Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2016 00454 01 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,1 y otros Temas: Falta de jurisdicción AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de marzo de 2018, proferido en el trámite de la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones La señora María Lucy Arcila Llano, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios: PARDS 42718 12 del 20 de noviembre de 2012, proferido por el Consorcio de Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes Par-Telecom, por medio del cual se le negó el derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año en el que prestó sus servicios a Telecom; y ii) SP AP 11252-20938 del 1 En adelante UGPP 2 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano 22 de noviembre de 2012, emitido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, que de igual forma le negó la pretendida reliquidación de su prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S. A., a la Sociedad Fiduciaria Popular S. A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes Consorcio Remanentes de Telecom y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, i) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año que prestó sus servicios; ii) cancelar los valores que resulten por concepto de la condena con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor desde el 1.° de enero de 2008 hasta la fecha en la que se efectúe la liquidación; iii) reconocer los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos de los artículos 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 y iv) imponer condena en costas. 1.2.
Excepción propuesta En la contestación de la demanda,3 los apoderados de la UGPP y del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se opusieron a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no es la jurisdicción de lo contencioso- administrativo la competente para resolver la presente controversia toda vez que la señora María Lucy Arcila Llano tenía la calidad de trabajadora oficial al momento de su retiro y, en ese orden, es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver los intereses de las partes y dar garantías al demandado.
Lo anterior por cuanto mediante el Decreto 2123 de 1992 se originó el cambio de naturaleza de su empleador (Telecom) a empresa industrial y comercial del Estado, en el que se dispuso que los servidores vinculados en la fecha de restructuración pasarían a ser automáticamente trabajadores oficiales. 2 En adelante CPACA. 3 Folios 189 a 236. 3 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano 1.3.
Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 1.° de marzo de 2018,4 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por las entidades demandadas. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La accionante laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el período comprendido entre el 25 de octubre de 1973 y el 25 de abril de 1979, y mediante la Resolución 2865 del 10 de marzo de 1989 se le inscribió en el escalafón de carrera administrativa especial de Telecom. ii) Conforme a la certificación del 9 de abril de 2014 proferida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se establece que la demandante ingresó el 1.° de marzo de 1980, en el cargo de niñera, ostentado la calidad de empleada pública, hasta la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992 el cual mutó su vinculación laboral a la de trabajadora oficial. iii) Mediante la Resolución 2383 del 29 de octubre del 2008, Caprecom reconoció una pensión de jubilación a la señora Arcila Llano al establecer que cumplía con los requisitos preceptuados en la Ley 33 de 1985, por cuanto era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. iv) Atendiendo lo anterior, resulta evidente que si bien la actora tenía la calidad de empleada pública, a partir de la transformación de Telecom a empresa industrial y comercial del Estado en 1992, adquirió la calidad de trabajadora oficial y es este el factor que se debe tener en cuenta para delimitar la competencia. 4 Índice 22 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano v) De conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 se establece como regla general que las personas que prestan su servicio a las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, igualmente, el Decreto 1848 de 1969 determinó que los trabajadores oficiales están vinculados por una relación de carácter contractual laboral. vi) El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo del 2012, precisó que mientras los empleados públicos se vinculan a la administración mediante una modalidad legal y reglamentaria y el acto se concreta con el nombramiento y la posesión, los trabajadores oficiales se vinculan a través de un contrato de trabajo bilateral que regula el régimen de servicio que va a prestar. vii) Independientemente del régimen del cual resulte beneficiaria la demandante, está plenamente demostrado que la calidad que ostentaba al momento de su retiro de Telecom era la de trabajadora oficial, pues se encontraba vinculada a dicha empresa mediante contrato de trabajo a partir de que esta fue transformada a empresa industrial y comercial del Estado; por otro lado, el empleo que desempeñaba no se enmarca dentro de los cargos de empleados públicos enlistados en el artículo 5 del Decreto 2123 de 1992.
Por lo anterior, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir el presente litigio. viii) Ahora bien, así se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos por una entidad pública, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias originadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo de conformidad con el numeral 1.° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.4.
Recurso de apelación 5 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora5 interpuso recurso de apelación al considerar que el auto apelado da relevancia a una providencia del Consejo de Estado que no es de obligatorio cumplimiento, toda vez que solo se refiere al criterio de uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación y por lo cual se pronunció en estos términos: i) La señora María Lucy Arcila Llano completó un tiempo de servicios equivalente a 18 años, 2 meses y 25 días, al 28 de diciembre de 1992, es decir, con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992. ii) Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado6 planteó una posición frente a una excepción de falta de jurisdicción en la que se debe verificar que la prestación del servicio se hubiese causado en su mayor parte en calidad de empleado público, sin importar que el último año se hubiere prestado en calidad de trabajador oficial. iii) A los empleados públicos de Telecom, vinculados en forma anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992, se les sostuvo su régimen salarial, prestacional y asistencial, lo anterior de conformidad con el artículo 7 ibidem. iv) Ahora bien, no se dieron las condiciones para establecer la existencia de un contrato laboral, toda vez que para el perfeccionamiento de este, Telecom debió regular directamente el salario de sus trabajadores oficiales en atención a su nueva naturaleza jurídica, situación que no ocurrió por cuanto quien lo fijó fue el gobierno nacional, tomando para ello el marco normativo que regía para los empleados públicos adscritos a la planta de personal de Telecom. 2.
Consideraciones 5 Ibidem 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 25000 23 25 000 2005 08288 01. 6 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el a quo, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas en esta instancia, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de falta de jurisdicción que propuso la parte demandada. 2.2.
Importancia del concepto de jurisdicción El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. A su turno, los conceptos de jurisdicción y competencia se asocian a la garantía establecida por el artículo 29 de la Constitución Política de ser juzgado ante juez o tribunal competente, como una manera de materializar el derecho fundamental al debido proceso.
A su vez, el constituyente identificó las siguientes jurisdicciones: ordinaria,7 contencioso-administrativa,8 constitucional9 y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena10 y por los jueces de paz,11 cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales que deban concurrir a las diferentes causas.
Por su parte, la doctrina se ha referido a los conceptos de jurisdicción y competencia de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos:12 En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de 7 Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. 8 Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. 9 Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. 10 Artículo 246 de la Constitución Política. 11 Artículo 247 de la Constitución Política. 12 Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. 7 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano determinados asuntos, toda vez que aun cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.
La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo legítimo, mientras que enfocado al mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder-deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicción que le es propia.
En este orden de ideas, no es caprichosa la distribución de los negocios en las diferentes jurisdicciones, especialidades y órganos, sino que obedece a razones de eficiencia, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso».13 2.3.
Caso concreto. Análisis del despacho A fin de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que el artículo 104 del CPACA14 establece la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en el entendido de que esta conocerá de las controversias litigiosas derivadas de la expedición de actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones que involucren a las entidades públicas, así como, en materia laboral, los «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la 13 Sentencia T-685 de 2013, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Artículo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […] 8 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano seguridad social de estos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».
No obstante, el artículo 105 ejusdem,15 exceptuó a los conflictos laborales que hayan surgido de la relación entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por su parte, los artículos 152, numeral 2.º y 155, numeral 2.º, del mencionado código procesal, señalan que los tribunales y los jueces administrativos, dependiendo del factor cuantía, conocerán de las demandas «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo (…)» (se resalta).
Con base en lo anterior, al hacer una interpretación sistemática de las normas comentadas, se concluye que esta jurisdicción, en materia laboral, solo conocerá de los asuntos que se deriven de la relación legal y reglamentaria entre las entidades públicas y los servidores públicos, con exclusión de los trabajadores oficiales, y, por supuesto, de los trabajadores particulares.
Aunado a ello, el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo, numeral 1.º, señala que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente de resolver «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». Asimismo, será la encargada de resolver las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos cuando el régimen al que pertenecen esté administrado por una entidad de derecho privado.
En ese orden, en un pronunciamiento reciente de esta Corporación,16 se precisó lo siguiente: […] 15 Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 28 de marzo de 2019, con ponencia del consejero de Estado William Hernández Gómez, bajo el número de radicado 11001 03 25 000 2017 00910 00. 9 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así: Jurisdicción competente Clase de conflicto Condición del trabajador - vínculo laboral Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social Laboral Trabajador privado o trabajador oficial Seguridad social Trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad administradora.
