Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: FANNY VELÁSQUEZ VARÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por el actor pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2023 por Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Fanny Velásquez Varón, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva (…), así como el desconocimiento del precedente judicial, o entre otros (…)”, y formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00856 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: Que se tutelen los derechos Constitucionales fundamentales invocados como vulnerados a la señora FANNY VELÁSQUEZ VARÓN (…) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con la sentencia de segunda instancia de fecha julio 22 de 2020.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declaré (sic) sin valor y efectos jurídicos la providencia proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha julio 22 de 2020, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de FANNY VELÁSQUEZ VARÓN contra la NACI[Ó]N – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
RAD. 73001-33-33- 003-2018-00050-02.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que en el término de diez (15) [sic] días proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional, como también derechos fundamentales a la igualdad, como del debido proceso por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda […]” (negrillas propias de la cita).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 14 de mayo de 1978, ocupando actualmente el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima; y que el 1 de noviembre de 2017 solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la reliquidación de las prestaciones que desde el año 2013 había devengado, tomando como factor salarial la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, petición que fue negada por el oficio nro.
DESAJIBO17-4257 del 7 de noviembre de 2017. Señaló que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado nro. 73001-33-33-003-2018-00050-00/02) reclamó la precitada reliquidación, y que mediante la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, se accedió a las pretensiones.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la precitada decisión fue apelada por la parte demandada y revocada por sentencia dictada el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, providencia en la que se “(…) argumentó para ello que se había tenido la bonificación judicial como factor salarial en fallo proferido por esa corporación el día 2 de mayo de 2019 y que sin embargo en esta oportunidad se apartaba del referido precedente horizontal para acoger el sentado por la Corte Constitucional en sentencia C - 279 de 1996 (…) el cual refirió que las normas legales pueden disponer que no constituye factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales (…)“.
Adujo que “(…) la Sala de decisión (…) se queda corta en la tesis que plantea, pues conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, si bien el legislador goza de cierta libertad para determinar qué elementos constituyen el salario, tal libertad no es absoluta, es decir, que la misma se encuentra restringida por los principios constitucionales generales y por unos elementos estructurales de la noción de salario que reposan en la Constitución, y no como mal lo interpreto (sic) el Tribunal accionado (…)“.
Indicó que la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional porque “(…) [l]os principios y derechos fundamentales que aquí se encuentran vulnerados, (igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, entre otros) tienen clara trayectoria y relevancia constitucional en la jurisprudencia de sentencias de tutela, proferidos por el máximo organismo de la jurisdicción constitucional, sin mencionar la jurisprudencia de otras jurisdicciones actuando como jueces de tutela (…)”.
Argumentó que el fallo censurado incurrió en defecto sustantivo “(…) por insuficiencia en la motivación de la decisión, porque sin mayor argumentación jurídica y jurisprudencial, y ante la inexistencia de supuestos fácticos, optó como metodología para resolver el caso, el Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996, argumentando básicamente que por disposición del legislador y, en virtud de su libertad de configuración normativa, un emolumento no podía ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales (…)”.
Aseveró que el Tribunal accionado “(…) interpretó incorrectamente la libertad del legislador para la configuración de la norma laboral, en relación a la determinación del factor salarial de una acreencia, sin tener en cuenta que (…) la Corte2, precisó que el legislador bien puede asignarle las consecuencias del salario a una prestación que por su naturaleza no lo es (…)”.
Arguyó que en el fallo censurado “(…) no se aprecia que el Tribunal Administrativo del Tolima, se haya pronunciado sobre la definición de lo que es salario (…)”, ni “(…) se refirió [a]l régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (…)”, así como no tuvo en cuenta “(…) la prevalencia de normas de carácter constitucional y legal sobre los decretos reglamentarios (…)”, ni el “(…) papel protector del Juez en el estado de derecho (…)”, ni “(…) se refirió al convenio CO-95, 100 y 111 de la OIT sobre la protección del salario (…)”, “(…) lo cual convierte dicho fallo judicial en un mero acto de voluntad de dicha corporación (…)”.
Alegó que el fallo censurado incurrió igualmente en defecto sustantivo “(…) en razón a que aplicó únicamente la primera regla de la sentencia unificadora 0041 de fecha 2 de septiembre de 2019 (…)”, “(…) desatendiendo la regla número 3, (…) [que] estableció reglas para fijar la connotación con relación a que la Bonificación Judicial aquí discutida tiene el carácter de salario (…)”, por lo que se “(…) desconoció completamente la aplicación irrestricta (…) del principio de legalidad como de ‘FAVORABILIDAD’ ”, ya que la accionante “(…) se encuentra en las mismas circunstancias a que se refiere dicha decisión para los efectos aquí perseguidos (…)”. 2 Hace referencia a la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, argumentó que el Tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente con la decisión censurada, porque desconoció la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, “(…) la cual marcó un hito en materia constitucional, en relación a la relevancia del salario mínimo vital y móvil (…)”, aunado a que “(…) estaba llamado a abordar igualmente el estudio del presente caso sobre el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en el año 1996 y el Consejo de Estado sobre el concepto de salario como eje central” (no precisa a qué providencias hace referencia).
Indicó que “(…) no se aprecia que el Tribunal Administrativo del Tolima, se haya pronunciado sobre la línea jurisprudencial sobre salario y protección de los derechos de los trabajadores emitidas por la Corte Constitucional mediante sentencias C-470 de 1995, C-521 de 1995, C- 630 de 2001, C-1218 de 2011; T143 de 2015, SU-955 de 1999 y T-1029 de 2012, C-493 de 2015, tampoco a la emitida por el Consejo de Estado mediante la SU de agosto 04 de 2010, la sentencia de fecha agosto 03 de 2016, 19 de enero de 2017, 21 de octubre de 2011, y la Sala de Consulta y Servicio civil mediante conceptos No. 1760 del 10 de agosto de 2006 y de fecha 04 de diciembre de 2014”.
Agregó que el Tribunal accionado “(…) está haciendo una interpretación equivocada de la sentencia C-279 del 24 de junio de 1996 (…)”, e hizo referencia a las providencias dictadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 20093, el 25 de enero de 20114 y el 1 de febrero de 20115, y de las dictadas el 3 de agosto de 2016 por la Sección Cuarta6, y el 19 de enero de 2017 por la Sección Segunda7 del Consejo de Estado, de la cuales “(…) se extrae (…) que la libertad de configuración legislativa en materia laboral encuentra su alcance y límite 3 Radicado nro. 35579, M.P. Eduardo Villegas. 4 Radicado nro. 37037, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 5 Radicado nro. 35771, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 6 Radicado nro. 25000-23-37-000-2012-00091-01, C.P. Martha Teresa Briseño de Valencia. 7 Radicado nro. 54001-23-33-000-2012-00180-01 (no especifica Subsección no Consejero Ponente).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la constitución política (…)”. En consonancia con lo anterior, señaló que el fallo censurado no tuvo en cuenta “(…) el consenso en la jurisprudencia de las Altas Corporaciones Judiciales, relacionado a razonar que todas las sumas que perciba habituales los trabajadores deben considerarse salario (…)” (sic).
Por último, indicó que el Tribunal accionado “(…) desconoció los ‘PRECEDENTES HORIZONTALES’ de los diferentes Tribunales Administrativos del país (…)”, en los que “(…) se sostuvo que [d]el Decreto 0382, y 0383 de 2013, era contrario a la Constitución la frase ‘únicamente factor salarial para seguridad social en salud y Pensiones’, porque desconocía el artículo 53 Superior que tiene una relación directa con el concepto de salario”, y enunció las siguientes providencias, que afirmó que “(…) tienen la condición de precedente horizontal, toda vez que se trata del mismo tema en particular, y existe identidad en las Salas y los Tribunales que las profirieron (…)”: “(…) Tribunal Administrativo del Tolima: • Sentencia del 29 de noviembre de 2018, M.P. José Aleth Ruiz Castro, Rad. 73001333300920160021102.
Demandante: José Rodrigo Rojas Peñuela. • Sentencia del 10 de mayo de 2019, M.P. Belisario Beltrán Bastidas, Rad. 73001333300920160009302. Demandante: Audiel Ospina Devia. • Sentencia del 2 de mayo de 2019, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya, Rad. 73001333300920150017702. Demandante: Carlos Arturo Oiaz y otros. • Sentencia del 22 de octubre de 2019, M.P. José Aleth Ruiz Castro, Rad. 73001333300320170039202.
Demandante: German Vargas López. • Sentencia del 25 de octubre de 2019, M.P. José Aleth Ruiz Castro, Rad. 73001333300320160015002. Demandante: Juan Hidelbrando Andrade Correcha. • Sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. José Aleth Ruiz Castro, Rad. 73001333300820170041602. Demandante: Argemiro Rodriguez Reyes. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sentencia del 18 de Noviembre de 2019, M.P. Luz Elena Sierra Valencia, Rad. 76001333301220160032802.
Demandante: Bety Castaño Valencia. • Sentencia del 20 de Febrero de 2020, M.P. Luz Elena Sierra Valencia, Rad. 76001333300120170006502. Demandante: Marco Antonio Segura Grajales. • Sentencia del 18 de Junio de 2020, M.P. Jhon Erick havez Bravo, Rad. 76001333300920160021802. Demandante: Edgar Alberto Perez Dorado. • Sentencia del 18 de Junio de 2020, M.P. Fernando Augusto García Muñoz, Rad. 76001333300720160021402.
Demandante: Hernando Londoño Montes. Tribunal Administrativo de Cundinamarca: • Sentencia del 2 de agosto de 2018, M.P. Néstor Javier Calvo Chávez, Rad. 11001333500820150076502. Demandante: Nancy Pilar Orozco Patiño. • Sentencia del 2 de agosto de 2018, M.P. José María Armenta Fuentes, Rad. 11001333501920150082102. Demandante: José Antonio Orduz Villalobos. • Sentencia del 30 de abril de 2020, M.P. Luis Eduardo Pineda Palomino, Rad. 11001333501920170047802.
Demandante: Cindy Tatiana Daza Gonzales (…)”. Concluyó afirmando que la providencia que censura da lugar a la interposición de la presente acción “(…) al cimentar su decisión en argumentos jurisprudenciales que se quedan cortos en la tesis que plantea al caso particular, dar aplicación errónea al precedente establecido por la Corte Constitucional y no fundamentar a cabalidad las razones por las cuales decide apartarse del precedente judicial horizontal y vertical que existe sobre los temas en los que recae el proceso”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 1. La tutela fue radicada el 1 de marzo de 20218 a través del aplicativo de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera de la Corporación. 8 Visto en el índice 2 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La Consejera María Adriana Marín y el Consejero José Roberto Sáchica Méndez, por escrito del 12 de marzo de 20219; y la entonces Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, por escrito del 23 de marzo de 202110, manifestaron su impedimento para conocer la solicitud de amparo con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Por auto del 19 de abril de 202111, el doctor Edgardo Villamil Portilla, Conjuez ponente designado para conocer el asunto, i) declaró conformada la Sala de Conjueces para decidir la presente tutela, con la doctora Solmarina de la Rosa Flórez y el doctor Diego Enrique Franco Victoria; ii) admitió la acción y iii) dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Tolima para que ejerza su derecho de defensa. 4.
El magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de ponente del fallo ordinario de segunda instancia censurado, allegó informe por correo electrónico enviado el 29 de abril de 2021 a la Secretaría General de la Corporación12, en el que solicitó negar las pretensiones de amparo al considerar que no se incurrió en vía de hecho alguna, y manifestó que se estaría utilizando la acción como una tercera instancia porque se pretende discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudencia para reabrir el debate, y los argumentos de la tutela están ligados a problemas jurídicos establecidos por el Juez natural. 5.
El asunto se ingresó a Despacho el 3 de mayo de 2021 para continuar su trámite13, y de acuerdo con la información reportada en la Sede 9 Visto en el índice 4 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 10 Visto en el índice 9 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 11 En Samai aparece como fecha de la actuación el 17 de abril de 2021.
Visto en el índice 18 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 12 Visto en el índice 21 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 13 Visto en el índice 22 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electrónica para la Gestión Judicial Samai, la siguiente actuación que se registra en el asunto es del 3 de mayo de 202314, fecha en la cual el apoderado de la parte actora radicó memorial de impulso procesal. 6.
De acuerdo con la constancia secretarial consignada en el índice 25 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, por solicitud del entonces presidente de la Sección Tercera de la Corporación, el Consejero Nicolás Yepes Corrales, se registró la actuación de cambio de ponente en el expediente; y por auto del 2 de agosto de 202315, proferido por el referido Consejero, se dispuso adelantar nuevo sorteo para elegir 2 Conjueces y designar el Conjuez ponente en el presente asunto, “(…) en atención a que en la acción de tutela de la referencia resultaron designados como conjueces los doctores Diego Enrique Franco Victoria y Edgardo Villamil Portilla (ponente), quienes ya no cumplen ese rol en esta Corporación (…)”. 7.
El 4 de agosto de 2023 se llevó a cabo sorteo de Conjueces16, quedando designados, por un lado, el doctor Daniel Posse Velásquez y, por otro lado, la doctora Ruth Stella Correa Palacio, quien manifestó su impedimento para conocer el asunto17. 8. Por auto del 25 de agosto de 202318, dictado por la Sala designada de Conjueces de la Sección Tercera, se aceptaron los impedimentos manifestados por las Consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico, y el Consejero José Roberto Sáchica Méndez. 14 Visto en el índice 23 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 15 Visto en el índice 28 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 16 Visto en el índice 32 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 17 Visto en el índice 36 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 18 Visto en el índice 38 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Por auto del 11 de octubre de 202319, dictado por la Sala designada de Conjueces de la Sección Tercera, se aceptó el impedimento manifestado por la doctora Ruth Stella Correa Palacio para conocer el asunto en calidad de Conjuez. 10.
Por auto del 19 de octubre de 202320, el doctor Daniel Posse Velásquez, Conjuez ponente designado, ordenó vincular a la presente acción al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala designada de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 14 de noviembre de 202321, negó por improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumplía el requisito general de relevancia constitucional para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales.
Indicó que, frente a lo alegado por la actora en el escrito de amparo respecto al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, “(…) su argumentación carece de motivos suficientes de índole constitucional para revelar la afectación de sus derechos. Además, en el escrito de tutela la accionante se limitó a indicar que el cumplimiento de dicho requisito se observaba por la ‘clara trayectoria y relevancia constitucional en la jurisprudencia de sentencias de tutela’ de los derechos que señala le fueron vulnerados (…)”.
Adicionalmente, manifestó que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, porque no desconoció que la bonificación judicial constituyera salario, sino que 19 Visto en el índice 44 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 20 Visto en el índice 51 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 21 Visto en el índice 59 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que no podía ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; y porque la autoridad judicial solo efectuó “una comparación” con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 201922, pero no fundamentó su decisión en dicha providencia. Agregó que tampoco se incurrió en el defecto alegado por desconocimiento de precedente, porque la decisión censurada no contrarió principios o limites propios en materia laboral, y porque las decisiones que alega como precedentes horizontales “(…) no son vinculantes y (…) la argumentación de la actora es insuficiente para soportar dicha aseveración (…)”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la precitada decisión, la parte actora la impugnó23, indicando que el caso sí tiene relevancia constitucional, “(…) específicamente en la violación del principio de igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral, por no respetar el precedente y la falta de consistencia en la interpretación analógica de casos similares (…)”.
Reiteró que en el caso concreto “(…) ha existido una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario (…)”, y que “(…) la interpretación y aplicación de los derechos laborales en Colombia, debe consistir en la integración de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la materia (…)”.
Hizo referencia al principio de favorabilidad en materia laboral, remitiéndose a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces, radicado nro. 41001-23-33-000-2016-00041-02, C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 23 Visto en el índice 63 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU-1185 de 2001, e hizo alusión a la “(…) Sentencia de la Sección Tercera, con ponencia de la Conjuez Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de 2022.
Rad. 76001333300020160133201 (…)”, y a “(…) la sentencia del 06 de junio de 2022 en torno a la naturaleza de este mismo emolumento reconocido a través del Decreto 382 de 2013 en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, los cuales pueden hacerse extensivos al caso concreto (…)”. Afirmó que “(…) el juez debe sustentar suficientemente la razón por la que se aparta del precedente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional (…)”, y que como en “(…) el sub lite el juez no hace un análisis objetivo probatorio y ni tampoco justifica la separación del precedente, hace que el fallo se torne violatorio del principio a la igualdad (…)”.
Por último, manifestó que “(…) [s]i bien es cierto, es difícil fijar una línea media entre autonomía e independencia judicial con la arbitrariedad en los asuntos, uno de los mecanismos que ayudan a delimitarla es el respeto por el precedente. En el sub lite existe un desconocimiento por el precedente y un análisis ligero de la prueba, como quiera que los argumentos expuestos en el Tribunal no analizan el recaudo probatorio de manera conjunta, sino que tomó son fiables (sic) para fundar su postura sin considerar las no fiables y justificar por qué las descarta (…)”.
Por auto del 14 de diciembre de 202324 se concedió la impugnación formulada y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 17 de enero de 202425. 24 Visto en el índice 66 del radicado 2021-00856-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 25 Visto en los índices 1 y 3 de la acción 2021-00856-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199126, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201527, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202128, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones29. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente30: 6.2.1. La señora Fanny Velásquez Varón, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que i) se anulara el oficio DESAJIBO17-4257 del 7 de noviembre de 2017, que negó su solicitud de reliquidación de prestaciones incluyendo como factor salarial la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013; y ii) 26 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. (…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 27 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 28 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 29 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 30 Lo que se desprende del expediente del proceso ordinario nro. 73001-33-33-003- 2018-00050-00/02, registrado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordenara reconocer dicha reliquidación a título de restablecimiento del derecho31. 6.2.2. La precitada demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, radicado nro. 73001-33-33-003-2018-00050-00, que por sentencia dictada el 31 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda32. 6.2.3.
Inconforme con la precitada decisión, la parte demandada la apeló, y por fallo dictado el 22 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, señalando como fundamento lo siguiente33: “(…) En sentencia emitida el 2 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado 73001-33-33-009-2015-00177-02 (Int. 1507-2017)34, esta Sala de decisión acogió el precedente de la Corporación35 que le dio carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial.
Sin embargo, en esta oportunidad se aparta del referido precedente horizontal para acoger el sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 (no abordado en aquella oportunidad) en la cual refirió que las normas legales pueden disponer que no constituyen factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales (…).
(…) Bajo la referida perspectiva, destaca la Sala que, aunque la bonificación judicial constituya salario, por tratarse de una sumas de dinero que recibe el servidor como contraprestación directa y onerosa el servicio y que ingresa efectivamente a su patrimonio, también lo es que, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades constitucionales y legales para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, puede disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador. 31 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-00856-00. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, próvido por José Omar Aguirre Álzate y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (referencia propia de la cita). 35 Sentencia del 24 de enero de 2019, la cual fue adicionada el 14 de marzo de este año, con ponencia del Dr. José Aleth Ruíz Castro, radicación No. 73001-23-33-008-2015- 00455-02, nulidad y restablecimiento del derecho, actor: Pastor Rodríguez-otros (referencia propia de la cita).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, y en consideración a que el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 dispone que la bonificación judicial constituirá únicamente factor salarial para la liquidación de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se negará su reconocimiento como factor de liquidación para las demás contraprestaciones percibidas por el demandante.
En el mismo orden, frente a una prestación igualmente instituida por el legislador sin carácter salarial para la liquidación de prestaciones sociales, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 201936, asintió que la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sólo constituye factor salarial para efectos de cotización de aportes a pensión (…).
Bajo las consideraciones expuestas, la Sala deja sentadas las razones por las cuales cambia de posición frente al carácter salarial de la bonificación judicial para la liquidación de prestaciones sociales distintas a las de seguridad social en salud y pensiones. (…) En ese sentido, como lo refirió el recurrente, era facultativo del Gobierno Nacional, crea (sic) la bonificación judicial sin factor salarial, como en efecto lo hizo, por tanto, se revocará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 (…)”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, magistrada ponente Carmen Anaya de Castellanos, radicado:41001-23-33-000-2016-0001-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19 (referencia propia de la cita).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional37 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”38.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional39.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades40: 37 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 38 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 39 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 40 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia41. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.
6.3.2. CASO CONCRETO La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que42 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a 41 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 42 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto de la providencia cuestionada, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este ‘enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial’ (…)”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el tercer requisito que compone la relevancia constitucional no está superado, ya que las inconformidades expuestas en el escrito de amparo están encaminadas a cuestionar la interpretación que el juez competente hizo respecto de las normas y jurisprudencia aplicables.
Al efecto, en el escrito de amparo la accionante manifiesta que “(…) la Sala de decisión (…) se queda corta en la tesis que plantea, pues conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, si bien el legislador goza de cierta libertad para determinar qué elementos constituyen el salario, tal libertad no es absoluta, (…) no como mal lo interpreto (sic) el Tribunal accionado (…)”.
En igual sentido, la accionante señala en su escrito que el Tribunal accionado “(…) está haciendo una interpretación equivocada de la sentencia C-279 del 24 de junio de 1996 (…)”, y que “(…) interpretó incorrectamente la libertad del legislador para la configuración de la norma laboral, en relación a la determinación del factor salarial de una acreencia, sin tener en cuenta que (…) la Corte43, precisó que el legislador bien puede asignarle las consecuencias del salario a una prestación que por su naturaleza no lo es (…)”.
Así mismo, la accionante concluyó su escrito de tutela censurando el fallo del Tribunal accionado “(…) al cimentar su decisión en argumentos jurisprudenciales que se quedan cortos en la tesis que plantea al caso particular, dar aplicación errónea al precedente establecido por la Corte Constitucional y no fundamentar a cabalidad las razones por las cuales decide apartarse del precedente judicial horizontal y vertical que existe sobre los temas en los que recae el proceso (…)”.
Adicionalmente, se tiene que en el escrito de impugnación la parte actora afirmó que en “(…) el sub lite el juez no hace un análisis objetivo 43 Hace referencia a la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio (…)”, y que “(…) existe (…) un análisis ligero de la prueba, como quiera que los argumentos expuestos en el Tribunal no analizan el recaudo probatorio de manera conjunta, sino que tomó son fiables (sic) para fundar su postura sin considerar las no fiables y justificar por qué las descarta (…)”.
En este sentido, se estima que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la interpretación de las disposiciones aplicadas en la sentencia cuestionada, e incluso la valoración probatoria, por lo que acorde con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
De otro lado, la accionante en su escrito de amparo hizo referencia a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, radicado nro. 41001-23-33-000-2016-00041-02, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, e indicó que “(…) se encuentra en las mismas circunstancias a que se refiere dicha decisión para los efectos aquí perseguidos (…)”; así mismo, reprochó que se “(…) aplicó únicamente la primera regla de la sentencia (…), desatendiendo la regla número 3, (…) [que] estableció reglas para fijar la connotación con relación a que la Bonificación Judicial aquí discutida tiene el carácter de salario (…)”.
Al respecto, la Sala advierte que la accionante no cumplió con la carga de identificar la regla que constituía precedente y que era aplicable a su situación particular, más aún cuando, prima facie, se advierte que en la precitada sentencia se decidió un asunto en el que se reclamó la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (no la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013), y se unificó jurisprudencia en el sentido de establecer que i) dicho emolumento constituía solamente factor salarial para efectos de pensión, y que ii) la reliquidación de prestaciones que procedía para ese caso era sobre el 30% del valor del salario o la asignación básica que se tomaba como pago de dicha prima, y sobre el Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual no se habían calculado prestaciones, caso que no tiene relación con el presente.
Manifestó igualmente la accionante que en el asunto se desconoció la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, e hizo referencia a las providencias “(…) emitidas por la Corte Constitucional (…) C-470 de 1995, C-521 de 1995, C-630 de 2001, C-1218 de 2011; T143 de 2015, SU-955 de 1999 y T-1029 de 2012, C-493 de 2015, (…) la emitida por el Consejo de Estado mediante la SU de agosto 04 de 2010, la sentencia de fecha agosto 03 de 2016, 19 de enero de 2017, 21 de octubre de 2011, y la Sala de Consulta y Servicio civil mediante conceptos No. 1760 del 10 de agosto de 2006 y de fecha 04 de diciembre de 2014 (…)”, pero no precisó de manera expresa la regla de cada providencia que fue desatendida, ni los supuestos fácticos que la estructuran en cada caso para que se extienda al suyo; adicional, se agrega que, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son providencias judiciales.
También, la accionante señaló que la parte accionada “(…) estaba llamad[a] a abordar igualmente el estudio del presente caso sobre el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en el año 1996 y el Consejo de Estado sobre el concepto de salario como eje central”, pero no identificó de manera expresa cuáles son las decisiones a las que se refiere.
Asimismo, la actora afirmó que el Tribunal accionado “(…) desconoció los ‘PRECEDENTES HORIZONTALES’ de los diferentes Tribunales Administrativos del país (…)”, que “(…) tienen la condición de precedente horizontal, toda vez que se trata del mismo tema en particular, y existe identidad en las Salas y los Tribunales que las profirieron (…)”; no obstante, como se refirió en el acápite de “Situación Fáctica” de esta providencia, se limitó simplemente a enunciar 6 providencias dictadas por Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo del Tolima44, 4 providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y 3 providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no indicó la regla de cada providencia que fue desatendida, ni los supuestos fácticos que la estructuran para que se extienda a su caso, aunado a que en principio se trata de decisiones cuyos efectos son inter partes.
También la accionante enunció las providencias dictadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 200945, el 25 de enero de 201146 y el 1 de febrero de 201147, y las dictadas el 3 de agosto de 2016 por la Sección Cuarta48, y el 19 de enero de 2017 por la Sección Segunda49 del Consejo de Estado, sobre las cuales manifestó que “(…) se extrae (…) que la libertad de configuración legislativa en materia laboral encuentra su alcance y límite en los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la constitución política (…)”, lo cual denota una censura a la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada de las disposiciones y jurisprudencia que aplicó al caso, razón de más para considerar que la tutela se pretende utilizar como una instancia adicional, y que acorde con la jurisprudencia constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Por último, en el escrito de impugnación la accionante hizo alusión a la “(…) Sentencia de la Sección Tercera, con ponencia de la Conjuez Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001333300020160133201 (…)”, y a “(…) la sentencia del 06 de junio de 202250 (…), los cuales pueden hacerse extensivos al caso concreto 44 Una de las cuales es de la que se apartó el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia ordinaria que se censura en la presente tutela (“Sentencia del 2 de mayo de 2019, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya, Rad. 73001333300920150017702 […]”). 45 Radicado nro. 35579, M.P. Eduardo Villegas. 46 Radicado nro. 37037, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 47 Radicado nro. 35771, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 48 Radicado nro. 25000-23-37-000-2012-00091-01, C.P. Martha Teresa Briseño de Valencia. 49 Radicado nro. 54001-23-33-000-2012-00180-01 (no especifica Subsección no Consejero Ponente). 50 No indicó radicado del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)”; sin embargo, se trataría de providencias dictadas con posterioridad al fallo ordinario censurado (de fecha de 22 de julio de 2020), que no constituían precedente a la fecha de su expedición. Además, lo anterior denota igualmente la intención de la parte actora de agregar vía tutela argumentos de fondo para reabrir la discusión decidida por el Juez natural en el fallo ordinario censurado, y así mismo utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2023 por Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-01 Accionante: Fanny Velásquez Varón 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.