CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202000037-00 (Acumulado 110010328000202000036-00), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 31 de enero de 2020, el señor Luis Anderson Larrota Alvarado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demandas separadas identificadas con los números de radicación 110010328000202000036-00 y 1100010328000202000037-00, contra el Acuerdo núm. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia, mediante el cual se designó a la actora como Directora General Encargada de la entidad.
Precisó que, en las demandas mencionadas anteriormente se formularon las siguientes pretensiones en común: “[…] 1. Emitir sentencia de mérito en donde se declare que existe nulidad del Acuerdo 200-3-2-10-006 del 31 de diciembre del año 2.019 […]”. 2. Condenar a la parte pasiva a pagar a favor del demandante las costas generadas en el proceso […]”. 3.1.
Manifestó que, como presupuestos fácticos de dichas demandas se señaló que: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala 3.1.1. Mediante el Acuerdo núm. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de Corporinoquia eligió como Directora General a Doris Bernal Cárdenas, para el período 2020-2023. 3.1.2.
Señaló que, contra el acto mencionado supra, se interpusieron tres demandas ante el Consejo de Estado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, las cuales fueron tramitadas bajo los números de radicación: 110010328000201900061-00, 1100010328000201900062-00 y 1100103280002019-00089-00; primera frente a la cual, a través de auto de 12 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de los efectos de la elección cuestionada. 3.1.3.
Sostuvo que, para ese momento, la señora Martha Jhoven Plazas Roa venía desempeñándose como Directora General de Corporinoquia, periodo 2016- 2019, que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2019, razón por la cual, ante la inminente falta temporal que se produciría a partir del 1 de enero de 2020, como consecuencia de la medida cautelar decretada, el Consejo Directivo de Corporinoquia, en sesión ordinaria de 20 de diciembre de 2019, solicitó asesoría a la Oficina Jurídica sobre el procedimiento a seguir para suplirla y convocó a sesión extraordinaria el 31 de diciembre siguiente para designar a un encargado. 3.1.4.
Adujo que el jefe de la Oficina Jurídica, mediante Oficio núm. 120.11.19- 14549 de 23 de diciembre de 2019, conceptuó que ante la desvinculación de quien fuera elegida como Directora General, a partir del 1.º de enero de 2020, debería darse aplicación a lo previsto en los estatutos sobre su ausencia temporal por orden judicial y, en esa medida, debería asumir sus funciones en encargo el Secretario General o quien hiciera sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratificaba o nombraba a un Director Encargado por el término que se extendiera la vacante, quien tendría que pertenecer al nivel directivo o asesor de la entidad y cumplir con los requisitos de ley para desempeñar ese empleo. 3.1.5.
Indicó que, el 26 de diciembre de 2019, se reunió el Comité Directivo de Corporinoquia, integrado por los funcionarios de ese rango dentro de la planta de personal, quienes argumentaron que la potestad nominadora de aquella colegiatura para realizar tal designación se activaba al hacerse efectiva la falta 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala temporal correspondiente y, por tanto, manifestaron por unanimidad que no tenían intención de asumir el encargo que eventualmente se dispusiera antes del 1.º de enero de 2020, por lo que no autorizaron el envío de sus hojas de vida para tal efecto hasta entonces. 3.1.6.
Precisó que, también el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales se unió a la posición expuesta supra, por lo que mediante Oficio núm. 111036- 2330 de 27 de diciembre de 2019, señaló que a partir de esa fecha el Consejo Directivo tendría la competencia para realizar el encargo en cuestión, pues solo hasta entonces se produciría la vacancia del Director General, por el final del periodo de la señora Martha Jhoven Plazas Roa y la suspensión de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, ordenada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.1.7.
Expresó que, a pesar de tales circunstancias y del inminente final del periodo de varios consejeros presentes, el Consejo Directivo de Corporinoquia, en sesión extraordinaria de 31 de diciembre de 2019, expidió el Acuerdo núm. 200-3-2-19-006 de 2019, mediante el cual designó como Directora General Encargada de la entidad a Dolia Jenny Gámez Cala, quien se desempeñaba como Profesional Especializada, Código 2028, Grado 16, con derechos de carrera, adscrita a la Subdirección de Planeación de la corporación, teniendo en cuenta que los funcionarios del nivel directivo y asesor renunciaron expresamente a ser nombrados como tal. 3.2.
Indicó que, como fundamento de las demandas de nulidad electoral presentadas por el señor Luis Anderson Larrota Alvarado, se señaló que el acto demandado incurrió en las causales de nulidad de: i) falta de competencia “[…] ratione temporis […]” y expedición irregular, en cuanto presuntamente el referido órgano colegiado desconoció las condiciones y procedimientos internos para proveer las faltas temporales en el cargo de Director General como consecuencia de una decisión judicial, en este caso, del auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicación 110010328000201900061-00; y ii) falta de requisitos para ser designada como Directora General Encargada de Corporinoquia, teniendo en cuenta que, al momento de su designación, la demandada desempeñaba el 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala empleo de profesional especializado y, en ese orden, no pertenecía al nivel directivo o asesor de la planta de personal de la entidad, como lo exigen los estatutos de la corporación. Sentencia proferida en única instancia el 24 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202000037-00 (Acumulado 110010328000202000036-00) 4.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, que designó a la señora Dolia Jenny Gámez Cala como directora general encargada de la entidad.
SEGUNDO: NEGAR la condena en costas deprecada por el demandante.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible […]”. […] “[…]
SEXTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno […]”. 4.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 4.1.1. Frente a la norma que debía regir la designación de la actora como Directoral General Encargada de Corporinoquia, manifestó que: “[…] A continuación, la Sección abordará el estudio de tales cargos en forma conjunta, al encontrar que existe una relación inescindible entre ellos, en la medida en que se fundamentan en la infracción de las mismas normas, en particular del artículo 25, numeral 11 de la Resolución No. 1367 del 21 de septiembre de 2005, que consagra los estatutos de CORPORINOQUIA, en concordancia con el artículo 3.9 del Reglamento Interno de su Consejo Directivo, que básicamente lo reproduce, interpretado a la luz de las normas constitucionales invocadas, según las consideraciones generales expuestas sobre su contenido y alcance, así como de los elementos de juicio argumentativos y probatorios aportados al plenario por los sujetos procesales […]”. […] “[…] Bajo este panorama y luego de contrastar las diferentes posiciones jurídicas en disputa sobre cuál es la norma rectora de la presente 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala designación, a la luz de las consideraciones generales expuestas, encuentra la Sala que impera la contenida en el artículo 25.11, inciso segundo, de los estatutos de CORPORINOQUIA, en consonancia con el artículo 3, numeral 9 del Reglamento Interno, por cuanto el inciso primero establece las reglas generales a seguir para suplir las ausencias del director general de la entidad, por las situaciones enlistadas en su artículo 37, entre otras; mientras que el segundo fija las reglas especiales que rigen ante una de esas causales, en concreto, la establecida en su numeral 9, esto es, «Por orden de decisión judicial o disciplinaria».
Esta es la interpretación gramatical y sistemática, que se desprende tanto de su enunciado normativo como de su lectura integral con las referidas disposiciones de la Resolución No. 1367 de 2005 y la ley 99 de 1993, a partir de la cual se desprende que ambos incisos tienen una relación de género-especie entre sí y, en ese orden, se deduce que el fundamento fáctico del presente asunto se subsume en el supuesto de hecho previsto en el segundo, por cuanto la expresión «desvinculado temporalmente» debe ser entendida lato sensu, para salvaguardar su efecto útil.
En este sentido, hay lugar a ratificar lo expuesto prima facie por esta Sala en el auto del 23 de julio de 2020, proferido dentro de este mismo proceso, el cual resolvió no reponer la providencia del 5 de marzo de 2020, que decretó la suspensión provisional de los efectos del acuerdo impugnado, luego de precisar que: 51. Ahora bien, la apoderada de la demandada aduce que en este caso no se puede hablar de desvinculación formalmente, por cuanto la directora titular no logró posesionarse en el empleo por la data en que se dio la suspensión de su designación. Al respecto, se debe señalar que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por desvincular se entiende: 1. tr.
Anular el vínculo de una persona o cosa con otra. 52. Y, en este caso al ser una desvinculación temporal, se dejó sin efectos de manera transitoria el acto electoral, razón por lo cual la titular del empleo no se encuentra ejerciendo sus funciones, lo que materialmente se traduce en una desvinculación transitoria que impone el nombramiento en encargo de un director para que la entidad funcione normalmente.
Este es el alcance que se le debe dar a dicho aparte normativo que, en definitiva, reglamenta de forma específica el procedimiento a seguir para suplir las faltas temporales del director general de la entidad que son producto de una decisión judicial o disciplinaria expedida antes o después de su posesión, es decir, haya o no lugar a su consecuente remoción por parte del Consejo Directivo, tal como sucedió en el caso sub judice en razón de la ausencia generada por la suspensión provisional del acto de elección en ese cargo de la señora Doris Bernal Cárdenas, periodo 2020-2023, decretada por auto del 12 de diciembre de 2019, el cual fue dictado dentro del expediente No. 11001-03-28-000-2019-00061-00, antes de que aquel produjera sus efectos […]”.
(Resaltado por la Sala) 4.1.2. Por otra parte, en relación con la causal de nulidad por falta de competencia del Consejo Directivo de Corporinoquia para designar a la Directora General Encargada, expresó que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala “[…] descendiendo al núcleo fáctico y jurídico del caso, la Sección observa que la referida potestad nominadora del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA está consagrada en sus estatutos a efectos de «elegir o remover al Director de la Corporación» (artículo 25.8) y «designar encargado durante las ausencias del Director General» (artículo 25.11, inciso primero), en concordancia con la cláusula general de competencia que sobre la materia le reconoce el artículo 27, literal j de la Ley 99 de 1993, al señalar como función de ese cuerpo colegiado «Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación».
Por tanto, no hay lugar a establecer, por vía de interpretación, interrupciones o suspensiones a su debido ejercicio, condicionándolo a un factor temporal que no está previsto en la ley, como lo invoca la parte actora en su entendimiento del inciso segundo del artículo 25, numeral 11 de la Resolución 1367 de 2015, el cual resulta contrario a la naturaleza jurídica de este instituto procesal y del principio de legalidad en que se funda, de acuerdo con las razones dogmáticas expuestas, en la medida en que tendría como consecuencia someter su validez a límites temporales implícitos, además de invertir la relación jerárquica entre las distintas fuentes del derecho, en cuanto llevaría a desconocer que la autonomía reconocida a estas corporaciones solo (sic) puede ser ejercida en el marco de la Constitución y ley y, en ese orden, los estatutos de la entidad no pueden llegar a modificar las competencias reconocidas a sus autoridades en la Ley 99 de 1993, en sus distintos factores (objetivo, subjetivo, territorial, temporal, funcional y de conexión).
Otra cosa distinta es que su ejercicio pueda ser sometido, por vía reglamentaria, a condiciones y reglas procedimentales, tal como sucede en el sub judice, cuando el inciso en mención impone a la autoridad nominadora que, ante la ausencia temporal del director general por orden judicial, debe asumir sus funciones el secretario general de la entidad y, en ese orden, su competencia se manifiesta posteriormente en la decisión de ratificarlo en el encargo o designar uno nuevo entre el personal directivo o asesor de la entidad, lo cual no implica que sea despojado transitoriamente de aquella sino que su ejercicio se activa con el acaecimiento de dicha condición, tal como se explicará con mayor detalle en el numeral siguiente.
A su vez, se debe señalar que el referido órgano colegiado se rige por los principios de unidad e inescindibilidad en la toma de decisiones, por lo que no es aceptable el razonamiento de la parte actora que pretende diferenciarlo ontológicamente por períodos, como si se tratara de corporaciones separadas, puesto que si bien la membresía de sus respectivos integrantes, en efecto, tiene unos plazos predeterminados normativamente, el ejercicio de sus competencia y cumplimiento de sus funciones es de carácter permanente, colectivo e institucional, mas no personal.
Así las cosas, encuentra la Sala que este primer cargo de nulidad debe ser desestimado porque la designación de la demandada como directora general encargada se enmarca en la cláusula general de competencia que legalmente ostenta el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA como autoridad nominadora de ese cargo, la cual también ha sido reconocida y desarrollada estatutariamente […]”.
(Resaltado por la Sala) 4.1.3. Frente a la causal de nulidad por expedición irregular, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala “[…] Sobre este punto, la Sección considera acertado el análisis que plantea la parte activa, en cuanto, como se dejó explicado en el cuadro comparativo de los incisos primero y segundo de dicha disposición, la consecuencia jurídica de la «desvinculación temporal» del titular de dicho cargo, por orden judicial o disciplinaria, era justamente que el secretario general asumiera como tal, en la medida en que, como se señaló preliminarmente en el auto del 5 de marzo de 2020 «(…) tiene consolidada una situación legal y reglamentaria, es decir, tiene ya una vinculación materializada legalmente a través de los indispensables 1) acto administrativo de nombramiento y 2) acto de posesión. Por lo tanto, para asumir temporalmente las funciones de director general no requiere una nueva vinculación, puesto que no se trata de un cambio de puesto o cargo, sino, se repite, del ejercicio de las funciones».
En consecuencia, la potestad nominadora del Consejo Directivo se expresaba en la decisión de ratificarlo o designar un encargado, la cual se debió adoptar a posteriori, mas (sic) no a priori, como sucedió en el presente asunto. De esta manera, se comparte la conclusión a la que arribó la agente del Ministerio Público, en su concepto, al sostener que: La claridad de la norma aplicable al caso en estudio no le permite distinguir al intérprete.
La previsión de los Estatutos de CORPORINOQUIA es contundente cuando señala que, si el Director General es desvinculado por decisión judicial temporalmente del cargo, debe asumir sus funciones el secretario general o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el director encargado. (…) La norma no diferencia si se trata del designado que ya inició sus labores o solo del elegido sin posesión en el cargo.
Es determinante y cerrada en hablar de director general de manera atemporal […]”. […] “[…] Así las cosas, la presente acusación está llamada a prosperar teniendo en cuenta, además, que su incidencia en el resultado de la designación, en los términos del artículo 288 del CPACA, resulta evidente, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, inciso segundo de los estatutos, quien estaba llamado a asumir las funciones de secretario (sic) general el 1 de enero de 2020 era el secretario general de la corporación, mas no cualquier otro funcionario de la entidad […]”.
(Resaltado por la Sala) 4.1.4. Finalmente, en lo que concierne a la irregularidad relacionada con que la actora no reunía los requisitos de elegibilidad para ser designada Directora General Encargada, la Sección Quinta expuso que: “[…] Al respecto, encuentra la Sección que la verificación de la debida observancia de las calidades de elegibilidad es un deber jurídico, mas no una facultad optativa, para la autoridad nominadora, al punto que su incumplimiento acarrea la nulidad de los actos electorales, como causal subjetiva, según el artículo 275.5 del CPACA, al tiempo que podría configurar una falta disciplinaria, por incurrir en la prohibición de «nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación» (artículo 35.18 de la Ley 734 de 2002 y 39.15 de la Ley 1952 de 2019), en cuanto con ello se afecta la igualdad, transparencia y el 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala mérito en el acceso a la función pública y, en particular, a las altas dignidades del Estado.
Por tanto, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA debía tener presente, al momento de proveer la falta temporal en cuestión, no solo el trámite especial prescrito en el pluricitado inciso segundo del artículo 25.11, sino también que, al tenor literal de esa misma disposición estatutaria, el encargo correspondiente «solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación» (a quien se le exigen también los requisitos para desempeñar ese empleo, establecidos en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 y 34 de los estatutos).
En este sentido, es menester poner el énfasis en el uso del adverbio «solo» dentro de aquel enunciado normativo, el cual equivale a «únicamente» o «exclusivamente» y, entonces, tiene la función gramatical de excluir las demás posibilidades, es decir, de imponer como única opción que la designación del director general encargado se realice en cabeza de un servidor que pertenezca a alguno de tales niveles dentro de la planta de personal de la entidad, sin que haya lugar a excepciones.
En este orden, ninguna de las dos razones de tipo fáctico y jurídico, que invocaron tanto la demandada, como la corporación y su Consejo Directivo para desconocer esta exigencia que no era cumplida por la señora Dolia Jenny Gámez Cala resultan admisibles porque no encuentran asidero en la norma jurídica que gobierna el caso y además porque no existía la urgencia alegada para realizar la designación de directora general encargada ese día, teniendo en cuenta que como ya se explicó atrás, el procedimiento previsto en la referida disposición prevé que asumiera sus funciones el secretario general de pleno derecho, precisamente para permitirle a la autoridad nominadora tomarse el tiempo requerido para estudiar las hojas de vida de los funcionarios elegibles y, así votar de manera informada y reflexiva para adoptar tan importante decisión, como es la de elegir a quien asumiría en encargo la cabeza de la entidad […]”. […] “[…] Se evidencia entonces que, a pesar del dicho de las partes, todos ellos pertenecen al nivel directivo, más no se relaciona a ninguno de los asesores de la planta de personal de la entidad, por lo que no existe prueba de que ellos también se negaran a ser nombrados como tal […]”. […] “[…] Por último, en cuando a la aplicación de las normas generales que gobiernan el encargo en la función pública y que sirvieron de fundamento jurídico al acto acusado, en razón de la remisión normativa que contiene el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente, al señalar que el régimen de los directores generales de las CAR es el «(…) previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional», basta con resaltar la condición impuesta por la misma disposición para tal efecto, esto es, «en lo que sea compatible».
Al respecto, basta decir que aquella exigencia no se cumple en el caso de las normas invocadas por la parte pasiva para acudir a la regulación de esa situación administrativa dentro de la función pública, las cuales entran en tensión con el requisito de elegibilidad sub examine, referido a que el encargo recaiga sobre un funcionario perteneciente a los niveles directivo o asesor, llegando a configurar inclusive una antinomia, la cual debe ser resuelta a favor del inciso segundo del artículo 25.11 de los estatutos de CORPORINOQUIA, en virtud no solo del 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala principio de autonomía que le reconoce la Constitución y la ley a estos entes corporativos sino también del principio hermenéutico de especialidad según el cual cuando se plantea un conflicto entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará prevalentemente esta última.
Así las cosas, este tercer cargo de nulidad también será despachado favorablemente, en cuanto se demostró que la señora Dolia Jenny Gámez Cala no cumplió con los requisitos para ser designada como directora general encargada de CORPORINOQUIA, en particular el de pertenecer al nivel directivo o asesor de la corporación, y, en consecuencia, se declarará la nulidad del acto electoral demandado […]”.
(Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones 5. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA vulneró mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia del 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 0- 037 (acumulado 2020-036).
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 0-037 (acumulado 2020- 036) TERCERA: ORDENAR al accionado, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la sentencia proferida 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 0-037 (acumulado 2020-036) […]”. 6.
La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de decisión sin motivación, la cual sustentó en los siguientes términos: “[…] el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, incurrió en varios yerros que se enmarcan dentro del concepto de DEFECTO ESPECÍFICO por haber proferido una DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, al momento de emitir la sentencia atacada, lo cual afecta su legalidad y a la vez transgreden mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso, las cuales son causa fundante de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El error específico en mención, se demuestra de la siguiente manera. El defecto por emitir una decisión sin motivación, al tenor de lo expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación 195 de 2012 “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional” y se fundamenta fáctica y jurídicamente en lo siguiente […]”. 6.1.
Para fundamentar la configuración de dicha causal, a continuación, la actora desarrolló el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 7. La Sala advierte que, si bien expresamente la actora alegó un defecto fáctico, lo cierto es que los argumentos que expuso para tal fin se relacionan con la interpretación que realizó la autoridad judicial demandada frente a la normatividad aplicable al caso concreto en función de las circunstancias que rodearon el caso de la actora, razón por la cual, la Sala considera que este se subsume en el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de unas normas jurídicas, en la medida en que la actora al referirse al defecto fáctico cuestiona el alcance hermenéutico que le dio la Sección Quinta de esta Corporación a las normas invocadas por el demandante dentro del proceso ordinario.
Como fundamento del defecto sustantivo mencionado anteriormente, la actora manifestó que: “[…] El accionado en su errónea apreciación, aplicó e interpretó de forma indebida el artículo 37 de los estatutos de la Corporación, el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, por los siguientes errores de hecho […]”. […] “[…] artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, que establece en su artículo segundo: “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.” Y el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, establece en su inciso segundo, que: “El director general de las corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos […]”. […] “[…] El accionado en su errónea apreciación, aplicó e interpretó de forma indebida el artículo 25, numeral 11, de los estatutos de la Corporación, por los siguientes errores de hecho. ➢ No dio por demostrado, estándolo, que el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA tenía facultad para designar encargado durante las ausencias del Director General. ➢ Dio por demostrado, sin estarlo, que el Secretario General debía asumir de forma automática las funciones de Director General, hasta que el Consejo Directivo decidiera si lo ratificaba o designaba un nuevo encargado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala ➢ No dio por demostrado, estándolo, que el presupuesto de hecho y la disposición estatutaria aplicable, era la contenida en el artículo 25, numeral 11, inciso primero de los estatutos de la Corporación […]”. […] “[…] Al no haberse materializado la vinculación legal y reglamentaria de la Ingeniera Doris Bernal Cárdenas, como se explicó en la sustentación del defecto anterior, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA se encontraba en la obligación legal de ENCARGAR un Director General para que se hiciera cargo de la entidad, a partir del 1° de enero de 2022, previo a que se produjera una vacancia definitiva del empleo.
Es decir, se encontraba en el presupuesto estatutario contenido en el inciso primero del artículo 25, numeral 11, que establece: “11. Designar encargado durante las ausencias del Director, entre el personal directivo de la Corporación. En este evento, el Consejo Directivo, con la mayoría absoluta de sus miembros emitirá su voto de la designación del encargado, previa verificación de que éste cumple con los mismos requisitos exigidos para la ocupación del cargo de Director General […]”. […] “[…] aplicó e interpretó de forma indebida la ley al considerar que la remisión legal a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, en lo que tiene que ver con el encargo, no son aplicables a este caso, en virtud de la autonomía Constitucional y legal a las Corporaciones Autónomas Regionales.
El accionado, no dio por demostrado, estándolo, que CORPORINOQUIA debía acudir a las previsiones contenidas en el artículo 24 y 26 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015 […]”. […] “[…] Los estatutos corporativos de CORPORINOQUIA no cuentan con reglamentación específica respecto del trámite a surtir para el encargo de un empleo, por ende, ante la falta de regulación y por mandato de la ley, en lo que sea compatible, las Corporaciones Autónomas Regionales deben aplicar las disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico para los servidores públicos del orden nacional, tal como lo demanda el artículo 69 de los estatutos de la Corporación […]”. […] “[…] Valga la pena resaltar que, pese a su autonomía administrativa, las CAR sí pertenecen al orden nacional, conforme se reseña en sentencia de constitucionalidad C – 593 de 1995, así: “Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; iii) vinculó como terceros con interés legítimo a los señores Luis Anderson Larrota Alvarado, 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala Diego Fernando Trujillo Marín, Gonzalo Ramos Rojas y Ricardo José Lozano Picón, al Departamento del Casanare, a la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Consejo Directivo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; iv) ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados; y v) ordenó notificar dicha providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que “[…] se desestime el petitorio de la señora Dolia Jenny Gámez Cala y, por tanto, se deniegue el amparo deprecado […]”. 9.1. Al respecto, señaló que: “[…] Esta Sala Electoral, en la providencia que se impugna por vía de amparo constitucional, resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, que designó a la entonces demandada, como directora general encargada, al encontrar que estaba viciado por las causales de invalidez de expedición irregular (artículo 137 del CPACA) y falta de las calidades o requisitos de elegibilidad (artículo 275.5 ejusdem), a la vez que negó el cargo por falta de competencia. Lo anterior, por considerar que existe una norma especial en los estatutos de la entidad, el artículo 25, numeral 11, inciso segundo de la Resolución No. 1367 del 21 de septiembre de 2005, que prevé una regla específica para suplir las faltas temporales de director general, producto de una decisión judicial o administrativa, tal como sucedió en ese caso en el que la ausencia se configuró como consecuencia del auto del 12 de diciembre de 2019, por el cual esta misma Sección decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 200-3-2-19- 005 del 20 de octubre del mismo año, mediante el cual se eligió en aquel cargo a la señora Doris Bernal Cárdenas, para el periodo 2020-2023.
La referida disposición prevé, por una parte, que una vez se genere la vacante correspondiente, se debe observar el siguiente procedimiento para suplirla: «asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa al Director encargado (…)», y por otra parte, establece como requisito para tal efecto, que: «Esta designación solo (sic) podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación».
Sin embargo, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, al ejercer su potestad nominadora a través del acto electoral que fue anulado, nombró como directora encargada a la señora Dolia Jenny Gámez Cala antes de que se produjera la falta en ese empleo, evitando así que el secretario general asumiera sus funciones ipso 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala iure y sin que ella perteneciera a tales niveles jerárquicos dentro de la planta de personal de la entidad, en cuanto se desempeñaba como profesional especializado, código 2028, grado 16, adscrita a la Subdirección de Planeación […]”. […] “[…] Al respecto, lo que se evidencia es que su análisis se limitó a equiparar tal exigencia de procedibilidad del amparo constitucional contra sentencias, al aspecto formal referido a que no se interponga con el propósito de revivir oportunidades procesales perdidas (sic), pero dejó de lado la justificación de su elemento material consistente en que no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario, que es justamente lo que ahora pretende la señora Dolia Jenny Gámez Cala, en cuanto las cuatro tesis citadas como fundamentos de la presente acción se corresponden con estrictez a los argumentos que invocó su abogado defensor dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral, tanto al contestar la demanda como en sus alegatos de conclusión, los cuales fueron analizados a profundidad en la motivación de la decisión anulatoria.
