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25000234200020150614702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 0536-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Manuel Antonio Saray Gutierrez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) Demandante: Manuel Antonio Saray Gutiérrez Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Reconocimiento de prima especial y reliquidación de prestaciones.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como ninguno de los miembros de la sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto,1 se procede a avocar conocimiento de conformidad con el artículo 116 del CPACA, y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia la terminación del proceso.

ANTECEDENTES 1. El señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez interpuso demanda contra la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

De otro lado, cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) 2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20153100034561 del 24 de junio de 2015 por medio del cual la FGN le negó el reconocimiento de la prima especial en un 30 % adicional a la asignación básica y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales. 3.

A título de restablecimiento del derecho, que se reconozca y pague el 30 % del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1.º de enero de 1993 hasta la fecha de retiro de conformidad con la Ley 4.ª de 1992 y la liquidación del 30 % de las prestaciones sociales, desde el 1.º de enero de 1993 hasta la fecha de retiro. 4.

Que las sumas sean indexadas, que el pago se ordene con los intereses corrientes y moratorios y que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal y que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba percibiendo su pensión de vejez, y solicitó a la demandada reconocer el pago de la prima mensual equivalente al 30 % del salario básico prevista en la Ley 4.ª de 1992, como un valor agregado, o adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones para que se incluya la prima con carácter salarial y prestacional.

Petición que se negó a través del acto demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6. Considera violados los artículos 13, 53, 136, 150 numeral 19 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4.ª de 1992; 127, 128, 132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. 7. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 8. El 13 de octubre de 2016 fue admitida la demanda. La entidad2 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que liquidó y pagó la asignación salarial y 2 Folios 106 al 125. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) prestacional del actor, conforme a lo dispuesto en los decretos que expidió el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal. 9.

Que de los documentos allegados se observa que el demandante solicitó el 17 de junio de 2015, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de retiro y que su desvinculación se produjo el 25 de noviembre de 2004, por lo que ha operado la prescripción de los derechos. 10.

Propuso como excepciones las de prescripción, carencia de objeto para pedir y la genérica. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)3, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020, dentro del Radicado: 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018). 12.

Declaró probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas anteriores al 18 de junio de 2012 y como consecuencia de ello terminó el proceso. 13. Para arribar a esa conclusión consideró que el demandante en calidad de fiscal era beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, pero que, como su desvinculación del servicio se produjo el 26 de noviembre de 2004 y la petición la radicó el 18 de junio de 2015 las sumas causadas antes del 18 de junio de 2012 estaban prescritas, por lo que no había lugar a ningún reconocimiento.

RECURSO DE APELACIÓN 14. La parte demandante4 interpuso recurso de apelación en el que consideró que no se debe aplicar la interpretación desfavorable sobre el tema de la prescripción que trajo la sentencia del 15 de diciembre de 2020, porque viola garantías fundamentales de los trabajadores como la favorabilidad y los principios de progresividad y no regresividad dispuestos en convenios y tratados internacionales. 15.

Que no es jurídicamente posible entablar una demanda de prima especial del 30 % desde el año de 1993, porque los decretos reglamentarios gozaban de la presunción de legalidad y acierto. 3 Folios 198 al 205. 4 Folios 208 y 209. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) 16.

Con base en lo anterior, expuso que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por esta corporación dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, que decretó la nulidad de todos los decretos reglamentarios que regulaban la prima especial desde el año 1993. 17. Que, por lo tanto, no debe operar la prescripción trienal y como consecuencia se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 18. El 2 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 19. Deberá resolver la Subsección si operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los valores resultantes de la diferencia entre los pagos efectuados al actor por concepto de salario básico en un 70 % de la asignación mensual fijada por el Gobierno nacional y el 30 % que le había sido descontado a título de prima especial, así como de la reliquidación de este último emolumento con base en el monto de la remuneración total para el período laborado como fiscal entre 1993 y 2004.

De igual forma se tendrá que determinar si esta excepción también se consolida frente al pago de los aportes a pensión durante ese mismo el tiempo de servicio o si estos sin imprescriptibles. Marco normativo y jurisprudencial De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 20. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) 21. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, el cual sería de obligatorio cumplimiento para quienes ingresaran con posterioridad a la vigencia de tal normativa. 22.

Adicionalmente se dispuso que quienes hubiesen estado vinculados antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por mantener la regulación propia del Decreto 2699 de 1991, o bien por el definido en el primer decreto en mención, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 19925 que excluyó para estos efectos el beneficio de la prima especial. 23.

Respecto del alcance de dicho emolumento, el artículo 1.º de la Ley 332 de 19966 contempló que este haber constituye parte del ingreso básico solo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación a quienes fueran titulares de este derecho. 24. Sin embargo, con la expedición de Ley 476 de 1998 se aclaró dicha disposición «[…] en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. […]». 25. Ahora bien, se destaca que los artículos de los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional que regulaban la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación durante el período comprendido entre 1993 y 2002, fueron anulados por el Consejo de Estado7 al haber identificado que resultaba ilegal considerar tal emolumento en un 30 % como un componente integrador de la asignación básica, en la medida en que tal disposición implicaba la pérdida del valor real de la remuneración mensual fijada cada año. 26.

Por su parte, ante estas decisiones de nulidad, posteriormente los decretos que fijaron la remuneración mensual de tales empleados del ente acusador, en especial desde la expedición del Decreto 3549 de 2003 en adelante, lo que hicieron fue dejar de regular la prima especial, por lo que, si bien reconocieron el 100 % del salario 5 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 6 Artículo 6: «el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, fiscal regional, jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, secretario general, directores nacionales, directores regionales, directores Seccionales, jefes de Oficina, jefes de División». 7 En sentencia del 14 de febrero de 2002 (197-99) se anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999.

En sentencia del 15 de julio de 2004 (3531-02) se anuló el artículo 7º del Decreto 685 de 2002. En sentencia del 15 de abril de 2004 (71201) se anuló el artículo 8° del Decreto 2743 de 2000. En sentencia del 25 de noviembre de 2004 (4419-01) se anuló el artículo 7° del Decreto 1480 de 2001. En sentencia del 3 de marzo de 2005 (17021-2005) se anularon el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y 7° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997.

En sentencia del 13 de septiembre de 2007 (0478-03) se anularon los artículos 7° y 8° de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) básico, lo cierto es que se abstuvieron de pagar de manera adicional el referido haber laboral. 27.

Esto es, en esencia se desconoció la consolidación del derecho contemplado en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, pues si bien se dejó de descontar de la base de la asignación como se hacía previamente, tampoco se concedió como un componente agregado al salario, ello al menos hasta el 1.º de enero de 2021 cuando entró en vigencia el Decreto 272 de 2021, por el cual se estableció adecuadamente la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 28.

Precisamente sobre la materia, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 20208, abordó un caso relativo al reconocimiento de la prima especial de servicios para los servidores de la FGN en la que se determinó9 que: «[…] 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000-2017- 00568-01(5472-18). 9 Estos mismos planteamientos se han reiterado en sentencias del Consejo de Estado proferidas el 6 de junio de 2023, radicaciones: 05001233300020150165102 (3578-2018), 730012333000201700551 01 (2276-2019), 10 de septiembre de 2024, radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021), y 5 de noviembre 2024, radicación: 25000-2342-000-2020-00137-02 (0687-2022).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […]». 29.

De conformidad con este recuento normativo y jurisprudencial se concluye que, si bien la prima especial fue creada en virtud de la Ley 4.ª de 1992 con efectos desde 1993, lo cierto es que, en el caso de los fiscales, la efectividad de su reconocimiento dependerá de la fecha de su vinculación en razón del régimen salarial creado con el Decreto 53 de 1993. 30.

Al respecto es de resaltar que, el artículo 14 de la ley en mención excluyó expresamente de este emolumento a quienes «[…] opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993. […]». Pues bien, fue solo hasta la expedición de la Ley 476 de 1998 que se aclaró que dicha excepción no cobijaba a los acogidos a la regulación del Decreto 53 de 1993 o a los vinculados con posterioridad a dicha norma. 31.

En consecuencia, el pago de la prima especial se causó desde 1993 solo para los fiscales vinculados antes de ese año o que decidieron no se acogerse a esta última disposición, mientras que para quienes ingresaron en esta clase de cargos con posterioridad o se sometieron expresamente al nuevo régimen, tal derecho sería efectivo desde 1998, ya que fue a partir de ese momento en que se resolvió su situación jurídica frente a la titularidad de dicho haber laboral. 32.

En virtud de estas precisiones jurisprudenciales es que esta corporación mediante sentencia del 21 de septiembre de 202210, declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, en la cual señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Resolución del caso concreto 33. Según lo expuesto, en los decretos que fijaron el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación entre 1993 y 2002, sí se estableció la prima especial, pero equivalente a un 30 % de la propia asignación básica, lo cual generó que se disminuyeran los ingresos mensuales de los beneficiarios de esta. 34.

Por tal razón, durante ese periodo sí habría sido procedente ordenar el reajuste salarial, prestacional y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones tomando como base el 100 % de la asignación básica, es decir, incluyendo el 30 % del salario que había sido descontado erradamente por concepto de prima especial. 35. Por lo mismo, como el demandante se vinculó a la entidad demandada como 10 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) fiscal el 1º de julio de 1992,11 para la sala es claro que habría podido consolidar el derecho a reclamar el pago de las diferencias salariales y de la reliquidación de sus prestaciones con el reajuste del 100 % de su asignación básica, sin descontar el 30 % a título de prima especial por el período comprendido entre 1993 (por haberse vinculado con anterioridad a esa fecha) y 2002. 36.

Ahora bien, lo que respecta al fenómeno jurídico de la prescripción, esta corporación ha sostenido de manera pacífica12 que el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigencia de los decretos que reglamentaron primigeniamente la Ley 4.ª de 1992, es decir, que, desde entonces, el interesado podía interrumpir el término extintivo, de modo que, contrario al argumento del apelante, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió aquel derecho, dada su naturaleza declarativa. 37.

Así las cosas, en virtud de que radicó su reclamación administrativa el 17 de junio de 201513, se concluye al tenor de los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el marco normativo, que se encuentran prescitos por extinción los valores adeudados por tales conceptos causados con anterioridad a los 3 años previos a la presentación de la solicitud, es decir, al 17 de junio de 2012, lo que implica que deben negarse las pretensiones sobre la totalidad de lo que hubiese sido materia de condena entre 1993 y 2002. 38.

Aun así, en relación con el estudio de esta excepción frente a los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se aclara que estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable14 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199315 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del sistema.16 En ese contexto, surge el deber de la entidad demandada de efectuar la respectiva reliquidación con el fin de determinar el monto de los aportes adeudados por el lapso bajo estudio. 11 Según constancia de servicios visible a folio 22. 12 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 13 Ver sello de radicación a folio 2. 14 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 15 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 16 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23- 42-0002017-05349-02 (2828-2021). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) 39.

En ese orden de ideas, resulta procedente condenar a la parte accionada a reajustar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones adeudados por concepto de mayor valor de las cotizaciones a pensión del demandante, ante el fondo o administradora en la que se encuentre afiliado. 40. Para el efecto se utilizará como ingreso base de cotización el 100% de la remuneración mensual, calculada sobre el total de la asignación fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70 %, más el 30 % que le había sido descontado a título de prima especial, con inclusión adicional de este último emolumento debidamente reajustado, el cual solo es factor para efectos pensionales, esto durante el período comprendido entre 1993 y 2002.

Lo anterior de conformidad con la ley. 41. De otra parte, la subsección debe precisar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia,17 desde el año 2003 los decretos que rigen a la FGN no previeron el mencionado emolumento, a pesar de que el reconocimiento de este sí era procedente como una adición al sueldo básico. Por esa razón, a partir del aludido año, tanto los salarios como los demás haberes laborales de los fiscales se han liquidado sin realizar ninguna disminución respecto de la remuneración total, es decir, en un 100% del valor fijado anualmente por el Gobierno Nacional. 42.

Por lo expuesto, a partir del año 2003 resultaría inadecuado ordenar la reliquidación y pago de las diferencias en la asignación básica y en las prestaciones sociales, pues estos conceptos se han calculado correctamente al no efectuarse ningún descuento en el monto del sueldo básico, y al no ser la prima especial un factor salarial para tales efectos como se ha precisado legal y jurisprudencialmente. 43.

No obstante, lo que no podía desconocerse es que tal haber laboral previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 era un derecho adquirido para el demandante en su calidad de fiscal, por lo que tampoco debió haberse dejado de regular lo propio en los actos que fijaron la remuneración desde 2003, tanto así que el Ejecutivo tuvo que enmendar esta situación con la expedición del Decreto 272 de 2021 cuando ordenó el reconocimiento adecuado de dicho emolumento como una partida adicional al salario. 44.

En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación debió reconocer el emolumento bajo estudio a favor del demandante, equivalente al 30 % del total de la asignación básica fijada anualmente, ello como un componente agregado al salario y con sus respectivos efectos legales para el cálculo de los aportes a pensión, desde 2003 y hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha de retiro del servicio. 17 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) conjuez ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) 45. Sin embargo, lo cierto es que, nuevamente, debido a que el demandante; radicó su petición para exigir este derecho el 17 de junio de 2015; es posible concluir que se encuentran prescritas las sumas adeudadas por concepto de prima especial porque entre la fecha de retiro del servicio -25 de noviembre de 2004- y el 17 de junio de 2015 -fecha de presentación de la reclamación-; se superó el término de 3 años, de manera que el derecho reclamado se encuentra prescrito. 46.

Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que el fenómeno prescriptivo en mención no ocurre igual en relación con los aportes pendientes a pensión sobre el valor de la prima especial de servicios del accionante durante su correspondiente período de vinculación desde 2003 y hasta la fecha del retiro del servicio, esto es, hasta el 25 de noviembre de 2004, porque el referido emolumento sí debió ser incluido en el IBC del demandante exclusivamente para cotizar al Sistema de Seguridad Social, lo cual como se mencionó previamente, constituye una obligación imprescriptible e irrenunciable. 47.

Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación reajustar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones adeudados sobre el valor de la prima especial del demandante ante la entidad o administradora de pensión a la que se encuentre afiliado, lo anterior de conformidad con la ley, desde el desde el 1.º de enero de 2003 y hasta el 25 de noviembre de 2004. 48.

Ahora bien, dado que con esta decisión se accede parcialmente a las pretensiones, es evidente que también tiene que declararse la nulidad parcial del acto administrativo demandado. Y como restablecimiento del derecho, se ordenará exclusivamente lo que respecta a la negativa del pago completo de aportes a pensión. 49. Finalmente, con el fin de sustentar la prosperidad parcial de estas pretensiones, se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado,18 mediante la cual se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel y concluyó que «la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Conforme a lo anterior, se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada que se estuvo a lo dispuesto en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, para en su lugar estarse a lo resuelto en la providencia antes señalada. De la condena en costas en segunda instancia 18 Radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) 50.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 51.

La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 52. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida.

La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 53. En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, porque las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, de modo que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de dicha condena en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) Tercero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: «SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los valores pedidos por el demandante, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia».

Cuarto: Declarar la nulidad parcial del Oficio 20153100034561 del 24 de junio de 2015; específicamente en lo relacionado con la negativa del pago del mayor valor de los aportes a pensión calculados con la asignación mensual y la prima especial reliquidadas en sus valores completos. Quinto: ADICIONAR la sentencia del del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el siguiente sentido: «A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Fiscalía General de la Nación a reajustar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones adeudados, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de la remuneración mensual, calculada sobre el total de la asignación fijada anualmente por el Gobierno nacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70 %, más el 30 % que le había sido descontado a título de prima especial, con inclusión adicional de este último emolumento debidamente reajustado, el cual solo es factor para efectos pensionales, esto durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y 31 de diciembre de 2002.

Lo anterior de conformidad con la ley. Además, la parte demandada deberá reajustar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones adeudados sobre el valor de la prima especial del accionante ante la entidad o administradora de pensión a la que se encuentre afiliado, lo anterior de conformidad con la ley desde el 1.º de enero de 2003 y hasta el 25 de noviembre de 2004».

Sexto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 25000-23-42-000-2015-06147-02 (0536-2022) Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente