1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2021-00150-01 (29689) Demandante SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Temas Proceso de cobro coactivo.
Renta año gravable 2005. Falta de título ejecutivo. Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió1:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) profirió el mandamiento de pago 20210302900004 del 09 de marzo de 2021, por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, y la sanción por inexactitud, a cargo de la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., incluyendo los intereses y la actualización que se causen hasta el momento de su pago.
Contra el anterior acto, la demandante propuso la excepción de falta de título, la cual se resolvió mediante la Resolución Nro. 20210312900031 del 30 de abril de 20212, que no la encontró probada y ordenó continuar con el procedimiento de cobro coactivo3.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1 SAMAI del Tribunal, índice 20. 2 En la primera página del acto demandado consta como año de expedición el 2020, y en las posteriores 2021.
Se tiene en cuenta 2021, en consideración a que el mandamiento de pago data del 9 de marzo de 2021. 3 Contra este acto no se interpuso recurso. 4 SAMAI del Tribunal, índice 33. Expediente digital. «002 Demanda.pdf». Radicado: 41001-23-33-000-2021-00150-01 (29689) Demandante: Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA.
Se declare la Nulidad de la Resolución que resuelve las Excepciones contra el mandamiento de pago No. 20220302900004 de 09/03/21 identificada con el No. 20210312900031 de fecha 30/04/20. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, a título restablecimiento del derecho se exonere a mi representada del pago de los valores contenidos en el mandamiento de pago No. No. (sic) 20220302900004 de 09/03/21.
TERCERA. Se condene en costas judiciales a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos – Administración de Impuestos de Neiva. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; 37-4 del Código de Procedimiento Civil; 563, 565, 567, 817, 823, 828 y 831 del Estatuto Tributario; 3, 4 y 7 de la Ley 487 de 1999; y 3, 4, 5 y 6 de la Ley 986 de 2005; así como el Decreto 2690 de 1999 y el concepto 38761 del 07 de julio de 2003.
El concepto de la violación se resume, así: Consideró que el acto demandado debe ser anulado porque en su expedición se incurrió en interpretación errónea de las disposiciones legales y por indebida aplicación normativa5. Explicó que el proceso de cobro coactivo es reglado y se debe someter a los precisos términos fijados en la ley, para el caso debatido, las disposiciones del Estatuto Tributario.
Así, al iniciarse el procedimiento administrativo de cobro, se parte de la existencia de un título ejecutivo (art. 828 ET), y contra dicho acto solo proceden las excepciones previstas en el artículo 830 del citado estatuto6. En este caso, el mandamiento de pago expedido por la DIAN carece de claridad; pues no identifica con exactitud cuál es el título ejecutivo que dio lugar al trámite, en tanto se refiere a los actos administrativos de liquidación oficial del tributo y las providencias judiciales.
Esa falta de certeza repercute en el ejercicio del derecho de defensa y el cobro de una obligación prescrita, tratándose del acto de liquidación, lo que no constituye una simple falencia de tipo formal, que pueda suplirse al acudir al principio de la primacía del derecho sustancial. Por otra parte, el acto demandado presenta un error en la fecha de expedición, en tanto se indica como tal el 30 de abril de 2020, lo que vulnera el derecho de defensa, por la incertidumbre que esto genera.
Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que el acto demandado se expidió en debida forma7. Explicó que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, presentada por la demandante, se modificó mediante la liquidación oficial de revisión 132412009000023 del 14 de abril de 2009 y la resolución 900.058 del 11 de mayo de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración. Actos que se demandaron ante esta jurisdicción, dando lugar a la sentencia de segunda instancia que quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2019, en la que se fijó el valor a pagar tanto por concepto del impuesto sobre la renta, como por la sanción. 5 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de marzo de 2012, exp. 16660, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2003, exp. 13423, C.P. Germán Ayala Mantilla. 7 SAMAI del Tribunal, índice 33.
