CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2021. En atención a lo resuelto en providencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la subsección B en el expediente de la referencia, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto, con base en lo siguiente: De los antecedentes del proceso.
El señor Jesús Ángel Carvajal Medina presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acogieran las siguientes: 1.1.1 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago «[p]or la suma de VEINTE MILLONES VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($20.020.057,38) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL CONSEJO DE ESTADO debidamente ejecutoriada(s), y los cuales se causaron en el período comprendido entre el 11 de julio de 2014 al 01 de enero de 2015 de conformidad con el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma» (sic). 1.1.2 Fundamentos fácticos.
El ejecutante relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2012, condenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) al reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor. Dijo que la UGPP dio cumplimiento a la anterior orden a través de Resolución RDP 31707 del 17 de octubre de 2014 y reconoció la citada prestación; sin embargo, la inclusión en nómina se hizo efectiva en «los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015», sin incluir los intereses moratorios que se causaron hasta ese momento. 1.2 Mandamiento de pago.
Con auto de 1° de diciembre de 2016, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del accionante por la suma de $20.020.057,38, por concepto de «[…] los intereses de mora causados en el período comprendido [del] 11 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014». Mediante auto de 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), por ser el que dictó la sentencia de primera instancia, Corporación que asumió el conocimiento del proceso con providencia de 21 de febrero de 2018 y continuó con el correspondiente trámite procesal. 1.3 Contestación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación», «pago», «inexistencia de título ejecutivo» y «cobro de lo no debido».
Arguye que en el asunto sub examine «[…] ordenó el pago por concepto de intereses moratorios a favor del ejecutante por la suma de $3.552.480,39 […]», el cual fue certificado por la subdirección de nómina de pensionados, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva. 2. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia de 31 de julio de 2018, declaró «no probada la excepción pago», ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la accionada.
Como sustento de su decisión, expuso que «[…] obra en plenario prueba del pago de intereses moratorios por valor de [$ 3.552.480,39]. No obstante lo anterior, debe revisarse si ese era el valor total adeudado por concepto de intereses moratorios», para lo cual añadió que «[…] el hecho de que la tasa de interés sea la del art. 177 del CCA, no obsta para que con el fin de convertir la tasa de interés efectiva anual certificada por la Superfinanciera en diaria capitalizable, tal y como se requiere para calcular los intereses moratorios diarios, se utilice la fórmula financiera prevista en el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituye un instrumento estándar para lograr la transformación».
Adujo que el capital consolidado (retroactivo pensional) al 11 de julio de 2014, fecha de la ejecutoria, era de $197.473.078,34, monto que la entidad canceló en dos pagos: i) por $76.975.118,4 en noviembre y ii) $120.497.959,50 en diciembre de 2014. Por otra parte, estableció que el valor de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo, con el descuento del 12% de salud, fue de $1.868.692,96., por lo cual el subtotal de intereses por las sumas adeudadas alcanzaba los $22.613.616,39, de los cuales solo fueron reconocidos $3.552.480,39.
En consecuencia, decidió continuar con la ejecución por la suma de $19.061.136,00. 3. El recurso de apelación. La entidad ejecutada manifestó que canceló el valor de $3.552.480,39, por concepto de intereses moratorios, razón por la cual la excepción de pago está llamada a prosperar. Agregó que el artículo 177 del CCA establece que cumplidos seis meses después de la ejecutoria de la providencia cesará la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. 4.
Los argumentos de la sentencia de la Sección Segunda – Subsección B del 30 de septiembre de 2021. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en la providencia del 30 de septiembre de 2021 confirmó parcialmente la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que declaró «no probada la excepción de pago» y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo; sin embargo, revocó la condena en costas porque no se comprobó su causación. La providencia objeto de la presente aclaración, planteó como problema jurídico, el establecer si le asistía razón jurídica o no al a quo al ordenar seguir adelante la ejecución contra la UGPP o si, por el contrario, las sumas derivadas de los intereses moratorios causados fueron sufragados en su totalidad, como lo afirma la ejecutada.
Para desatar el anterior problema en la providencia se señaló que, en lo que tiene que ver con el sistema escrito, conforme el contenido del artículo 177 del CCA, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.
En el caso concreto, al analizar las liquidaciones realizadas por el a quo, se estableció que ellas se ajustan al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia y, que si bien la UGPP hizo un pago parcial de intereses moratorios por cuantía de $3.552.480,39, este no corresponde al total que debió efectuar por dicho concepto, esto es, $22.092.736 (por retroactivo pensional) y $517.421 (por las nuevas mesadas causadas después de la ejecutoria del fallo) para un total de $22.610.157, conforme a la liquidación que se incluye en la sentencia. Además, se determinó que se debe restar el pago parcial que efectuó la ejecutada, «para un resultado de $19.057.676,61, en consecuencia, resulta procedente continuar con la ejecución respecto del monto restante, tal como lo determinó la sentencia de primera instancia.» Finalmente, en la providencia se revocó el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, que condenó en costas a la UGPP.
Para sustentar lo anterior, se indicó que para su procedencia, se debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses. Se agregó que la imposición de costas surge de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe. 5.
Argumentos de la presente aclaración de voto. Decantada la situación fáctica que dio lugar al proceso de la referencia y establecidos los argumentos de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B para confirmar parcialmente la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios solicitados en la demanda, con el respeto acostumbrado me permito exponer los siguientes argumentos que me llevan a aclarar el voto: En el presente caso, manifiesto que acompaño la decisión porque estoy de acuerdo con la afirmación que se realizó en la sentencia consistente en que «las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan»; sin embargo, difiero de la aplicación del artículo al 177 del CCA en este caso.
Frente al tema de intereses, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día. En mi sentir, en este caso los intereses de mora debieron liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA, norma que estaba vigente al momento de la mora pues se reclaman los intereses por el pago tardío de la obligación. La referida disposición establece que los intereses se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192, se causan intereses moratorios a una tasa DTF, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial.
En este caso, todo el periodo reclamado está comprendido dentro de los primeros 10 meses, razón por la cual debió aplicarse la tasa DTF. No obstante lo anterior, se acompaña la providencia porque la UGPP pagó por concepto de intereses la suma de $3.552.480,39, valor que resulta inferior a $4.178.058,83, monto que arroja la liquidación si se aplica la tasa DTF a los valores que canceló la entidad, desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que ocurrió el 11 de julio de 2014 y hasta el día de los pagos realizados por la UGPP, así: i) Del 12/07/2014 al 31/12/2014 sobre $ 76.975.119 y ii) del 12/07/2014 al 31/01/2015 sobre $120.497.960 Lo anterior, teniendo en cuenta que los anteriores periodos se encuentran comprendidos entre la ejecutoria de la sentencia y hasta los diez (10) primeros a que hace referencia el numeral 4° del artículo 195 del CAPCA.
Con fundamento en las razones expuestas en precedencia, dejo así consignado mi aclaración de voto. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.