Micelio
11001032500020190024100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-27

Radicación interna: 1524 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Blanca Alicia Pirazan Peña

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Blanca Alicia Pirazán Peña Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Aptitud legal para ser acreedor de la pensión gracia; alcance de la Sentencia C-489 de 2000 de la Corte Constitucional. ___________________________________________________________________ Cumplidas las etapas procesales previstas en los artículos 253, 254 y 255 del CPACA, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala procede a decidir de fondo la acción especial de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001 33 33 003 2014 00064 01, mediante la cual confirmó el fallo del 14 de agosto de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 6 del expediente físico. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP demanda impetrada por la señora Blanca Alicia Pirazán Peña. Como consecuencia de lo anterior, pidió i) declarar que la señora Pirazán Peña no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional; y ii) ordenar a la accionada a restituir en favor de la UGPP las sumas pagadas o que se llegaren a cancelar por concepto de pensión gracia, debidamente indexadas. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el abogado de la entidad recurrente señaló los siguientes con relación a la situación jurídica de la señora Blanca Alicia Pirazán Peña: i) Nació el 11 de octubre de 1957 y al momento de la presentación de la demanda de revisión tenía 61 años de edad. ii) Entre el 10 de marzo de 1978 y el 22 de enero de 1980, prestó sus servicios como docente para el departamento de Boyacá. iii) Desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 22 de julio de 2013, laboró como profesora para el municipio de Tunja (Boyacá.) iv) Certificó un total de 20 años, 3 meses y 20 días de servicios, equivalentes a 7.310 días o 1.044 semanas cotizadas. v) El 23 de agosto de 2013, la UGPP emitió la Resolución RDP 38978, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que la vinculación con el municipio de Tunja fue de carácter nacional.

Dicho acto fue confirmado totalmente por la Resolución RDP 045082 del 27 de septiembre de 2013. vi) Inconforme con lo decidido, la señora Pirazán Peña formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos referidos en el numeral anterior. vii) El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Tunja (Boyacá) profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las 3 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP pretensiones incoadas por la demandante, en el sentido de reconocerle el pago de la pensión gracia. viii) El 8 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá desató el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el fallo de primera instancia, revocándola en su totalidad. ix) La señora Blanca Alicia Pirazán Peña presentó acción de tutela contra la decisión del ad quem, la cual fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado a través del fallo del 15 de diciembre de 2017, en el que se le ordenó al Tribunal proferir una nueva sentencia de segunda instancia. x) El 16 de agosto de 2018, y en cumplimiento de la orden de amparo, el Tribunal Administrativo de Boyacá expidió sentencia de reemplazo en la que confirmó en su totalidad el fallo del 14 de agosto de 2015 del Juzgado Tercero Administrativo de Boyacá, «pero señalando que dicha corporación ha aplicado de manera reiterada y uniforme el criterio de la Corte Constitucional». xi) El 13 de diciembre de 2018, la UGPP, por medio de la Resolución RDP 046688, le reconoció a la señora Pirazán Peña la pensión gracia, en cuantía de $ 1.926.947 COP, efectiva a partir del 2 de abril de 2013. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 16 de agosto de 2018, cumplió el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado, y resolvió confirmar la decisión de primera instancia del 14 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Tunja, que accedió a las pretensiones incoadas por la señora Blanca Alicia Pirazán Peña. Para efectos de lo anterior, el ad quem argumentó lo siguiente: i) «Se advierte entonces que a efectos de acatar la orden impartida a esta Corporación, serán tenidos en cuenta como territoriales, los tiempos laborados por el (sic) demandante después del 29 de diciembre de 1989 cuyos salarios fueron cancelados con recursos del Sistema General de Participaciones, y en tal sentido, se 4 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP computarán a efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, sin embargo, estos se hace únicamente en el asunto de la referencia pues en posteriores oportunidades se continuará dando aplicación al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C 489 de 2000».3 ii) Por lo anterior, y conforme a las pruebas allegadas, se acreditó que la señora Blanca Alicia Pirazán Peña a) nació el 11 de octubre de 1957, por lo que para la fecha de la solicitud de reconocimiento tenía 50 años de edad; b) ingresó al servicio docente, para el departamento de Boyacá, el 10 de marzo de 1978; c) laboró por más de 20 como docente territorial (de orden departamental y municipal); d) no estaba inmersa en sanciones disciplinarias. iii) En consecuencia, concluyó que la accionante satisfizo todos los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia. 1.2.