Empleado público cuya administradora sea persona de derecho privado. Contencioso- administrativa Laboral Empleado público. Seguridad social Empleado público solo si la administradora es persona de derecho público. A diferencia de lo anterior, en materia de responsabilidad médica o contractual relacionados con la seguridad social, el legislador determinó que lo relevante no es el vínculo laboral del trabajador, sino la naturaleza del ente demandado porque si este es un ente privado, el conflicto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.17 De lo contrario, es decir, si el demandado es una entidad pública, el conocimiento lo asumirá la jurisdicción contenciosa administrativa.
De acuerdo con el aparte transcrito, en lo relativo a la seguridad social, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los conflictos que se deriven de la relación entre los empleados públicos y las administradoras de igual naturaleza; de lo contrario, le corresponderá su resolución a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, independientemente de que la decisión cuestionada haya sido proferida a través de un acto administrativo.18 17 Cita del aparte jurisprudencial.
Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. […] También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. […] 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 28 de marzo de 2019, magistrado ponente William Hernández Gómez, radicado 11001 03 25 000 2017 00910 00. 10 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano Así las cosas, al examinar el asunto se advierte que en el sub examine se pretende la nulidad de los Oficios PARDS 42718 12 del 20 de noviembre de 2012, proferido por el Consorcio de Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes Par-Telecom y SP AP 11252 20938 del 22 de noviembre de 2012, emitido por Caprecom, por medio de los cuales se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que percibe, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año en el que prestó sus servicios a Telecom.
Teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda, se debe precisar que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom tenía el carácter de establecimiento público descentralizado del orden nacional; sin embargo, mediante el Decreto 2123 de 1992,19 proferido en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mutó su naturaleza de la forma como a continuación se muestra: Artículo 1º.
Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM- creada y organizada por las leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
La conversión de Telecom en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable a la naturaleza de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, por lo tanto, por regla general, sus colaboradores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.
En ese sentido, el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992 dispuso lo siguiente: Régimen de los Empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación ITEC, Gerente 19 Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. 11 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano de Servicio, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.
Así pues, el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa significó que, con excepción de los servidores clasificados como empleados públicos, los restantes quedaron convertidos en trabajadores oficiales. Así las cosas, todo lo anterior permite inferir que dada la naturaleza de la entidad de empresa industrial y comercial del Estado, y según lo reglado en los artículos 5 del Decreto 3135 de 196820 y 2 del Decreto 1848 de 1969,21 la señora Arcila Llano ostentaba la calidad de «trabajadora oficial» para la fecha en la que se retiró del servicio.
Las normas en comento son del siguiente contenido: Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. […] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales.
Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. 20 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales 21 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 12 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano Nótese que por regla general todos los servidores vinculados a los establecimientos públicos organizados en las empresas industriales o comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta, son trabajadores oficiales, salvo los denominados de manejo y confianza, quienes ostentan la calidad de empleados públicos.
De ello resulta necesario advertir que le asiste razón al tribunal al indicar que la presente discusión es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se pretende controvertir la liquidación de una pensión de vejez reconocida a favor de un trabajador oficial bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, cuestión que, como se señaló con anterioridad, es propia de la referida jurisdicción. Además, se reitera, que aunque el asunto se ventila para que se estudie la legalidad de un acto administrativo emitido por una entidad de orden público, ello no es óbice para que la jurisdicción ordinaria laboral pueda resolver, toda vez que el fondo de la discusión corresponde desvirtuar el reconocimiento pensional efectuado en el que no se tuvo en cuenta, al determinar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sino únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconociendo que por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en su totalidad la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.
Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que en la providencia 4857,22 previamente citada, esta Subsección aclaró que según lo dispuesto en el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,23 es la jurisdicción ordinaria la que debe conocer de las controversias que se generen «sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad 22 Con ponencia del consejero de Estado William Hernández Gómez. 23 «Artículo 2º.
El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: […] "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […].4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […]» 13 Radicación: 76001233300020160045401 (2030-2018) Demandante: María Lucy Arcila Llano pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo». 3.
Conclusión De acuerdo con lo anterior, el despacho concluye que la excepción de «falta de jurisdicción», propuesta por las entidades demandadas se encuentra probada en el asunto de conformidad con las razones advertidas, y, en tal sentido, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 1.° de marzo de 2018, proferido en el trámite de la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.