Micelio
11001031500020250195700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-03

Radicación interna: 3047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores De Nariño Incinar Eu·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Demandante: CLARA SILVANA PADILLA - INGENIEROS CONSTRUCTORES DE NARIÑO INCINAR EU Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Clara Silvana Padilla, quien actúa en nombre propio y en representación de Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU1, promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, junto con los principios del juez natural, a la confianza legítima y de buena fe.

Lo anterior, con ocasión de las providencias de 9 de agosto y 7 de mayo de 2024 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, toda vez que no se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que la actora promovió contra el municipio de Barbacoas (Nariño), el cual se identificó con el radicado 52835-33-33-001-2023-00209-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, confianza legitima, el trabajo, buena fe e igualdad, en favor de CLARA 1 Empresa Unipersonal. 2 Mediante escrito recibido el 3 de abril de 2025. Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SILVANA PADILLA, mayor de edad, vecina de Pasto, Nariño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.400.761 expedida en Ricaurte – Nariño, obrando en nombre y en representación de INGENIEROS CONSTRUCTORES DE NARIÑO INCINAR EU, con NIT 814001013-3.

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tumaco del día Tumaco del día siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso que cursa bajo el radicado 52835-33-33-001-2023-00209-00. Igualmente, dejar sin efectos el auto del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO proferido el día nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se resolvió recurso de apelación y decidió confirmar la decisión de no librar mandamiento de pago. 3.

ORDENA R al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tumaco, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la respectiva sentencia, profiera auto que libre mandamiento de pago, con el apego a las normas procesales del proceso ejecutivo. 4. En forma especial solicitó al señor Juez se sirva adoptar todas las medidas que considere pertinentes para asegurar la protección de los derechos fundamentales enunciados en la presente acción.3 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La parte accionante relató que el municipio de Barbacoas (Nariño) suscribió el Convenio Interadministrativo 753 de 2013 con Coldeportes4, el cual tenía por objeto la construcción de una cancha sintética, las tribunas y la adecuación de la estructura existente en el estadio del aludido ente territorial.

Narró que para la ejecución de tal proyecto, el 10 de abril de 2014 el municipio de Barbacoas (Nariño) celebró con Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU el contrato de obra LP 002-2014, el cual tenía un plazo de 5 meses, es decir, hasta el 26 de octubre de 2014 y que este acuerdo fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2015.

Indicó que el 28 de septiembre de 2015 firmó un acta final de la obra con el ente territorial antes mencionado, en la cual consta que el saldo a favor de la contratista equivale a $793.071.385 y el 30 de septiembre del mismo año suscribió la primer acta de liquidación bilateral del contrato. Sin embargo, en este documento aparece que recibió el pago de $2.998.545.124, cuando en realidad solo fue por $2.205.473.739.

Hizo referencia a que el 27 de enero de 2016 aprobó un acta de compromiso para la terminación de la cancha sintética y, pese a que la empresa cumplió el objeto contractual, el municipio de Barbacoas (Nariño) no realizó el pago de $793.071.385 bajo el argumento relativo a que no existía respaldo contable de los recursos aportados por dicha entidad al convenio.

Adujo que el 27 de febrero de 2018 promovió el medio de control de reparación 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre. Entidad que a partir del año 2020 se disolvió y se creó el Ministerio del Deporte.

Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 directa - actio in rem verso contra el municipio de Barbacoas (Nariño) y Coldeportes, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, en auto de 24 de mayo de este mismo año, inadmitió la demanda por cuanto las pretensiones formuladas correspondían a un proceso de controversias contractuales o ejecutivo contractual.

Explicó que mediante escrito de 12 de junio de 2018 ajustó la demanda al medio de control ejecutivo contractual5. No obstante, con proveído de 11 de julio del mismo año el despacho a cargo del asunto se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el municipio demandado, tras concluir que no existía una obligación clara, expresa y exigible por cuanto en el acta de liquidación de 30 de septiembre de 2015 se indicó que «el contratista manifestó que le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones ejecutadas» y allí aparecía lo siguiente: Valor Acta pagadas al Contratista de Obra $2.998.545.124 Valor Contratado $ 2.998.546.105 Diferencia a favor del Municipio $981 El Municipio de Barbacoas recibe a entera satisfacción las obras objeto del presente contrato.

El contratista renuncia a cualquier reclamación posterior por obra no contemplada. El contratista hace entrega del objeto del contrato al Municipio. Señaló que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 22 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo al advertir que si lo pretendido por el contratista era el pago de un acta de obra anterior a la firma de la liquidación bilateral, debió solicitar también su invalidación. Afirmó que el 27 de diciembre de 2019 solicitó al municipio de Barbacoas (Nariño) modificar el acta de liquidación bilateral de 30 de septiembre de 2015, pues su contenido daba a entender de manera errada que se realizó el pago del dinero adeudado.

En respuesta a esta petición, el 30 de diciembre de la misma anualidad el alcalde de la entidad territorial optó por aclarar el documento, así: ( ) Que nuevamente verificado el archivo y el presupuesto del Municipio de Barbacoas (N), se logra establecer que la suma equivalente a: SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS ($793.071.385 COP), aún no ha sido pagada por parte de la Administración Municipal de Barbacoas.

Razón por la cual, la misma se encuentra vigente y es actualmente exigible. 7. Que dadas las actuales condiciones, y la imposibilidad de cobro por parte del contratista, es plausible proceder a modificar el estado final del contrato, al siguiente tenor: EL ESTADO FINAL DEL CONTRATO ES EL SIGUIENTE: Valor total contratado $2.998.546.105 Valor total ejecutado $2.998.545.124 Valor pagado al contratista $ 2.205.473.739 5 Cuyas pretensiones se encontraban encaminadas a librar mandamiento de pago por la suma de $793.071.385, más los intereses moratorios que se causaron a partir del día siguiente a la suscripción de la aclaración al acta de liquidación de obra LP 002 de 2014 suscrita el 30 de diciembre de 2019 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, así como del pago de gastos, costas y agencias en derecho a que hubiera lugar.

Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Saldo no ejecutado $ 987.00 Saldo a favor del contratista $793.071.385 Hizo alusión a que presentó otra demanda ejecutiva6 contra el municipio de Barbacoas (Nariño) y Coldeportes, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco que, en auto de 7 de abril de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago tras considerar que el acta de aclaración de la liquidación de la obra contiene una obligación natural y, por tanto, no es viable su ejecución. En cuanto a Coldeportes, dicha autoridad judicial precisó que, si bien esta entidad aparecía en la demanda como ejecutada, lo cierto es que no fue parte en la relación jurídica contractual generadora de la obligación objeto del litigio, por lo que no había lugar a librar mandamiento de pago en su contra.

Resaltó que, en providencia de 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la anterior decisión al concluir que el acta de liquidación bilateral del contrato de obra constituía un título ejecutivo simple y autónomo del acuerdo, por lo que si en este documento se contemplaba la existencia de una obligación pendiente de recaudo, tendría que librarse mandamiento ejecutivo siempre y cuando no existiera otro motivo adicional que impidiera tal disposición. Entonces, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco reasumió el estudio del caso y mediante proveído de 13 de abril de 2023 se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Coldeportes e inadmitió en cuanto al municipio de Barbacoas (Nariño), por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Luego, con auto de 15 de mayo de 2023 se rechazó la demanda, dado que la empresa no corrigió la inconsistencia advertida. Dijo que el 28 de julio de 2023 ejerció nuevamente el proceso ejecutivo7 solo contra el aludido municipio, asunto del que conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago con auto de 7 de mayo de 2024, debido a que el acta de aclaración de la suma adeudada se expidió por fuera del término establecido para liquidar el contrato8 y, por tanto, sin competencia por parte del ente territorial ejecutado.

Aunado a que se configuró la caducidad del medio de control en lo que atañe a la liquidación realizada el 28 y 30 de septiembre de 2015, pues al tenor de lo previsto en el literal k) del numeral 29 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en 6 Asunto con radicado 52835-33-33-001-2021-00558-00/01. 7 Proceso con radicado 52835-33-33-001-2023-00209-00/01. 8 Al respecto, se hizo referencia al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, según el cual, la liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto.

De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los 4 meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. 9 Que a la letra dice: «k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adelante CPACA), el término para promover la demanda ejecutiva feneció el 30 de septiembre de 2020.

Comentó que en providencia de 9 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó lo señalado por el a quo, al encontrar que con el documento de 30 de diciembre de 2019 lo que se pretendió fue liquidar nuevamente el contrato de obra, sin tenerse en cuenta que subsistía el acta de liquidación de 30 de septiembre de 2015, en la cual no se dejó alguna salvedad sobre saldos pendientes a favor del contratista.

Igualmente, el ad quem coincidió con el juzgado en que operó la caducidad en lo concerniente al acta celebrada el 30 de septiembre de 2015. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio de la parte accionante, las providencias de 9 de agosto y 7 de mayo de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, respectivamente, adolecen de defecto procedimental absoluto, con ocasión a que se prescindió del trámite propio del medio de control ejecutivo, pues se decidió de manera oficiosa respecto a la legalidad de los actos administrativos objeto de ejecución, desnaturalizando tal proceso en uno de conocimiento y se omitió la validez que la ley les otorga.

Al respecto, la demandante trajo a colación la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A10, en la cual se estableció que en los procesos ejecutivos está prohibido aplicar de oficio la excepción de ilegalidad, pues este no es el escenario adecuado para analizar la legitimidad de los actos administrativos.

A su vez, la accionante invocó el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación 00342 de 201911, según la cual, el acta de liquidación bilateral extemporánea no deja de ser un acto jurídico eficaz y vinculante para las partes del contrato estatal, pues así lo reconoce explícitamente el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

De modo que, en esta norma no se estableció la pérdida de competencia, ni la invalidez del acto expedido extemporáneamente, por lo que no fue acertado que en su caso se concluyera que el municipio de Barbacoas (Nariño) perdió competencia para corregir la liquidación del contrato, debido a que el objeto y la causa ilícita se encontraban en el acta de 30 de septiembre de 2015, tras señalarse falsamente que recibió el pago por $2.998.545.124, pese a que estaba pendiente el valor de $793.071.385 para llegar a la suma indicada.

En concordancia con lo anterior, la parte actora consideró que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió en primera instancia el proceso con radicado materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». 10 M.P. María Adriana Marín, radicado 05001-23-33-000-2015-00927-01 (60587). 11 Sentencia de primero 1º de agosto de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, proferida dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009).

Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 05001-23-33-000-2015-00927-00, «en el cual se intentó discutir por parte de los demandados la legalidad de los actos administrativos ejecutables, en la etapa ejecutiva del proceso y se les fue negado.

Por lo que no hay razón que justifique un trato diferente al asunto presentado». Además, la parte actora aseguró que en los proveídos cuestionados se olvidó que mediante providencia de 30 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció en torno al mismo asunto, en el sentido de indicar que el contenido del acta de liquidación bilateral del contrato constituye un título ejecutivo simple y autónomo, razón por la cual le ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco examinar el acta aclaratoria. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 8 de abril de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco. Además, se vinculó al alcalde del municipio de Barbacoas, así como a Coldeportes (hoy en día Ministerio del Deporte), en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones12, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la providencia controvertida rindió informe por medio del cual solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto la decisión proferida por esa corporación está debidamente motivada en las normas y jurisprudencia aplicable al tema en cuestión, así como en la valoración crítica y conjunta de las pruebas aportadas al expediente, a partir de lo cual resolvió el caso sometido a su consideración. 1.5.2.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco La titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto de reproche y se opuso al amparo deprecado por la parte actora, con respaldo en que no transgredió alguno de los derechos fundamentales invocados sino, por el contrario, dio estricto cumplimiento a la normatividad aplicable al caso en estudio, situación diferente es que la decisión proferida fuera adversa a sus intereses. 1.5.3.

Ministerio del Deporte Se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, quien requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es la entidad llamada a responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante, dado 12 Mediante oficios enviados el 10 de abril de 2025.

Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que no tiene alguna competencia en el cumplimiento de las pretensiones elevadas. 1.5.4.

Municipio de Barbacoas (Nariño) El apoderado judicial del ente territorial indicó que la tutela es improcedente, debido a que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como un recurso adicional al proceso ejecutivo para reabrir controversias decididas en debida forma por los jueces naturales y, de este modo, reabrir los términos de un asunto que culminó por «prescripción».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestiones previas - El Ministerio del Deporte solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada debido a que su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas de este proceso.

Esto, por cuanto integró la parte demandada en el medio de control ejecutivo con radicado 52835-33-33-001-2021-00558-00/01, el cual se tramitó con antelación al proceso objeto de tutela y está relacionado con los hechos descritos por la parte actora, mas no se vinculó como la entidad contra la cual se dirijan los reproches planteados en la acción de tutela. - Igualmente, se aclara que aun cuando la accionante también identificó como autoridad judicial enjuiciada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por ser la decisión que puso fin al proceso objeto controvertido. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al presuntamente incurrir en el defecto procedimental absoluto planteado, así como en desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho a la igualdad en decisiones judiciales.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judiciales y el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, ii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. 13 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los 13 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Según se tiene, la parte actora controvierte el auto de 9 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra el municipio de Barbacoas (Nariño), con respaldo en la aclaración que se realizó al acta de liquidación del contrato de obra LP 002 de 2014 suscrita el 30 de diciembre de 2019, en la cual se plasmó un saldo a su favor por el valor de $793.071.385.

Es así, como consideró que en dicha providencia se configuró un defecto procedimental absoluto, al no aplicarse el trámite propio del medio de control ejecutivo y pronunciarse de manera oficiosa en cuanto a la legalidad de los actos Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativos objeto de ejecución, lo cual no está permitido según lo indicado en la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En sentir de la accionante, el proveído en cuestión también desconoció la postura fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación 00342 de 201914, consistente en que el acta de liquidación bilateral extemporánea es un acto jurídico eficaz y vinculante, al tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Además, considera que se transgredió su derecho fundamental a la igualdad por cuanto el mismo tribunal accionado se pronunció en el auto de 30 de noviembre de 2022 respecto a su caso en un sentido diferente y el Tribunal Administrativo de Antioquia no accedió en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2015-00927-00 a verificar la legalidad de unos actos ejecutables.

De entrada, la Sala advierte que se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis en lo concerniente al desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación 00342 de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución de su caso y iii) la incidencia de esta en la decisión proferida por el tribunal enjuiciado.

En cuanto al defecto procedimental absoluto invocado no sucede lo mismo, comoquiera que este yerro se configura cuando la autoridad judicial «actúa por fuera del trámite legalmente establecido ( ) y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente»15.

Entonces, para su configuración se requiere que se haya desatendido el procedimiento establecido en la ley. Sin embargo, la accionante no hizo alusión a alguna norma de carácter procesal, sino que respaldó su reproche en lo señalado en el fallo de 22 de abril de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por lo que el cuestionamiento relativo a la restricción que tiene el juez de la ejecución para estudiar la legalidad de los actos administrativos en realidad se ajusta al defecto por desconocimiento del precedente.

Por lo tanto, este reproche también se analizará de fondo junto con la discusión propuesta por la demandante relativa a cuándo se debe entender que una liquidación es extemporánea bajo los parámetros señalados en la sentencia de unificación antes mencionada, toda vez que son cargos que están estrechamente relacionados entre sí. Así las cosas, se advierte que tal controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico, por cuanto la parte accionante expuso argumentos suficientes que permiten entender que la afectación de sus derechos 14 Sentencia de primero 1º de agosto de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, proferida dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamentales invocados se originó por considerarse que la aclaración del acta de liquidación del contrato era inexistente, por cuanto el municipio la suscribió sin tener competencia para ello debido a que había transcurrido el plazo para surtir dicha actuación, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Por otro lado, en el escrito de la tutela se planteó el posible desconocimiento del derecho a la igualdad en decisiones judiciales, respecto del cual se considera que no se supera el presupuesto de relevancia constitucional por cuanto la accionante se limitó a reiterar que el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso ejecutivo anterior al que acá es objeto de debate revocó la providencia que se abstuvo de librar mandamiento de pago, pese a que este tema lo expuso en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 7 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco.

Por esto, en la providencia cuestionada se explicó que no era dable colegir que el auto 30 de noviembre de 2022 era un precedente de obligatorio cumplimiento, toda vez que el asunto identificado con el radicado 52835-33-33-001-2021-00558- 01 lo resolvió un magistrado diferente y en dicho proveído tan solo se ordenó al a quo realizar un nuevo estudio del caso, mas no se concluyó que fuera viable acceder a lo pretendido por la demandante, bajo la siguiente línea argumentativa: 2.2.4.

En primer lugar, la parte actora indica que el presente asunto y los fundamentos por los cuales se niega a librar mandamiento de pago ya fueron objeto de discusión dentro del proceso bajo el radicado 2021-558 (11706), en el cual advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión que en similar sentido a la que ahora se analiza se había dictado en esa ocasión. 2.2.5.

Frente a dicha circunstancia habrá de indicarse que efectivamente se encuentra que mediante providencia del 30 de noviembre de 202216 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 07 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 52-835-33-33- 001-2021-00558-01 (11706) y donde fungía como parte ejecutante Ingenieros Construcciones de Nariño INCINAR EU y como ejecutados el Municipio de Barbacoas (N) y Coldeportes. 2.2.6.

No obstante, valga resaltar, que indistintamente de que se entienda que se trata del mismo asunto, se observa que en dicha decisión intervino como Magistrado Ponente el Dr. Álvaro Montenegro Calvachy en Sala Unitaria de Decisión, por lo que el pronunciamiento al que hace referencia el ahora apelante corresponde al criterio asumido por el referido Magistrado en dicho proceso, sin que el mismo signifique un precedente de obligatorio cumplimiento para la Sala que ahora estudia el presente asunto. 2.2.7.

Valga advertir que según expuso el Juzgado de instancia como consideración previa, en esa oportunidad el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco reasumir el estudio del proceso a fin de determinar si era viable o no acceder a librar mandamiento de pago17, teniéndose que finalmente al no haberse corregido la demanda se procedió a rechazar la misma mediante providencia del 15 de mayo de 2023. 16 «Carpeta “000Expediente1eraInstancia-OneDrive” – “Archivo “003DemandaAnexos.pdf” – Pág.298-301 – expediente electrónico.» 17 «Agréguese, que en dicha providencia no se libró mandamiento de pago, sino simplemente se ordenó un nuevo estudio por el Juzgado de instancia, es decir, este Tribunal, en términos concretos, nada determinó al respecto.» Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este orden de ideas, la Sala encuentra que el actor no expuso consideraciones que permitan evidenciar, a priori, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional en cuanto al mencionado argumento, sino que pretende reabrir una discusión que fue analizada por el juez natural, diferente es que no se arribada a una conclusión favorable a sus intereses.

La parte actora también trajo a colación que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió en primera instancia el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2015-00927-00, «en el cual se intentó discutir por parte de los demandados la legalidad de los actos administrativos ejecutables, en la etapa ejecutiva del proceso y se les fue negado.

Por lo que no hay razón que justifique un trato diferente al asunto presentado». No obstante, la señora Padilla se limitó a mencionar dicha litis sin siquiera explicar que se trataba de un caso semejante al que nos ocupa la atención, por lo que no se observa a primera vista alguna actuación arbitraria del tribunal accionado que posiblemente atente contra la aludida garantía constitucional.

En consecuencia, se declarará improcedente la tutela en lo relativo al cargo de la presunta vulneración al derecho a la igualdad y el defecto procedimental absoluto, por cuanto no se desplegó la carga argumentativa requerida, ni se presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de los derechos fundamentales invocados por la accionante, entre estos, el del debido proceso18.

En ese orden, se continuará con el análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en lo que concierne al desconocimiento del precedente planteado. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, dado que la providencia que cuestiona la tutelante fue proferida dentro del proceso ejecutivo que promovió contra el municipio de Barbacoas (Nariño), el cual se identificó con el radicado 52835-33-33-001-2023-00209-00/01. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues el último auto debatido se profirió el 6 de agosto de 2024 y fue notificado por correo electrónico enviado el 17 de octubre del mismo año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 3 de abril de 202519, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.20 18 Al respecto, en la sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional señaló que el núcleo esencial de este derecho radica en «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» 19 Según la información contenida en el acta individual de reparto. 20 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 del CPACA para que proceda el recurso extraordinario de revisión y no se cumplen los requisitos previstos en el artículos 257 ibidem para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, comoquiera que este se adelanta contra sentencias y la providencia aquí debatida es un auto.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud en lo concerniente al cargo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad en decisiones judiciales, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales 2.5.

Caso concreto La discusión planteada por la parte accionante radica en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, junto con los principios del juez natural, a la confianza legítima y de buena fe, con ocasión a que en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación 00342 de 201921, así como por la Sección Tercera, Subsección A de la misma Corporación en el fallo de 22 de abril de 2022.22 La razón de ello, se justificó en que el juez de un proceso ejecutivo no puede pronunciarse en torno a la legalidad de los actos que constituyen el título objeto de recaudo, aunado a que el acta de liquidación bilateral extemporánea no deja de ser un acto jurídico eficaz y vinculante para las partes del contrato estatal, al tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Al revisar el contenido de la providencia de 6 de agosto de 2024 se constató que la autoridad judicial cuestionada confirmó la decisión mediante la cual se abstuvo de librarse mandamiento de pago a favor de la demandante, al considerar que en el acta de aclaración firmada el 30 de diciembre de 2019 lo que se hizo fue liquidar nuevamente el contrato de obra suscrito con el municipio de Barbacoas (Nariño), sin tenerse en cuenta que subsistía el acta de liquidación firmada el 30 de septiembre de 2015.

Lo anterior, por cuanto en el documento de 30 de septiembre de 2015 se estableció una diferencia a favor del municipio de Barbacoas (Nariño) por la suma de $981 y no se dejó alguna salvedad en cuanto a la existencia de saldos pendientes a la contratista, mientras que en el «acta de aclaración al acta de liquidación de obra» de 30 de diciembre de 2019 se determinó que faltaba por pagarle a la accionante el valor de $793.071.385. 21 Sentencia de primero 1º de agosto de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, proferida dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009). 22 M.P. María Adriana Marín, radicado 05001-23-33-000-2015-00927-01 (60587).

Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En otras palabras, la corporación enjuiciada explicó que en el acta de 30 de diciembre de 2019 no se trató de corregir una irregularidad en la actuación administrativa, pues la liquidación de los contratos cuenta con una regulación especial y, por ello, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 plasmó unos términos para surtir dicha actuación, así:

ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

Entonces, a juicio del tribunal accionado, el acta de 30 de diciembre de 2019 se emitió sin competencia y desconoció un negocio jurídico (liquidación del contrato de 30 de septiembre de 2015) que había adquirido firmeza y era el que la contratista debió cuestionar si tenía alguna inconformidad en el balance de las cuentas, pues fue en tal momento que se dio por concluido el acuerdo y se verificó el cumplimiento de las obligaciones de las partes.

Seguidamente, en la providencia debatida se aludió que cuando existen límites temporales dentro de los cuales se enmarca la competencia de la administración, estos debían ser respetados en aras de evitar configurar una incompetencia ratione temporis, respecto de la cual el Consejo de Estado señaló que debido al «carácter de orden público que revisten las reglas sobre competencia es posible su examen en forma oficiosa por el juzgador».23 Además, trajo a colación que dicha alta Corte24 precisó que: Si las partes suscriben la liquidación bilateral del contrato cuando expiró el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el negocio jurídico queda viciado de nulidad absoluta, por falta de competencia de la entidad, pues este elemento del acto jurídico no es requisito exclusivo de los actos administrativos, sino que se exige para cualquier actuación de las autoridades públicas, de conformidad con los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.

En tal supuesto, la liquidación bilateral extemporánea también se encuentra viciada de nulidad, por objeto ilícito del negocio, por contrariar la competencia temporal prevista en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y por desconocimiento de las 23 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 1999, Exp.

No. 10.196». 24 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. nº. 23.788». Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 normas de orden público que establecen el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales (art. 164, Ley 1437 de 2011), pues la liquidación por fuera de estos plazos implicaría revivir el cómputo de la caducidad.

Así, en el proveído analizado se concluyó que el título ejecutivo puesto de presente por la actora se tornaba inexistente, dado que fue expedido por fuera de los plazos que la ley reguló como oportunidad para liquidar bilateralmente un contrato y, por tanto, sin competencia del ente territorial. A la vez, se aclaró que el juez que conoce de un proceso ejecutivo está facultado para realizar el anterior razonamiento desde el punto de vista de la exigibilidad del título objeto de recaudo, en los siguientes términos: 2.2.59.

Es claro entonces que el juez contencioso administrativo, y dentro de ello el juez del proceso ejecutivo, está llamado a verificar, no solo en la sentencia, sino desde el primer momento del proceso - al efectuar el examen para librar o no mandamiento de pago -, aún de oficio, si la demanda y el documento que se invoca como título ejecutivo reúne todos los presupuestos formales y de fondo para recabar del Estado una acreencia. Así, no se trata entonces de efectuar un examen de legalidad del título ejecutivo, sino de elementos propios de dicho título y entre ellos, la existencia misma del título y correlativamente la exigibilidad del mismo.

Para finalizar, en el auto objeto de reproche se indicó que, aun si se tomara como referencia el acta de liquidación de la obra suscrita el 30 de septiembre de 2015, lo cierto es que operó el fenómeno de la caducidad pues el término para promover la demanda fenecía el 30 de septiembre de 2020, según lo previsto en el literal k)25 del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia 00342 de 201926 unificó su postura en torno a la caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que fueron liquidados después de haberse vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para tal fin, pero dentro de los 2 años posteriores al vencimiento de este último, en el siguiente sentido: La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.

Además, dicha Sección puntualizó que no se pronunciaría en cuanto al término de la caducidad cuando «la liquidación del contrato se produce por fuera, no solo de los términos fijados para la liquidación por las partes de mutuo acuerdo, sino de los establecidos para la expedición del acto de liquidación unilateral, e incluso luego de los dos años siguientes a la terminación de este último», en atención a 25 «k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». 26 Sentencia de primero 1º de agosto de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, proferida dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009).

Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que los hechos del caso sometido a su consideración no daban lugar a ello.

Entonces, aun cuando en dicho pronunciamiento se indicó que «el acta de liquidación bilateral extemporánea no deja de ser un acto jurídico eficaz y vinculante para las partes del contrato estatal y así lo reconoce explícitamente el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007», esta afirmación se realizó bajo el supuesto de que las partes liquiden bilateralmente el contrato dentro de los 2 años posteriores al vencimiento del plazo contemplado en la referida norma en mención, así: 2.4.5.7.- Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j. En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.

De lo anterior, se infiere que no le asiste razón a la parte accionante al considerar que en el auto en cuestión se prescindió de la tesis antes referenciada, pues en la sentencia de unificación 00342 de 2019 se abordó una situación fáctica diferente a la que nos ocupa, toda vez que el acta aclaratoria de la liquidación se firmó el 30 de diciembre de 2019 y el contrato de obra LP 002-2014 se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2015, es decir que transcurrieron más de 2 años siguientes a la terminación de tal acuerdo.

Lo mismo ocurre con la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A27 referenciada por la accionante como desatendida, pues no se sentó una regla de derecho aplicable al caso particular, teniendo en cuenta que en dicha litis la controversia giró en torno al trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo y, por ello, el estudio se centró en que no se permitían discusiones diferentes al cumplimiento o incumplimiento de la obligación. De hecho, cabe resaltar que la autoridad judicial en cuestión explicó de manera suficiente los motivos por los cuáles concluyó que el acta aclaratoria de la liquidación era «inexistente y correlativamente no resulta[ba] exigible», inclusive, esto lo sustentó con una providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así que no puede considerarse desacertada la decisión controvertida, pues esta se profirió en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala denegará la solicitud de tutela en lo que atañe al desconocimiento del precedente planteado y declarará su improcedencia en relación con el defecto procedimental absoluto y el cargo relativo a la igualdad en 27 M.P. María Adriana Marín, radicado 05001-23-33-000-2015-00927-01 (60587). Demandante: Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 decisiones judiciales, debido a que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU, en lo que concierne al defecto procedimental absoluto y el cargo relativo a la igualdad en decisiones judiciales.

SEGUNDO: Deniégase el amparo solicitado por la señora Clara Silvana Padilla - Ingenieros Constructores de Nariño INCINAR EU, respecto del cargo por desconocimiento del precedente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»