Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06098-00 Demandante: LUIS DANIEL GIRALDO CLAVIJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 16 de noviembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta omisión por parte de la autoridad judicial demandada, en dar trámite a la solicitud de copias de los siguientes documentos: i) expediente con radicado N.º 17-001-33-31-004-2012-00138-02; ii) “sentencia No. 078 de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito; y iii) “sentencia de segunda instancia No. S.033 del 30 de julio de 2015”.
Dicha petición fue elevada el 26 de agosto de 2022 y a la fecha de interposición de la tutela no había sido resuelta. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental a la PETICIÓN, hoy conculcado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dar respuesta a la petición incoada el día 26 de agosto del año 2022, de forma inmediata. CUARTO (sic): Que luego de un análisis de los hechos expuestos, su señoría haga uso de las facultades extra y ultra patita, en procura de la salvaguarda de los derechos que me asisten” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 26 de agosto de 2022, el señor Giraldo Clavijo elevó la siguiente petición ante el Tribunal Administrativo de Caldas: “De la manera más atenta y respetuosa, me permito requerir del Respetado Tribunal, sea expedida copia integra del expediente identificado con el radicado No. 17-001-33-31-004-2012-00138-02, y de igual forma copia de las sentencias No. 078 de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito y sentencia de segunda instancia No. S.033 del 30 de julio de 2015.” 5.
A la fecha de interposición de la presente tutela, el demandante no había recibido respuesta a dicha solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración 6. Citó textualmente el artículo 231 de la Constitución y argumentó que el derecho de petición implica obtener una respuesta oportuna que resuelva el asunto de forma clara, precisa y congruente con lo que se solicita, la cual debe ser dada a conocer al peticionario. 7.
Puso de presente los siguientes apartados textuales de sentencias de la Corte Constitucional que se pronuncian con respecto a la referida garantía fundamental: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación 1 “ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario”2 “El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”3 8.
Indicó que, a la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional, de forma injustificada, la entidad accionada no había dado respuesta ni trámite a su solicitud. 1.5. Admisión de la demanda 9. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de noviembre del 2022: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Caldas como autoridad accionada y iii) vinculó en calidad de tercero con interés a la Secretaría General de la autoridad judicial demandada. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas 10. Por medio de escrito enviado el 5 de diciembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaria General de la autoridad accionada solicitó que se “declare probada la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado”. 11.
Señaló que solicitó en préstamo el expediente con radicado N.º 17001-33- 31-004-2012-00138-00, el cual se encontraba en el archivo del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales. Agregó que, posteriormente, ordenó la digitalización de este y, el 2 de diciembre de 2022, remitió al correo electrónico giraldoyasociado@gmail.com el correspondiente enlace de “one drive” que dirigía a 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-418 del 28.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-369 del 27.06.13., M.P. Alberto Rojas Ríos.
Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carpeta digital con la información requerida por el accionante. Indicó que se le comunicó al señor Giraldo Clavijo lo siguiente: “en carpeta aparte encontrará las copias digitales de las sentencias de primera y segunda instancia tal como lo solicitó”. 12.
Afirmó que era “diáfano que se expidió (vía electrónica) copia de la totalidad del expediente y, adicionalmente de las sentencias de primera y segunda instancia tal como se solicitó por el abogado peticionario”. Por tanto, argumentó que se demostró: “la ocurrencia de hecho superado, por cuanto se ha dado respuesta efectiva a la petición de documentos elevada el 26 de agosto de 2022 por el abogado Luis Daniel Giraldo Clavijo y, en ese sentido, ha cesado la vulneración del derecho de petición por él alegada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 13. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 14.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Caldas y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2. Problema jurídico 15. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y el informe allegado por la entidad accionada, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado ante el actuar del Tribunal Administrativo de Caldas? 16.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) generalidades del derecho de petición; iii) carencia actual de objeto; iv) estudio del caso concreto. Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Generalidades de la acción de tutela 17. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 18.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 19.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.
Generalidades del derecho de petición 20. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 21.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 22.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen;
Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 23.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” 24.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 25. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 26.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria N.º 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 27. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”. 28. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 29.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 2.5. De la carencia actual de objeto 30.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 31. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso.
Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 32. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados.
Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento. Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía5. 33.
En tal sentido, dicho tribunal6 destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela. Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: I. Hecho superado II.
Daño Consumado III. Situación sobreviniente 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 5 La misma referencia a pie de página anterior. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
Hecho superado 34. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden7. Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 35.
En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 36.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal8. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada.
Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 37. No obstante, la Corte Constitucional9 ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar10.
Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado11. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional.
Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 8 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09.
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Por otro lado, en sede de revisión, la Corte Constitucional sí tiene la obligación de pronunciarse para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello. En este sentido, a dicho Tribunal le corresponde lo siguiente12: 2.6. Caso en concreto 39. El 26 de agosto de 2022, el señor Giraldo Clavijo radicó ante el Tribunal Administrativo de Caldas una petición mediante la cual solicitó lo siguiente: “De la manera más atenta y respetuosa, me permito requerir del Respetado Tribunal, sea expedida copia integra del expediente identificado con el radicado No. 17-001-33-31-004-2012-00138-02, y de igual forma copia de las sentencias No. 078 de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito y sentencia de segunda instancia No. S.033 del 30 de julio de 2015.” 40.
A la fecha de interposición de la tutela, el accionante no había recibido respuesta alguna ante la solicitud elevada; no obstante, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte de la autoridad demandada, se encuentra que en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 41.
Lo anterior, en razón a que lo pretendido mediante la acción de tutela ya fue resuelto por la entidad accionada, debido a que mediante Oficio del 2 de diciembre 2022, el cual fue anexado a la contestación de la tutela, se remitió al correo electrónico giraldoyasociado@gmail.com13 del señor Giraldo Clavijo el enlace que dirige a la carpeta digital del expediente solicitado y las sentencias requeridas. 42.
En efecto, el despacho ponente corroboró que dicho link remite a los documentos pedidos por el tutelante y pueden ser consultados por él, tal como se acredita a continuación: 12 La misma referencia a pie de página anterior. 13 El cual fue aportado por el tutelante como dirección de notificaciones y desde el cual envió tanto la solicitud a la entidad demandada, como el escrito de tutela.
Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. En efecto, dicha carpeta contiene la totalidad del expediente con radicado N.º 17-001-33-31-004-2012-00138-00 solicitado por el demandante y, de igual forma, puede ser consultada la copia digital de las sentencias solicitadas expresamente por él, tal como se evidencia a continuación: 44.
Por tanto, esta Sala considera que la petición fue resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Esto, en la medida en que la autoridad demandada dio el trámite correspondiente a la solicitud de copias elevada por el Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante y éste puede consultar digitalmente la totalidad de los documentos pedidos. 45.
Por tanto, y bajo el entendido que la autoridad judicial demandada respondió en el transcurso del presente trámite constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del señor Monsalve Londoño y, en tal sentido, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala carecería de sentido, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad accionada. 2.7.
Conclusión 46. En este trámite constitucional se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Tribunal Administrativo de Caldas dio respuesta a lo pretendido por el demandante, remitió la documentación pedida y notificó en debida forma frente a la solicitud elevada por el demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06098-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.