Micelio
25000232500020040376102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-04-20

Radicación interna: 1304-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Martha Lucia Molina Restrepo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2004-03761-02 (1304-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandada: Martha Lucia Molina Restrepo Temas: Procedencia de los recursos de reposición y súplica contra la providencia que niega la adición de la sentencia. AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de reposición1 formulado por la parte demandada contra el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia dentro del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 531 del 22 de noviembre del 1999, proferida por el rector de esa institución, por la cual se le reconoció a Martha Lucia Molina Restrepo una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 93.32% del salario promedio devengado, de conformidad con el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1992 - 1993, suscrita por la entidad y su sindicato de trabajadores Sintra U.D. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se tuviera en cuenta para el reconocimiento pensional los porcentajes y factores salariales establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985. 1.2.

Sentencias de primera y segunda instancia. 1 En subsidio de aquel se formuló el recurso de súplica. 2 Radicado: 25000-23-25-000-2004-03761-02 (1304-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 13 de junio del 2013: i) declaró la nulidad de la Resolución 531 del 22 de noviembre de 1999; ii) ordenó dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; y iii) se abstuvo de condenar en costas.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, la cual fue decidida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 2 de febrero del 2017 que confirmó el fallo de primera instancia, con excepción del numeral 1 que se modificó, en el sentido de disponer la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada de conformidad con la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes a partir del 2 de agosto del 2013 y sin descuento alguno por las sumas recibidas. 1.3.

Solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia La parte demandada solicitó adición de la sentencia de segunda instancia al considerar que en esa providencia no se hizo manifestación alguna sobre los factores salariales que en concreto debían constituir el ingreso base para la reliquidación de su pensión. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 13 de julio de 2017 negó la adición de la sentencia al considerar que el objeto del procesó giró en torno al régimen jurídico aplicable a Martha Lucia Molina Restrepo y no sobre los factores salariales a tenerse en cuenta en el ingreso base para la reliquidación de su pensión. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión anterior. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico El despacho deberá determinar si, para el caso en concreto ¿son procedentes los recursos de reposición y súplica formulados por Martha Lucia Molina Restrepo contra la providencia que negó la adición de sentencia? 2.2. Régimen de transición y vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Radicado: 25000-23-25-000-2004-03761-02 (1304-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso: «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».

En armonía con el precepto anterior, el artículo 309 ibidem derogó, entre otras normas, el Código Contencioso Administrativo2, así: «Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)». Se observa pues que el CPACA fijó una regla de transición legislativa especial respecto de la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, en tanto dispuso su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; no obstante, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. En conclusión, el CPACA rige a partir de su entrada en vigencia, en relación con las situaciones nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y el CCA con las normas que lo modifican o adicionan mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen. 2 En adelante CCA. 3 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 4 Radicado: 25000-23-25-000-2004-03761-02 (1304-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Por lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia inició antes del 2 de julio de 2012, se aplicará el CCA y sus normas complementarias, como el Código General del Proceso4.

Procedencia de los recursos de reposición y súplica contra la decisión que resuelve la adición de sentencia La adición de providencias no se encuentra regulada en el CCA, sin embargo, debido a la remisión normativa que prevé el artículo 267 ibídem, es posible aplicar el artículo 287 del CGP, que sobre la materia dispuso lo siguiente: «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Se puede observar que el enunciado normativo en cita, si bien previó las características de la adición de providencias, guardó silencio sobre los recursos que proceden contra la decisión que niega la solicitud de adición, por tal razón, es necesario acudir a la regulación del recurso de reposición, señalado en el artículo 180 del CCA, a fin de indagar si la decisión en comento es susceptible de ese medio de impugnación. El artículo en comento indicó lo siguiente: «Artículo 180.

El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. (…)» Por su parte, el artículo 181 del CCA relativo al recurso de apelación estipuló: Artículo 181.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 4 En adelante CGP, que reemplazó el Código de Procedimiento Civil. 5 Radicado: 25000-23-25-000-2004-03761-02 (1304-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8.

El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo».

Así las cosas, al no ser susceptible la decisión que niega la adición de sentencia del recurso de apelación, sería del caso estudiar el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra la providencia del 13 de julio de 2017, no obstante, el despacho encuentra que el artículo 180 del CCA debe ser observado y aplicado en armonía con el artículo 318 del CGP que regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

(…)» (Subrayado por el despacho). En vista de lo anterior, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 13 de julio de 2017, que negó la adición de 6 Radicado: 25000-23-25-000-2004-03761-02 (1304-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas la sentencia, resulta improcedente ya que al ser esa una decisión dictada por una sala de decisión no es susceptible de ese medio de impugnación. Ahora bien, en lo que respecta a la súplica que fue interpuesta por la parte demandada en subsidio del recurso de reposición, se debe advertir que, de conformidad con lo indicado el artículo 331 del CCA, aquel medio de impugnación solo procede en los siguientes casos: - Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. - Contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. - Contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. En ese sentido, por no encontrarse la decisión que niega la adición de una sentencia en los supuestos anteriormente indicados, el despacho concluye que para el asunto bajo estudio es improcedente conceder el recurso de súplica.

Ahora bien, se debe destacar que el artículo 243A del CPACA dispuso que no son susceptibles de recursos ordinarios, entre otras providencias «(l)as que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias (…)». Si bien la norma mencionada no es aplicable al caso concreto por lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, sí confirma el criterio respecto del cual no es procedente recurso alguno frente al auto que niega la adición de la sentencia. De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará por improcedentes los recursos de reposición y súplica presentados por la parte demandada. 2.3.

Reconocimiento de personería jurídica Se observa que la entidad demandante le confirió poder a RODRÍGUEZ DÍAZ CONSULTORES & ASOCIADOS SAS, representada legalmente por Maycol Rodríguez Díaz, quien a su vez sustituyó el poder en el abogado Diego Hernando Rivera Ruiz, identificado con C.C. 1.020.717 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 198.309 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá 7 Radicado: 25000-23-25-000-2004-03761-02 (1304-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas personería para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder visible al índice 60 de la plataforma digital SAMAI. 2.4 De las solicitudes de copias presentadas por los apoderados de la parte demandante.

El despacho observa que en los folios 416 y 441 del expediente y al índice 56 de la plataforma SAMAI se encuentran unas solicitudes de copias presentadas por los abogados Edith Johan Vargas Peña, Candy Zuley Orozco Alvarado y Andrés Felipe Montalvo De La Ossa respectivamente, exapoderados de la entidad universitaria. Por lo anterior, se ordenará a la secretaría impartir el trámite respectivo a estas solicitudes.

Remítase copia al apoderado actual de la parte demandante de la respuesta a estas solicitudes. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. – Rechazar por improcedente los recursos presentados por Martha Lucia Molina Restrepo contra la providencia del 13 de julio de 2017 que negó la adición de la sentencia de segunda instancia. Segundo. – Reconocer personería jurídica a Diego Hernando Rivera Ruiz, identificado con C.C. 1.020.717 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 198.309 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder visible al índice 60 de la plataforma digital SAMAI.

Tercero. – Por intermedio de la secretaría de la sección dese respuesta a las peticiones de copias visibles en los folios 416 y 441 del expediente y en el índice 56 de la plataforma SAMAI, remítase copia al apoderado actual de la parte demandante de la respuesta a estas solicitudes. de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. – Devolver por intermedio de la Secretaría el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas. 8 Radicado: 25000-23-25-000-2004-03761-02 (1304-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.