahí que se hayan fijado criterios de priorización en aras de garantizar que la reciban de manera preferente las personas que están en las condiciones de urgencia, método que ha sido aprobado por la Corte Constitucional12 y el 11 Omite identificarlos. 12 Auto 206 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado13 en razón al alto número de víctimas del conflicto armado.
Concluyó que la acción de tutela deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con la posibilidad de pedir la priorización en el pago de la indemnización administrativa que se le reconoció a través de la Resolución 410219-1199665 de 23 de abril de 2021. El Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas 1.1 Legitimación en la causa por activa Con la finalidad de establecer si el accionante tiene legitimación en la causa por activa para pedir la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo PEGV, resulta oportuno señalar que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que la tutela puede ser promovida por cualquier persona, «por si misma o por quien actúe en su nombre», en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora bien, en lo que respecta al amparo de derechos fundamentales de menores, se advierte que el artículo 306 del Código Civil prevé que «La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres […]», premisa en virtud de la cual tanto el papá como la mamá, por ser sus representantes, pueden incoar acciones de tutelas orientadas a salvaguardar las garantías superiores de ellos.
La mencionada prerrogativa de representación comporta el ejercicio de la patria potestad, entendida como «el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre […] para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado»14.
Cabe advertir que el artículo 213 del Código Civil establece que «la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad» y puede ser voluntaria, legal y judicial. Esta última procede cuando acontece alguna de las causales contempladas en el artículo 315 ibidem, dentro de las que se encuentra la de «haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año». 13 Sección primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, M. P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 11001-03-15- 000-2020-04776-00. 14 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en ese evento, como en los demás señalados en la norma, no opera de manera automática la pérdida de la patria potestad, dado que para ello es necesario contar con una sentencia judicial que así lo disponga, tal como lo establece el artículo 315 del Código Civil, al indicar: «La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez […]».
Efectuado el anterior análisis, en el sub lite la Sala evidencia que el demandante pide la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo PEGV, toda vez que ha abandonado sus estudios para, según dice, trabajar con el fin de ganar dinero destinado a la satisfacción las necesidades básicas de su núcleo familiar. Sobre el particular, se advierte que las pruebas allegadas a estas diligencias (en especial, los informes arrimados por el ICBF) dan cuenta de que Leonardo Gómez Cartagena es padre de PEGV.
Asimismo, se constata que si bien fue privado de la libertad por 260 meses (lo que comporta causal de pérdida de la patria potestad), no se evidencia que haya acaecido la emancipación judicial del menor, ya que no se arrimó sentencia judicial que la haya decretado y tampoco se constata en la página electrónica de la Rama Judicial15 algún proceso judicial adelantado para tal propósito.
En ese orden de ideas, como el tutelante aún es titular de la patria potestad de su hijo menor PEGV, tiene su representación legal, lo que lo habilita para pedir la protección de sus derechos fundamentales en la acción de tutela de la referencia, de ahí que se concluya que tiene legitimación en la causa por activa en lo que concierne al mencionado adolescente. 1.2 Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional16 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, el Ministerio de la Igualdad y Equidad y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirman que carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos y pretensiones no están relacionados con las funciones que les otorga el ordenamiento jurídico y no han incurrido en acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales del accionante.
En relación con el Ministerio de la Igualdad y Equidad, se observa que su objeto fue fijado en el artículo 3º de la Ley 2281 de 2023 y abarca, entre otras cuestiones, «la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico - racial e interseccional», aspectos íntimamente relacionados con los hechos y pretensiones debatidos en esta acción de tutela, pues fue promovida por un indígena, víctima del conflicto interno armado, privado de la libertad, condiciones que le otorgan la calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues tanto los grupos étnicos como las personas encarceladas están en una situación de vulnerabilidad manifiesta. 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 16 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, como el Ministerio de la Igualdad y Equidad está llamado a adoptar medidas para la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, el accionante tiene esa calidad y la situación fáctica aquí debatida está relacionada con la presunta afectación de sus derechos fundamentales, el aludido organismo tiene incidencia en lo discutido, por ende, goza de legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que impide su desvinculación. En lo que respecta al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se constata que la controversia ventilada en la acción de tutela de la referencia concierne al cumplimiento de las órdenes fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015 (que decretó el estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país), dentro de las que se encuentra la impuesta a ese ente estatal, consistente en articular «las distintas entidades administrativas y los diferentes entes territoriales» en aras de superar esa problemática.
En ese orden de ideas, la Presidencia de la República también tiene legitimación en la causa por pasiva en este trámite constitucional, dado que le corresponde el acatamiento de los mandatos fijados en la sentencia T-762 de 2015, los cuales, a juicio del actor, no se han cumplido. 1.3 Temeridad En el escrito de tutela, el demandante pidió que se ampararan sus derechos fundamentales invocados y se ordene (i) restituirlos «con soluciones de fondo, suficientes, precisas, completas y correctamente notificadas», (ii) reconocerle la reparación administrativa e integral a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado, (iii) concederle una indemnización por las lesiones que sufrió durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejército Nacional, (iv) brindarle la atención médica que requiere para tratar sus afecciones de salud y (iv) el cumplimiento de las órdenes fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015.
En razón a que se evidenció en la página electrónica de la Rama Judicial que Leonardo Gómez Cartagena había promovido varias acciones de tutela contra algunas de las autoridades aquí demandadas, mediante auto de 26 de julio de 2024 se requirió a las autoridades judiciales que las decidieron para que las allegaran a estas diligencias, junto con las correspondientes sentencias, con la finalidad de determinar si se configuraba la figura procesal de la temeridad.
En atención al requerimiento, fueron allegados los siguientes expedientes: TUTELA PRETENSIONES DECISIÓN 19001-31-005- 2019-00116-00 Se amparará el derecho a la dignidad humana de los internos de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y se ordenara a los guardias del INPEC que adelantaran las requisas de forma respetuosa y en atención a los protocolos previstos para ello El 23 de agosto de 2019 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Popayán accedió al amparo pretendido 19001-31-10-001- 2020-00142-00 Se amparará el derecho de petición del tutelante y se ordenara contestar la solicitud de redención de la pena que presentó al INPEC el 20 de marzo de 2020 El 2 de septiembre de 2020 el Juzgado 1º de Familia de Popayán accedió al amparo 19001-31-09-006- 2020-00267-00 Se ordenará al Ejército Nacional reconocerle una indemnización administrativa por las lesiones que sufrió mientras prestó su servicio Con sentencia de 3 de noviembre de 202017, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán declaró 17 La cual no fue impugnada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co militar obligatorio y que derivó en que se dictaminará una pérdida de la capacidad laboral del 10% o se le realizará una nueva junta. improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que pasaron más 15 años desde que se le dictaminara la pérdida de capacidad laboral y no adelantó actuación alguna para controvertir el acta de la junta médico-laboral militar 19001-31-03-003- 2021-00127-00 Se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Leonardo Gómez Cartagena y se ordenara modificar su «fase de mediana seguridad a mínima seguridad» En fallo de 15 de septiembre de 2021, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán tuteló los derechos fundamentales invocados y se ordenó estudiar el cambio de «fase de mediana seguridad». 19001-31-21-001- 2022-00063-00 Se ampararán los derechos fundamentales de petición y unidad familiar del actor y se ordenara (i) contestar la petición de 2 de mayo de 2022, en la que pidió cambio de centro de reclusión, y (ii) dicho traslado El 8 de junio de 2022 el Juzgado 1º de Restitución de Tierras de Popayán (i) declaró el hecho superado, porque en el trámite de la tutela se contestó la respectiva solicitud, y (i) negó el cambio de cárcel, porque las visitas aseguraban que no se perdiera el contacto con sus hijos. 19001-33-33-009- 2022-00190-00 Se ampararán los derechos fundamentales a la dignidad humana de los internos de la Cárcel de Popayán y se ordenara la construcción de techos en el patio 12 para que pudieran resguardarse El 21 de noviembre de 2022 el Juzgado 9º Administrativo de Popayán accedió a las pretensiones de los tutelantes 19001-31-18-002- 2023-00003-00 Se amparará la garantía superior al debido proceso del actor y se ordenara modificar su «clasificación de mediana seguridad a mínima seguridad», en aras de que pudiere acceder a beneficios El 30 de enero de 2023 el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán negó el amparo, porque no se cumplían las exigencias para disponer el cambio de clasificación pretendido 11001-02-04-000- 2023-00249-00 Se ampara el derecho fundamental al debido proceso de Leonardo Gómez Cartagena y se dejaran sin efectos los autos que le negaron permiso de 72 horas para salir del centro de reclusión El 21 de febrero de 2023 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó la tutela porque las providencias cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico 52356-31-84- 2023-00182-00 Se modificará a mínima seguridad la «clasificación» del demandante, con el fin de que pudiere laborar El 17 de octubre de 2023 el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Ipiales negó la tutela, porque no se cumplían los requisitos para acceder a lo pretendido.
No obstante, amparó el derecho de petición del actor y ordenó contestar una petición que elevó el 8 de septiembre de 2023. 52001-22-13-000- 2023-00178-00 Se adelantarán los trámites necesarios para que el demandante fuera «clasificado en la fase mínima de seguridad», en aras de que pudiera laborar Con fallo de 10 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior de Pasto (Sala Civil) declaró improcedente la tutela, porque sobre el asunto ya se había adelantado la tutela «2021-30012» Pese a que fue requerido en 2 ocasiones por la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de que allegara la tutela 19001-31-07-003-2022-30012-00, junto con la providencia que la decidió, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Popayán guardó silencio.
Efectuado el anterior recuento de acciones de tutela, la Sala encuentra que la 19001-31- 09-006-2020-00267-00 fue la única relacionada con las pretensiones formuladas en el expediente de la referencia, pues en aquella, Leonardo Gómez Cartagena pidió ordenarle a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que le reconocieran la indemnización administrativa por la pérdida de capacidad laboral que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio o se le practicara una nueva junta médico-laboral militar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela fue decidida el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en el sentido de declararla improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Esa decisión no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se evidencia al consultar la página electrónica de esa Corporación, en la que se registra: En ese orden de ideas, la Sala constata que sobre la pretensión del actor de que se ordene reconocerle una indemnización por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional o se le practique una nueva junta médico-laboral militar, se configura el fenómeno de la temeridad, dado que promovió para tal propósito la tutela 19001-31-09-006-2020-00267-00, decidida el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, determinación que el tutelante no impugnó. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, en relación con la precitada súplica, máxime cuando no se enunciaron situaciones fácticas ni pruebas adicionales que hagan disímiles los trámites constitucionales. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Leonardo Gómez Cartagena para ordenar; (i) reconocerle y pagarle la reparación administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno; y (ii) prestarle los servicios médicos que requiere para tratar sus dolencias de salud, lo que involucra el cumplimiento de las órdenes fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia T-762 de 201518, en lo que respecta a la garantía superior a la salud.
Asimismo, la Sala estudiará la situación del menor PEGV, hijo del tutelante, comoquiera que de lo consignado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas a estas diligencias, se evidencia una posible vulneración de su derecho fundamental a la educación, dado que está desescolarizado hace 7 meses, como lo informó el ICBF. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el derecho fundamental de petición, porque la solicitud que formuló el actor el 4 de septiembre de 2023 ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue respondida con oficio 2024-118075-1 de 8 de julio de 2024 (comunicado al sitio de notificaciones por él señalado).
No obstante, se instará al INPEC para que asegure que el accionante conozca el aludido oficio. Adicionalmente, (i) se negará la pretensión de ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le pague al accionante la indemnización administrativa reclamada, sin embargo, (i) se instará a) al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías para que remita a la UARIV certificado que acredite al señor Gómez Cartagena como miembro de un grupo étnico y 18 Con lo que dice el actor se le «restituy[e]n» sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) a ese ente para que decida nuevamente sobre su priorización, con fundamento en la información que aquel allegue.
También se (i) amparará el derecho fundamental a la salud del tutelante, en cumplimiento de la orden prevista en la tutela T-762 de 2015, emitida por la Corte Constitucional, relacionada con esa garantía superior, y (ii) se ordenará al INPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, coordine una valoración médica al accionante y se le brinden los servicios de salud que el médico tratante determine como necesarios.
Por último, se (i) tutelará el derecho fundamental a la educación del menor PEGC y (ii) se ordenará al ICBF que adopte medidas inmediatas encaminadas a garantizar su acceso a un centro educativo. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) análisis del caso concreto, en donde se realizará un estudio jurídico detallado de los aspectos jurídicos relevantes para desatar las pretensiones del accionante. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
Caso concreto 4.1 Pretensión relacionada con el derecho fundamental de petición. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente19.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 19 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub lite, en la solicitud de amparo, el actor sostuvo que el 4 de septiembre de 2023 pidió el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011.
Durante el trámite de la acción de tutela la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó el oficio 2024-118275-1 de 8 de julio de 2024, en el que se le contestó la mencionada solicitud, en el sentido de señalarle que la indemnización administrativa le fue reconocida a través de la Resolución 4102019- 1199665 de 23 de abril de 2021, pero su pago estaba condicionado a la priorización. Allí se le indicó al accionante que podía acreditar alguna de las causales de priorización previstas en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, dado que el presupuesto no alcanza para pagarle la compensación monetaria a todas las víctimas del conflicto armado en un solo momento.
El mencionado oficio fue remitido electrónicamente el 8 de julio de 2024 al correo virtual de la cárcel en la que está recluido el tutelante y mediante correo certificado enviado ese mismo día a través de la empresa de mensajería 4-72, que fue el sitio de notificación señalado en la petición. En ese orden de ideas, la Sala constata que en relación con el derecho de petición del accionante se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la solicitud que presentó el 4 de septiembre de 2023 fue respondida de fondo a mediante el Oficio 2024-118275-1 de 8 de julio de 2024, el cual fue remitido al centro de reclusión en el que aquel está privado de la libertad, que fue el lugar informado para entrega de notificaciones.
Así las cosas, la Sala (i) declarará el hecho superado sobre la pretensión concerniente a la petición de 4 de septiembre de 2023, sin embargo, como no se tiene certeza de que el INPEC haya puesto en conocimiento del al actor el Oficio 2024-118275-1 de 8 de julio de 2024 dentro del centro de reclusión en el que está privado de la libertad, (ii) instará al INPEC para que, si no lo ha hecho, asegure que el Oficio 2024-118275-1 de 8 de julio de 2024 sea efectivamente conocido por el accionante.
Asimismo, se instará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en lo sucesivo resuelva oportunamente las peticiones, lo anterior, comoquiera que solo respondió la presentada por el tutelante durante el trámite constitucional de la referencia, cuando ya había trascurrido un lapso considerable desde su presentación (casi un año). 4.2 Pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa al actor por ser víctima del conflicto armado interno En virtud del principio constitucional de solidaridad y de la obligación del Estado de indemnizar a las víctimas del conflicto armado interno, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1290 de 2008, mediante el cual adoptó un programa de reparación individual por vía administrativa a favor de aquellas.
En atención del aludido programa, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, en la que en el marco de la justicia transicional se establecieron medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, orientadas a salvaguardar sus garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición, como la indemnización administrativa, que consiste en el pago de un resarcimiento pecuniario por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ente que, dicho sea de paso, es el administrador de los respectivos recursos20. 20 Artículo 146 del Decreto 4800 de 2011: «La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para acceder a la mencionada compensación económica, las víctimas del conflicto armado deben diligenciar el formulario dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se consigna información que permite determinar el grado de vulnerabilidad y priorización21, tal como lo dispone el inciso 3 del artículo 151 del Decreto 4800 de 201122, cuyo tenor es: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.
Los montos de la indemnización están establecidos en el artículo 149 del Decreto 4800 de 201123, que para el delito de desaparición forzada equivale hasta 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), o 40 cuando el hecho victimizante afecte «la condición etaria, de género o de etnia de la víctima»24, y su pago está condicionado a los criterios de priorización del artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 201525, que prevé: La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1.
Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección […]. 2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3.
Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima. Mediante la Resolución 1049 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas creó un método técnico de priorización (en razón a la imposibilidad presupuestal de pagar todas las indemnizaciones administrativas en un solo momento), en el que se considera víctimas en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad las que acrediten (i) tener 68 años de edad o más (modificado por la Resolución 582 de 2021), (ii) padecer una enfermedad huérfana o (iii) tener «discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud».
El artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 regula lo concerniente a la entrega de la indemnización y establece que se priorizarán a las víctimas que demuestren alguna situación de urgencia manifiesta, aunque su pago está condicionado a la disponibilidad presupuestal y a la aplicación del método técnico de priorización, regulado por la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 582 de 2021.
Cabe advertir que el anexo técnico de priorización establece variables demográficas, dentro de las que se encuentra la pertenencia étnica, de manera que se constituye en otras de las causales para analizar la posibilidad de priorizar el pago de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado. En el sub lite, el demandante pide que se ordene el pago de la indemnización administrativa por tener la condición de víctima del conflicto armado interno. En el informe rendido en este trámite constitucional por la Unidad Administrativa Especial de Atención 21 Corte Constitucional, sentencia T-908 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. 22 Compilado en el artículo 2.2.7.3.6 del Decreto 1084 de 2015. 23 Compilado en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. 24 Parágrafo 4º del precitado artículo. 25 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Reparación Integral a las Víctimas, se indicó que la mencionada compensación pecuniaria le fue otorgada a través de la Resolución 410219-1199665 de 23 de abril de 2021, pero su pago estaba condicionado a la disponibilidad presupuestal.
Asimismo, la referida Unidad le comunicó al actor, en el Oficio 2024-118275-1 de 8 de julio de 2024, que la indemnización administrativa le fue otorgada a través de la Resolución 4102019-1199665 de 23 de abril de 2021, pero su pago estaba condicionado a la priorización, para lo cual podía acreditar alguna de las causales de priorización previstas en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, dado que el presupuesto no alcanza para pagarle la compensación monetaria a todas las víctimas del conflicto armado en un solo momento.
Así las cosas, se constata que la petición de pago de la indemnización administrativa deprecada por el actor fue desestimada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado que no acreditó estar incurso en algunas de las causales señaladas en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, motivo por el cual no es dable ordenar la cancelación del referido emolumento en este trámite constitucional, de ahí que deba negarse esa pretensión. No obstante, debido a la condición de vulnerabilidad manifiesta del tutelante y en cumplimiento del deber de adoptar medidas orientadas a salvaguardar sus prerrogativas, la Sala considera pertinente instar (i) al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías para que remita a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la certificación que acredite al actor como miembro de un grupo étnico, en aras de satisfacer esa variable demográfica de priorización señalada en las mencionadas Resoluciones; y (ii) a la UARIV para que, una vez reciba el documento, decida nuevamente sobre la priorización del señor Gómez Cartagena, con fundamento en la información que esa cartera le envíe. 4.3 Pretensión concerniente a la prestación de los servicios médicos a las personas privadas de la libertad (sentencia T-762 de 2015) Las personas privadas de la libertad tienen una relación especial de sujeción con el Estado, dado que algunos de sus derechos fundamentales están restringidos legítimamente en razón a una condena penal, dentro de los que se encuentran los de libertad, educación, entre otros.
No obstante, en el marco de ese vínculo hay garantías superiores que tienen la condición de absolutas, por ende, no pueden limitarse en el encarcelamiento26, como la vida, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, entre otros, pues «Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad [por ende, el] sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos»27.
Ahora bien, el derecho fundamental a la salud se funda en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales28, que prevé que el Estado debe reconocer «el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental», lo que se logra a través de diferentes medidas, dentro de las que se destaca la de «creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad»29.
Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1751 de 2015 consagran que la salud es un derecho fundamental, y en esta última norma se estipuló que el Estado es el llamado dirigir, supervisar, organizar, organizar y supervisar la prestación de los servicios médicos. 26 Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 27 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Ratificado por Colombia, a través de la Ley 74 de 1968. 29 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario establece: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.
Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.
En atención a las anteriores normas, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5159 de 2015, en la que «adoptó el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad» y en el que indicó que el INPEC debía «garantizar la gestión de tipo administrativo […] para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales».
Cabe advertir que las personas privadas de la libertad que estaban afiliadas a un régimen especial en salud (como los miembros de la fuerza pública) antes de ingresar al centro de reclusión pueden mantenerlo, siempre que satisfagan las exigencias para ello, pero si no las conservan, pasan al régimen subsidiado, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.130 del Decreto 1069 de 2015.
En la sentencia T-762 de 2015, la Corte Constitucional ordenó al INPEC tomará «todas las medidas necesarias para lograr una adecuada prestación del servicio de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país». Ahora bien, la jurisprudencia constitucional31 ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para ordenar atención médica a personas recluidas, comoquiera que su situación de vulnerabilidad manifiesta impide exigirle el agotamiento de trámites administrativos o someterla instancias burocráticas adicionales, de ahí que aquel sea el mecanismo adecuado para salvaguardar la salud de dichos individuos.
En el asunto sub examine, el tutelante pide que se ordene al Ejército Nacional que le brinde el tratamiento médico necesario para tratar sus quebrantos de salud. Sea lo primero advertir que sobre el particular la acción de tutela resulta procedente, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que es el instrumento adecuado para que las personas privadas de la libertad accedan a los servicios médicos necesarios y obtengan la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud32. 30 «La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo [régimen subsidiado] y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.
Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.
En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC». 31 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas: «[…] en la sentencia T-063 de 2020 la Corte reiteró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos de la población reclusa.
Por estas razones, la acción de tutela se constituye como el medio de defensa judicial efectivo para la protección del derecho a la salud y del trabajo del accionante. En consecuencia, esta Sala de Revisión tendrá por superado el requisito de subsidiariedad». 32 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas: «[…] en la sentencia T-063 de 2020 la Corte reiteró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos de la población reclusa.
Por estas razones, la acción de tutela se constituye como el medio de defensa judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la solicitud de amparo y el informe rendido por el Ministerio de Defensa Nacional coinciden en que el actor sufrió afecciones durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que derivó en que se le dictaminara una pérdida de la capacidad laboral del 10%, a través del acta 5612 de 2004, de ahí que esté acreditado que padece lesiones que, en atención a lo afirmado por el actor, le producen dolores.
En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental a la salud del actor y ordenará que el INPEC asegure que se le realice una valoración médica y se le brinde los servicios de salud que el médico tratante determine como necesarios, por ser el encargado «garantizar la gestión de tipo administrativo […] para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales», tal como lo estipula la Resolución 5159 de 2015, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Cabe advertir que si bien el accionante pide que los servicios médicos le sean prestados por el Ejército Nacional, no está afiliado al régimen de salud de las fuerzas militares, sino en el subsidiado, tal como se verifica en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)33, por ende, la menciona institución castrense no es la llamada a atenderlo, conforme al Decreto 1069 de 2015.
En virtud de lo expuesto, la Sala (i) amparará el derecho fundamental a la salud de Leonardo Gómez Cartagena y (ii) ordenará al INPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión asegure que se le realice una valoración médica y se le brinden los servicios de salud que el médico tratante determine como necesarios.
Cabe advertir que con ello, también se da por satisfecha la pretensión relacionada con el cumplimiento de la sentencia T-762 de 2015, porque comprende la orden allí fijada al INPEC de garantizar el acceso a los servicios de salud de la población carcelaria. 4.4 Pretensión relacionada con la protección del derecho a la educación del menor PEGV El artículo 67 de la Constitución Política prevé que «[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social […]», y se constituye en una de las herramientas que les permite a los individuos materializar en gran medida su proyecto de vida, con lo que, dicho sea de paso, se contribuye a la erradicación de la pobreza y se avanza en el bienestar de la sociedad34.
En atención a la importancia de la educación, el Estado debe garantizarla, conforme lo señala el artículo 1335 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La jurisprudencia constitucional36 ha indicado que la educación se erige sobre 4 pilares fundamentales, a saber: (i) la asequibilidad, que hace referencia a «la existencia de instituciones y programas de enseñanza»37;
(ii) la accesibilidad, que alude a que las personas ingresen a estos libremente, de ahí que el Estado deba «eliminar cualquier obstáculo que impida [el] acceso»; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a medidas orientadas a que los estudiantes dispongan de lo necesario en el aprendizaje; y (iv) la aceptabilidad, que concierne a que la enseñanza tenga una calidad óptima. efectivo para la protección del derecho a la salud y del trabajo del accionante.
En consecuencia, esta Sala de Revisión tendrá por superado el requisito de subsidiariedad». 33phttps://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=BHEeB8YIpKKfH05PZ+ Of4w== 34 Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 35 «1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales […]». 36 Sentencia T-157 de 2023, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 37 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación de la educación es obligatoria hasta que la persona cumpla 18 años de edad, por lo que el Estado debe asegurar el acceso a ella y crear condiciones para que los menores permanezcan en los centros de enseñanza.
Es de anotar que si bien los menores entre 15 y 18 años están facultados para laborar, siempre que cuenten con la autorización de un inspector del trabajo o el alcalde municipal (a falta de aquel), conforme al artículo 11338 de la Ley 1098 de 2006, se les debe garantizar el acceso a la educación, tal como lo señaló la Corte Constitucional39 en los siguientes términos: […] la especial garantía y protección que tienen todos los derechos de los niños, contempla igualmente la garantía del derecho a la educación, de tal manera, que el ejercicio del mismo no debe limitarse o restringirse por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de origen, social, económico o cultural, debiéndose en todo momento propugnar por que la permanencia en el sistema de educación formal, implique eventualmente la flexibilización de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el único fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompañados del grupo social acorde con su desarrollo personal.
En este punto debe advertirse que, si bien el ICBF no tiene dentro de sus funciones la de prestar servicios educativos de manera directa, si se encuentra a cargo de la protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia y como coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar «tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos […]»40.
En el sub lite, el actor indica que su menor hijo PEGV no estudia, lo que corroboró el ICBF en el informe allegado a este trámite constitucional, en el que se consignó que fue valorado el 12 de julio de 2024 por un equipo interdisciplinario que determinó que «está desescolarizado hace 7 meses», por lo que «es pertinente realizar gestión para su retorno al sistema educativo».
En la contestación de la tutela, el aludido ente estatal señaló que había remitido el oficio 202460004000149581 de 16 de julio de 2024 a la Secretaría de Educación Distrital de Cali, con la finalidad de que garantizara el acceso a la educación del mencionado adolescente. Visto lo anterior, la Sala constata que la acción de tutela resulta procedente para amparar el derecho fundamental a la educación de PEGV, dado que es el instrumento adecuado para salvaguardar esa prerrogativa de los menores y garantizar el acceso al sistema educativo, en razón a su condición de sujetos de especial protección constitucional y conforme a la jurisprudencia constitucional41.
Ahora bien, se evidencia que el menor PEGV está desescolarizado, pues y según lo informado por el ICBF tiene la intención de reanudar los estudios, situación que impone amparar esa garantía superior y ordenarle a ese ente estatal que como coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar surta las actuaciones pertinentes para obtener la efectiva vinculación del adolescente en un centro de enseñanza.
Debe advertirse que si bien se remitió a la Secretaría de Educación Distrital de Cali el oficio 202460004000149581 de 16 de julio de 2024, en el que se pidió vincularlo a alguna 38 «Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia.
A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal. […] 4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional». 39 Sentencia T-592 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Artículo 205 de la Ley 1098 de 2006. 41 Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institución educativa, ello por si solo no garantiza la prerrogativa de educación del menor PEGV ni atiende las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia relacionadas con la protección de ese derecho, puesto que debe asegurarse que la vinculación de aquel a un centro de enseñanza sea pronta y efectiva y en ellas se garanticen los 4 pilares de la educación analizados en precedencia. Es de anotar que como el ICBF «tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos […]»42, es el llamado a adoptar ese tipo de medidas, máxime cuando así lo contempla el parágrafo 2º43 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006.
En ese orden de ideas, la Sala (i) amparará el derecho fundamental a la educación del menor PEGV y (ii) ordenará al ICBF que, en cumplimiento de su papel de coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y de manera inmediata, acompañe a aquel en aras asegurar que reciba la atención integral que requiere para salvaguardar sus garantías superiores (lo que incluye el acceso a una institución educativa), en razón a su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las solicitudes de desvinculación del Ministerio de la Igualdad y Equidad y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme a lo indicado en la motivación. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por las lesiones que sufrió el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, por acaecer el fenómeno procesal de la temeridad. 3. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente al derecho fundamental de petición del tutelante, de acuerdo con la parte motiva. 3.1 Instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que asegure que el Oficio 2024-118275-1 de 8 de julio de 2024, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se le haya notificado al accionante en el centro de reclusión donde está privado de la libertad. 3.2 Instar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en lo sucesivo decida oportunamente las peticiones que le sean formuladas. 4.
Negar la pretensión de ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le pague al actor la indemnización administrativa que le fue reconocida, dado que no se acreditó causales de priorización. 4.1 Instar (i) al Ministerio del Interior. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para que remita a la Unidad Administrativa Especial de Atención y 42 Artículo 205 de la Ley 1098 de 2006. 43 «En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-00 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reparación Integral a las Víctimas certificación que acredite al tutelante como miembro de una comunidad étnica; y (ii) al referido organismo para que decida nuevamente sobre su priorización, con fundamento en la información que le allegue la mencionada cartera. 5.
Amparar el derecho fundamental a la salud de Leonardo Gómez Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva. 5.1 Ordenar al INPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, asegure que se le realice una valoración médica al actor y se le presten los servicios médicos que allí se determinen, de acuerdo con las consideraciones precedentes. 6.
Amparar el derecho fundamental de educación del menor PEGV, en atención a la parte motiva de esta decisión. 6.1 Ordenar al ICBF que de manera inmediata acompañe al menor PEGV, en aras de asegurar que reciba la atención que requiere para salvaguardar sus prerrogativas superiores (que incluye su vinculación a una institución educativa), en virtud de lo expuesto. 7.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 9. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN