Micelio
50001233300020200093301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-02

Radicación interna: 4838 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rc Negocios E Inversiones Sas·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro Y Otros

Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VILLAVICENCIO Temas: Modifica la decisión de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento La sociedad RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S., a través de su representante legal, promovió el medio de control de cumplimiento contra el superintendente de Notariado y Registro y el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 67 y 68 de la Ley 1579 de 20121. 1.2.

Pretensiones de la demanda “1. Que en sentencia le ordene cumplir los mandatos contenidos en los artículos 67 y 68 de la ley 1579 del 2012 al Doctor RUBEN SILVA GOMEZ - SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO a quien haga sus veces o cumpla tales funciones, y al Doctor GEORGE ZABALETA TIQUE Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio Meta o a quien haga sus veces o cumpla tales funciones, para que el término improrrogable de un día expidan los certificados de matrícula inmobiliaria No. 230-196626. 1 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”.

Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que ordene cumplir los mandatos del artículo 67 y 68 de la ley 1579 del 2012 al Doctor RUBEN SILVA GÓMEZ Superintendente de Notariado y Registro o quien haga sus veces o cumpla tales funciones, y al Doctor GEORGE ZABALETA TIQUE Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio Meta o a quien haga sus veces o cumpla tales funciones, para que desbloqueen inmediatamente los folios de matrícula inmobiliaria No. 230-196626, consecuentemente expidan a cualquier ciudadano los certificados en el término improrrogable de un día contado a partir de la solicitud de expedición de cada folio. 3.

Que se compulsen copias para que investiguen penalmente por prevaricato a los RUBEN SILVA GÓMEZ y GEORGE ZABALETA TIQUE. 4. Que se compulsen copias a la Procuraduría para que investiguen disciplinariamente a RUBEN SILVA GÓMEZ y GEORGE ZABALETA TIQUE por cuanto no están cumpliendo con los mandatos de la constitución y la ley.”. 1.3.

Hechos La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos, que se resumen de la siguiente forma: • La sociedad accionante manifestó que adquirió, por compraventa, el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230-196626, según la Escritura Pública No. 5126 de 1° de diciembre de 2017, y que no ha sido condenado por falsedad en documento público, ni existe sentencia judicial que declare falso el folio de matrícula inmobiliaria. • Indicó que el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio bloqueó el folio de matrícula y se niega a expedir el certificado de libertad y tradición del inmueble en el término de un (1) día, tal como lo estableció el legislador.

Señaló que esa situación le ha generado perjuicios por cuanto las personas que se encuentran interesadas en adquirir el inmueble no pueden acceder al certificado para verificar la información del referido bien. • Inconforme con lo anterior, y con el objeto de constituir en renuencia, solicitó al registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio desbloquear el folio de matrícula y la expedición del certificado del bien inmueble de su propiedad, en acatamiento de los artículos 67 y 68 de la Ley 1579 del 2012.

Sin embargo, en su criterio, no han cumplido con el deber legal que las disposiciones contienen razón por la cual acudió a la acción de cumplimiento. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio que, en auto de 13 de agosto de 2020, admitió2 la demanda y ordenó notificar al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y al procurador Judicial Delegado ante ese despacho.

Las demandadas presentaron sus argumentos de oposición y la referida autoridad judicial dictó sentencia en el sentido de declarar improcedente el medio de control, a su turno, el accionante la recurrió. Sin embargó, surtido el reparto para proveer sobre la impugnación, el ponente del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de auto de 3 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de la sentencia de 10 de septiembre de 2020, por falta de competencia funcional y avocó el conocimiento del asunto para tramitarlo en primera instancia, dejando a salvo los informes rendidos en el asunto, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del CGP. 1.4.2.

Informes 1.4.2.1 El Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual aludió que cumplió con los deberes que se endilgan. Informó que el Sistema de Información Registral - SIR de la Superintendencia de Notariado y Registro no radica la petición, ni genera turno, ni certificado de forma automática, en razón a que el folio de matrícula No. 230-196626, se encuentra bloqueado por una actuación administrativa e investigaciones que cursan ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto fraude en el otorgamiento de licencias, por lo que sus anotaciones pueden variar como, por ejemplo, en los casos de la duplicidad de folios, generados por error o por dolo de los ciudadanos. Señaló que, para el caso concreto, la Circular No. 4891 de 2017 ordenó adoptar los mecanismos necesarios para certificar los eventos de matrículas bloqueadas para dar cumplimiento al artículo 67 de la Ley 1579 del 2012.

Indicó que, según la circular, los registradores deben tomar alguna decisión provisional mientras se ajusta el sistema, por eso, de acuerdo con el artículo ejusdem, en la respuesta que emitió a la parte demandante, certificó la situación sobre el folio de matrícula No. 230-196626, por lo que solo estaba sometido al término de respuesta del derecho de petición que es de quince (15) días.

Señaló las posibles consecuencias que implicarían negociar el predio, pues afirmó que, si se desbloquea y se permite la generación de la certificación de forma 2 Previa inadmisión de la demanda, por medio de auto de 30 de julio de 2020, en el que advirtió que la demanda adolecía de los siguientes requisitos: “1.No indicó el canal digital donde deben ser notificados quienes conforman la parte pasiva. 2.

No acreditó que, al presentar la demanda, simultáneamente hubiera cumplido el deber de enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. 3. No refirió que desconociera el canal digital de la parte demandada y, en consecuencia, acreditó el envío físico de la demanda con sus anexos.”. Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automática, pasaría a ser cómplice de estafas a ingenuos adquirientes que no puedan advertir la situación jurídica que presenta el referido inmueble.

En ese sentido, concluyó que el demandante no pudo radicar la solicitud de certificado en el SIR, sino a través de la petición a la que se dio respuesta y certificó la real situación del folio, y en ese orden, considera que el perjuicio alegado por la no expedición inmediata del certificado deriva de un defecto intrínseco de su título que, arguyó, proviene de quien falsificó los documentos, indujo a error al registrador y fraccionó ilegalmente los predios; y en ese orden, informó que otorgó poder para constituirse en parte civil en los procesos penales donde fue víctima por esos delitos. 1.4.2.2.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación, para lo cual indicó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la entidad, pero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 del Decreto 2723 de 20143, 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012.

Manifestó que “[…] la Superintendencia, ejerce la representación judicial de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pero, únicamente, cuando estas son accionadas a través de medios de control judicial. Esto se debe a que las ORIP carecen de autonomía presupuestal y de personería jurídica, de tal suerte que es la Superintendencia de Notariado y Registro la que asume el ejercicio de la defensa judicial en esos casos. […]”.

Aludió que, si bien la superintendencia ejerce las funciones de orientación, inspección, vigilancia y control del servicio público de registró y notariado, del contenido de la norma invocada en la demanda, la expedición de los certificados es competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual remitió la solicitud que presentó la parte demandante al registrador de Villavicencio.

Asimismo, indicó que la actora tiene otros mecanismos legales para hacer efectivos sus derechos, ya que contra las decisiones tomadas por los registradores de instrumentos públicos proceden los recursos de reposición ante el funcionario y apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la dirección técnica de registro de la superintendencia. 1.4.2.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.3. Sentencia de primera instancia En fallo de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal 3 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”. Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Meta resolvió: “[ ]

PRIMERO: DECLÁRESE el incumplimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, respecto del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012, de conformidad con las razones y parámetros expuestos en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio que en el término de diez (10) días hábiles – conforme al numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 – proceda a expedir el certificado de libertad y tradición a favor de RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S., que contenga la integridad del folio de matrícula inmobiliaria, el acto de compraventa del actor y las debidas anotaciones y observaciones sobre las actuaciones administrativas y judiciales que se llevan a cabo respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-196626. [ ]”4.

En primer lugar, el Tribunal, bajo el marco de la Ley 1579 de 2012, la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, explicó sobre el registro de la propiedad inmueble como servicio público a cargo del Estado; sus objetivos, principios, los actos objeto de registro, las etapas del procedimiento y sus efectos, para precisar que, a través de dicho servicio, se logra garantizar el principio de publicidad sobre el estado jurídico y la transmisión del derecho de propiedad sobre los inmuebles.

