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11001031500020230338300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 5258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pablo Cesar Fontecha Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Demandante: Pablo Cesar Fontecha Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional. ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN | Inmediatez y subsidiariedad. Síntesis del caso: El demandante enjuició las sentencias que declararon improcedente la acción de cumplimiento con la que pretendió que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Ricaurte cumpliera unas normas referentes a la prescripción de la acción de cobro de una orden de comparendo, en vista de su negativa a declararla.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Pablo Cesar Fontecha Herrera contra la Secretaría de Transporte y Movilidad – Sede Operativa de Ricaurte, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de abril de 20232, Pablo Cesar Fontecha Herrera presentó acción de tutela contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – sede operativa de Ricaurte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, derivada de la negativa a declarar la prescripción dentro del proceso de cobro administrativo coactivo iniciado por una orden de comparendo. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que el asunto fue conocido, en primer lugar, por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Ricaurte; sin embargo, en segunda instancia, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot, mediante Auto de 22 de junio de 2023, declaró la falta de competencia para conocer de la misma por el factor funcional y, en consecuencia, invalidó la sentencia de primera instancia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Demandante: Pablo Cesar Fontecha Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. Se precisa que, al avocar conocimiento de la referida tutela, el despacho ponente observó que, aunque el accionante no dirigió, de forma expresa, la acción de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sí invocó reparos para cuestionar lo que dichas autoridades judiciales decidieron en la acción de cumplimiento No. 11001-33-35-021-2022-00482-00/01, por lo que también se les tuvo como demandadas. 3.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Que se amparen mis derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) 2671240 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores.” 4.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 5. 1) El 16 de agosto de 2010, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - sede operativa de Ricaurte le impuso a Pablo Cesar Fontecha Herrera la orden de comparendo de tránsito No. 2671240, el 31 de diciembre de 20103, libró el respectivo mandamiento de pago, el 12 de julio de 20174, ordenó seguir adelante la ejecución y el 15 de marzo de 20175 decretó medida cautelar de embargo. 6. 2) El 27 de septiembre de 2022, el señor Fontecha Herrera, con fundamento en los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 100 de la Ley 1437 de 2011, 818 y 826 del Estatuto Tributario, y la Sentencia de 11 de febrero de 2016, Rad. 2015-03248-00 del Consejo de Estado, le solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - sede operativa de Ricaurte que aplicara la prescripción del cobro coactivo por haber transcurrido más de 3 años desde la notificación del mandamiento de pago. 7. 3) La Oficina de Procesos Administrativos de la entidad, mediante Resolución No. 41018 de 15 de noviembre de 2022, negó la prescripción solicitada y dispuso continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo. 3 Resolución No. 2586, la cual se notificó por aviso en la página web de la entidad, ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Fontecha Herrera. 4 Resolución No. 25512, la cual se notificó por aviso el 3 de octubre de 2017 en la página web de la entidad. 5 Resolución No. 62036.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Demandante: Pablo Cesar Fontecha Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 4) Inconforme con lo anterior, el señor Fontecha Herrera instauró acción de cumplimiento para que se ordenara (a) el acatamiento de las normas jurídicas señaladas, (b) el retiro de la orden comparendo, en virtud del fenómeno jurídico de prescripción, y (c) las investigaciones a que hubiera lugar. 9. 5) La referida acción fue conocida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2022, la “negó” por improcedente, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Estimó que (se trascribe) “el demandante puede hacerse parte dentro del proceso de jurisdicción coactiva, ejercer su derecho de defensa y contradicción y, si es del caso, proponer las excepciones establecidas en la Ley (…) y si no estaba de acuerdo con la decisión de excepciones, (…) tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 10. 6) El 19 de diciembre de 2022, el actor apeló la anterior decisión. Indicó que no existía otro mecanismo de defensa para solicitar el cumplimiento de las normas referidas y que no se tuvo en cuenta la sentencia aludida en la demanda6. 11. 7) Mediante Sentencia de 30 de marzo de 2023, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción y no negarla.

También determinó que el accionante contó con la oportunidad para presentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago, pues, de haberla propuesto, se hubiera resuelto mediante un acto administrativo susceptible de ser demandado a través del control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, incluso, pudo haber cuestionado por dicha vía judicial la resolución que negó la solicitud de prescripción7. 12.

Además, evidenció que no se probó el perjuicio derivado de la sanción de tránsito impuesta o de las actuaciones adelantadas por el ente accionado, y respecto de la Sentencia de 11 de febrero de 2016, Rad. 2015-03248-00, señaló que difería del asunto puesto a consideración, en el cual se discutía la procedencia de la acción de cumplimiento y no el alcance e interpretación del artículo 818 del Estatuto Tributario, por lo que no resultaba aplicable8. 6 Sentencia de 11 de febrero de 2016, Rad. 2015-03248-00 del Consejo de Estado. 7 Sobre este aspecto, citó la Sentencia de 21 de junio de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00142-01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, analizó un caso de similares contornos fácticos al presente. 8 Para soportar la conclusión, citó la Sentencia de 13 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-03140-00 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Demandante: Pablo Cesar Fontecha Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 13.