Las causales de revisión deprecadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyos argumentos se sintetizarán de la siguiente manera: i) La pensión gracia reconocida a la señora Blanca Alicia Pirazán Peña se obtuvo con violación del debido proceso y con desconocimiento de las formas propias de cada litigio, en la medida en que no le asistía tal derecho, pues ella no cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.

Por lo tanto, el ad quem contrarió la posición fijada en las Sentencias C- 084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, así como el tenor literal del artículo 15 (numeral 2.°, literal b) de la Ley 91 de 1989. Además, se transgredieron los principios consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 (inciso 2.°) y 124 de la Constitución Política, dado que se reconocieron unos derechos en contravía de las leyes aplicables, lo cual se constituye en una 3 Folio 111. 5 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP violación flagrante del Estado Social de Derecho, comoquiera que se sobrepuso el interés particular sobre el general. ii) En el asunto sub examine se probó que la señora Pirazán Peña no acreditó los tiempos mínimos para acceder a la pensión gracia a diciembre de 1989, ya que, para tal momento, solo había laborado para el departamento de Boyacá por 1 año, 10 meses y 13 días, lo cual demuestra que su situación debía regirse por el numeral 2.°, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como lo estimó inicialmente el tribunal en la sentencia del 8 de agosto de 2017, que posteriormente fue dejada sin efectos vía acción de tutela por el Consejo de Estado. iii) La decisión judicial acusada se cimentó en la errada valoración del material probatorio aportado a la litis, en especial, de la certificación de tiempo de vinculación con el ente territorial ocurrida con anterioridad a diciembre de 1989, junto con el indebido uso de las leyes en las que había de fundarse el fallo impugnado, ya que se le dio un alcance contrario a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término otorgado, la señora Blanca Alicia Pirazán Peña,4 por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar infundado el medio impugnatorio presentado por la UGPP, con fundamento en lo siguiente: i) El caso concreto debe estudiarse en virtud de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se estableció con claridad lo relativo al tipo de vinculación cuando el pago de los salarios y prestaciones de los docentes fueron sufragados con el situado fiscal o el sistema general de participaciones. ii) No se materializa alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que, por un lado, en ningún instante se violentó el debido proceso, pues las actuaciones judiciales se adelantaron conforme a 4 Índice 31 del aplicativo SAMAI. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP derecho; y, por el otro lado, no se transgredieron los parámetros normativos y jurisprudenciales referentes al reconocimiento de la pensión gracia. iii) Por último, propuso las excepciones de «improcedencia del recurso de revisión» y «cobro de lo no debido». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».5 Así mismo, es oportuno señalar que conforme a los artículos 6.º –numeral 6–, del Decreto 575 de 2013 y 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el asunto sub examine, la sentencia objeto de revisión quedó en firme el 18 de septiembre de 5 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP 20186 y la acción especial de revisión se interpuso el 21 de marzo de 2019,7 por lo que es dable concluir que se presentó dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se encuentra inmersa en las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 6 Índice 14 de SAMAI. 7 Folio 6, revés, del expediente físico. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. 9 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró8 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,9 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por 8 Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 9 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».10 Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».11 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».12 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 10 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017 01529 (REV). 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014 00845 00 (2743-13). 11 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP 2.4.3.

La pensión gracia: Aspectos generales sobre su reconocimiento y temporalidad El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 estableció que los maestros de las escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 1928 (artículo 6.º) y 37 de 1933 (artículo 3.º) consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913,13 pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4.º ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional». En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».14 13 «Artículo 4.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 29 de agosto de 1997, con radicado S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001 23 33 000 2013 00145 01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06449 01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 23 33 000 2016 00431 01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 12 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 13 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP Sobre este punto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-489 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», contenida en el literal a) de la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Ahora bien, y sin que la siguiente providencia sea aplicable al caso concreto porque se expidió con posterioridad al fallo recurrido en revisión, es conveniente indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022,15 analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».16 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia el docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:17 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente 15001 23 33 000 2016 00278 01 (3018-2017). 16 Ibidem. 17 Ibidem. 14 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales». […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. En este sentido, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 15 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP Aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, la Sección Segunda emitió la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018.18 Sobre este punto, la corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones;

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Así las cosas, y conforme al escenario normativo y jurisprudencial descrito, para la Sala es dable concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 21 de junio de 2018, proferida dentro del expediente 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha en la que entró en vigor la Ley 91) y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en el asunto sub lite, el apoderado de la UGPP manifestó que la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, está inmersa en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2020, que se materializan «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», respectivamente.

En este sentido, y con relación a la primera causal, es necesario que el accionante exponga la vulneración del debido proceso derivado de la providencia a revisar, con relación a los núcleos esenciales que lo componen, tales como: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem (se resalta)».20 Adicionalmente, deben tenerse de presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias 19 Ibidem. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP judiciales.

En efecto, la jurisprudencia de dicha corporación ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,21 que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. En este sentido, se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias22 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Ahora bien, frente a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Subsección ha precisado que debe analizarse partiendo del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la pensión otorgada) reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; empero, se debe verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida de ese derecho concedido mediante sentencia judicial.

En otras palabras, bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal del accionado para adquirir el derecho pensional.23 De acuerdo con lo anterior, y tomando en consideración la sustentación de la acción especial de revisión de la referencia, la cual se consignó en el numeral 1.2. ut supra, la Sala estima que los reparos allí planteados se analizarán conforme a la causal descrita en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que estos se encaminan a controvertir la aptitud legal de la señora Blanca Alicia Pirazán Peña para ser beneficiaria de la pensión gracia, mas no para refutar la cuantía en la que dicha prestación se le reconoció. Hecha la aclaración que antecede, esta Subsección se pronunciará sobre cada uno de los fundamentos del recurso de la referencia, así: 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 19. Sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida bajo el radicado 11001 03 15 000 2020 03092 00. 22 Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015, todas emitidas por la Corte Constitucional. 23 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2022, con el radicado 11001 03 25 000 2015 00816 00 (2987-2015); y Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2021, con el radicado 2018 00748 00 (2720- 2018). 18 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP En primer lugar, la UGPP arguyó24 que la pensión gracia concedida a la señora Blanca Alicia Pirazán Peña se obtuvo con desconocimiento del debido proceso y de las formas propias de cada juicio, grosso modo, porque la accionada no reunió todos los requisitos para ser acreedora de dicha prestación antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, esto es, previo al 29 de diciembre de 1989.

Por lo tanto, estimó que el ad quem contrarió la posición fijada en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, así como el tenor literal del artículo 15 (numeral 2.° – literal b–) de la Ley 91 de 1989. Sobre este punto, sea lo primero indicar que, revisado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,25 se evidencia que no existió la violación del debido proceso en el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Pirazán Peña –por infringirse las formas propias de cada juicio– ya que, según consta en el plenario, en el proceso con radicado 15001 33 33 003 2014 00064 00, el cual dio origen a la sentencia impugnada extraordinariamente, se llevó a cabo correctamente y conforme a las disposiciones procesales previstas en los artículos 171,26 175,27 180,28 181,29 187,30 192,31 24332 y 24733 del CPACA, sin que se advierta la omisión de las etapas propias del litigio o se les hayan cercenado a las partes los derechos de contradicción y de defensa.

Por otro lado, y en lo referente a la violación del debido proceso por el desconocimiento del precedente constitucional sobre la temporalidad de la pensión gracia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-084 de 1999, al estudiar la exequibilidad de las expresiones «vinculados a partir del 1º de enero de 1981» y «para aquellos» contenidas en el numeral 2.º –literal b)– del artículo 15 de la Ley 91 de 24 Ver acápite 1.2., ut supra. 25 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 26 Admisión de la demanda.

Folio 31 del expediente 15001 33 33 003 2014 00064 00, visible en el índice 14 de SAMAI. 27 Contestación de la demanda. Folios 66 al 76 ibidem. 28 Audiencia inicial llevada a cabo el 8 de abril de 2015. Folios 83 y 84 ibidem. 29 Audiencia de pruebas llevada a cabo los días 6 y 26 de mayo, y 19 de junio de 2015. Folios 117, 118, 135 y 142 ibidem.

Allí, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA y otorgó un plazo de 20 días para su presentación por escrito. 30 Sentencia de primera instancia. Folios 156 al 163 ibidem. 31 Audiencia de conciliación. Folios 175 y 176. 32 Recurso de apelación. Folios 167 al 171 ibidem. 33 Trámite en segunda instancia, folios 186 al 238 ibidem. 19 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP 1989, precisó que la referida prestación «solo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, pensionados que “gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”» (negritas y subrayas del texto original).

Luego, en la Sentencia C-489 de 2000, la Corte declaró la constitucionalidad del enunciado «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», consagrado en el numeral 2.º –literal a)– del precitado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, «siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer» (resalta la Sala).

Para tal fin, la mencionada corporación indicó lo siguiente: No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva.

De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante.

Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. Ahora, debe aclararse que, a diferencia de lo señalado por el apoderado de la UGPP, en dicha oportunidad no se estableció que para el reconocimiento de la pensión gracia se debían reunir todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 antes del 29 de diciembre de 1989, sino que el verdadero sentido 20 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP de la aludida decisión fue dejar a salvo los derechos adquiridos de quienes, a la mencionada fecha, hubiesen obtenido la pluricitada pensión.34 Lo anterior, máxime porque en el citado fallo el problema jurídico se circunscribió solo a determinar «si la disposición acusada al establecer el derecho a la pensión de gracia solamente para los docentes "vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980" y no para quienes se vinculen con posterioridad, infringe el principio de igualdad y desconoce derechos adquiridos», mas no a definir en qué momento los educadores que ingresaron antes del 31 de diciembre de 1989 debían cumplir las exigencias para acceder a la pensión objeto de estudio.

Posteriormente, en la Sentencia C-954 de 2000 se analizó la constitucionalidad de la totalidad del literal a del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, frente a la presunta discriminación hacia los docentes nacionales que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980. En esa oportunidad, la Corte, con base en los fundamentos esgrimidos en la Sentencia C-479 de 1998,35 reiteró que a pesar de que la Ley 114 de 1913 fue derogada por virtud de la tantas veces mencionada Ley 91 de 1989, aún mantenía su vigencia respecto de los profesores que entraron a prestar sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980 y reúnan los requisitos para acceder a la pensión gracia.36 En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que el recurrente le dio una interpretación diferente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial a la 34 Sobre este punto, véase la Sentencia de Unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, proferida por la la Sección Segunda del Consejo de Estado. 35 Sentencia del 9 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz, través de la cual se analizó la constitucionalidad de las expresiones «de Escuelas Primarias oficiales», contenida en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 y «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» del numeral 3.º del artículo 4.º de la citada ley.

En dicha providencia se indicó lo siguiente: «Sin embargo, advierte la Corte que los artículos parcialmente demandados de la ley 114 de 1913, si bien fueron derogados por normas posteriores, aún continúan produciendo efectos; basta leer el artículo 15 numeral 2 inciso 1 de la ley 91 de 1989 en el que se remite a ellas, al establecer que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegasen a tener el derecho a la pensión de gracia a que aluden tales preceptos "se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos".

Es decir, que las disposiciones parcialmente acusadas se encuentran vigentes para los docentes que se vincularon con anterioridad a dicha fecha y reúnen los requisitos exigidos para obtener tal beneficio pensional». (Negritas fuera del texto original) 36 La anterior posición jurisprudencial también se reiteró en la Sentencias C-085 del 13 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 6.º de la Ley 116 de 1928; y en la C-506 del 6 de julio de 2006, cuya magistrada ponente fue la doctora Clara Inés Vargas Hernández. 21 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP contenida en la ya referenciada Sentencia C-489 de 2000, puesto que, como se pudo observar, la temporalidad en la aplicación ulterior de la Ley 114 de 1913 y siguientes, en consonancia con el literal a), numeral 2.º, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se dio con relación a los educadores vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, sin la necesidad de que hubiesen acreditado todas las exigencias para acceder a la pensión gracia, antes del 29 de diciembre de 1989.

Es más, y aunque no es aplicable al presente caso por haber sido proferida después del fallo objeto de revisión, tal y como se expuso en el numeral 2.4.3., ut supra, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-014 de 2020, concluyó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

Así las cosas, y frente al primer reparo, la Sala estima que este no prospera, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 16 de agosto de 2018, –a pesar de que se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela– no se opuso a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en las Sentencias C-084 de 1999 y C-496 de 2000, pues el ad quem tuvo en cuenta que la señora Blanca Alicia Pirazán Peña se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero completó los demás requisitos después de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, sin que ello afectara el reconocimiento y pago de la pensión gracia por ella pretendida.

En segundo lugar, el apoderado de la UGPP manifestó que en el proceso ordinario, la señora Pirazán Peña no acreditó los tiempos mínimos para acceder a la pensión gracia a diciembre de 1989, ya que solo contaba con una vinculación para el departamento de Boyacá de 1 año, 10 meses y 13 días, lo cual demuestra que su situación debía regirse por el numeral 2.°, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como lo estimó inicialmente el tribunal en la sentencia del 8 de agosto de 2017, que posteriormente fue dejada sin efectos vía acción de tutela por el Consejo de Estado. 22 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP En cuanto a este punto, es necesario reiterar los motivos expuestos sobre el alcance de la interpretación dada en la Sentencia C-496 de 2000, puesto que, como se estableció en líneas atrás, el único requisito de temporalidad previsto en el artículo 15, numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, para ser beneficiario de la pensión gracia que consagran las Leyes 114 de 1913, 115 de 1928 y 37 de 1933, es que el docente territorial o nacionalizado se haya vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, con la salvedad de que las demás exigencias las cumpliera con posterioridad a la entrada en vigor de la pluricitada Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989).

Además, en el caso concreto, y como lo acreditaron la entidad accionante y el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia impugnada, se comprobó que la señora Blanca Alicia Pirazán Peña laboró como docente para el departamento de Boyacá, antes del 31 de diciembre de 1980, por un lapso de 1 año, 10 meses y 13 días, durante los siguientes períodos: i) entre el 10 de marzo y el 4 de mayo de 1978, en el plantel educativo Sede Patanoa Rincón del municipio de Zetaquira; ii) desde el 5 de mayo hasta el 12 de noviembre de 1978, en la Escuela Firita Peña Abajo del municipio de Ráquira; y iii) entre el 13 de noviembre de 1978 y el 22 de enero de 1980, en la Escuela Roa, también del municipio de Ráquira.37 Asimismo, se demostró que la accionada nació el 11 de octubre de 1957,38 por lo que para el momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (27 de junio de 2013)39 contaba con más de 50 años de edad, y no registraba sanciones disciplinarias conforme a las certificaciones allegadas por la Alcaldía Mayor de Tunja y la Gobernación de Boyacá.40 De igual modo, teniendo en cuenta el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1980, se comprobó que la señora Blanca Alicia Pirazán Peña completó 20 años, 2 meses y 25 días de servicios prestados, en los siguientes períodos: i) entre el 16 de febrero de 1995 y el 5 de septiembre de 1996, en la Institución Educativa Zoilo Medina 37 Los anteriores tiempos de servicios se pueden encontrar en los folios 23 y 108 del expediente 15001 33 33 003 2014 00064 01, visible en el índice 14 del aplicativo SAMAI. 38 Folio 41 ibidem. 39 Folio 12 ibidem. 40 Folios 112, 115 y 116 ibidem, 23 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP López del municipio de Tunja; y ii) del 6 de septiembre de 1996 al 27 de junio de 2013 en la Institución Educativa Los Libertadores del mencionado ente territorial.41 Por último, el ad quem concluyó que el tipo de vinculación de la demandada fue del orden departamental entre el 10 de marzo de 1978 y el 22 de enero de 1980 y, de carácter municipal, a partir del 16 de febrero de 1995, según consta en las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación de Boyacá y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,42 sin perjuicio de que los salarios de la señora Blanca Alicia fueron pagados con recursos de la Nación y del Sistema General de Participaciones, para lo cual tuvo en cuenta las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.43 Así las cosas, para esta Subsección es forzoso concluir que no le asiste razón a la entidad recurrente, pues como se expuso, la señora Blanca Alicia Pirazán Peña acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la pensión gracia por ella deprecada, en tanto que, se itera, se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; tenía 50 años de edad al momento de la solicitud; acreditó más de 20 años de servicios como docente territorial; y no había sido sancionada disciplinariamente.

Por consiguiente, el cargo estudiado tampoco prospera. En tercer y último lugar, el apoderado de la UGPP indicó que la decisión judicial acusada se cimentó en el errado análisis del material probatorio aportado a la litis, en especial, sobre la certificación de tiempo de vinculación ocurrida antes de diciembre de 1989, y en el indebido uso de las leyes en las que se debía fundar la sentencia impugnada, ya que se le dio un alcance contrario a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.

A pesar de lo anterior, la Sala advierte que la entidad accionante no explicó en qué consistió esa incorrecta valoración probatoria ni cómo se aplicaron indebidamente las normas en las que debía basarse la providencia a revisar, motivos por los cuáles no 41 Los anteriores tiempos de servicios se pueden encontrar en los folios 23 y 24 ibidem. 42 Dichos documentos obran en los folios 22 y 124 ibidem. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 21 de junio de 2018, proferida dentro del expediente 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP es posible emitir un pronunciamiento al respecto. A su vez, y con relación al presunto desconocimiento de los lineamientos establecidos por la Corte, han de tenerse en cuenta los mismos argumentos esbozados sobre tal temática a lo largo de esta providencia. En consecuencia, y de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en precedencia, se concluye que la acción de revisión interpuesta por la UGPP debe declararse infundada al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que no se demostró la violación al debido proceso por el desconocimiento de las formas propias de cada juicio y porque se constató que la señora Blanca Alicia Pirazán Peña sí tenía aptitud legal para ser acreedora de la pensión gracia, pues ella cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 25 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00241 00 (1524-2019) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 16 de agosto de 2018.

Segundo. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.