En cuanto al caso concreto, señaló que la parte demandante, pretende dos asuntos: i) desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria 230-196626 y ii) la expedición del certificado de libertad y tradición. Sobre lo primero, de acuerdo con lo indicado por el registrador en la respuesta a la renuencia y la contestación de la demanda, el a quo indicó que “podemos afirmar que nos encontramos bajo la situación anormal de que trata el artículo 45 de la Ley 1579 del 2012”6 porque existe una actuación administrativa y judicial al encontrarse una causal de fraude por documentos falsificados que simulaban una licencia expedida por curaduría, que advirtió la Superintendencia Delegada de Tierras, lo cual era objeto de investigación respecto del folio de matrícula 230- 24034, predio de mayor extensión del que nació y fue adquirido por el accionante con el folio de matrícula No. 230-196626, por tanto, el registrador tenía una prohibición de modificar o alterar la situación jurídica del inmueble, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1579 del 2012, razón por la cual, lo procedente era bloquear el folio de matrícula como bien lo efectuó para evitar actos de fraude u otras afectaciones a terceros. 4 Se transcribe tal cual aparece en la decisión recurrida. 5 Al respecto, citó la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, MP.

Alberto Rojas Ríos, sentencia T-585-19, que a su vez refiere a las consideraciones de la sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014 (expediente 23128), de la Sala Plena del Consejo de Estado. MP. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Asimismo, se refirió al artículo 34 de la Ley 1579 de 2012, para precisar que el legislador ha tomado la decisión de evitar que los folios de matrícula de un bien inmueble sujeto a registro sean modificados de cualquier manera, cuando el mismo se encuentre en proceso judicial o administrativo.

Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la segunda pretensión, explicó que como lo aceptó el referido funcionario, en atención a las previsiones del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012 y la Circular 4891 de 30 de octubre del 2017, expedida por la Superintendente Delegada para el Registro, independiente de que se proceda con el bloqueo del folio de matrícula, deben expedirse los certificados de libertad y tradición de los inmuebles sujetos a registro dejando las notas y las observaciones pertinentes sobre las actuaciones administrativas o judiciales que se encuentran en curso, que en concordancia con el artículo 68 ejusdem debe efectuarse en orden de radicación en el término de un (01) día. No obstante, de la documental obrante en el proceso, el Tribunal solo advirtió la siguiente constancia: Asimismo, señaló que, a pesar de que el registrador informó en la respuesta a la parte demandante sobre la situación jurídica de su predio, lo que en realidad efectuó fue la contestación a un derecho de petición explicando la anormalidad presentada en el registro, pero no expidió el certificado de libertad y tradición del inmueble que contuviera la integridad del folio de matrícula y las observaciones pertinentes sobre la actuación administrativa y judicial que advirtió. En consecuencia, dispuso el obedecimiento del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012.

Por otra parte, indicó que el hecho de que el sistema de registro de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no tenga aún implementado el sistema de expedición automática de los folios de matrícula en caso de presentar actuaciones administrativas o judiciales, la norma que hace exigible la obligación data del año 2012 y se han presentado problemas con la expedición de los certificados desde el año 2017 – año de la circular -, lo que evidenciaba un desinterés por parte de las demandadas para dar cumplimiento a lo estipulado, puesto que no se avizora la imposibilidad o una justa causa que no permita en un lapso tan amplio, lo cual no era óbice para que no se busquen otras alternativas que no sean las automáticas para expedir los certificados.

Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, indicó que “es paradójico que la postura de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos sea que la norma se adapte a los sistemas informáticos de la entidad, puesto que los mecanismos y herramientas que implementa la entidad son los que tendrían que estar en función del cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Así, en el presente caso, el sistema debería encontrarse actualmente adaptado a generar los certificados de manera automática [ ]”. Finalmente, en cuanto a las restantes pretensiones de la parte actora indicó que, si a bien lo tiene, podía acudir a la fiscalía para que se constituya en víctima, en caso de considerar vulnerados sus derechos, por la falsedad en los documentos que señala la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.4.4.

Impugnación7 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara lo resuelto frente a esa entidad. Al respecto, indicó que la decisión de primera instancia es incongruente, por cuanto realizó una indebida interpretación de la autoridad renuente, aunado a que no hizo pronunciamiento frente a los argumentos que expuso en su oportunidad.

Reiteró que la Superintendencia de Notariado y Registro, si bien fue demandada en el presente caso, no es la competente para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012, y no puede expedir el certificado de libertad y tradición a favor de RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio es quien debe cumplir el deber.

