CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez ponente: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 73001-23-31-000-2011-00775-02 Número interno: (4667-2019) Demandante: Israel Rodríguez Arias. Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUTO PRELACION DE FALLO Procede el despacho a decidir sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por el señor Israel Rodríguez Arias, parte actora en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Israel Rodríguez Arias, a través de apoderado judicial, instauró demanda contra Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000686 de fecha 14 de Junio de 2011, mediante el cual se le negó, la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. 1.2 TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 11 de septiembre de 2012 y, posteriormente, en sentencia de 31 de mayo de 2019 19 de julio de 2012, el a quo accedió parcialmente las pretensiones de la misma.
Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la demanda el cual fue admitido y encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia, la parte actora solicitó prelación de fallo.
2. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN En escrito obrante mediante memorial identificado en el índice 24 de la plataforma SAMAI la parte recurrente solicitó que su “proceso sea escogido para fallo”, argumentando al efecto lo siguiente: “sé dignen dar PRELACIÓN, por reiteración de jurisprudencia, para que el fallo que en derecho corresponda proferir dentro de este proceso, se emita anticipándose al turno que formalmente le es propio, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, que adoptó el artículo 63A ley 270 de 1996.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16.
Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por los magistrados de altas cortes. (…)
PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, la Sala evidencia que las razones expuestas por el recurrente, no se subsumen en ninguno de los supuestos establecidos en las precitadas normas legales para acceder a la solicitud de prelación de fallo, en tanto que las circunstancias invocadas por la parte demandante no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional.
Adicionalmente, cabe resaltar que en el sub lite, se discute la legalidad de actos administrativos cuyos efectos se radican, única y exclusivamente, en el señor Rodríguez, de modo tal que no se trata de una controversia que revista la importancia jurídica y la transcendencia social aludida en las disposiciones legales en comento para que el proceso sea fallado de manera preferente.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala no accederá a la prelación solicitada. En mérito de lo expuesto, se: R E S U E L V E: NO CONCEDER la prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el presente proceso, conforme a las razones expuestas en la parte resolutiva de este proveído. Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.