w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190066901 (0542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1 Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Docente alfabetizadora adultos.
Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto la entidad demanda contra la sentencia proferida por el por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de agosto de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 1.1 Pretensiones La señora Ludimia María Alicia Cerón Riascos, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, deprecó declarar la nulidad de la Resolución RDP 047604 del 18 diciembre de 2018, el Auto ADP 004965 de 25 de 1 En adelante, UGPP. 2 Folios 24 a 39. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 julio de 2019 y la Resolución RDP 032268 de octubre de 30 de 2019, por medio de las cuales, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados el año anterior al 27 de junio de 2012; fecha en la que alcanzó el estatus pe nsional;
(ii) aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor (IPC) según lo autoriza el artículo 187 del CPACA; (iii) cumplir la sentencia conforme a los artículos 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda La señora Edith Gutiérrez Palomino, por intermedio de apoderado, expuso que nació el 9 de enero de 1920 (sic) y estuvo vinculada como docente de manera interrumpida desde el 1.º de septiembre de 1979 hasta el 27 de junio de 2012.
El 31 de agosto de 2018, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación La accionante argumentó que, con los actos administrativos demandados la entidad demandad incurrió en falsa motivación o error en los motivos indicados y en ese orden, le fueron vulnerados derechos constitucionales y legales.
Adujo que sí cumplía con los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, para lo cual, se refirió al objeto de la prestación conforme a la normativa que regula la materia, invocó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 jurisprudencia en torno a la valoración de los certificados de tiempo de servicios, así como las modalidades de vinculación docente y los recursos para el pago de los salarios docentes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho, y en consecuencia, solicitó que se exonere de toda responsabilidad a la entidad, toda vez que la actora no cumplió con los requisitos para ser acreedora de la prestación que reclama. Indicó que el tiempo de servicio prestado por la actora en el Municipio de Guaitarilla, del 1.º de septiembre de 1979 en adelante, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser éste de carácter nacional.
En su escrito, indicó que la legalidad de los actos administrativos censurados no ha sido desvirtuada, y estos no contienen vicio alguno, por lo que la negativa se encuentra ajustada a derecho en tanto que la actora no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Propuso las excepciones denominadas (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales;
(ii) cobro de lo no debido; (iii) prescripción; (iv) inexistencia de la obligación; y (v) las que se encuentren probada de manera oficiosa.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 16 de octubre de 2020, resolvió tener por contestada la demanda, incorporar las pruebas documentales aportadas y dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 del 4 4 Expediente digital CONTESTACION 2019-00669.pdf 5 Expediente digital 004 AutoAplicaDecreto806-CorreTrasladoExcepciones.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de junio de 2020, por lo que corrió traslado de las excepciones y posteriormente a las partes para presentar alegatos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 25 de agosto de 2021, por medio de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas equivalentes al 80%, en concordancia con los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso –CGP– así: «[…]
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 047604 del 18 diciembre de 2018, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la señora LUDIMIA MARÍA ALICIA CERÓN RIASCOS, identificada con cédula de ciudadanía Nº 27219191. Ello conforme a lo dicho en la motivación de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora LUDIMIA MARÍA ALICIA CERÓN RIASCOS, identificada con cédula de ciudadanía Nº 27219191, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores consagrados en la ley, devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional, esto es, entre el 15 de julio de 2011 y el 15 de julio de 2012. […]
QUINTO: DECLARAR que las sumas debidas, anteriores al 31 de agosto de 2015 se encuentran PRESCRITAS. En consecuencia, ORDÉNASE a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP a que cancele al actor las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 31 de agosto de 2015.
SÉPTIMO: CONDENAR parcialmente en costas en un 80% en primera instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP […] […]» (sic) 6 Folios 244 a 252. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La autoridad judicial, con base en los documentos aportados y jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, concluyó que la actora se vinculó inicialmente por medio de la Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979, como docente alfabetizadora de adulto, destinada a la prestación del servicio al Centro “Guaitarilla”, nombramiento que se hizo efectivo con efectos retroactivos desde el 11 de septiembre 1979, según el acto de nombramiento y el acta de posesión y hasta el mes de febrero de 1980, tiempo que es posible ser computado para efecto del reconocimiento de pensión gracia reclamada por la actora.
En cuanto al segundo nombramiento que se concretó mediante el Decreto 009 de 22 de enero de 1993, nombramiento suscrito por el señor alcalde de Guaitarilla, por lo que no podría considerarse como docente de orden nacional, como dan cuenta las certificaciones de historia laboral – FOMAG aportadas al proceso, En ese orden, consideró que la actora acreditó haber estado vinculada por más de 20 años de servicio, que su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, superó los 50 años de edad y no fue sancionada disciplinariamente, de modo que adquirió su status pensional el 15 de julio de 2012.
Precisó que la vinculación de la parte demandante a la docencia oficial y el pago en parte de sus emolumentos provenientes del Sistema General de Participaciones, no la excluyen del reconocimiento del derecho pensional reclamado según lo dispuesto en la sentencia de unificación. Teniendo en cuenta que la reclamación administrativa sólo interrumpe el término de prescripción por una sola vez, y dado que la petición se presentó el día 31 de agosto de 2018 y la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2019, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 y artículo 151 del C.P.L., que establecen que estos derechos prescriben en 3 años, a partir de que se haya hecho exigible la obligación. En cuanto a la condena en costas, indicó que no es dado que el juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas; basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartirle condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, por lo que fijó las mismas en el 80%.
5. RECURSO DE APELACIÓN 7 La UGPP solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues, a partir del 1.º de septiembre de 1979 hasta el 30 de marzo de 1980, la vinculación fue nacional, según la certificación laboral del 16 de agosto de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en donde se indica que la actora se desempeñó como docente alfabetizador de los programas de educación para adultos, lo cual conlleva el cumplimiento de un programa de orden nacional, cancelado con cargo a dicho presupuesto de conformidad con la normatividad expedida para tal efecto, que si bien conlleva a una categoría de docente oficial no puede afirmarse que corresponde a la categoría de docente territorial, por lo que no puede ser tenido en cuenta.
Insistió en que los pagos se realizaron con recursos de la Nación y así las cosas, se debe determinar que el actor incurriría en la prohibición de doble remuneración proveniente de esta. Indicó que se encuentra de acuerdo con los argumentos expuestos 7 Expediente digital y CD a folio 210, archivo 017RecursoDeApelación - EnTérmino.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en el salvamento de voto, que transcribió. De manera subsidiaria, y en el evento de confirmar la decisión, solicitó no condenar en costas a la entidad, por considerar que bajo la Ley 1437 de 2011 no cabe la conducta automática a la parte vencida, sino que habrá que considerar (i) naturaleza de los conflictos que se resuelven, que no tienen un contenido puramente económico, sino que está involucrado el interés público y el reclamo de derechos de los ciudadanos ante la administración y (ii) el fundamento de las costas procesales es sancionar el abuso del derecho o el desgaste judicial innecesario, por ello cabe el análisis de la conducta de las partes en el debate, las costas no pueden ser impuestas atendiendo simplemente el razonamiento objetivo de ser vencido en juicio.
En ese sentido, señaló que la UGPP no ha actuado fuera del marco legal, ni realizó conductas fraudulentas o perturbadoras de la administración de justicia. Adicionalmente, indicó que en el presente asunto la parte demandante no acreditó haber incurrido en gasto alguno, por lo tanto, no debe haber reconocimiento de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 22 de julio de 2014, en la que aclaró el tema de las costas en el sentido de que el reconocimiento efectivo de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 217 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, resolver lo siguiente: 1. ¿La señora Ludimia María Alicia Cerón Riascos, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.
¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada? 2.3. Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la l ey.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.
Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y, en ese sentido, se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial, para lo cual determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que conjuntamente se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se aclaró que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202211, la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria, como normalista, inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumpla con los demás 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y demostrado buena conducta. 2.4 Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa I) El 31 de agosto de 2018 la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) La UGPP negó la petición mediante la Resolución RDP 047604 del 18 diciembre de 2018 12, para lo cual relacionó los siguientes tiempos de servicio: Señaló que los servicios fueron prestados con nombramiento del orden nacional por lo que no hay lugar al pago de la pensión de jubilación. Indicó que, de acuerdo con el certificado de información laboral del 16 de agosto de 2012, la actora se desempeñó como alfabetizador del Centro Urbano de Guaitarilla en el periodo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1980, lo cual se considera educación formal y, por tanto, no es posible computarlo para el reconocimiento de la pensión gracia. III) La accionante interpuso recurso de apelación el 7 de junio de 2019.
IV) Por medio del Auto ADP 004965 de 25 de julio de 2019 13, la entidad rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. V) La accionante interpuso recurso de queja en contra de l 12 Folios 17 a 20 Vto. 13 Folios 23 y 24. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 referido auto y fue resuelto mediante la Resolución RDP 032268 de octubre de 30 de 2019 14, que indicó que, revisado el cuaderno administrativo, la Resolución RDP 047604 del 18 diciembre de 2018 se notificó por aviso el 17 de enero de 2019 y el recurso fue presentado el 13 de junio de 2019, aunque tenía oportunidad hasta el 31 de enero de 2019 según se establece en el artículo 69 del CPACA. 2.4.2 Hechos probados y análisis 2.4.2.1 La demandante nació el 9 de enero de 1960 15, por tanto, el mismo día y mes de 1996, cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto de los tiempos de servicio docente, se tiene lo siguiente: a) El periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1979 y el 30 de marzo de 1980, nombrada mediante la Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979 16. «RESOLUCIÓN NUMERO 220 DE 1979 (Septiembre 18) Por el cual se hacen unos nombramientos en el Ramo de la Educación de Adultos EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA En uso de sus facultades legales, R E S U E L V E […] […] 14 Folios 27 a 30. 15 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía a folio 41 y del Registro Civil de Nacimiento visible a folio 42. 16 Folios 46 a 48 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 SECRETARIO DE EDUCACIÓN PUBLICA NARIÑO DELEGADO DEL MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL GRUPO NÚMERO UNO – EDUCACIÓNADULTOS NARIÑO JEFE • Según Acta del 2 de octubre de 197917, la actora tomó posesión del cargo de «Alfabetizadora del centro Urbano de Guaitarilla, nombramiento hecho mediante Resolución No. 220 del 18 de septiembre de 1.979, comunicado No. 34 del 19 de Septiembre del presente año.» La posesión se realizó ante el alcalde municipal y su secretario. • La anterior información fue verificada por la Gobernación de Nariño en Oficio 2018RE16040 del 16 de agosto de 2018 18 así: Acorde con las piezas reseñadas, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si fue nombrada docente antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada. 17 Folio 49. 18 Folio 43.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Del análisis del referido acto de nombramiento, es preciso resaltar que la nominación fue emanada del secretario de educación pública de Nariño, en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que no invocó normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación; designación que tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional y no fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación. Sumado a ello, no se especificó que los pagos de los salarios fueran procedentes de esta cartera.
Adicionalmente, se encuentra que, de manera expresa, en el acto administrativo objeto de estudio, se registró que se nombraba a la actora como seccional alfabetizadora en una plaza del Centro Guaitarilla en el municipio del mismo nombre, que hace parte del departamento de Nariño, y que tendría efectos retroactivos a partir de 11 de septiembre de 1979 y válido «hasta Febrero de 1980» (sic).
Sobre este nombramiento es posible determinar que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a un vínculo territorial o nacionalizado. Esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionaliz adas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir, sin lugar a equívoco, el tipo de vinculación del respectivo docente.
Lo anterior permite concluir que, para dicho periodo, el docente, en principio ostentaría una vinculación nacionalizada, pues la misma tuvo lugar después de la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975 (toda vez que la expedición y entrada en vigencia fue el 11 de diciembre de 1975). Si bien el documento fue suscrito por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, ello reafirma que se trató de una vinculación nacionalizada, y por el contrario, no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, ni aún como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional –FER–.
Ahora bien, sobre las vinculaciones de los docentes que ejercieron su labor en centros de enseñanza para adultos, esta Sala de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Subsección 19 ha considerado que los tiempos de servicios en los cuales se ejerció la labor docente para la alfabetización, son computables para efectos de acceder a la pensión gracia, en la medida que, fue reglamentada a través de los Decretos 1830 de 1966 y 378 de 1970, en el primero de ellos se reguló la educación para las personas mayores y, en el segundo, se estableció la educación primaria para esta población en todo el territorio nacional.
Además, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, dispuso que el ejercicio de la profesión docente incluye la alfabetización de adultos. Dilucidado lo anterior, esta Corporación concluye que la accionante ocupó el cargo de educadora entre el 11 de septiembre de 1979 y el 1º de marzo de 1980 y la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada, por lo cual, dicho periodo es susceptible de acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años). b) Del período comprendido entre el 27 de enero de 1993 y el 7 de febrero de 2020 (fecha de la última certificación aportada y visible a folios 141 y 142), nombrada mediante el Decreto 009 del 22 de enero de 1993 20, así: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 76001-23-33-000-2015-00528-01 (4359-2017), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 3 de octubre de 2020, radicado 52001-23-33- 000-2014-00540-01, (2892-2016) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Folios 50 y 51.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 […] EL ALCALDE LA SECRETARIA» (sic) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 • Con el anterior acto de nombramiento fue allegada también Acta 001 del 27 de enero de 199321, por medio de la cual, la accionante tomó posesión del cargo de «docente de Secundaria en la Escuela Nacional “San Juan Bosco” que funciona en este Municipio, para el que fue nombrada por Decreto No. 009 del veintidós /22) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993).» La posesión se realizó ante el alcalde de Guaitarilla, Nariño, y su secretaria. • De acuerdo con el Certificado de Tiempo de Servicio emitido por la Secretaría de Educación de Nariño el 16 de mayo de 200322, la accionante se vinculó en propiedad y el carácter jurídico de la vinculación fue «Nacionalizado», así: • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño del 6 de enero de 2015 23, así como la del 7 de febrero de 2020 24, no indican el tipo de vinculación y sólo refieren al «REGIMEN DE PENSIONES» como «Nacional» así: 21 Folio 52. 22 Folio 104. 23 Folios 24 Folios 143 y 144.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 En cuanto al tiempo de servicios se relacionan los siguientes: Del análisis del acto de nombramiento contenido en el Decreto 009 del 22 de enero de 1993, se evidencia que el nominador fue el representante del ente local, es decir, el alcalde municipal de Guaitarilla, Nariño quien invocó las facultades contenidas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1706 de 1989.
En cuanto a la Ley 29 de 1989 se tiene: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de l os establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Cong reso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.
Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.
El Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», dispuso en el «Capítulo II» lo relativo a las condiciones generales para ejercer la docencia, y en el artículo 5 reguló lo relativo a nombramientos, para lo cual, determinó que a partir de la vig encia de ese decreto sólo podrían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con los requerimientos establecidos para cada uno de los distintos niveles del sistema educativo nacional.
Así, el artículo 61 ibidem señala lo pertinente a los traslados de docentes por parte de la entidad nominadora, mientras que el 69 reglamentó lo concerniente a las renuncias que de manera libre pueden presentar aquellos maestros que se desempeñen en propiedad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Por su parte, el Decreto 1706 de 1989 en su artículo 10 determinó la estructura del escalafón y en el 16, definió las funciones de la Junta Nacional del Escalafón Docente.
Cabe mencionar que adicionalmente, este reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, con la intención de desarrollar un régimen que se adecuara a la administración de la prestación del servicio educativo. Pues bien, de acuerdo con la normativa relacionada en el acto de nombramiento contenido en el Decreto 009 del 22 de enero de 1993, se observa que dichas normas no delegan de modo alguno en el representante territorial facultades para nombrar docentes en nombre de la Nación, por el contrario, como se puede colegir, lo que se pretende con estas es regular de manera clara conceptos como traslados, renuncias y nombramientos para la debida administración del servicio educativo por parte del nominador.
Además, este acto administrativo fue suscrito por el alcalde y su secretaria, es decir, sin intervención alguna de representantes del gobierno Nacional. Ahora, si bien se indica que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Nariño, certificó la existencia de disponibilidad presupuestal y adicionalmente que debía remitírsele copia del acto de nombramiento, lo cierto es que en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975 se determinó que los recursos destinados a la nacionalización adelantada por dicha norma serían administrados por los Fondos Educativos Regionales con sujeción a los planes que estableciera el Ministerio de Educación Nacional, lo que justifica dicha intervención. Igualmente, como se expuso en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 territorial, el delegado del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Por su parte, es relevante precisar que el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, señala que el régimen de pensiones es nacional, más no, que el carácter de la vinculación fuera nacional, razón por la cual no es posible equiparar dichos términos, mucho menos sin que medie una explicación o análisis por parte de la certificadora sobre los mismos.
Contrario al mencionado formato, el Certificado de Tiempo de Servicio del 16 de mayo de 2003 sí señala que la vinculación como docente es nacionalizado, la que se hizo extensible hasta la fecha de expedición de la última certificación, en la que consta que la accionante continuaba vinculada como docente (7 de febrero del 2020). Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la señora Ludimia María Alicia Cerón Riascos no se modificaron a pesar de la permuta y los traslados a otras instituciones del mismo municipio, situaciones administrativas que no afectaron sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues como se explicó, la vinculación de la educadora se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral, situación que se corroboró con las certificaciones relacionadas ut supra, sin que ello le hubiese cambiado la naturaleza del vínculo.
Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante acreditó los 20 años de servicio requeridos para la pensión gracia. Disiente la Sala de la fecha establecida por el a quo para la adquisición del estatus pensional que fue determinado el 15 de julio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 2012, pues calculó 192 en la primera vinculación, cuando en realidad corresponde al 5 de agosto de 2012. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el proceso autodeclaración para tramitar pensión gracia, del 25 de julio de 2018 25, que da cuenta de que la señora Cerón Riascos se desempeñó como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta.
Obra también Certificado de Antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación el 29 de agosto de 2019 26, en el que se indica que la actora «NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES». Fue allegada a solicitud del tribunal constancia emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, del 7 de febrero de 202027, en la que se registra que, revisados los registros correspondientes a investigaciones y procesos disciplinarios, la actora no ha sido sancionada y/o excluida en el Escalafón Nacional Docente.
A este respecto, esta Sala debe indicar que se presume la buena fe del interesado en cuanto a este requisito, pues, adicionalmente, no fue aportada prueba o indicio que indique lo contrario y dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. 25 Folio 55. 26 Folio 56. 27 Folio 145. DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979 11 9 1979 1 3 1980 171 Decreto 009 del 22 de enero de 1993 27 1 1993 5 8 2012 7029 7200 ACTO ADMINISTRATIVO CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que la accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;
(ii) acreditó 20 años de servicios con vinculación nacionalizada el 5 de agosto de 2012, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; (iii) cumplió 50 años de edad el 9 de enero de 2010, y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiaria de la pensión gracia. En ese orden, habrá de modificarse la fecha a partir de la cual la accionante tuvo derecho a la pensión gracia, toda vez que ello ocurrió el 5 de agosto de 2012 y no el 15 de julio de 2012 como lo determinó el tribunal 28, por lo que deberán tenerse en cuenta los factores salariales devengados el año anterior comprendido entre el 5 de agosto de 2012 y el 4 de agosto de 2012, según certificación obrante a folio 106.
En cuanto a la prescripción, teniendo en cuenta que el derecho lo adquirió el 5 de agosto de 2012, la reclamación administrativa fue presentada ante la UGPP el 31 de agosto de 2018 y la demanda objeto de análisis fue interpuesta el 18 de diciembre e 2019, tal como consta en el acta de reparto que obra a folio 76 del expediente, por lo que las mesadas causadas antes del 31 de agosto de 2015 se encuentran prescritas, tal y como lo estipuló el a quo. - Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
La UGPP solicitó revocar la condena en costas atendiendo lo establecido en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General 28 Sobre este punto, se atiende lo normado en el artículo 328 del CGP que dispone que «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante úni co, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
(Resalta la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 del Proceso –CGP–, pues afirmó que el proceso se realizó con total celeridad y que, no se ha hecho uso temerario del recurso judicial, ni está demostrado que haya desconocido los deberes que le impone el artículo 10 del CPACA.
Adicionalmente, señaló que la actora no acreditó haber incurrido en gasto alguno, por lo tanto, no debe haber reconocimiento en concordancia con la pauta jurisprudencial plasmada en la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, consejero ponente, William Hernández Gómez. Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxili ares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo -valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes – temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la oposición presentada por la UGPP puede considerarse que se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.
Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso e l a quo no efectuó dicho estudio y, además, verificada la contestación de la demandada presentada por la entidad demandada, no puede considerarse que la misma se presentó sin sustento legal. En ese orden, esta Sala considera que deberá revocar la condena en costas impuesta en contra de la UGPP, pues la decisión adoptada por el tribunal no tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se expuso. 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Ludimia María Alicia Cerón Riascos le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección modificará la fecha en la que la accionante adquirió el estatus pensional, revocará la condena en costas impuestas a la UGPP y confirmará en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de agosto de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 4. Condena en costas de segunda instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de agosto de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Ludimia María Alicia Cerón Riascos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora LUDIMIA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190066901 (542-2022) Demandante: Ludimia María Alicia Cerón Riascos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 MARÍA ALICIA CERÓN RIASCOS, identificada con cédula de ciudadanía 27.219.191, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores consagrados en la ley, devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su stat us pensional, esto es, entre el 5 de agosto de 2011 y el 4 de agosto de 2012, según certificación obrante a folio 106.» SEGUNDO. REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia recurrida según lo expuesto.
TERCERO. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. No condenar en costas en esta instancia.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado