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11001031500020230726901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Daniel Enrique Garcia Benitez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07269-01 Accionante: Hernando Arcenio García Muñoz Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07269-01 Accionante: Hernando Arcenio García Muñoz Accionados: Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Liquidación del crédito / Conjuez / Non reformatio in pejus / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 30 de noviembre de 2023 el señor García Muñoz presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia del 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07269-01 Accionante: Hernando Arcenio García Muñoz Se confirma la sentencia de primera instancia 2 de julio de 2023 mediante la cual se revocó el auto apelado y se modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-33-31-007-2017-00061-02. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben: <<1o.- Dejar sin efecto la providencia de segunda instancia de fecha diecisiete (17) de julio del cursante año, Ejecutivo Laboral, RADICACIÓN No.13-001-33-314-007-2017- 00061-02, proferida por la SALA UNITARIA DE CONJUECES del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, CONJUEZ PONENTE doctor JORGE ELIECER RODRIGUEZ SIERRA, por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, VIA DE HECHO –DEFECTO PROCEDIMENTAL, DEFECTO FÁCTICO POR NO VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA OBRANTE EN EL PROCESO– INCONGRUENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DEFECTO MATERIAL o SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA. 2o.- Ordénese al señor CONJUEZ PONENTE que, dentro de un término razonable y perentorio, proceda a PROFERIR la providencia de reemplazo, con base en lo dispuesto en la SENTENCIA DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO que sirve como TÍTULO EJECUTIVO y bajo los parámetros que vienen establecidos en LA LIQUIDACIÓN del CREDITO PRESENTADA en forma razonada y obrante en el expediente>>.

B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En sentencia del 10 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante1 en contra de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En esa providencia se declaró la nulidad de unos actos administrativos y se condenó a la demandada al pago de unas sumas de dinero en su favor. En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso: <<SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, lo siguiente: a. Reconocer al actor la bonificación por compensación a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 30 de mayo de 2009 (fecha de retiro definitivo del servicio), en los porcentajes establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, el 60% a partir del 1° de enero de 1999, 70% a 10 de enero de 2000 y 80% a partir del 1° de enero del año 2001, de lo que han devengado por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes. b. Liquidar y pagar al demandante las diferencias dejadas de percibir entre lo realmente 1 El actor se desempeñó como magistrado seccional de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Bolívar entre el 1° de junio de 1998 y el 31 de mayo de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07269-01 Accionante: Hernando Arcenio García Muñoz Se confirma la sentencia de primera instancia 3 devengado por el demandante y lo -que por todo concepto percibió un Magistrado de las altas cortes entre el 10 de enero de 1999 y el 30 de mayo de 2009, fecha de retiro efectivo. c. Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor.

Los valores a pagar devengarán intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA>>. 3.2.- En marzo de 2017 promovió proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de la providencia. En la demanda ejecutiva solicitó el pago de $885.499.892 correspondiente al capital no pagado por la parte ejecutada, y mediante auto del 19 de septiembre de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena libró mandamiento de pago en los términos de la demanda2. 3.3.- Sin embargo, en auto del 8 de abril de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por el accionante y, en su lugar, aprobó la liquidación presentada por una profesional universitaria –contadora– de los Juzgados Administrativos, por valor de $247.693.287.

El juzgado consideró que si bien la parte ejecutada no alegó la excepción de pago parcial, sí aportó la Resolución 3991 de 2007 mediante la cual se ordenó el pago de $189.111.771 en favor del actor por concepto de bonificación por compensación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Así las cosas, en virtud del control de legalidad y con el fin evitar un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio público, advirtió que había lugar a reducir la liquidación del crédito. 3.4.- La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que la liquidación del crédito efectuada por la profesional universitaria de los Juzgados Administrativos contenía un error grave porque dio por cierto que, efectivamente, se le había pagado la bonificación por compensación entre los años 1999 y 2009.

Agregó que no desconocía que la entidad demandada sí le realizó un pago parcial por concepto de bonificación por compensación a través de la Resolución 3991 del 6 diciembre de 2007, pero sostuvo que ese valor que le fue pagado debió ser descontado sobre la suma por la que se libró inicialmente el mandamiento de pago, es decir, por $885.499.892. 3.5.- En providencia del 17 de julio de 2023 la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal 2 En esa providencia se dispuso: <<PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la RAMA JUDICIAL a favor de HERNANDO GARCÍA MUÑOZ por un valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($885.499.892) más los intereses a una tasa equivalente al DTF a partid del 06 de marzo del 2015 y desde el 06 de enero de 2016 los intereses moratorios a la tasa comercial como lo consagra el inciso 04 del art. 195 del CPACA>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07269-01 Accionante: Hernando Arcenio García Muñoz Se confirma la sentencia de primera instancia 4 Administrativo de Bolívar3 revocó el auto apelado y modificó la liquidación del crédito para, en su lugar, aprobar la liquidación presentada por la profesional de Apoyo Contable y Financiero adscrita al Tribunal Administrativo de Bolívar, por la suma de $202.609.286 con corte al 13 de diciembre de 2018. 3.5.1.- Advirtió que la liquidación efectuada en primer grado superó los topes salariales y prestacionales que debía devengar un magistrado de conformidad con los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998.

Además, indicó que el pago parcial recibido por el actor por valor de $189.111.771 debía imputarse desde octubre de 2007, por ser la fecha en la que el accionante recibió ese pago, y no en la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución (10 de febrero de 2015), tal como lo hizo el juez de primera instancia. 3.5.2.- Así mismo, aseguró que <<se estima procedente no aplicar el principio de non reformatio in pejus, como quiera que la variación de la liquidación del crédito se realiza en virtud del control de legalidad y la regla de imputación de pagos parciales realizados previo a la constitución del título ejecutivo>>.

C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que la providencia del 17 de julio de 2023 incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. 4.1.- En relación con el defecto procedimental, señala que este se configuró porque se valoró de manera inadecuada el informe presentado el 19 de enero de 2023 por la profesional de Apoyo Contable y Financiero adscrita al Tribunal Administrativo de Bolívar, pues desconoció el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que sirve como título ejecutivo. 4.2.- Frente al defecto fáctico, sostiene que el conjuez del tribunal accionado realizó una <<valoración indebida, contraevidente o inadecuada de la prueba>>, concretamente, de la experticia contable que anexada con la demanda y en la que se determinó que la liquidación del crédito correspondía a la suma de $885.499.892. 4.3.- Por último, afirma que se incurrió en el defecto sustantivo porque se inaplicó el principio de la no reformatio in pejus al realizar una disminución en la liquidación del crédito con fundamento en el control de legalidad, pues fue apelante único y se le hizo más gravosa su situación. 3 Esto, por cuanto los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto y, mediante auto del 30 de junio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento y ordenó la designación de un conjuez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07269-01 Accionante: Hernando Arcenio García Muñoz Se confirma la sentencia de primera instancia 5 D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) solicitó que se negaran las pretensiones. Señaló que la acción no satisface el requisito de relevancia constitucional porque el actor pretende reabrir el debate probatorio y jurídico entorno a la liquidación del crédito, aun cuando ello ya fue definido por el juez natural.

Agregó que los argumentos que soportan la tutela fueron planteados y resueltos dentro del proceso ejecutivo, por lo que el hecho de que el actor haya quedado inconforme con la decisión no amerita la intervención del juez de tutela. 5.1.- En todo caso, precisó que la liquidación del crédito presentada por el accionante y que fue aprobada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena contenía errores aritméticos que implicaban que la parte ejecutada tuviera que pagar un mayor valor, lo que implicaba un enriquecimiento sin causa del accionante. 5.2.- Agregó que no se desconoció el principio de la no reformatio in pejus porque la modificación de la liquidación del crédito se realizó en virtud del control de legalidad y la regla de imputación de pagos parciales realizados.

Y, en tanto la liquidación del crédito aprobada en primera instancia contenía un error al realizar la imputación del pago parcial a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, este error alteró la operación matemática del capital que debía ser la base para el cálculo de los intereses. 6.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena (accionado) indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, quien pretende utilizar la acción de tutela para plantear un asunto que ya fue definido por el juez natural de la causa. 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 31 de enero de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Consideró que el accionante pretendió convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ejecutivo para buscar que se reabriera un debate que ya había sido definido por el juez natural de la causa. 8.1.- Aseguró que el numeral 3° del artículo 446 del CGP establece que el juez tiene la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07269-01 Accionante: Hernando Arcenio García Muñoz Se confirma la sentencia de primera instancia 6 facultad de determinar si aprueba o modifica la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, y que el artículo 42 del CGP prevé que el juez debe efectuar un control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa.

En este caso, el juez hizo el control cuando advirtió que la entidad demandada realizó un pago parcial en favor del actor en el año 2007 y, por tanto, las sumas presentadas en la liquidación del crédito por el ejecutante no correspondían a los valores realmente adeudados. Así las cosas, el despacho judicial accionado estaba en la obligación de ajustar los valores del crédito al advertir el error, pues su deber era subsanar el yerro y ajustar la liquidación conforme a derecho. 8.2.- Puso de presente que en la providencia objeto de reproche, el conjuez del tribunal accionado explicó que la modificación de la liquidación del crédito no implicaba una vulneración al principio de la no reformatio in pejus, y justificó su postura con base en jurisprudencia del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, consideró que esa posición fue razonable, máxime cuando esta Corporación ha precisado que dicho principio no es absoluto. F. Impugnación 9.- El accionante impugna la decisión de primer grado. Reitera los argumentos que formuló en su escrito de tutela e insiste en que el conjuez del tribunal accionado no podía desconocer la sentencia judicial que sirvió como título base del recaudo, pues ella hizo tránsito a cosa juzgada y la liquidación del crédito se debía efectuar conforme a los parámetros allí establecidos.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo. Si bien el accionante interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que sus reproches no van dirigidos contra la primera autoridad judicial, en la medida en que solo se cuestiona la providencia del 17 de julio de 2023, de modo que el estudio de la Sala se limitará únicamente a dicha providencia. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2023-07269-01 Accionante: Hernando Arcenio García Muñoz Se confirma la sentencia de primera instancia 7 constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (procedimental, fáctico y sustantivo).

Además, porque los reproches formulados por el actor en sede de tutela se originaron en la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 19 de julio de 2023 y la tutela se presentó el 30 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. La modificación de la liquidación del crédito se hizo con fundamento en las facultades oficiosas del juez de verificar el estado de la cuenta al momento de liquidar el crédito conforme a lo adeudado 12.- La Sala comparte el razonamiento efectuado por el juez constitucional de primera instancia, según el cual, el conjuez del tribunal accionado sí estaba facultado para modificar el monto de la liquidación del crédito con base en las obligaciones consignadas en el título ejecutivo. 12.1.- En el caso concreto, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena modificó de oficio la liquidación del crédito y la redujo a la suma de $247.693.287 porque advirtió que la parte ejecutada allegó unos soportes de pago que realizó en el 2007, antes de que se profiriera sentencia en el proceso ordinario por concepto de bonificación por compensación. La parte ejecutante (aquí accionante) interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que reprochó la liquidación efectuada por la profesional universitaria de los Juzgados Administrativos6 y, si bien reconoció que hubo un pago parcial de $180.855.734 por concepto de bonificación por compensación, alegó que esa suma de dinero debió ser descontada por el monto por el cual se libró el mandamiento de pago, esto es, $885.499.892. 12.2.- En la providencia objeto de reproche y que desató ese recurso de apelación, la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Expuso que se aplicó indebidamente el Decreto 610 de 1998 que establace que la bonificación por compensación integra el ingreso salarial mensual de los magistrados.

Además, indicó que la liquidación contenía un error grave porque dio por cierto que se le pagó la bonificación por compensación entre 1999 y 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07269-01 Accionante: Hernando Arcenio García Muñoz Se confirma la sentencia de primera instancia 8 Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió la totalidad de los reparos formulados por el accionante en su recurso de apelación. Sin embargo, adujo que, conforme a la liquidación del crédito realizada por la profesional de Apoyo Contable y Financiero adscrita a esa Corporación, era evidente que la liquidación del crédito efectuada en primera instancia incurrió en un yerro porque en ella se imputó el monto correspondiente de pago parcial ($180.855.734) desde la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (febrero de 2015) y no desde la fecha en que efectivamente le fue pagado ese dinero al ejecutante, aquí accionante (octubre de 2007). 12.3.- Por lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que, en virtud del control de legalidad y en aras de subsanar el yerro en el que se incurrió en primera instancia, era procedente revocar el auto apelado y, en su lugar, aprobar la liquidación del crédito efectuada por la profesional de Apoyo Contable y Financiero adscrita al Tribunal Administrativo de Bolívar por valor de $202.609.286.

Indicó, además, de que esa era la liquidación que se ajustaba a las obligaciones contenidas en el titulo ejecutivo. En este punto vale la pena resaltar que el artículo 446 del CGP faculta al juez de la ejecución para modificar la liquidación del crédito en atención a los términos previstos en el título ejecutivo, pues no se puede ordenar el pago de una suma de dinero que no esté acorde al título. 12.4.- En ese orden de ideas, al contrario de lo sostenido por el accionante en su impugnación, el conjuez del tribunal accionado no desconoció la sentencia judicial base del recaudo, sino que, precisamente, en atención a ella, constató que la liquidación del crédito efectuada en primera instancia no se ajustó a los parámetros allí establecidos.

Y si bien esa decisión implicaba que se redujera el monto de la liquidación del crédito, la Sala considera que con ello no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues la liquidación del crédito debía realizarse según las obligaciones dispuestas en el título. 12.5.- El conjuez del tribunal accionado en la providencia objeto de reproche indicó que si bien su decisión podría vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, explicó que ese principio no era absoluto y, además, puso de presente jurisprudencia de esta Corporación7 en la que se decidió no aplicar dicho principio en casos similares de procesos ejecutivos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017.

Radicado 3001-23-31-000-2005-01876-01 (42337). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2021. Radicado: 11001-03-15-000- 2021-00902-00. M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07269-01 Accionante: Hernando Arcenio García Muñoz Se confirma la sentencia de primera instancia 9 12.6.- La Sala considera que esa decisión fue fundamentada y razonable, pues se sustentó en el control de legalidad que tiene el juez para subsanar los errores cometidos en el transcurso del proceso, así como en su facultad de corregir el estado de cuenta, máxime cuando dicho asunto estuvo íntimamente relacionado con el objeto de la apelación8.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 8 <<Artículo 328. Competencia del superior. (…) <<El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella>> (se destaca).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07269-01 Accionante: Hernando Arcenio García Muñoz Se confirma la sentencia de primera instancia 10