Micelio
11001032500020180074900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-06-06

Radicación interna: 2721-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alfredo Forero Romero·Demandado: Nacion-Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Consejo Superior De La Carrera Notarial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00749-00 (2721-2018) Demandante: Alfredo Forero Romero Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro – Consejo Superior de la Carrera Notarial Medio de control: Nulidad Tema: Concurso de méritos Decisión: Rechaza por no subsanar en termino – Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 1° de junio de 2018, el señor Alfredo Forero Romero, en nombre propio presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el propósito de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: "NOTARÍAS DE PRIMERA CATEGORÍA QUE SE CREEN O QUEDEN VACANTES DURANTE EL DESARROLLO DEL CONCURSO Y LA VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES DESPUÉS DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE CARRERA".

X. "NOTARÍAS DE SEGUNDA CATEGORÍA QUE SE CREEN O QUEDEN VACANTES DURANTE EL DESARROLLO DEL CONCURSO Y LA VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES DESPUÉS DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE CARRERA". X. "NOTARÍAS DE TERCERA CATEGORÍA QUE SE CREEN O QUEDEN VACANTES DURANTE EL DESARROLLO DEL CONCURSO Y LA VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES DESPUÉS DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE CARRERA".

X. Formatos, creados por la Universidad Nacional y aplicados a los aspirantes al cargo de notario, en el concurso de méritos, y aprobados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial CSCN, son actos administrativos, mediante los cuales en la actualidad se excluye automáticamente al aspirante, que no marco el "check list" con una "X", al momento de la inscripción electrónicamente por internet, entre el 4 mayo al 15 de mayo de 2015, esto a hoy (2018) frente a las notarías que fueron creadas durante el desarrollo del concurso y las que hoy resultaron estar vacantes, al ser objeto de postulación o oferta, con el puesto siguiente en el orden descendiente, en la lista de elegibles para este instante de esta manera resultan ser rechazados o excluidos del proceso.

Formatos actos administrativos aplicados hoy por hoy en la práctica por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial”. 2 Numero interno: 2721-2018 Demandante: Alfredo Forero Romero Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otro De igual forma, en la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: (i) Acuerdo No. 27 de 29 de junio de 2016, que “estableció el mecanismo para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de Notarías vacantes para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial y se ordenó su publicación, para lo cual se contempló la postulación, a través del correo electrónico inscrito para efectos del concurso, a los aspirantes en estricto orden descendente de puntaje, para cada notaría y por categoría inscrita, sobre las vacantes a la fecha de la comunicación, estableciendo un término de cinco (5) días hábiles para que el aspirante manifestare su intención o voluntad de nombramiento”;

(ii) Acuerdo No. 2 de 11 de abril de 2018, que adicionó el anterior; y (iii) el Acuerdo No. 3 de 30 de abril de 2018, que adicionó este último. 2. Mediante el auto del 19 de febrero de 2019, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se inadmitió la demanda, para que, en el término de 10 días, la parte actora subsanara el libelo, toda vez que: (i) no allegó copia del Acuerdo No. 27 de 29 de junio de 2016, ni la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso;

(ii) no aportó la constancia de publicación de los Acuerdos Nos. 2 y 3 de 11 y 30 de abril de 2018, respectivamente y, (iii) no individualizó las pretensiones y tampoco se explicó jurídicamente la relación existente entre los “formatos” que se demandan y los acuerdos acusados. 3. El 22 de abril de 2019, la parte actora subsanó la demanda, en el sentido de individualizar las pretensiones y allegar copia de los actos administrativos acusados.

II. CONSIDERACIONES El ejercicio de derecho de acción exige el cumplimiento de requisitos formales que el legislador ha previsto para acudir a la administración de justicia. El artículo 162 del CPACA prevé que toda demanda debe dirigirse a quien sea competente y deberá contener: la designación de las partes y de sus representantes; lo que se pretende, expresado con claridad y precisión; los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente terminados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación; la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer; la estimación razonada de la cuantía, 3 Numero interno: 2721-2018 Demandante: Alfredo Forero Romero Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otro cuando sea necesaria para determinar la competencia; el lugar y la dirección donde las partes y su apoderado recibirán notificaciones.

De igual forma, el artículo 166 ibidem hace referencia a los anexos con los cuales deberá acompañarse la demanda: copia del acto acusado, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos o pruebas anticipadas; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y de derecho público; copia de la demanda y de sus anexos para la notificación de las partes y al Ministerio Público.

El artículo 170 del CPACA establece que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, y la parte interesada deberá corregirla en un plazo de diez (10) días. De la revisión del expediente se observa que este despacho, con auto del 19 febrero de 2019, inadmitió la demanda y concedió al demandante un plazo de diez (10) días para que subsanara.

Dicha decisión fue notificada por Estado el 29 de marzo de 20191, razón por la cual el término inició el día hábil siguiente, esto es, el 1° de abril del mismo año, por tal razón la fecha máxima para presentar la subsanación de la demanda vencía el 12 de abril de 2019. Por tanto, el escrito de subsanación presentado por la parte actora el 22 de abril de 2019 fue extemporáneo.

Lo anterior fue confirmado con la constancia secretarial visible a folio 102. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Alfredo Forero Romero, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, por no subsanar dentro de la oportunidad legal otorgada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 1 Folio 86 al reverso. 4 Numero interno: 2721-2018 Demandante: Alfredo Forero Romero Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otro SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, DEVOLVER los anexos y ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.