En tal virtud, la Sala Electoral considera respetuosamente que aquí se está utilizando la vía constitucional como medio de apelación del fallo ordinario en un intento por modificar su naturaleza jurídica de única instancia […]”. […] “[…] De esta manera, resulta oportuno reiterar que el fallo que se controvierte en esta sede constitucional fue dictado en el marco de un proceso de nulidad electoral de única instancia, de conformidad con el artículo 149, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, cuyas etapas fueron rigurosamente agotadas, en aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, con la intervención activa de las partes y el Ministerio Público, en ejercicio activo de su derecho de defensa y contradicción, en consonancia con las normas adjetivas y sustantivas relevantes, que fueron debidamente invocadas, interpretadas y aplicadas por la Sección como juez electoral, según la jurisprudencia vigente, tratándose de una decisión legítima constitucionalmente en la que no se demostró violación alguna del debido proceso ni desconocimiento de normas superiores, que amerite la intervención del juez de tutela […]”.
(Resaltado del texto original) 10. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 10.1. Señaló que: “[…] Al respecto, es menester señalar que los cuestionamientos en sede constitucional se orientan al amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso, los cuales según el (sic) accionantes se vulneraron con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de fecha 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001-03- 28-000-2020-00037-00 (acumulado).
Así las cosas, el escenario donde fueron valoradas las anteriores circunstancias es eminentemente jurisdiccional, cuya función es ajena a las competencias de la Entidad que represento. Por ello, al minambiente (sic) no le asiste la 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala responsabilidad de proteger los derechos invocados por la accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del referido proceso electoral […]”. 11.
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia manifestó que “[…] mi representada se atiene a lo probado y decido por el concejero (sic) que conoce el presente asunto […]”. 12. Luis Anderson Larrota Alvarado, Diego Fernando Trujillo Marín, Gonzalo Ramos Rojas, Ricardo José Lozano Picón y el Departamento de Casanare guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, resolvió: “[…] 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Dolia Jenny Gámez Cala contra la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De manera general, las inconformidades de la parte actora tienen que ver con la presunta aplicación errónea e indebida interpretación de: (i) el artículo 37 de los estatutos de la Corporación, el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia;
(ii) del numeral 11 del artículo 25, de los estatutos de la Corporación; (iii) de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 y, (iv) de las normas de carrera administrativa, por considerar que una empleada del nivel profesional no podía ser encargada en el empleo de Director General. Al respecto, la Sala destaca los cargos planteados por la parte actora en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite del proceso electoral y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como se pasa a evidenciar […]”. […] “[…] Sin embargo, todas estas circunstancias fueron objeto de amplio análisis por parte de la autoridad judicial demandada, para lo cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ocupó de explicar que la desvinculación de la señora Doris Bernal Cárdenas, en virtud de la medida cautelar, se trató de una desvinculación transitoria o temporal y que, en esa medida, la norma que resultaba aplicable para suplir dicha falta, era la prevista en el inciso 2 del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos de Corporinoquia […]”. […] 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala “[…] Quiere decir lo anterior que, pese a que la parte accionante insiste en el argumento, según el cual, la falta de director general de Corporinoquía es de carácter permanente, del análisis que desplegó la autoridad judicial demandada, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio y con el precedente judicial de la misma Sala de Decisión -en condición de máximo órgano en materia electoral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-, es que fue posible determinar que la ausencia de director general es de carácter temporal, circunstancia que condujo a que determinara que la norma que resultaba aplicable, para efecto de nombrar el director en encargo, era el inciso 2 del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos y no el inciso 1 de dicha norma, como lo sostiene la actora.
Sin que los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela expongan verdaderos argumentos capaces de desvirtuar la interpretación que llevó a cabo el juez natural de conocimiento o que pongan en evidencia una interpretación contraevidente de las normas analizadas y finalmente aplicadas para resolver el caso objeto de estudio […]”. […] “[…] Luego, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales a la actora por parte de la autoridad judicial demandada, la decisión cuestionada fue el resultado del análisis e interpretación de las normas aplicables al caso, de conformidad con los elementos materiales que fueron allegados al proceso electoral, con fundamento en el cual concluyó, de un lado, que se trató de la ausencia temporal del director general, por lo que, el Consejo Directivo de Corporinoquia actuó con falta de competencia al nombrar a la señora Gámez Cala como directora general encargada y, del otro, que, en definitiva la aquí accionante no cumplía los requisitos para ocupar dicho cargo.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustado a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
En suma, la decisión de declarar la nulidad de la elección de la señora Dolia Jenny Gámez Cala como directora general encargada de Corporinoquia resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y, además, razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente […]”. La impugnación 14. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[…] El primer motivo de inconformidad tiene que ver con la forma en que la Corporación fija el problema jurídico dentro de este asunto, al señalar que el defecto a estudiarse dentro del trámite constitucional no sería el “defecto por decisión sin motivación” sino el denominado “defecto material o sustantivo” bajo el entendido que en el escrito de tutela se exponen argumentos encaminados a cuestionar la indebida aplicación e interpretación de normas y disposiciones estatutarias de Corporinoquia […]”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala […] “[…] Frente a esta última, en sentencia T 041 de 2018 se hace un análisis del concepto, entendiendo que en el pasado este error se enmarcaba dentro del defecto sustantivo o material, pero que, con independencia de este, la causal alegada por la suscrita se produce porque las decisiones del juez no se encuentran plenamente sustentada (sic) en el marco jurídico aplicable.
Así las cosas, lo que se reprocha de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, en la que se declara la nulidad del Acuerdo No. 200.3.2.19.006 del 31 de diciembre de 2019, emanado del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, es que se realice por parte de la Corporación, el desapego de la normatividad aplicable, pese a que se acreditaron fáctica y probatoriamente, las normas que en su momento gobernaron el proceso de encargo por vacancia definitiva del empleo de Director General de CORPORINOQUIA, a partir del 1 de enero de 2020, por cuanto con el decreto de la medida provisional de suspensión de los efectos del acto electoral de la Ingeniera Bernal Cárdenas como Directora de CORPORINOQUIA, es decir, el Acuerdo No. 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, ella no tomó posesión del cargo, es decir, no ha sido desvinculada temporalmente del mismo, que es el presupuesto de hecho que contemplaban los estatutos de la entidad.
Debo insistir entonces en que este juicio valorativo no corresponde a una interpretación armónica de la Constitución y la Ley; por cuanto al interpretar de forma consonante con la previsión contenida en el artículo 122 del texto superior, de cuyo tenor literal se desprende que, para ser empleado público se requiere, además de la elección o nombramiento, prestar juramento y tomar posesión […]”. […] “[…] Se itera entonces que, la expresión “desvinculado temporalmente” no aplica lato sensu, porque como se demostró en el proceso con las pruebas aportadas, se insistió en las estrategias de defensa de los accionados y se explica nuevamente a través de este medio constitucional, los estatutos de la Corporación regulan el evento en que se produce la ausencia del titular del empleo de Director General, lo que conllevó a que se aplicaran de forma indebida los estatutos de la Corporación al decidir el objeto bajo estudio […]”. […] “[…] obligaban a la entidad a dar cumplimiento a la remisión legal a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, en lo que tiene que ver con el encargo, reitero, porque no existía norma específica aplicable para este presupuesto de hecho […]”. […] “[…] Pretender, entonces, equiparar la desvinculación temporal a una ausencia del empleo, para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el inciso 2° del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos de la Corporación, es realizar una interpretación que desconoce la regulación expresa de los estatutos de la Corporación, al disponer de otra alternativa a adoptar, en otro tipo de ausencias, que se encuentra contenida en el inciso 1° ibídem […]”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20.
La Sala advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 21. Al respecto, es preciso indicar que, revisado el expediente del proceso ordinario, se advierte que, frente a dicho Ministerio, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que “[…] basta señalar que: (i) el titular de esa cartera no expidió ni participó en el acto de designación de la demandada, como Directora General (E) de CORPORINOQUIA y, en consecuencia, (ii) ni en el auto admisorio del 5 de marzo de 2020, expediente 2020-00037-00, ni en el del 23 de julio del mismo año, expediente 2020-00036-00, se ordenó su vinculación al proceso […] En ese orden, se negará su pedido comoquiera que no fue llamado a comparecer en esta causa […]”, es decir que, a dicha entidad no le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Problema jurídico 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 24 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202000037-00 (Acumulado 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala 110010328000202000036-00), incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que declarara la nulidad del Acuerdo núm. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de Corporinoquia, mediante el cual se designó a la actora como Directora General Encargada de la entidad. 25.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; v) la decisión sin motivación; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 27.
Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 30.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 35.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 35.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 35.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en la causal de decisión sin motivación. 35.3.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales12, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 35.4.
Cumplió con el principio de inmediatez13. 35.5. La Sala advierte que, frente al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de unas normas jurídicas, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. Sin embargo, en lo que concierne a la causal de proferir una decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión14. 12 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 13 Puesto que el mensaje de datos para notificar personalmente la sentencia de 24 de febrero de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se envió el 25 de febrero de 2022, mientras que la tutela se interpuso el 10 de marzo de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 14 Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 25 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala 35.5.1.
En efecto, esta Corporación15 se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “[…] El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia16 […]”. […] “[…] Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]”. (Resaltado por la Sala) 35.5.2. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 35.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 35.7. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 35.8.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00.
C.P. Danilo Rojas Betancourt. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 36.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 17 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente18 o porque ha sido derogada19, es inexistente20, inexequible21 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador22. b. No se hace una interpretación razonable de la norma23. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes24. d. La disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma28. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 18Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 19Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 21Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 25Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala 37.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 38.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.29 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas30.
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores31 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.32 29 Constitución Política, Artículo 230. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 32 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de 28 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.33[…]”34 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional35 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42. Atendiendo a que, la Corte Constitucional36 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 36 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 30 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala Análisis del caso en concreto 43.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 45.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202000037-00 (Acumulado 110010328000202000036-00). Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del “[…] artículo 37 de los estatutos de la Corporación, el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia […]” 46.
La actora manifestó que hubo una interpretación normativa irrazonable al desconocerse que si bien el Consejo Directivo de Corporinoquia eligió como Directora General a Doris Bernal Cárdenas, para el período 2020-2023, ella no tomó posesión del cargo, en la medida en que antes de que esto sucediera, la Sección Quinta decretó la suspensión provisional de dicho acto de elección; razón 31 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala por la cual, a su juicio, no aplica la “[…] desvinculación temporal […]” a la cual hizo referencia la autoridad judicial demandada.
Para tal efecto, expuso que: “[…] El accionado en su errónea apreciación, aplicó e interpretó de forma indebida el artículo 37 de los estatutos de la Corporación, el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, por los siguientes errores de hecho […]”. […] “[…] artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, que establece en su artículo segundo: “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.” Y el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, establece en su inciso segundo, que: “El director general de las corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos […]”.
(Resaltado por la Sala) 47. Por su parte, la autoridad judicial demandada al respecto consideró lo siguiente: “[…] Bajo este panorama y luego de contrastar las diferentes posiciones jurídicas en disputa sobre cuál es la norma rectora de la presente designación, a la luz de las consideraciones generales expuestas, encuentra la Sala que impera la contenida en el artículo 25.11, inciso segundo, de los estatutos de CORPORINOQUIA, en consonancia con el artículo 3, numeral 9 del Reglamento Interno, por cuanto el inciso primero establece las reglas generales a seguir para suplir las ausencias del director general de la entidad, por las situaciones enlistadas en su artículo 37, entre otras; mientras que el segundo fija las reglas especiales que rigen ante una de esas causales, en concreto, la establecida en su numeral 9, esto es, «Por orden de decisión judicial o disciplinaria».
Esta es la interpretación gramatical y sistemática, que se desprende tanto de su enunciado normativo como de su lectura integral con las referidas disposiciones de la Resolución No. 1367 de 2005 y la ley 99 de 1993, a partir de la cual se desprende que ambos incisos tienen una relación de género-especie entre sí y, en ese orden, se deduce que el fundamento fáctico del presente asunto se subsume en el supuesto de hecho previsto en el segundo, por cuanto la expresión «desvinculado temporalmente» debe ser entendida lato sensu, para salvaguardar su efecto útil […]”. […] “[…] 51.
Ahora bien, la apoderada de la demandada aduce que en este caso no se puede hablar de desvinculación formalmente, por cuanto la directora titular no logró posesionarse en el empleo por la data en que se dio la suspensión de su designación. Al respecto, se debe señalar que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por desvincular se entiende: 1. tr.
Anular el vínculo de una persona o cosa con otra. 52. Y, en este caso al ser una desvinculación temporal, se dejó sin efectos de manera transitoria el acto electoral, razón por lo cual la titular del empleo no se encuentra ejerciendo sus funciones, lo que materialmente se traduce en 32 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala una desvinculación transitoria que impone el nombramiento en encargo de un director para que la entidad funcione normalmente.
Este es el alcance que se le debe dar a dicho aparte normativo que, en definitiva, reglamenta de forma específica el procedimiento a seguir para suplir las faltas temporales del director general de la entidad que son producto de una decisión judicial o disciplinaria expedida antes o después de su posesión, es decir, haya o no lugar a su consecuente remoción por parte del Consejo Directivo, tal como sucedió en el caso sub judice en razón de la ausencia generada por la suspensión provisional del acto de elección en ese cargo de la señora Doris Bernal Cárdenas, periodo 2020-2023, decretada por auto del 12 de diciembre de 2019, el cual fue dictado dentro del expediente No. 11001-03-28-000-2019-00061-00, antes de que aquel produjera sus efectos […]”. […] “[…] La claridad de la norma [artículo 25, numeral 11, inciso segundo de los estatutos] aplicable al caso en estudio no le permite distinguir al intérprete.
La previsión de los Estatutos de CORPORINOQUIA es contundente cuando señala que, si el Director General es desvinculado por decisión judicial temporalmente del cargo, debe asumir sus funciones el secretario general o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el director encargado. (…) La norma no diferencia si se trata del designado que ya inició sus labores o solo del elegido sin posesión en el cargo.
Es determinante y cerrada en hablar de director general de manera atemporal […]”. (Resaltado por la Sala) 48. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que el debate propuesto por la actora gira en torno a que, en su criterio, de conformidad con las tres normas mencionadas supra en su escrito de tutela, la falta de posesión por parte de la señora Doris Bernal Cárdenas como Directora General de Corporinoquia para el período 2020-2023, impedía interpretar que la suspensión del acto de elección daba lugar a entender una “[…] desvinculación temporal […]” y, en esa medida, no era razonable aplicar el inciso 2.° del numeral 11 del artículo 25 de la Resolución núm. 1367 de 21 de septiembre de 2005 (estatutos de Corporinoquia), el cual, dentro de las funciones del Consejo Directivo, dispone lo siguiente: “[…] 11.
Designar encargado durante las ausencias del Director General, entre el personal directivo de la Corporación. En este evento, el Consejo Directivo, con la mayoría absoluta de sus miembros, emitirá su voto de la designación del encargado, previa verificación de que este cumple con los mismos requisitos exigidos para la ocupación del cargo de Director General.
Cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo el Director General, asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el Director encargado por el término señalado en el Acto Administrativo u orden judicial correspondiente y a quien se le exigirán los mismos requisitos contemplados en la ley y estos Estatutos para desempeñar el cargo de Director General de la 33 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala Corporación. Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación […]”. 49.
La Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la actora, la Sección Quinta de esta Corporación interpretó de manera razonable la norma mencionada anteriormente, sin desconocer los presupuestos fácticos y jurídicos propios del caso de la tutelante. 50. En efecto, la Sala observa que el alcance que le dio la autoridad judicial demandada al término de “[…] desvinculación temporal […]” no obedeció a una interpretación arbitraria carente de sustento, sino que, por el contrario, corresponde a la aplicación de varios métodos interpretación normativa debidamente justificados, tales como, un interpretación gramatical y sistemática de la norma, la consulta del término “[…] desvincular […]” en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la aplicación del criterio según el cual donde la norma no distingue no le está dado hacerlo al intérprete y la salvaguarda del efecto útil de la norma; todo lo cual, condujo a la Sección Quinta a que de forma razonable y justificada señalara que para la aplicación del inciso 2.° del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos de Corporinoquia no tenía incidencia la falta de posesión de la señora Doris Bernal Cárdenas como Directora General de Corporinoquia para el período 2020-2023, para entender que la suspensión provisional que se decretó frente a dicho acto de elección implicaba una “[…] desvinculación temporal […]”.
Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del “[…] el artículo 25, numeral 11, inciso primero de los estatutos de la Corporación […]” 51. Por otra parte, la actora manifestó que hubo una interpretación normativa irrazonable al desconocerse que la norma aplicable a su designación como Directora General Encargada era el inciso 1.° del numeral 11 del artículo 25 de la Resolución núm. 1367 de 21 de septiembre de 2005 (estatutos de Corporinoquia), y no el inciso 2.° de dicha disposición como, a su juicio, erradamente lo entendió la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para tal efecto, expuso que: “[…] El accionado en su errónea apreciación, aplicó e interpretó de forma indebida el artículo 25, numeral 11, de los estatutos de la Corporación, por los siguientes errores de hecho. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala ➢ No dio por demostrado, estándolo, que el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA tenía facultad para designar encargado durante las ausencias del Director General. ➢ Dio por demostrado, sin estarlo, que el Secretario General debía asumir de forma automática las funciones de Director General, hasta que el Consejo Directivo decidiera si lo ratificaba o designaba un nuevo encargado. ➢ No dio por demostrado, estándolo, que el presupuesto de hecho y la disposición estatutaria aplicable, era la contenida en el artículo 25, numeral 11, inciso primero de los estatutos de la Corporación […]”.
(Resaltado por la Sala) 52. Por su parte, la autoridad judicial demandada al respecto consideró lo siguiente: “[…] Bajo este panorama y luego de contrastar las diferentes posiciones jurídicas en disputa sobre cuál es la norma rectora de la presente designación, a la luz de las consideraciones generales expuestas, encuentra la Sala que impera la contenida en el artículo 25.11, inciso segundo, de los estatutos de CORPORINOQUIA, en consonancia con el artículo 3, numeral 9 del Reglamento Interno, por cuanto el inciso primero establece las reglas generales a seguir para suplir las ausencias del director general de la entidad, por las situaciones enlistadas en su artículo 37, entre otras; mientras que el segundo fija las reglas especiales que rigen ante una de esas causales, en concreto, la establecida en su numeral 9, esto es, «Por orden de decisión judicial o disciplinaria».
Esta es la interpretación gramatical y sistemática, que se desprende tanto de su enunciado normativo como de su lectura integral con las referidas disposiciones de la Resolución No. 1367 de 2005 y la ley 99 de 1993, a partir de la cual se desprende que ambos incisos tienen una relación de género-especie entre sí y, en ese orden, se deduce que el fundamento fáctico del presente asunto se subsume en el supuesto de hecho previsto en el segundo, por cuanto la expresión «desvinculado temporalmente» debe ser entendida lato sensu, para salvaguardar su efecto útil […]”. […] “[…] Así las cosas, encuentra la Sala que este primer cargo de nulidad debe ser desestimado porque la designación de la demandada como directora general encargada se enmarca en la cláusula general de competencia que legalmente ostenta el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA como autoridad nominadora de ese cargo, la cual también ha sido reconocida y desarrollada estatutariamente […]”. […] “[…] Sobre este punto, la Sección considera acertado el análisis que plantea la parte activa, en cuanto, como se dejó explicado en el cuadro comparativo de los incisos primero y segundo de dicha disposición, la consecuencia jurídica de la «desvinculación temporal» del titular de dicho cargo, por orden judicial o disciplinaria, era justamente que el secretario general asumiera como tal, en la medida en que, como se señaló preliminarmente en el auto del 5 de marzo de 2020 «(…) tiene consolidada una situación legal y reglamentaria, es decir, tiene ya una 35 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala vinculación materializada legalmente a través de los indispensables 1) acto administrativo de nombramiento y 2) acto de posesión. Por lo tanto, para asumir temporalmente las funciones de director general no requiere una nueva vinculación, puesto que no se trata de un cambio de puesto o cargo, sino, se repite, del ejercicio de las funciones».
En consecuencia, la potestad nominadora del Consejo Directivo se expresaba en la decisión de ratificarlo o designar un encargado, la cual se debió adoptar a posteriori, mas (sic) no a priori, como sucedió en el presente asunto. De esta manera, se comparte la conclusión a la que arribó la agente del Ministerio Público, en su concepto, al sostener que: La claridad de la norma aplicable al caso en estudio no le permite distinguir al intérprete […]”.
(Resaltado por la Sala) 53. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que la Sección Quinta interpretó de manera razonable el numeral 11 del artículo 25 de la Resolución núm. 1367 de 21 de septiembre de 2005, en la medida en que, a partir de una interpretación gramatical y sistemática, advirtió que en efecto la competencia para designar a un encargado durante las ausencias del Director General correspondía al Consejo Directivo de Corporinoquia, tal como lo señala la tutelante.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la suspensión del acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas se dio como consecuencia de una decisión judicial, resolvió aplicar el inciso 2.° de la norma de la referencia, al advertir que “el inciso primero establece las reglas generales a seguir para suplir las ausencias del director general de la entidad, por las situaciones enlistadas en su artículo 37, entre otras; mientras que el segundo fija las reglas especiales que rigen ante una de esas causales, en concreto, la establecida en su numeral 9, esto es, «Por orden de decisión judicial o disciplinaria» […]”, lo cual para la Sala resulta ajustado a los supuestos fácticos y obedece a una hermenéutica que lejos de ser arbitraria, se justificó en las particularidades del caso de la actora, como la existencia de una decisión judicial que suspendió el acto de elección de quien había sido elegida como Directora General de Corporinoquia. 54.
Ahora bien, precisamente, es con fundamento en esa interpretación que la Sección demandada advirtió que se desconoció el trámite previsto frente a las desvinculaciones temporales del Director General, frente a lo cual, en efecto, del tenor literal de la norma se lee que “[…] Cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo el Director General, asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el Director encargado por el término 36 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala señalado en el Acto Administrativo u orden judicial correspondiente […]”, es decir que, resultaba razonable considerar que en el trámite de designación de la actora como Directora General Encargada de Corporinoquia se omitió que, de manera previa, el Secretario General de la Corporación debía asumir esas funciones, sin que para ello se requiriera una nueva vinculación de dicho funcionario.
Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del “[…] artículo 24 y 26 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015 […]” 55. La actora manifestó que hubo una interpretación normativa irrazonable al desconocerse que existían normas en el ordenamiento jurídico que regulan la figura del encargo para los servidores públicos del orden nacional, de conformidad con las cuales su designación no habría sido declarada nula.
Para tal efecto, expuso que: “[…] aplicó e interpretó de forma indebida la ley al considerar que la remisión legal a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, en lo que tiene que ver con el encargo, no son aplicables a este caso, en virtud de la autonomía Constitucional y legal a las Corporaciones Autónomas Regionales. El accionado, no dio por demostrado, estándolo, que CORPORINOQUIA debía acudir a las previsiones contenidas en el artículo 24 y 26 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015 […]”. […] “[…] Los estatutos corporativos de CORPORINOQUIA no cuentan con reglamentación específica respecto del trámite a surtir para el encargo de un empleo, por ende, ante la falta de regulación y por mandato de la ley, en lo que sea compatible, las Corporaciones Autónomas Regionales deben aplicar las disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico para los servidores públicos del orden nacional, tal como lo demanda el artículo 69 de los estatutos de la Corporación […]”. […] “[…] Valga la pena resaltar que, pese a su autonomía administrativa, las CAR sí pertenecen al orden nacional, conforme se reseña en sentencia de constitucionalidad C – 593 de 1995, así: “Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional […]”.
(Resaltado por la Sala) 56. Por su parte, la autoridad judicial demandada al respecto consideró lo siguiente: 37 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala “[…] Por último, en cuando a la aplicación de las normas generales que gobiernan el encargo en la función pública y que sirvieron de fundamento jurídico al acto acusado, en razón de la remisión normativa que contiene el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente, al señalar que el régimen de los directores generales de las CAR es el «(…) previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional», basta con resaltar la condición impuesta por la misma disposición para tal efecto, esto es, «en lo que sea compatible».
Al respecto, basta decir que aquella exigencia no se cumple en el caso de las normas invocadas por la parte pasiva para acudir a la regulación de esa situación administrativa dentro de la función pública, las cuales entran en tensión con el requisito de elegibilidad sub examine, referido a que el encargo recaiga sobre un funcionario perteneciente a los niveles directivo o asesor, llegando a configurar inclusive una antinomia, la cual debe ser resuelta a favor del inciso segundo del artículo 25.11 de los estatutos de CORPORINOQUIA, en virtud no solo del principio de autonomía que le reconoce la Constitución y la ley a estos entes corporativos sino también del principio hermenéutico de especialidad según el cual cuando se plantea un conflicto entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará prevalentemente esta última.
Así las cosas, este tercer cargo de nulidad también será despachado favorablemente, en cuanto se demostró que la señora Dolia Jenny Gámez Cala no cumplió con los requisitos para ser designada como directora general encargada de CORPORINOQUIA, en particular el de pertenecer al nivel directivo o asesor de la corporación, y, en consecuencia, se declarará la nulidad del acto electoral demandado […]”.
(Resaltado por la Sala) 57. De conformidad con lo expuesto supra, una vez más, la Sala advierte que la Sección Quinta justificó de manera razonable la aplicación del inciso 2.° del numeral 11 del artículo 25 de la Resolución núm. 1367 de 21 de septiembre de 2005 frente a las normas que la actora considera debían haberse aplicado de manera preferente. 58.
En efecto, se observa que en aplicación i) del principio de autonomía que le reconoce la Constitución y la ley a estos entes corporativos, como lo es Corporinoquia, y ii) la aplicación del principio hermenéutico de especialidad, según el cual, cuando se plantea un conflicto entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará prevalentemente esta última; la Sección Quinta concluyó razonablemente que debía prevalecer la aplicación del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos de Corporinoquia, como norma especial y, en esa medida, advirtió que la persona designada como Director General Encargado debía pertenecer al nivel Directivo o Asesor de la Corporación. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala 59.
En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que su análisis normativo lo hizo de conformidad con el contenido propio de cada disposición, las particularidades del caso de la actora y teniendo en cuenta distintos métodos de interpretación jurídica. 60.
Se debe recordar que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que el ejercicio hermenéutico de interpretación normativa se realizó de manera razonable. 61.
Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.
Conclusiones de la Sala 62. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la causal de decisión sin motivación, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en lo que concierne al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de unas normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la causal de decisión sin motivación, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en lo que concierne al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de unas normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 40 Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01 Actora: Dolia Jenny Gámez Cala CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.