Micelio
11001031500020240093801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-28

Radicación interna: 5376 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Elizabeth Mosquera Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: ELIZABETH MOSQUERA VARGAS Accionados: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se promueve en contra de una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia y no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Elizabeth Mosquera Vargas, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de julio de 2023 y el 25 de enero de 2024, respectivamente, en el Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 025 2022 00465 00/01, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “(…) a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, el mínimo vital, al principio procesal iura novit curia (…) y las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (…)”1, y para ello, formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1.

Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOAICL – UGPP. 2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en donde se emita una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 11001-3335-025-2022-00465-01, bajo los parámetros de justicia que establezca la Corte Constitucional como garante de los derechos fundamentales de las personas […]”.

(Mayúsculas del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 9 de diciembre de 2021 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Manifestó que, mediante la Resolución nro. RDP 007803 del 25 de marzo de 2022, la UGPP negó su solicitud.

No obstante, precisó que “(…) [se] reconoció que la docente se desempeñó todo el tiempo como docente nacionalizada, pero el derecho a la pensión de jubilación lo negó con el argumento de que la docente tenía que cumplir todos los requisitos de la pensión de jubilación gracia antes del 29 de diciembre de 1989, lo cual es 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00. 2 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario a la regla de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 (…)”3. Señaló que presentó recurso de apelación en contra de la mencionada resolución y que a través de la Resolución nro.

RDP 015916 del 21 de junio de 2022, se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia bajo la consideración que “(…) no era claro el tipo de vinculación que se presentó entre 1993 y la actualidad, sin embargo, no negó la pensión por no acreditar la calidad de docente que ostentó en su vida laboral (…)”4.

Indicó que, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las precitadas resoluciones. Agregó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 18 de julio de 2023 ordenó a la entidad demandada que reconociera y pagara a su favor la pensión de jubilación gracia. Anotó que, inconforme con la decisión anterior, la UGPP promovió recurso de apelación “(…) con el argumento de que, en los tiempos posteriores al 29 de diciembre de 1989, el tipo de vinculación de la docente era de carácter nacional porque para esa fecha entró en vigencia la Ley 91 de 1989.

Es decir, en el recurso de apelación la UGPP nunca cuestionó los tiempos laborados antes del 30 de diciembre de 1980, asumiendo que los tuvo por aceptados como tiempos con tipo de vinculación nacionalizado (…)”5. Expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 25 de enero de 2024, al resolver el recurso de apelación, revocó la dictada el 18 de julio de 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Resaltó que el tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia “(…) pero no por los argumentos esbozados por la UGPP, sino porque consideró que cuando la señora Elizabeth Mosquera Vargas fue nombrada como docente a través del Decreto 0474 del 16 de enero de 1976, esta contratación fue hecha a través de la educación misional contratada con la iglesia católica, lo cual no es cierto, ya que ella fue nombrada directamente por el intendente nacional del Putumayo, no por un vicario religioso, además en todas las pruebas aportadas directamente por la UGPP y la Secretaría de Educación del Putumayo demuestran que ella tuvo una vinculación de carácter nacionalizada (…)”6.

Argumentó que “(…) la infracción a los derechos fundamentales de la accionante se materializó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la sentencia se profirió violando el principio de congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, ya que la sentencia fue expedida ultra y extra petita, lo cual está proscrito en estos asuntos (…)”7.

Sostuvo que el tribunal accionado “(…) no se percató en diferenciar la educación en el Putumayo cuando era a través de educación misional contratada (prestada por la iglesia católica) y cuando se hacía el nombramiento de los docentes directamente por el intendente (…)”8. Alegó que “(…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó el precedente vertical, pues en la sentencia se segunda instancia no justifica las razones por las cuales se aparta de los precedentes judiciales emitidos por el Consejo de Estado a través de los cuales reconoce que los docentes nombrados en las intendencias y comisarías si pueden acreditar esos tiempos para ser contabilizados para adquirir la pensión gracia de 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jubilación (…)”9. Al respecto, citó la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2015 00017 01.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico en la medida en que hizo una indebida valoración probatoria del Decreto 0474 del 16 de enero de 1976, del certificado de tiempo de servicio emitido el 9 de diciembre de 2020 por la Secretaría de Educación del Putumayo y de la Resolución nro. RDP 007803 del 25 de marzo de 2023 expedida por la UGPP.

Agregó que “(…) hizo una valoración caprichosa e incompleta de las pruebas y no se comprende de donde surge el argumento para decir que la vinculación de la docente antes del 31 de diciembre de 1980 es de carácter nacional pues este tema no estaba en discusión por parte de la UGPP (…)”10. Arguyó que no pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia ni que el juez constitucional reabra un debate probatorio o una discusión de carácter legal, comoquiera que el asunto en cuestión gira en torno al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, por lo que aseveró que está involucrado su derecho a la seguridad social dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, así como el debido proceso “(…) porque no existe duda frente a las pruebas que se habían aportado tanto en sede administrativa ante la UGPP como en sede judicial (…)”11.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 26 de febrero de 202412 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación que, por auto del 29 de febrero de 202413 la inadmitió y requirió a la accionante para que allegara el poder conferido a su apoderado para promover esta acción constitucional, el cual fue remitido14. 3.2.

Por auto del 15 de marzo de 202415, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar16 al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular17 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero interesado en las resueltas del proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 025 2022 00465 00/01, el cual fue remitido18. 3.3. La subdirectora encargada de Defensa Judicial Pensional y apoderada de la UGPP allegó escrito19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante por no configurarse vulneración alguna. 13 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00. 14 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00. 15 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00. 16 Esta orden se cumplió el 21 de marzo de 2024.

Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00. 19 Visto en los índices 14 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra ajustada a derecho, debido a que la hoy accionante no acreditó la vinculación como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo tanto, no era posible continuar con el análisis de los demás tiempos de servicios prestados como docente.

Indicó que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta todos los elementos probatorios, la normativa que regula la pensión gracia y la jurisprudencia sobre el tema, para determinar que a la señora Mosquera Vargas no le asistía dicho derecho. Adujo que “(…) queda plenamente acreditado que en el presente asunto por un lado no hay vulneración de derecho fundamental alguno y por otro no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales ya que LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, por encontrarse inconforme con la decisión (…)”. 3.4.

El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe20 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, “(…) al evidenciarse que no se configuró una violación de derechos fundamentales, toda vez que la providencia atacada tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, y que daban cuenta que la naturaleza del servicio docente prestado por la accionante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es de carácter nacional, tiempo que según la ley y la jurisprudencia no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia (…)”.

Agregó que “(…) la accionante allega con su escrito de tutela jurisprudencia que avala su pretensión de reconocer carácter territorial a 20 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su vinculación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin embargo, (…), esta Sala de decisión explicó en la providencia atacada las razones normativas para no otorgar ese carácter a dicha vinculación, en ejercicio de la autonomía judicial, sin que exista jurisprudencia unificada respecto a que los tiempos de servicio docente con nombramiento por intendencias nacionales son de carácter territorial (…)”. 3.5.

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá remitió vía correo electrónico21 el hipervínculo de consulta del expediente solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de abril de 202422, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad. Expuso que “(…) la inconformidad de la actora radica en que en la providencia censurada se trasgredió el principio de congruencia, toda vez que sostuvo que «[su] vinculación […] antes del 31 de diciembre de 1980 es de carácter nacional, p[ese a que] es[e] tema no estaba en discusión» en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 025-2022-00465-01 (…)”.

Por lo que, aseveró que, para decidir sobre el presunto desconocimiento del principio de congruencia, el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Anotó que, “(…) dentro de las causales de procedencia del mencionado mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 21 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00. 22 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo (CPACA), consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio (…)”.

Argumentó que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Arguyó que “(…) la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular (…)”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó23 solicitando que se revoque y que, en su lugar “(…) se amparen los derechos fundamentales de la accionante y que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una sentencia que sea congruente con los argumentos presentados por las partes dentro de la demanda, la contestación de la demanda y el recurso de apelación de la UGPP (…)”.

Aseveró que lleva más de tres años esperando que se materialice el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión gracia, sin embargo, ha sido imposible por las actuaciones que ha adelantado la autoridad judicial accionada. 23 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la Corte Constitucional ha analizado la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, o de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

Al respecto, alegó que “(…) como adulto mayor, es sujeto de especial protección, el cual, por sus condiciones de salud física y psicológica, se van deteriorando con el transcurso del tiempo (…)”. 5.2. Por auto proferido el 18 de junio de 2024, el despacho de conocimiento concedió la impugnación24. 5.3. La subdirectora encargada de Defensa Judicial Pensional de la UGPP radicó memorial25 en el que solicitó que se confirme el fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de abril de 2024 por la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación. Reiteró que “(…) no existe violación a derecho alguno de quien acciona por parte de la UGPP y menos por el estrado judicial accionado quien ha actuado conforme a derecho pues la decisión objeto de inconformidad, y con la cual la accionante se encuentra inconforme es con “la Sentencia Nro. 41 del 25 de enero de 2024, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…)”, se torna a todas luces improcedente por no estar de acuerdo con ello pues de la simple lectura del escrito constitucional no se observan las pruebas y argumentaciones fácticas y jurídicas que acrediten la configuración de uno de los defectos señalados por la H. Corte Constitucional como requisito excepcional de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (…)”. 24 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00. 25 Visto en los índices 33 y 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. La impugnación fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 28 de junio de 202426 e ingresó al despacho el 2 de julio de 202427.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199128, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201529, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202130, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201931 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente32: 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 01. 27 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 01. 28 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 29 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 30 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 31 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 32 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 025 2022 00465 00/01.

Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. La señora Elizabeth Mosquera Vargas, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.

Declarar la nulidad de la Resolución nro. RDP 007803 del 25 de marzo del 2022 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – mediante el cual se atiende desfavorable la solicitud presentada por mi poderdante tendiente al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución nro. RDP 015916 del 21 de junio del 2022 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – mediante el cual se resuelve en forma negativa el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Resolución nro. RDP 007803 del 25 de marzo de 2022.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una pensión gracia de jubilación de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75%, efectiva a partir de cuando mi representado adquirió el status pensional (…). 2.

Condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuando adquirió el status de pensionado hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados. 3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 18 de julio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones. 6.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda, Subsección A, en sentencia del 25 de enero de 2024 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de abril de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, conforme con las razones que pasan a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable33.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la 33 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección inmediata de los derechos fundamentales y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable34.

En el asunto bajo examen, la parte accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la dictada el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 025 2022 00465 00/01.

Para ello, en el escrito de tutela argumentó que la precitada providencia “(…) se profirió violando el principio de congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, ya que la sentencia fue expedida ultra y extra petita, lo cual está proscrito en estos asuntos (…)”35. (Se destaca). En igual sentido, adujo que “(…) no se comprende de donde surge el argumento para decir que la vinculación de la docente antes del 31 de diciembre de 1980 es de carácter nacional pues este tema no estaba en discusión por parte de la UGPP (…)”36.

(Se destaca). Por su parte, en la impugnación solicitó que “(…) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una sentencia que sea congruente con los argumentos presentados por las partes dentro de la demanda, la contestación de la demanda y el recurso de apelación de la UGPP (…)”37. (Se destaca). 34 Sentencia T-150 de 2016. 35 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00. 36 Ibidem. 37 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en los que se formuló, comoquiera que en contra de la providencia controvertida es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que, lo alegado tiene que ver con que la sentencia censurada transgredió el principio de congruencia, puesto que, en criterio de la accionante se abordaron temas más allá de lo pedido en el recurso de apelación y que no eran objeto de discusión entre las partes.

Al efecto, esta Corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “(…) [s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)”38.

La Corporación ha explicado que la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita; además, la congruencia, se puede calificar en congruencia externa, que implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia39. 38 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

También puede verse la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 39 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura, entre otros eventos, cuando, “(…) viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa (…)”40.

De contera, como la parte actora reprocha que la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca trasgredió el principio de congruencia, la Sala considera que la interesada tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión que constituye el mecanismo idóneo para ventilar este reproche y, por lo tanto, la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Adicionalmente, es preciso anotar que, en el escrito de impugnación, la accionante no controvierte lo expuesto por el a quo en el fallo de tutela sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino que alegó que es un adulto mayor. Ello, en aras de argumentar la procedencia excepcional de la acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha circunstancia no implica per se la procedencia de la acción de tutela, sino que se deben analizar otros factores como la situación socioeconómica y de salud41, los cuales no fueron acreditados 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000- 2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 41 Al respecto, puede verse la sentencia T – 364 del 19 de octubre de 2022 de la Corte Constitucional.

En dicha sentencia se indicó que: “Los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida. Para el efecto, la Corte ha determinado que esta última se cuenta a partir de la esperanza de vida que establece el DANE.

Para el 2022 a nivel nacional, esta se estimó para las mujeres en 80 años y para los hombres en los 73 años. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado. // Tratándose del estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por personas de la tercera edad, le corresponde a los jueces valorar el factor de la edad junto con otros elementos, como la situación socioeconómica y la condición de salud.

El análisis conjunto de estos factores permite determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto con el propósito de que no se les adjudique a personas vulnerables una espera infructuosa y perjudicial, al extremo de que el sujeto permanezca a la espera de una decisión mientras están siendo puestos en peligro o Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte interesada, por lo que se advierte que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por último, no sobra señalar que, conforme al reporte del Registro Único de Afiliación – RUAF, del Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO, aportado a este trámite tutelar por la UGPP42, la señora Mosquera Vargas es beneficiaria de una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG desde el 4 de julio de 2014 y que, a la fecha de la consulta, esto es el 22 de marzo de 2024, el estado de dicha prestación es activo.

En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo que se confirmará el fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. vulnerados sus garantías fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el mínimo vital, entre otras”. 42 Visto en los índices 14 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00938 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00938 01 Accionante: Elizabeth Mosquera Vargas 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.