El fundamento de la vulneración radicó en la no aplicación de la prescripción de la orden de comparendo, pese a que, según el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito las multas prescriben a los 3 años, y si hay cobro coactivo también a los 3 años desde la notificación del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 818 del Estatuto Tributario y la Sentencia de 11 de febrero de 2016, Rad. 2015-03248-00, más no el artículo 817, con fundamento en el cual los organismos de tránsito y los jueces creen, erróneamente, que son 5 años para la prescripción del cobro coactivo. 14.

Refirió que el juez no tuvo en cuenta que no podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque (1) él no pretendía la nulidad de un acto administrativo, sino la aplicación de la figura jurídica de la prescripción, para lo cual resultaba ideal la acción de cumplimiento, (2) exigía de la representación de un abogado, sin que tuviera recursos para contratar uno, y (3) su resolución tardaba mucho tiempo, por lo que podía ser destinatario de un embargo y, con ello, de un perjuicio irremediable. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros9 15. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negara la acción de tutela. 16. Luego de exponer la motivación normativa y jurisprudencial de su decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento No. 2022- 00482-01, por su carácter subsidiario y residual, indicó que no era de recibo la falta de idoneidad y representación judicial como argumentos para no acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

En esa medida, precisó que la eventual mora en la resolución del medio de control referido no podía considerarse, por sí sola, como un hecho generador de un perjuicio irremediable, y que la falta de representación judicial se podía superar si el accionante probaba su condición económica precaria y, en consecuencia, solicitaba el amparo de pobreza. 18.

La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – sede operativa de Ricaurte y el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá guardaron silencio. 9 Mediante Auto de 29 de junio de 2023, el despacho resolvió (1) avocar conocimiento de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – sede operativa de Ricaurte y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D) y al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Demandante: Pablo Cesar Fontecha Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia y reparos objeto de estudio. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1. Contra providencia judicial. 2.2.2. Contra acción u omisión de autoridad pública. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia y reparos objeto de estudio 19.

La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2023, pues, aunque también se enjuició la decisión del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá de 14 de diciembre de 2022, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del juez de segunda instancia fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será este el encargado de dar cumplimiento a lo que se ordene. 20. Por otra parte, como el demandante no solo enjuició la sentencia de segunda instancia aludida, sino también, la no aplicación de la prescripción de la orden de comparendo impuesto por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Ricaurte, la Sala primero estudiará lo concerniente a la acción de tutela contra providencia judicial y, agotado ese análisis, procederá a revisar lo relativo a la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 2.2.1. Contra providencia judicial (Sentencia de 30 de marzo de 2023)10 21. La Sala evidencia que no se superó el requisito de relevancia constitucional, tras advertir que el demandante no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, además, pretendió someter su pleito a una nueva instancia. 22.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Demandante: Pablo Cesar Fontecha Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 determinar el alcance de un derecho fundamental;

(si) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 11. 23. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales12. 24.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela13 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia14; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad15. 25.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que, se reitera, el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento para obtener, en acatamiento de las normas que citó como incumplidas, la declaratoria de prescripción de la orden de comparendo que le fue impuesto.

Así, busca que, a través de la acción de tutela, se estudie un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 26. 1) Al respecto, debe indicarse que, pese a que el demandante señaló cuáles fueron los derechos presuntamente, lo cierto es que no señaló los motivos por los que consideró que dicha vulneración fue producto de la providencia atacada, pues, en lugar de alegar alguno de los defectos o reparos propios de la acción de tutela contra providencia 11 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 14 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 15 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Demandante: Pablo Cesar Fontecha Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 judicial, el señor Fontecha Herrera se limitó a plantear su inconformidad respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, por existir otro medio judicial – nulidad y restablecimiento del derecho – para obtener lo pretendido, sin que ello conlleve, por sí mismo, a la vulneración alegada. 27. 2) La Sala evidenció que se trata de un asunto que ya fue planteado, bajo los mismos argumentos, en el proceso ordinario16, y que fue resuelto por el juez natural del proceso (Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), el cual, luego de referirse a las normas cuyo cumplimiento se solicitó, concluyó (se trascribe): “(…) la Sala destaca, que la parte actora bien pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para debatir la Resolución No. 41018 del 15 de noviembre de 2022, expedida por la Secretaría Departamental de Transporte y Movilidad, por medio de la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de prescripción del comparendo que le fue impuesto, y ordenó continuar con la ejecución. (…) De otro parte, advierte la Sala, que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, citado líneas atrás, prevé que la acción procederá, excepcionalmente, cuando se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Al respecto, está probado que mediante Resolución No. 62036 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta de ahorros, corriente o CDTS u otros productos financieros, de titularidad del accionante, en las entidades financieras Banco de Bogotá, Davivienda y Bancolombia (Archivo No. 8.

Pág. 15). No obstante lo anterior, en el sub examine no se probó el perjuicio derivado de la sanción de tránsito impuesta, o de las actuaciones adelantadas por el ente accionado. Huelga decir, que sobre este aspecto, el accionante únicamente se refirió a ‘eventuales’ resultados del proceso de cobro coactivo, y a la demora que puede acarrear el trámite ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin precisar cuál es el riesgo o daño que se sigue de la sanción para su vida, salud, y en general para la garantía de las condiciones materiales de subsistencia. De otro lado, observa la Sala que en el escrito de impugnación, el accionante solicitó que se tenga en cuenta la Sentencia de Tutela del 11 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad.

No. 2015-03248-00. La aludida providencia difiere 16 En la demanda de acción de cumplimiento, el accionante manifestó (se trascribe) “(…) pasaron más de seis años, sin que la autoridad haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, toda vez que se ha negado a declarar el fenómeno prescriptivo.

Sobre el particular precisó, que el artículo 159 del aludido código establece, que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, y se interrumpirá con la presentación de la demanda. Adicionalmente anotó, que el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone, que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, (…), y que una vez interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago”.

Igualmente, en el recurso de apelación expuso (se trascribe) “(…) no se tomó en consideración, que no existe otro mecanismo de defensa para solicitar el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario. Además, insistió en que cumplió plenamente con los requisitos de que tratan los artículos 8º y 10º de la Ley 393 de 1997.

Aunado a ello, llamó la atención en que no se tuvo en cuenta la Sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. No. 2015-03248, proferida por el H. Consejo de Estado, en la que se precisó que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago, para declarar la prescripción”.

Extractos tomados de las páginas 2 a 4 de la sentencia de segunda instancia enjuiciada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Demandante: Pablo Cesar Fontecha Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 del asunto puesto a consideración de esta Sala de Decisión, motivo por el cual no es aplicable al caso.” 28.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural y que el actor pretendió someter a una instancia adicional, bajo argumentos de desacuerdo e imposibilidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a sus términos y a la falta de recursos para contratar un abogado.

Argumentos que, para la Sala, no hacen procedente esta acción, máxime cuando los mismos no se alegaron en el proceso ordinario y cuando lo que se solicita, en realidad, es la prescripción de una orden de comparendo que data de 2010. 29. Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 2.2.2.

Contra acción u omisión de autoridad pública (no aplicación de la prescripción por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad – Sede Operativa de Ricaurte) 30. El demandante, al igual que en la acción de cumplimiento, pretendió que se le ordenara a la entidad de tránsito aplicar la prescripción de la orden de comparendo No. 2671240 de 16 de agosto de 2010, escenario en el cual no se satisfizo el requisito de inmediatez18, ya que desde esa fecha hasta la presentación de la presente tutela - 18 de abril de 2023 - no trascurrió un tiempo razonable. 31.

En todo caso, tampoco se superó el requisito de subsidiariedad19 frente a la supuesta falta de aplicación de la prescripción de la acción de 17 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 18 La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado (Por regla general son 6 meses), contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. (SU-108 de 2018). 19 En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o Radicación: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Demandante: Pablo Cesar Fontecha Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 cobro coactivo, toda vez que el accionante 1) no propuso tal reparo como una excepción contra el mandamiento de pago20, cuya decisión, de haber existido, era demandable, y 2) no demandó los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Oficina de Procesos Administrativos dentro del proceso de cobro coactivo, que, según lo dispuesto en la ley21, son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como se advirtió en la acción de cumplimiento No. 11001-33-35-021-2022- 00482-00/0122.

Aunado a ello, no se acreditó un perjuicio irremediable. 2.3. Conclusión 32. Como no se cumplieron con los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez ni subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Pablo Cesar Fontecha Herrera, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello23.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20 Artículo 831 del Estatuto Tributario. 21 Artículo 835 del Estatuto Tributario en concordancia con el Artículo 101 del CPACA.

“Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. 22 “(…) advierte la Sala que, de haber propuesto las excepciones oportunamente, se hubieran resuelto mediante un acto administrativo susceptible de ser demandado (…).

Ahora bien, la Sala destaca, que la parte actora bien pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para debatir la Resolución No. 41018 del 15 de noviembre de 2022, (…), por medio de la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de prescripción del comparendo que le fue impuesto, y ordenó continuar con la ejecución” (Se resalta).

Páginas 14 y 15 del fallo de la acción de cumplimiento No. 2022-00482- 01. 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Demandante: Pablo Cesar Fontecha Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA