Micelio
11001031500020240442000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Martha Luz Hernandez Ariza Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, presuntamente desconocidos por la Sección Tercera, Subsección C. Análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Yeni Carolina Rojas Hernández y Martha Luz Hernández Ariza, contra la providencia del 24 de enero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se modificó la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Las señoras Yeni Carolina Rojas Hernández y Martha Luz Hernández Ariza, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la falla en el servicio en que incurrieron las referidas entidades que resultó en la muerte del soldado profesional Daniel Alberto Hernández Ariza.

A través de la sentencia del 3 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró que, en efecto el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, pues el Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Batallón de Alta Montaña 8 Coronel José María Vegsga operaba de forma precaria, con pocos hombres y sin el material suficiente para controlar la zona, y ello resultó en una emboscada en la que perdió la vida el referido soldado profesional.

Por tal razón, condenó a las demandadas al pago de los siguientes rubros: - Por concepto de daño moral: 100 SMLV para la madre y 50 SMLV para la hermana. - Por concepto de lucro cesante: la suma de $465.268.408 para la madre. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló recurso de apelación en el que insistió en que se trató de un hecho de un tercero. Adicionalmente, solicitó que se niegue el lucro cesante puesto que no se acreditó que la madre dependiera económicamente del señor Hernández Ariza, y que se revocara la condena en costas.

En la providencia del 24 de enero de 2024, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado llegó a la conclusión de que efectivamente existió una falla del servicio, y confirmó la condena en lo que a los perjuicios morales se refiere. Sin embargo, revocó la decisión en lo concerniente al lucro cesante, puesto que, a pesar de que los testimonios señalaron que dependía económicamente de su hijo, no se cumplió con el segundo criterio establecido en la sentencia de unificación del 6 de abril del 2018, en la que se determinó que, para acceder a este rubro se requiere demostrar, adicionalmente, que el padre del miembro de la fuerza pública requería de la asistencia por desempleo, enfermedad o discapacidad.

Por lo anterior, resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional Daniel Alberto Hernández Ariza, el 10 de octubre de 2011, en el municipio de Guachené, Cauca.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a Martha Luz Hernández, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV y a Yeni Carolina Rojas Hernández, la suma equivalente en pesos en cincuenta (50) SMLMV.

TERCERO: NIÉGASE el reconocimiento del lucro cesante.

CUARTO: CONDÉNASE en costas de la primera instancia a la parte demandada. Se liquidarán por Secretaría.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones (…)». Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2. Fundamento jurídico A pesar de que no se señaló expresamente, la Sala advierte que la parte accionante considera que en la providencia del 24 de enero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, puesto que al no reconocer el lucro cesante desconoció que los señores John Jairo Guerrero, Fredy Guarín Jaramillo y Rosalba Bernal Pérez manifestaron unánimemente que Martha Luz Hernández Ariza dependía económicamente de su hijo, y que, con ello se apartó sin justificación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 proferida dentro del expediente 44.572. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a mi favor en calidad de heredera de la sucesión intestada de la señora Martha Luz Hernández (q.e.p.d.) los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del 4 de mayo de 2022 (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral»1. 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionada y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Cauca como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El oficial mayor del Tribunal Administrativo del Cauca remitió el link de acceso al expediente digital2. 2.4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que, a pesar de haber surtido el trámite de manifestación de impedimento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se alega mora judicial se remitió a un juez ad hoc para su respectivo conocimiento.

Por lo tanto, solicitó ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3. El magistrado ponente de la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones de 1 A pesar de que en el acápite de pretensiones se hizo referencia a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2022, en el resto del documento se identifica de forma correcta la sentencia del 24 de enero de 2024. 2 Índice 15 del aplicativo SAMAI.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la acción de tutela pues la negativa a reconocer el lucro cesante, contrario a lo afirmado en la demanda, se fundamentó en las sentencias de unificación de 18 de julio de 2019 y de 6 de abril de 2018, en las que se determinó que dicho perjuicio se reconoce a los padres que dependen económicamente de la víctima pero que está condicionado a que se demuestre adicionalmente que los padres eran beneficiarios de la obligación alimentaria por no tener los medios para sostenerse de forma autónoma por desempleo, enfermedad o discapacidad, lo que no se demostró en el caso concreto.

Dado que la providencia se apegó a la jurisprudencia de unificación, considera que la parte accionante pretende reabrir el debate probatorio, motivo por el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de las accionantes, con ocasión de la expedición de la sentencia del 24 de enero de 2024, al incurrir en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al realizar una valoración probatoria que considera caprichosa, y en la que presuntamente desconoció jurisprudencia vinculante.

Por tal razón, a continuación se procederá a hacer un análisis de cada uno de los argumentos de la parte accionante. 3.4. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición3, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por 3 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior5. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento 5 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente8. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.

Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto En la acción de tutela de la referencia se señaló que en la providencia objeto de cuestionamiento se desconoció el contenido de la sentencia del 18 de julio, en la cual el Consejo de Estado abordó el concepto de lucro cesante en los siguientes términos: «2. Unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Esta corporación concibe el lucro cesante como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

(sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna” (se resalta). De manera insistente, la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza del mismo: “El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras” (negrillas y subrayas nuestras).

(…) 8 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo, los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.

La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse.

Tratándose del lucro cesante causado durante la detención y de la imposibilidad de percibir un ingreso con posterioridad a la misma, el juzgador deberá tener en cuenta que no puede asimilarse el caso de una persona que tiene vigente una actividad productiva lícita que le genera ingresos por sus servicios que efectivamente se interrumpen o terminan con su detención, con el evento en que ésta no genera tal efecto o con aquel en el que esa actividad no existe y, por ende, la detención no implica la pérdida de un lucro económico.

En los casos en los que se pruebe que la detención produjo la pérdida del derecho cierto a obtener un beneficio económico, lo cual se presenta cuando la detención ha afectado el derecho a percibir un ingreso que se tenía o que con certeza se iba a empezar a percibir, el juzgador solo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 podrá disponer una condena si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se cumplen los presupuestos para ello, frente a lo cual se requiere que se demuestre que la posibilidad de tener un ingreso era cierta, es decir, que correspondía a la continuación de una situación precedente o que iba a darse efectivamente por existir previamente una actividad productiva lícita ya consolidada que le permitiría a la víctima directa de la privación de la libertad obtener un determinado ingreso y que dejó de percibirlo como consecuencia de la detención. Entonces, resulta oportuno recoger la jurisprudencia en torno a los parámetros empleados para la indemnización del lucro cesante y, en su lugar, unificarla en orden a establecer los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio y ii) proceder a su liquidación. La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 2.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.).

Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372- 01 (33.945)».

Al analizar la providencia que se invocó como desconocida se puede advertir que no comparte supuestos fácticos con la providencia objeto de la acción de tutela, puesto que en dicha oportunidad se analizó la procedencia de reconocer el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, e incluso se dijo que no era pertinente hacer presunciones en lo que a este rubro se refiere.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En ese orden de ideas, no es posible señalar que se haya desconocido una sentencia de unificación, puesto que por una parte no comparte los supuestos fácticos y por otra, no tiene el alcance que la parte accionante le da a la regla jurídica.

Así las cosas, la Sala entiende que no se ha desconocido el precedente vinculante, en cuanto en dicha providencia no se estableció ninguna regla de dependencia económica de los hijos respecto de sus padres. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6 Análisis del caso concreto La parte accionante sostuvo que en la decisión objeto de cuestionamiento se incurrió en la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues a su juicio no se valoraron los testimonios de los señores John Jairo Guerrero, Fredy Guarín Jaramillo y Rosalba Bernal Pérez quienes manifestaron unánimemente que Martha Luz Hernández Ariza dependía económicamente de su hijo.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Resulta entonces pertinente analizar la providencia del 24 de enero de 2024, para determinar si en efecto no se valoraron los referidos testimonios.

En esta, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Está probado que Daniel Alberto Hernández Ariza era hijo de Martha Luz Hernández Ariza y hermano de Yeni Carolina Rojas Hernández.

Como la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada frente al reconocimiento de este perjuicio. 12. La demanda solicitó $400.000.000 para Martha Luz Hernández Ariza, madre de Daniel Alberto Hernández Ariza, por lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $465.268.408,93 por indemnización consolidada y futura a favor de esta demandante.

En el recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó negar el reconocimiento de este perjuicio, pues no se acreditó que la madre de Daniel Alberto Hernández Ariza dependía económicamente de él, que tenía más de 25 años. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procede si se solicita en la demanda y se acredita la actividad económica lícita de la víctima, o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. En cuanto a la presunción de ayuda económica de los hijos para con sus padres, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó el criterio jurisprudencial y fijó los parámetros para el reconocimiento del lucro cesante en estos eventos.

El demandante debe acreditar que: (i) los hijos efectivamente contribuían económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque estaban en condiciones de hacerlo, es decir, ejercían una actividad productiva; y (ii) los padres fueron beneficiarios de la obligación alimentaria, por no tener los medios para sostenerse de forma autónoma, por desempleo, enfermedad o discapacidad.

En el proceso declararon Jhon Jairo Guerrero Mateus, Yon Freddy Guarín Jaramillo y Rosalba Rendón Buitrago, que afirmaron que Daniel Alberto Hernández Ariza convivía con su madre, Martha Luz Hernández Ariza, y su hermana Yeni Carolina Rojas Hernández. Guerrero Mateus y Rendón Buitrago dijeron que madre e hija dependían económicamente de la víctima.

Conforme a las pruebas allegadas, está acreditado que Daniel Alberto Hernández Ariza efectivamente contribuía económicamente con el sostenimiento de su madre y su hermana, porque se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional. Sin embargo, los elementos probatorios no dan cuenta que Martha Luz Hernández Ariza carecía de los medios para sostenerse de manera autónoma por desempleo, enfermedad o discapacidad.

Entonces, en el proceso no se acreditaron los elementos establecidos en la sentencia de unificación. En consecuencia, se revocará el reconocimiento del lucro cesante y se negará esta pretensión por improcedente». Ahora bien, como se puede apreciar, en la providencia objeto de cuestionamiento no se puso en duda ninguna de las declaraciones que la parte accionante cuestiona en la acción de tutela.

Sin embargo, señaló que no es pertinente Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-00 Accionante: Yeni Carolina Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 reconocer el lucro cesante a la señora Martha Luz Hernández Ariza, pues no se demostró que careciera de medios económicos por enfermedad, desempleo o discapacidad.

En ese sentido, no se advierte que la posición asumida por la Sección Tercera, Subsección C sea caprichosa porque se fundamentó en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, adoptada dentro del proceso 46005. En ese orden de ideas, es preciso indicar que no se configuró un defecto fáctico, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela formulada por las señoras Martha Luz Hernández Ariza y Yeni Carolina Rojas Hernández de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30. ° del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.