Expediente digital. «011ContestacionDemanda.pdf». Radicado: 41001-23-33-000-2021-00150-01 (29689) Demandante: Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en el mandamiento de pago se indica de forma expresa y clara el título ejecutivo, que en este caso es complejo, por estar compuesto por varios actos que constituyen una unidad jurídica, prestando mérito ejecutivo cada uno de ellos -actos y decisiones judiciales-, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 828 del Estatuto Tributario.
Relató que la demandante conoció los actos que antecedieron al mandamiento de pago, pues incluso se opuso a estos, e instauró demanda en la que ejerció su derecho de defensa. Descartó que haya operado la prescripción frente a los actos de determinación oficial del tributo, porque al ser demandados, estos no se encontraban en firme ni ejecutoriados, por lo que no prestaban mérito ejecutivo.
Solo hasta que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia -22 de abril de 2019- comenzó a transcurrir el término de prescripción de la acción de cobro de 5 años, el que se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago el 17 de marzo de 2021. De otro lado, cuestionó que en la demanda no se planteara un reparo concreto en contra del acto demandado, situación que limita el ejercicio del derecho de defensa.
En todo caso, aseguró que este se presume legal; está debidamente motivado en razones de hecho y de derecho; se expidió por autoridad competente; se cumplieron los términos de ley; y se notificó oportuna y adecuadamente. Frente al yerro advertido por la demandante en el año de expedición del acto demandado, señaló que se trata de un error de digitación en su primera página, que no modifica o cambia el sentido o contenido de la decisión adoptada y que mucho menos genera incertidumbre como se afirma en la demanda, pues no cabe duda de que el año correcto es 2021, como consta en las demás páginas del acto y se indica en su constancia de notificación. Pidió que en caso de que la decisión sea adversa no se le condene en costas, pues su actuación ha estado conforme con la normatividad vigente y aplicable al asunto, dirigida a garantizar un interés público.
En oposición, solicitó que se condene a la contraparte por concepto de agencias en derecho. En escrito separado propuso como excepciones previas las que denominó «ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos legales» e «ineptitud de la demanda por acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional mandamiento de pago 20210302900004 del 09/03/2021»8.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con base en lo siguiente: Afirmó que la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago no está llamada a prosperar, en cuanto no alude a su inexistencia, sino a una supuesta falta de claridad sobre el origen o fuente de la obligación cobrada, reparo que es infundado, pues de su contenido se tiene certeza cuáles son los documentos que conforman el título, que, para el caso, son tanto los actos administrativos de determinación del tributo como las providencias judiciales que revisaron su legalidad. 8 Mediante auto del 29 de octubre de 2021, el tribunal no encontró probada la primera excepción y difirió el estudio de la segunda para la decisión de fondo, porque no atacaba aspectos formales de la demanda.
Esta última no fue analizada en la sentencia de primera instancia. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00150-01 (29689) Demandante: Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, fue en el fallo de segunda instancia en el que se mantuvo la validez parcial de los actos y se disminuyó el monto de la suma que por tributos quedan a cargo de la contribuyente, junto con la sanción correlativa y fija en forma precisa y definitiva la cuantía del impuesto ($150.301.000) y la sanción por inexactitud ($169.062.000), obligación que es clara, expresa y exigible por no estar sujeta a plazo o condición. Frente al cargo de la demanda sobre la prescripción, señaló que, pese a ser una excepción que se puede plantear en contra del mandamiento de pago, la demandante no lo hizo, con lo cual le impidió a la DIAN ejercer su derecho de defensa.
En todo caso, aclaró que la acción de cobro se puede ejercer dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria del título, que, para el proceso, ocurrió el 22 de abril de 2019, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Así que al librarse mandamiento de pago el 09 de marzo de 2021 y notificarse el 16 de marzo de ese mismo año, la actuación fue oportuna.