Insistió que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la entidad, pero autónomas en el ejercicio de la función registral de conformidad con los artículos 22 del Decreto 2723 de 2014 y 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012. Subrayó que las funciones del organismo fueron establecidas en el Decreto 2723 de 2014, con el objetivo de orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos, con los fines previstos y dentro del marco legal. 7 Debe precisarse que la impugnación se concedió por parte del ponente del Tribunal en auto de 9 de diciembre de 2020.

Sin embargo, el expediente fue enviado a esta Corporación hasta el 2 de junio de 2022, e ingresó por reparto al ponente de la presente providencia el día siguiente como consta de las anotaciones 2 y 3 de SAMAI. Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, en lo que respecta a la expedición de los certificados, como lo indicó el propio Tribunal, el artículo 67 señaló que dicha obligación se encuentra en cabeza de las oficinas de registro, en la medida que son las que dan cuenta de la situación jurídica de los inmuebles, pero no a cargo de la superintendencia. Sin embargo, en la parte resolutiva se hizo extensible la orden de cumplimiento a la entidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020 de la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 19978, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 20119, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 27 de noviembre de 2020 de la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar ordenar a la parte demandada que expida el certificado de libertad y tradición en el término concedido de 10 días de acuerdo con las previsiones del numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997? 8 “Artículo 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento;

(ii) requisitos de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento10 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción 10 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”11.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.2.

Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política13. 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

MP Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”14.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado15.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”16. 14 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).

Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,17 a menos que estén apropiados;18 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior19. 2.3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este20 y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.21 Sobre el tema, esta Sección22 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 17 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). 18 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000- 2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Sentencia ibídem. 20Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP: Susana Buitrago.

Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]23” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano24. 23 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 24 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000- 2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al expediente, la parte actora acompañó copia de la solicitud remitida a las autoridades demandadas el 27 de febrero de 2020, en la que pidió que el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio desbloqueara el folio de matrícula inmobiliaria 230-196626 y expidiera el certificado de libertad y tradición en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1579 del 2012.

En el texto precisó que fue enviada copia a la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual, corroboró la impugnante en su contestación a la demanda y que informó que remitió a la respectiva oficina para lo de su competencia. Asimismo, el demandante aportó la respuesta emitida por el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, SNRIPVILL/2502020EE2395 de 9 de marzo de 2020, en la que señaló las dificultades para expedir el certificado a través del SIR y le informó: “6.

En razón de lo anterior, no es posible expedir certificado de libertad y tradición en este caso sobre el folio 230-196626. 7.Sin embargo como el usuario no tiene que cargar con la ineficacia de la administración le informo, de acuerdo con el Art. 67 de la Ley 1579 de 2012, que la situación jurídica actual del folio 230-196626 es la siguiente: 7.1.

Frente al folio objeto de su petición, es decir, 230-196626: Este folio está en entredicho por cuanto fue abierto mediante Escritura Pública 715 de fecha 24.10.2015 de la Notaría única de Fómeque (Cundinamarca) del F.M.I. 163547 que a su vez nació del folio de mayor extensión 230-24034 por escritura privada 6404 del 30.09.2010 de la Notaría Segunda de Villavicencio, folio que su estado actual se encuentra bloqueado, por el Diagnóstico de Licencias presuntamente falsas emitido por la Superintendencia Delegada de Tierras, lo cual dio origen al Bloqueo de los folios bajo el Turno 2019-230-3-1046, y por consiguiente el inicio de la actuación administrativa AA 230-2020-018 con Auto de fecha 28.01.2020, que así mismo existe denuncia Penal interpuesta por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual cursa por reparto ante la Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio con Noticia Criminal 500016000567201803721. 7.2.

Que a Folio de Matrícula 230-196626 cuenta con doce (12) anotaciones, que nació de la Anotación N°.20 del F.M.l. 230-163547 por el acto de División Material mediante Escritura Pública n°.715 del 24.10.2015 de la Notaría Única de Fómeque. Y que el actual Propietario del predio denominado Lote 7 Ubicado en la Vereda PERALONSO del Municipio de Villavicencio identificado bajo el F.M.l. 230-196626 es RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S. con NIT 901104009-1 adquirido mediante Escritura 5126 del 01/12/2017 de la Notaría Primera de Villavicencio. 7.3.

Que frente al estado jurídico del Folio 230-196626, está en entredicho, por cuanto fue segregado por la ORIP en su momento, bajo engaño e inducción a error, por medio de documentos falsificados que simulaban una Licencia que no fue expedido por respectiva Curaduría, o si fuera el caso por el hoy extinto INCODER, siendo estos, los únicos documentos que hacían viable y legal la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria, sin los cuales esta ORIP no hubiese llevado a cabo del folio mayor extensión la segregación de los mismos, en tal sentido, por no ser expedidos por la Autoridad Competente, son considerados Inexistentes, por cuanto se abrieron por cuatro (4) delitos dolosos, ya denunciados ante la Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio con Noticia Criminal No. 500016000567201803721.”.

Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte accionante agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.3.4.

Análisis del caso concreto 2.3.4.1. Disposiciones que se invocaron en la demanda La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 67 y 68 de la Ley 1579 del 2012. Las referidas normas disponen: “LEY 1579 DE 2012 (octubre 1o) Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. [ ]

ARTÍCULO 67. CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio.

La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula.

PARÁGRAFO. En los eventos en que la matrícula inmobiliaria se encuentre sometida a un trámite de actuación administrativa o judicial o de cualquiera otra índole, se expedirá el certificado de tradición y libertad, con la correspondiente nota de esta situación.

ARTÍCULO

68. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN. Los certificados se expedirán siguiendo el orden de radicación y serán expedidos de forma inmediata en las oficinas sistematizadas; en las demás, en un plazo máximo de un (1) día. […]”. Esta Sección encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de una ley vigente. 2.3.4.2.

De los demás requisitos de procedencia de la acción Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En este asunto, la parte actora pretende que se ordene el cumplimiento de los artículos 67 y 68 de la Ley 1579 del 2012, por cuanto considera que de las referidas disposiciones surge el deber de desbloquear los folios de matrícula y expedir las certificaciones de libertad y tradición de los inmuebles objeto de registro, lo que hace la acción procedente, toda vez que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

La Sala considera que lo solicitado no implica la ejecución de un gasto, toda vez que los mandatos que se piden hacer cumplir conllevan obligaciones de hacer, asimismo, lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.3.4.3. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecuten toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”25. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia como para la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular, en ejercicio de funciones públicas, que debe cumplir la norma.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. En el presente caso, el demandante y el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio no impugnaron, por su parte, la Superintendencia de 25 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notariado y Registro pidió revocar la sentencia de primera instancia porque, en su resolutiva, ordenó el cumplimiento a esa entidad, pese a que la norma que se dispuso acatar es diáfana en establecer el deber de expedir la certificación a cargo de las Oficinas de Registro.

Al respecto, la Sala precisa que abordará el objeto de la presente decisión solo frente a esa argumentación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 199726. La parte actora pretendió que se cumplan las previsiones de los artículos 67 y 68 de la Ley 1579 del 2012, para desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria 230- 196626 y se expida el certificado de libertad y tradición. El Tribunal no ordenó desbloquear el referido folio de matrícula por cuanto consideró que el registrador lo realizó conforme con el ordenamiento jurídico, ante la actuación administrativa y judicial que se presentaba.

Postura que se acompasa con lo indicado por esta Sección. En efecto, respecto del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012, se ha explicado que: “El mandato previsto en la norma legal contempló la expedición de los certificados con las advertencias sobre la situación que afecta a los folios, sin que haya establecido el desbloqueo de esos folios como condición para el trámite posterior del documento provisional sobre la situación de los inmuebles sujetos a la medida preventiva.

Entonces, el alcance del precepto está limitado únicamente a la expedición del documento, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con las anotaciones sobre las actuaciones que están siendo adelantadas sobre el folio, que en este caso no fue solicitada como parte del cumplimiento de la disposición legal. La norma no establece el deber legal de activación permanente del folio, para la expedición automática de los certificados sin las advertencias legales, mientras esté sometido a la restricción impuesta en virtud de la actuación administrativa adelantada para determinar la situación del bien […]”27.

Debe señalarse que, en el referido antecedente, no prosperaron las pretensiones de la demanda por cuanto solamente se encontraban dirigidas a que se desbloquearan unos folios de matrícula, mandato que no prevé la norma, así como tampoco el de inscribir actuaciones. Sin embargo, en el presente caso, la parte actora sí solicitó la expedición del correspondiente certificado, por lo cual el deber reclamado es exigible. 26“Artículo 27.

Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. […].” se destaca. Concordante con el artículo 328 del CGP […] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]”. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación 50001-23-33- 000-2021-00190-01 MP.

Carlos enrique Moreno Rubio. Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la decisión recurrida es acertada en cuanto ordenó la expedición del certificado a la parte actora porque a pesar de que el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio señaló que ya había cumplido con su deber, lo cierto es que los aportados con la demanda datan de 2018 y 2019, esto es, antes del momento en que se le requirió, con el fin de agotar el presupuesto de procedibilidad de la presente acción. Asimismo, de la lectura de la respuesta que emitió el referido funcionario, si bien acudió a citar el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, simplemente informó la situación por la cual atravesaba la matrícula inmobiliaria, enumeró 12 anotaciones que indicó que contenía y de forma genérica hizo un recuento, pero no especificó los 12 registros, ni los sujetos que intervinieron en estos.

Así las cosas, lo anterior, no se ajusta a las disposiciones del artículo 67 ejusdem pues, de su lectura integral, el certificado, si bien puede ser por cualquier medio y contener la nota de la situación anormal que presenta, debe tener “la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria […] reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula”, por lo que en los términos que informó, no se puede considerar como una certificación o confundir con la respuesta a la renuencia, aunado a que la referida autoridad ha demostrado que expide certificados provisionales atendiendo la normativa28, pero en este caso no impugnó y tampoco obra prueba de lo contrario.

En cuanto a las demás pretensiones de la demanda, la Sala comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a que el actor puede acudir a las autoridades competentes, en caso de considerar que se incurrió en delito o falta disciplinaria. Ahora bien, la impugnante pidió revocar la decisión de primera instancia, porque en su resolutiva se ordenó el cumplimiento a la Superintendencia de Notariado y Registro, pese a que la norma que se pidió acatar es precisa en que el deber de certificación corresponde a las Oficinas de Registro.

Al respecto, la Sala considera que su argumentación es acertada y que, de acuerdo con las previsiones de los artículos 5 y 21 de la Ley 393 de 199729, se 28 Al respecto puede consultarse, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 1º de marzo de 2021, radicación 50001-23-33-000-2020-00817-01 MP. Rocío Araújo Oñate. 29 “Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige.

La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad […] a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. […] Artículo 21. Contenido del Fallo. Concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberá contener: […] 3.

La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento. Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe identificar la autoridad obligada a cumplir la orden, lo cual, para el caso concreto, evidentemente, es el registrador de la Oficina de Registro de Villavicencio, de acuerdo con las previsiones del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012.

En efecto, el citado artículo no impuso la obligación a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que se modificará la orden de primera instancia en el sentido de precisarla solo respecto del registrador de la Oficina de Registro de Villavicencio. Sin embargo, se mantendrá la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el presente asunto, por cuanto fue identificada por el demandante y porque la materia que se discute, está relacionada con sus funciones de orientación, vigilancia y control del servicio de registro público, por lo que la situación y problemática objeto de análisis no le es ajena pues, como lo afirmó, es superior funcional de las Oficinas de Registro y éstas hacen parte de su estructura, por tanto, la Sala considera que indistintamente le asiste interés en el sub judice, razón por la cual se negará su solicitud, claro está, bajo la precisión que tal determinación no implica que se le endilgue de manera directa el incumplimiento que se concluyó en el caso concreto. 2.3.5.

Conclusión La Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de: i) negar la solicitud de desvinculación que propuso la Superintendencia de Notariado y Registro, ii) declarar el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 67 de la Ley 1579 del 2012, por parte del registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y, en consecuencia, iii) se ordenará al referido funcionario que, en el término de diez (10) días hábiles – conforme al numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 –, expida el certificado a la sociedad RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S., que contenga la integridad del folio de matrícula inmobiliaria, las debidas anotaciones y observaciones sobre las actuaciones administrativas y judiciales que se llevan a cabo respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-196626.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, en el siguiente sentido:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con lo indicado en esta providencia. 4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido. […]“. Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento del registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, respecto del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR al registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio que, en el término de diez (10) días hábiles – conforme al numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 –, expida el certificado requerido a la sociedad RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S., que contenga la integridad del folio de matrícula inmobiliaria, las debidas anotaciones y observaciones sobre las actuaciones administrativas y judiciales que se llevan a cabo respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-196626.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login