En cuanto al error en que se incurrió en la primera página del acto demandado, al indicar como año de expedición el 2020, afirmó que este es insustancial y no lo vicia de nulidad, tanto que puede ser corregido en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte (art. 286 CGP). Desde ninguna perspectiva indujo a error a la contribuyente, pues el contexto mismo del acto precisa el tributo, el período gravable correspondiente, y las decisiones administrativas y judiciales que sirven de soporte al cobro coactivo.
No impuso condena en costas por no estar demostrada su causación. Recurso de apelación La parte demandante solicitó9 revocar la anterior decisión, pues esta se tomó sobre la base de que las pretensiones no estaban probadas; lo cual en su criterio no es cierto. Señaló que en la sentencia apelada el tribunal no se pronunció sobre la excepción de ineptitud de la demanda por acto no susceptible de medio de control judicial y precisó que la demanda no se dirigió en contra del mandamiento de pago, sino frente a la resolución que resolvió la excepción propuesta contra este.
Sobre las pretensiones consideró que no se hizo una valoración adecuada, toda vez que el tribunal expuso aspectos del proceso de determinación, el cual es sustancialmente diferente al de cobro coactivo. Afirmó que surge la duda de cuál es el título objeto de cobro, en tanto en el mandamiento de pago se citan los actos de determinación del tributo y las decisiones judiciales, lo que repercutió en el derecho de defensa.
Citó la sentencia del 06 de octubre de 2022, exp. 26781, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se resolvió un caso similar, entre las mismas partes, y se concluyó que el título ejecutivo era la sentencia definitiva y no la liquidación oficial de revisión, porque en la decisión judicial se modificaron los valores a pagar y está contenida la obligación clara, expresa y exigible.
Por ello, ante la falta de claridad de la obligación consagrada en el mandamiento de pago se configura un error en la interpretación del derecho aplicable10, como fue expuesto en la demanda, y de allí que se deba anular el acto demandado. 9 SAMAI del Tribunal, índice 25. 10 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de marzo de 2012, exp. 16660, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 41001-23-33-000-2021-00150-01 (29689) Demandante: Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente a la excepción de prescripción sostuvo que, si el título es la liquidación oficial de revisión, habría fenecido la oportunidad para el cobro, pues ese acto se expidió el 14 de abril de 2009 y se confirmó el 11 de mayo de 2010, con lo cual, para la fecha de notificación del mandamiento de pago ya se había cumplido el término de los cinco años para iniciar el cobro coactivo.
Oposición a la apelación La parte demandada solicitó confirmar la decisión de primera instancia y se opuso a los argumentos del recurso de apelación. Señaló que el título ejecutivo es complejo, porque está conformado por varios actos que, en conjunto, constituyen una unidad jurídica. Cada uno de esos actos presta mérito ejecutivo conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 828 del Estatuto Tributarios.
Afirmó que carece de fundamento la supuesta falta de claridad del mandamiento de pago, toda vez que fue la propia parte demandante quien interpuso el recurso de reconsideración y ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual culminó con la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión. En consecuencia, sostuvo que el término para efectos de la prescripción de la acción de cobro debe contarse a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección determinar la legalidad de la resolución 20210312900031 del 30 de abril de 2021, que decidió la excepción interpuesta contra el mandamiento de pago 20210302900004 del 09 de marzo de 2021, acto preparatorio mediante el cual la DIAN inició el proceso de cobro coactivo en contra de la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., por el impuesto sobre la renta del año gravable 2005.
Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde examinar: 1) si en la sentencia de primera instancia se omitió pronunciamiento sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; 2) si se configura la excepción de falta de título ejecutivo, dado que el mandamiento de pago hace referencia tanto a los actos de determinación del tributo como a las providencias judiciales que decidieron la demanda contra dichos actos y 3) si la facultad de cobro coactivo por parte de la DIAN se encuentra prescrita, considerando el tiempo transcurrido entre los actos de determinación del tributo y la notificación del mandamiento de pago.
Análisis del caso concreto 1. Excepción de ineptitud de la demanda La demandante sostuvo que en el fallo de primera instancia se omitió el pronunciamiento frente a la excepción planteada por la DIAN, que denominó «ineptitud de la demanda por acto no susceptible de control judicial», pese a que en el auto del 29 de octubre de 2021 se indicó que, por su naturaleza, sería abordada Radicado: 41001-23-33-000-2021-00150-01 (29689) Demandante: Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia. Al revisar la sentencia apelada, se observa que uno de los problemas jurídicos planteados fue el siguiente: «¿Se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque el mandamiento de pago 20220302900004 del 9 de marzo de 2021 no es pasible de control judicial?», respecto del cual no se encuentra pronunciamiento expreso por parte del tribunal.
No obstante, ello no impedía que se profiriera decisión de fondo, como en efecto ocurrió, toda vez que el único acto demandado en este proceso, conforme se desprende de las pretensiones de la demanda, es la resolución. 20210312900031 del 30 de abril de 2021, por la que se declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo. Frente a dicho acto el tribunal ejerció el control de legalidad, con el cual no se encuentra conforme la parte apelante, por lo que a continuación se procede a su estudio. 2.
Falta de título ejecutivo La apelante insistió en que procede la nulidad del acto demandado, por el que se declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, porque el mandamiento de pago no contenía una referencia clara al título ejecutivo, pues de manera confusa refirió tanto los actos expedidos en el marco del proceso de determinación, como a las dos sentencias en las que se analizó la legalidad de estos.
Así, ante la falta de claridad, se generó la afectación del derecho de defensa. Al respecto, el tribunal consideró que el mandamiento de pago sí fue claro, toda vez que señaló el título ejecutivo complejo en virtud del cual se había iniciado el proceso de cobro. Para resolver, la Sección pone de presente que en el mandamiento de pago se consideró lo siguiente11: 1.
Que la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. (…), debe a la Nación – (…) – la obligación que se indica a continuación, más los intereses, sanciones y actualizaciones, que se causen hasta el momento de su pago, conforme los artículos 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario: Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412009000023 de fecha 14/04/2009 correspondiente al Impuesto a la RENTA del año gravable 2005 periodo 1, fallo de recurso de reconsideración No. 900058 de fecha 11/05/2010, fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Huila de fecha 15/02/2017, Fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado de fecha 14/03/2019.
Debidamente ejecutoriado con un valor a cancelar en Impuesto de $150.301.000 y sanción de $169.062.000. 2. Que la obligación es clara, expresa y exigible, y presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo cual debe ordenarse su pago conforme lo establece el artículo 826 ibidem. Con fundamento en lo anterior, se expidió orden de pago a favor de la Nación y en contra de la sociedad demandante, por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2005, por la suma de $150.301.000 (impuesto) y $169.062.000 (sanción) más el interés y la actualización que se cause desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele, junto con las costas del proceso de cobro coactivo. 11 SAMAI del Tribunal, índice 33.
Expediente digital. «EMCOSALUD.pdf», pág. 131 y 132. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00150-01 (29689) Demandante: Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el título ejecutivo que fundamenta el mandamiento de pago, el tribunal afirmó que es complejo, compuesto por los actos de determinación del tributo y las sentencias proferidas por esta jurisdicción en el medio de control ejercido para debatir su legalidad.
Frente a dicho argumento, la parte apelante solicitó que se tenga en cuenta la sentencia de 6 de octubre de 2022, exp. 26781, mediante la cual se decidió una litis planteada entre las mismas partes, con circunstancias similares, en la que esta corporación indicó que la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó en reconsideración no constituyen título ejecutivo, en tanto que esos actos fueron anulados parcialmente por esta jurisdicción, siendo la sentencia de segunda instancia la que contiene una obligación clara y expresa.
Al respecto, es importante precisar que la situación analizada en ese proceso no es idéntica a la del presente caso. En el pronunciamiento citado, la posición mayoritaria señaló que la información contenida en el mandamiento de pago no coincidía con la incluida en la orden judicial que resolvió de manera definitiva la legalidad de los actos de determinación oficial del tributo.
En consecuencia, se concluyó que no había certeza sobre la existencia del título ejecutivo, ya que se hacía referencia a un documento denominado «FA», el cual no obraba en el expediente. Esa falta de certeza no se debió, como se alega en este asunto, a una mención conjunta de los actos de determinación del tributo y las providencias judiciales que analizaron su legalidad.
Para la Sección, el hecho de que el mandamiento de pago haga referencia tanto a los actos administrativos como a las providencias que resolvieron la demanda contra ellos, anulándolos parcialmente, no constituye la excepción de falta de título ejecutivo. Esto se debe a que no puede perderse de vista que dicha excepción (falta de título ejecutivo) busca impedir el inicio del procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda que se pretende ejecutar no ha sido determinada mediante alguno de los documentos que el ordenamiento reconoce como título ejecutivo (art. 828 del ET), situación que no se encuentra acreditada en este caso, toda vez que el mandamiento de pago precisó que el acto era complejo porque concurría la sentencia ejecutoriada y la liquidación oficial que fue modificada.
Esa mención a varios títulos ejecutivos no le resta claridad a la orden de pago y tampoco repercutió en el derecho de defensa de la demandante, pues no cabe duda de que estos guardan relación y que la obligación objeto de cobro es la contenida en la sentencia de segunda instancia, que modificó la del tribunal, la cual fue proferida por esta corporación el 14 de marzo de 2019, decisión que se encuentra ejecutoriada, en la que se declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 132412009000023 del 14 de abril de 200912 y del acto que la confirmó, resolución 900058 del 11 de mayo de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho fijó como saldo a pagar a cargo de la sociedad demandante por concepto de impuesto sobre la renta del año 2005, la suma de $319.363.000, de los cuales, $150.301.000 corresponden a impuesto y $169.062.000 a sanción por inexactitud, cifras que coinciden con las indicadas en el mandamiento de pago.
En conclusión, está probado que la obligación objeto de cobro coactivo está contenida en un título ejecutivo, y que esta es clara, expresa y exigible, por lo que 12 Ibidem, pág. 73 a 129. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00150-01 (29689) Demandante: Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se descarta que proceda la excepción de falta de título ejecutivo y, por ende, la nulidad del acto demandado. 3.
Prescripción de la acción de cobro La parte apelante sostuvo que, si el título es la liquidación oficial de revisión, habría fenecido la oportunidad para el cobro, pues ese acto se expidió el 14 de abril de 2009 y se confirmó el 11 de mayo de 2010, con lo cual, para la fecha de notificación del mandamiento de pago ya se había cumplido el término de los 5 años para iniciar el cobro coactivo.
Al respecto, se precisa que conforme al artículo 817 Estatuto Tributario, la facultad de cobro por parte de la DIAN prescribe transcurridos 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo título ejecutivo. En ese sentido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 829 del mismo estatuto, los actos administrativos de carácter tributario adquieren fuerza ejecutoria, entre otros eventos, «cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido de forma definitiva, según el caso» (num. 4 ib).
Por tanto, carece de sustento el argumento de la parte apelante frente a la prescripción, en la medida en que desconoce una circunstancia particular: la existencia del proceso judicial que impidió la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión hasta que se resolviera en forma definitiva el respectivo medio de control. Considerando lo anterior, como lo advirtió el tribunal, el término de prescripción de la acción de cobro se debe contabilizar desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Conclusión Se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no se configuró la excepción de falta de título ejecutivo y tampoco operó la prescripción de la acción de cobro.
Costas No se impondrá condena por este concepto en esta instancia, porque no se acreditó su causación, conforme lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por la remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 18 de junio de 2024. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00150-01 (29689) Demandante: Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador