Micelio
11001030600020250000500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-01-21

Radicación interna: 5 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Procuraduria Provincial De Instruccion De Pereira, Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Risaralda Pereira Clac

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 30 de abril de 2025 Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00005-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda Asunto: autoridad competente para conocer de una actuación disciplinaria contra un profesional del derecho vinculado a un municipio mediante contrato de prestación de servicios.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1. El 31 de diciembre de 20191, el señor Javier Antonio Ocampo López, en calidad de alcalde del municipio de La Virginia, expidió la Resolución núm. 426 del 31 de diciembre de 2019, por medio de la cual adjudicó la licitación pública AM-LP-013- 2019 al «CONSORCIO ECUARU, representada legalmente por RUBEN DARIO AGUDELO MACHADO». 2.

El 3 de enero de 20202, el señor Sergio Iván Fernández Arbeláez solicitó al municipio de La Virginia la corrección del «ACTA AUDIENCIA DE ADJUDICACION” y “RESOLUCION N° 426» toda vez que el nombre del adjudicatario y del 1 Expediente digital, archivo «027RECIBEMEMORIAL_D20222731103ESCANEAD.pdf», folios 49 a 50. 2 Expediente digital, archivo «027RECIBEMEMORIAL_D20222731103ESCANEAD.pdf», folio 57.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 representante de la entidad quedó registrado de manera errónea, pues los datos correctos corresponden a «CONSORCIO ECOARU, el cual es representado legalmente por el señor Sergio Iván Fernández Arbeláez». 3. El 28 de abril de 2020, la señora Jackeline Varón Cardona, en calidad de directora de Infraestructura y Gestión del Riesgo del municipio de La Virginia y, el señor Jhon Jairo Zapata, en calidad de asesor jurídico externo del mismo municipio, dieron respuesta a la petición presentada por el señor Sergio Iván Fernández Arbeláez, de la siguiente manera: «ante la voluntad de la actual Administración, de solicitar ante un Juez de la República, revocar el acta de adjudicación 426 del 31 de diciembre, no resulta conveniente ni lógico modificar un acto administrativo que se pretende anular». 4.

El 15 de octubre de 20213, el señor Sergio Iván Fernández Arbeláez solicitó nuevamente al municipio de La Virginia «corregir la información incluida en el acto de Resolución 426 del 31 de diciembre de 2019 […] y proceder de inmediato a suscribir el contrato con el CONSORCIO ECOARU […]». 5. El 26 de noviembre de 20214, el señor Sergio Iván Fernández Arbeláez presentó ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira una queja disciplinaria por considerar que la petición radicada «en fecha 15 de octubre del 2020» ante el municipio de La Virginia (Risaralda) no había sido resuelta. 6.

El 15 de diciembre de 20215, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), con fundamento en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, remitió por competencia a la Personería Municipal de La Virginia la queja formulada por el señor Sergio Iván Fernández Arbeláez. 7.

El 10 de febrero de 20226, la Personería Municipal de La Virginia Risaralda ordenó iniciar indagación preliminar núm. PMV 003-2022 en contra «de funcionarios por establecer vinculados a la Alcaldía Municipal de La Virginia Risaralda para la época de los hechos, por presuntas irregularidades en la ejecución presupuestal para la vigencia 2020». 8.

El 11 de noviembre de 20227, la Personería Municipal de La Virginia Risaralda remitió el expediente PMV 003-2022 a la Procuraduría Provincial de Pereira 3 Expediente digital, archivo «027RECIBEMEMORIAL_D20222731103ESCANEAD.pdf», folios 51 a 56. 4 Expediente digital, archivo «027RECIBEMEMORIAL_D20222731103ESCANEAD.pdf», folio 48. 5 Expediente digital, archivo «027RECIBEMEMORIAL_D20222731103ESCANEAD.pdf», folios 43 a 45 6 Expediente digital, archivo «027RECIBEMEMORIAL_D20222731103ESCANEAD.pdf», folios 31 a 34. 7 Expediente digital, archivo «027RECIBEMEMORIAL_D20222731103ESCANEAD.pdf», folios 97 a 102.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 (Risaralda), manifestando «que la Personería no cuenta con competencia para investigar al señor José Villada Marín, en su condición de Alcalde Municipal de la Virginia Risaralda, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021». 9. El 23 de diciembre de 20228, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira dispuso iniciar investigación disciplinaria9 en contra de los señores José Villada Marín y Jackeline Varón Cardona, «en su condición de Alcalde Municipal y Directora de Infraestructura y Gestión del Riesgo del municipio de la Virginia Risaralda, así como del abogado» Jhon Jairo Zapata en su condición de asesor jurídico externo del municipio. 10.

El 17 de septiembre de 202410, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) dispuso formular pliego de cargos al señor José Villada Marín y a la señora Jackeline Varón Cardona. No obstante, respecto del señor Jhon Jairo Zapata ordenó expedir copias con la finalidad de ser remitidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, pues consideró que su actuar fue en «ejercicio de su profesión de abogado, asesoró y presentó (sic) al municipio de la Virginia Risaralda […] Asesor Jurídico Externo de la Alcaldía […]». 11.

El 9 de octubre de 202411, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró su falta de competencia para conocer la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Jhon Jairo Zapata y devolvió el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira considerando que «el asunto tiene más relación con las presuntas irregularidades cometidas por el denunciado en el cumplimiento de un contrato que lo ata a la entidad publica (sic)» pero no con el ejercicio de la profesión y su correlación con el incumplimiento de deberes a las voces de la Ley 1123 de 2007 (artículos 19 y 4°). 12.

El 6 de diciembre de 202412, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) reiteró su falta de competencia argumentando que «el municipio de la Virginia Risaralda requirió los servicios del señor JHON JAIRO ZAPATA para ejercer mediante contrato de prestación de servicios su profesión de abogado, a través de (asesorías entre otras actividades)». 13.

El 16 de diciembre de 202413, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas 8 Expediente digital, archivo «027RECIBEMEMORIAL_D20222731103ESCANEAD.pdf», folios 104 al 112. 9 Investigación disciplinaria nro.

IUS-E-2022-689348; IUC-D-2022-2731103. 10 Expediente digital, archivo «027RECIBEMEMORIAL_D20222731103ESCANEAD.pdf», folios 185 a 248. 11 Expediente digital, archivo «003ED_03Presuntoconflictop.pdf», folios 13 a 19. 12 «003ED_03Presuntoconflictop.pdf», folios 3 a 5. 13 Expediente digital, archivo «003ED_03Presuntoconflictop.pdf», folio 1.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 004 del 21 de enero de 202514, por el término de 5 días hábiles (desde el 24 hasta el 30 de enero de 2025), en la secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

En el expediente consta, según informe secretarial del 23 de enero de 202515, que se comunicó la presentación del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. De acuerdo con el informe secretarial del 21 de marzo de 202516, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira presentó consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto del 6 de febrero de 202517, el consejero ponente le solicitó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira que allegara copia íntegra del expediente disciplinario núm. E- 2022-689348 D-2022-2731103 y, dispuso que la secretaría de la Sala de Consulta le comunicara el presente asunto al municipio de La Virginia, para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación del auto, presentara sus alegatos o consideraciones respecto a su posición en torno al presunto conflicto.

Según informe secretarial del 14 de febrero de 202518, dentro del término concedido en el auto mencionado, el municipio de La Virginia allegó documentación. No obstante, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira guardó silencio. Mediante Auto del 24 de febrero de 202519, el consejero ponente requirió a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira para que allegara la documentación solicitada en el auto de fecha 6 de febrero de 2025, esto es, copia íntegra del expediente disciplinario núm. E- 2022-689348 D-2022-2731103. 14 Expediente digital, archivo «008POREDICTO_05edictopdf.pdf», folio 1. 15 Expediente digital, archivo «007ED_08Informedecomunicac.pdf», folio 1. 16 Expediente digital, archivo «010ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa.pdf», folio 1. 17 Expediente digital, archivo «011Autoparamejor_Autopara_MicrosoftWordAUTOCON.pdf». 18 Expediente digital, archivo «023INFORMESECRETA_2025000005INFORMESEC.doc», folio 1. 19 Expediente digital, archivo «024Autoparamejor_Autopara_Autoreiteracionconfl.pdf».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 Consta en informe secretarial del 5 de marzo 202520, que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira allegó la documentación solicitada. Mediante Auto del 14 de marzo de 202521, el consejero ponente al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente y, de conformidad con los artículos 1091 y 110 de la Ley 1952 de 2019; el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, consideró necesario comunicar el presente asunto al señor Jhon Jairo Zapata, en su condición de sujeto procesal - investigado- dentro del proceso disciplinario núm. E-2022-689348 D-2022-2731103, para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación del auto, presentara sus alegatos o consideraciones.

Según informe secretarial del 26 de marzo de 202522, dentro del término concedido en el auto mencionado, el señor Jhon Jairo Zapata guardó silencio. Posteriormente, la Secretaría de la Sala en informe secretarial del mismo día, 26 de marzo de 202523, indicó que el señor Jhon Jairo Zapata presentó consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda)24 Mediante escrito del 30 de enero de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira indicó que al «verificar el objeto contractual que el señor JHON JAIRO ZAPATA, debía cumplir en los contratos suscritos con el municipio de la Virginia» se establece que aquel fue contratado para «PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA ENTIDAD EN EL ACOMPAÑAMIENTO Y ASESORIA EN LA DEFENSA JUDICIAL QUE TIENE EL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA RISARALDA», y ello «permite concluir que el municipio de la Virginia Risaralda requirió los servicios del señor JHON JAIRO ZAPATA para ejercer mediante contrato de prestación de servicios su profesión de abogado, a través de (asesorías entre otras actividades)».

Para fundamentar lo anterior, trajo a colación la Sentencia C-899 de 2011 de la Corte Constitucional y transcribió lo siguiente: […] Para la Sala es claro que independientemente de la relación que una persona pueda tener con el Estado, bien como servidor público bien como particular en ejercicio de función administrativa y las responsabilidades que por esa especial sujeción puedan surgir, aquella debe responder por la forma como ejerce su actividad 20 Expediente digital, archivo «029INFORMESECRETA_2025000005INFORMESEC.doc», Folio 1. 21 Expediente digital, archivo «030Autoparamejor_Autovinculainvestiga.pdf». 22 Expediente digital, archivo «032INFORMESECRETA_2025000005INFORMESEC.doc». 23 Expediente digital, archivo «036INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf». 24 Expediente digital, archivo «008_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONFLICTOD.pdf».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 profesional si esta es la razón de su vínculo con el ente estatal, no entenderlo así, sería entronizar un trato discriminatorio entre los individuos que ejercen una determinada profesión u oficio, en desmedro del derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, por cuanto algunos individuos por razón de su relación con el Estado y pese a estar desplegando o desarrollando su profesión, quedarían excluidos de ser investigados y sancionados por su incorrecto ejercicio […].

En ese sentido, manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda es la autoridad competente para determinar si el señor Jhon Jairo Zapata incurrió en alguna falta disciplinaria en ejercicio de su profesión de abogado. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda25. Esta autoridad no presentó alegatos ni consideraciones en el trámite adelantado por esta Sala.

No obstante, su posición en torno a su competencia se encuentra en el Auto del 9 de octubre de 2024, en el cual indicó que «el asunto tiene más relación con las presuntas irregularidades cometidas por el denunciado en el cumplimiento de un contrato que lo ata a la entidad publica (sic)» pero no con el ejercicio de la profesión y su correlación con el incumplimiento de deberes a las voces de la Ley 1123 de 2007 (artículos 19 y 4°).

De manera que consideró que la competencia para conocer la investigación disciplinaria mencionada recae en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021.

La Sala en decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, con radicado núm. 11001- 03-06-000-2022-00115-00 analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 25 Expediente digital, archivo «003ED_03Presuntoconflictop.pdf», folios 13 a 19. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva26. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer la investigación disciplinaria radicada bajo el núm. IUS-E-2022-689348;

IUC-D-2022- 2731103 adelantada en contra del señor Jhon Jairo Zapata vinculado mediante contrato de prestación de servicios al municipio de La Virginia para prestar el servicio de «asistencia jurídica». La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira señaló que la autoridad competente para conocer la investigación disciplinaria es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, pues el municipio de La Virginia requirió los servicios del señor Zapata para ejercer mediante contrato de prestación de servicios su profesión de abogado.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda manifestó que la competencia recae en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira debido a que el actuar del señor Zapata se relaciona con el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios más no con el ejercicio de la profesión. 26 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas. Reiteración; ii) Contratos de prestación de servicios y ejercicio de funciones públicas27; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los abogados en ejercicio; iv) El principio de non bis in ídem.

Reiteración. Y v) Análisis del caso concreto. 5. Análisis normativo y consideraciones jurídicas 5.1. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas. Reiteración28 Los artículos 69 y 70 de Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario […]» señalan el ámbito de aplicación del régimen disciplinario de los particulares, así:

ARTÍCULO 69. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.

ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. 27 Adaptado de varias decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que se señalaran más adelante. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de abril de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00042-00 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Se destaca] De acuerdo con las disposiciones transcritas, es dable concluir que son sujetos disciplinables por el régimen contenido en el Código General Disciplinario, los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria.

Ahora, los artículos 91 y 92 ibidem señalan los factores que determinan la competencia en el régimen disciplinario para los particulares, así:

ARTÍCULO

91. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.

ARTÍCULO

92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Se destaca].

Es decir, de conformidad con el Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria recae en la Procuraduría General de la Nación. 5.2 Contratos de prestación de servicios y ejercicio de funciones públicas29. El contrato de prestación de servicios es uno de los contratos estatales que define la Ley 80 de 199330 en el artículo 32, numeral 3º, así:

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De acuerdo con la norma transcrita, estos contratos pueden celebrarse con personas naturales solo si i) no es suficiente el personal de planta o ii) se trata de conocimientos especializados. Ambas exigencias suponen que la contratación de este tipo de servicios busca complementar y apoyar la actividad de una dependencia y de los servidores públicos a ella adscritos, en aras de la realización de los fines estatales y los principios que rigen la función pública. 29 Este acápite se adapta a lo expuesto en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: Decisión del 22 de abril de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2024- 00042-00;

Decisión del 22 de marzo de 2017, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00191-00; Concepto 2198 del 19 de noviembre de 2015, radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00011-00. 30 Ley 80 de 1993 (octubre 28) “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 Adicionalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2013, se refirió al presente tema en los siguientes términos31: […] Se puede afirmar, sin lugar a mayor dubitación, que la realidad material de las expresiones legales “…para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión…” engloba necesariamente una misma sustancia jurídica: la del contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 No 3 de la ley 80 de 1993 y que no es otro que aquel que tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de la misma, que en esencia no implican en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas. […] 94.- En realidad se trata de contratos a través de los cuales, de una u otra manera, se fortalece la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer; o la complejidad de las actividades administrativas o del funcionamiento de la entidad pública son de características tan especiales, o de una complejidad tal, que reclaman conocimientos especializados que no se pueden obtener por los medios y mecanismos normales que la ley le concede a las entidades estatales. […] 95.- El contrato de prestación de servicios resulta ser ante todo un contrato vital para la gestión y el funcionamiento de las entidades estatales porque suple las deficiencias de estas. […] Ahora bien, […] se encuentra que el asunto ya fue objeto de decantación jurisprudencial por el Consejo de Estado al pronunciarse a propósito de la legalidad del artículo 13 del decreto 2170 de 2002, ejercicio del que surgió el precedente vinculante de esta Corporación, según el cual, tanto los contratos que tienen por objeto la “prestación de servicios profesionales” como los que versan o asumen en su objeto el “apoyo a la gestión”, son componentes específicos del género “prestación de servicios” regulado en el artículo 32 No. 3º de la Ley 80 de 1993 […]. [Se resalta] En ese sentido, se encuentra que el contrato de prestación de servicios tiene como finalidad colaborar con las entidades estatales en el cumplimiento de tareas relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares contratados, pues de lo que se trata es de suplir las necesidades de personal, bien porque no es suficiente o bien porque se requieren especiales conocimientos con los cuales no cuenta la entidad32.

Ahora bien, excepcionalmente estos contratos de prestación de servicios constituyen una forma autorizada por la ley de atribuir funciones públicas a un particular; y ello puede acontecer33, eventualmente, «cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia Rad.

No. 11001-03-26-000-2011- 00039-00(41719) 2 de diciembre de 2013. 32 Ibidem. 33 Sobre estas precisiones ver las Sentencias C- 563 de 1998. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 específica, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.»34. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los abogados en ejercicio35. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1998. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. Ver también las sentencias C-543 de 2001 y C-233 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 35 Este acápite se adapta a lo expuesto en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: Decisión del 22 de abril de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2024- 000042-00;

Decisión del 2 de abril de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00084-00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].36 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según 36 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»37. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202338. De otro lado, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 «[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado», establece que son destinatarios de ese Código los «abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público» y los «abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio».

Y, el artículo 60 de la misma Ley, establece que le compete a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el conocimiento de los procesos disciplinarios «contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción». 5.4. El principio de non bis in ídem.

Reiteración39. La Corte Constitucional en Sentencia C-899 de 2011 señaló que uno de los elementos esenciales de la prohibición del non bis in ídem, conforme al artículo 29 constitucional, era el de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho. No obstante, aseguró que ese mismo hecho podía activar la iniciación de diversos procesos en los que se despliegue la actividad sancionatoria estatal con fines diferentes, por lo que estimó que no se vulnera el principio de non bis in ídem, cuando el proceso y la sanción a imponer, tienen una naturaleza y objetivos diversos.

Así, señaló que para que se dé la aparente violación de este principio, se requiere que en las actuaciones estatales se de identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos, iv) asunto v) objeto y vi) causa. En lo concerniente específicamente a la norma acusada, esa Corporación consideró que, aceptar «que un abogado que practique la profesión y lo haga en desarrollo del vínculo subjetivo que tiene con el Estado, pueda ser sujeto pasible de investigaciones tanto por la Procuraduría General de la Nación y del consejo seccional y superior de la Judicatura, [no] desconoce el principio del non bis ídem como lo afirma el actor, por cuanto no hay similitud en la naturaleza, objeto y la autoridad que conoce de las faltas que pueda cometer ese individuo».

Según explica la providencia, que se cita en extenso por ser relevante40: 37 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 38 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: Decisión del 22 de abril de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00042-00 40 Corte Constitucional, Sentencia C-899 de 2011.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 Lo primero que debe advertir la Sala es que una es la naturaleza de la función que debe cumplir en el ámbito disciplinario la Procuraduría General de la Nación y otra muy diferente la que cumplen los consejos seccionales y superiores. En el primer caso, se busca la protección y el correcto funcionamiento de la función pública, razón por la que el servidor vinculado con el Estado para ejercer su profesión a través del litigio, el asesoramiento y la representación, entre otros, debe responder por la violación del deber funcional en los términos de la regulación que rige la conducta de los servidores públicos, Ley 734 de 2002.

En el segundo caso, se busca el correcto y adecuado ejercicio de la profesión de abogado como la observancia de los principios éticos que la rigen, en razón de las implicaciones que ésta tiene en el tráfico de las relaciones surgidas en la sociedad y su importancia para cumplir los fines asignados al Estado, entre ellos, la protección y promoción de los derechos fundamentales de los individuos, como lo indicó esta Corporación en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos: La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones precedentes. [Énfasis de la Sala]. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 En ese orden, la posibilidad de investigar disciplinaria y éticamente a un servidor o particular que ejerza función pública cuando en desarrollo de ese vínculo ejerza plenamente su profesión de abogado, responde a objetivos diversos a los que tiene la autoridad que vigila la conducta de los abogados en ejercicio, hecho que impide afirmar que exista un desconocimiento de la prohibición de doble juzgamiento en los términos del artículo 29 constitucional y la jurisprudencia constitucional expuesta en el acápite 4.4. de esta providencia. Se reitera, un mismo hecho puede originar varios procesos, lo importante es que éstos respondan a objetivos diversos.

En el caso en estudio, esa exigencia se cumple, porque, por una parte, el proceso disciplinario busca proteger la función pública y los principios que la rigen, artículo 209 constitucional y, por la otra, el proceso ético propugna por el correcto desempeño de la profesión de abogado, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 26 y 256, numeral 3 constitucional.

Igualmente, cada una de estas actuaciones responde a normativas diferentes y su imposición corresponde a autoridades con funciones constitucionalmente diversas. Por una parte, la Procuraduría General, que en virtud del artículo 277 numeral 6, ente al que se le asignó la vigilancia superior de la conducta oficial como la investigación y sanción de los servidores públicos por la infracción de los deberes funcionales y por otra, la de los consejos seccional y superior de la Judicatura, en los términos del artículo 256 numeral 3 de la Carta, que asigna a estos órganos colegiados la competencia para examinar y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Precisamente el inciso acusado del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece que los destinatarios de esa normativa son los abogados que ejerzan función pública, pero sólo en lo relacionado con dicho ejercicio, es decir, que la competencia de los consejos seccional y superior de la Judicatura frente a los servidores que deben ejercer su profesión, lo es por el desconocimiento de las normas de conducta que rigen esa especial actividad profesional y no por el ejercicio de la función pública, como parece lo entienden el demandante y el Procurador General de la Nación. Para la Sala es claro que independientemente de la relación que una persona pueda tener con el Estado, bien como servidor público bien como particular en ejercicio de función administrativa y las responsabilidades que por esa especial sujeción puedan surgir, aquella debe responder por la forma como ejerce su actividad profesional si ésta es la razón de su vínculo con el ente estatal, no entenderlo así, sería entronizar un trato discriminatorio entre los individuos que ejercen una determinada profesión u oficio, en desmedro del derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, por cuanto algunos individuos por razón de su relación con el Estado y pese a estar desplegando o desarrollando su profesión, quedarían excluidos de ser investigados y sancionados por su incorrecto ejercicio. [Énfasis de la Sala].

Esa conclusión llevó a la Corte Constitucional a declarar exequible el aparte demandado del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que señala que «[s]e entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio», pues «las sanciones que están llamados a imponer los consejos seccionales y superior de la Judicatura difieren en su naturaleza y objeto de las que debe imponer el Procurador General de la Nación, razón por la que una misma conducta puede dar origen a que se active la competencia de esos dos entes, sin que se desconozca la prohibición de doble juzgamiento que establece el artículo 29 Constitucional».

Por tanto, en cada situación puntual deberá evaluarse la naturaleza y especificidad de la falta, para determinar cuál es la autoridad que en uno u otro caso es la competente para la correspondiente investigación disciplinaria, ya que se trata de objetos y faltas diversas, aunque pueda haber ocasiones, en las que ambas autoridades sean competentes para la investigación, según lo enunciado por la Corte, por no existir vulneración al principio del non bis in ídem. 6.

Caso concreto Procede la Sala a definir cuál es la autoridad administrativa competente para conocer la investigación disciplinaria radicada bajo el núm. IUS-E-2022-689348; IUC-D-2022-2731103 adelantada en contra del señor Jhon Jairo Zapata, profesional del derecho vinculado mediante contrato de prestación de servicios al municipio de La Virginia. i) Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) Según la documentación allegada al expediente, la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Jhon Jairo Zapata en su condición de asesor jurídico externo del municipio de La Virginia se deriva de la queja presentada el 26 de noviembre de 2021 por el señor Sergio Iván Fernández Arbeláez, al considerar que la petición radicada «en fecha 15 de octubre del 2020» ante el municipio de La Virginia (Risaralda) no había sido resuelta.

El señor Zapata para la época de los hechos (años 2020 y 2021) se encontraba vinculado al municipio de La Virginia mediante contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, los cuales tenían los siguientes objetos: Contrato año 202041: ALCANCE DEL OBJETO: […] 1- Brindar apoyo en la elaboración y/o revisión de los procesos contractuales del área de infraestructura, etapa precontractual […] etapa contractual […] etapa pos-contractual (supervisores) suscritos por el municipio. 2 – Apoyar, asistir, acompañar y […] los comités de evaluación de los procesos precontractuales a cargo de la dirección de infraestructura y gestión del riesgo, en los sectores del equipamiento municipal, escenarios deportivos y recreativos, infraestructura vial y las demás que le sean indicadas que tengan que ver con su perfil profesional 3- Apoyar la proyección de respuestas a observaciones 41 Expediente digital, archivo «028RECIBEMEMORIAL_D20222731103FL219A42.pdf», folio 50.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 formalizadas por los proponentes de los procesos contractuales del área de infraestructura […] 6- todas las demás actividades que le sean asignadas y se encuentren enmarcadas y relacionadas dentro del objeto contractual y/o relacionado con su idoneidad […]. Contrato año 202142: ALCANCE DEL OBJETO: […] Apoyar la Representación Judicial y Extrajudicial del Municipio, ante las distintas jurisdicciones en los asuntos que le sean asignados, previo poder otorgado por el alcalde. 2- Prestar asesoría y apoyo legal en las consultas realizadas por el Alcalde y emitir conceptos jurídicos según el requerimiento del mismo en relación a procesos judiciales […] 16- Dar respuesta oportuna y adecuada a los Derechos de Petición de la Dirección de Infraestructura y Gestión del Riesgo.

Así pues, se encuentra que el señor Jhon Jairo Zapata fue vinculado al municipio de La Virginia mediante contrato de prestación de servicios con la finalidad de que apoyara en el cumplimiento de las tareas del área jurídica de la Dirección de Infraestructura y Gestión del Riesgo de dicho municipio, mas no para asumir prerrogativas propias del municipio, es decir, para desempeñar funciones públicas.

Por ello, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) no es competente para conocer la investigación disciplinaria radicada bajo el núm. IUS-E- 2022-689348; IUC-D-2022-2731103 adelantada en contra del señor Jhon Jairo Zapata pues solamente cuando el particular ejerza funciones públicas, administre recursos públicos o cumpla labores de interventoría o supervisión puede considerarse sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría General de la Nación en los términos del estatuto disciplinario vigente, lo cual no se advierte en el presente caso. ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda Al revisar los estudios y documentos previos43 del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión núm. AM 029-CPS de 2020, se observa que los criterios para seleccionar al contratista para el fortalecimiento de la gestión de la dirección de infraestructura en el municipio de La Virginia, es decir, al señor Zapata, correspondían a que fuera un profesional en derecho con experiencia relacionada con el ejercicio de la profesión mínima de tres (3) años, así: […]

1. DESCRIPCION DE LA NECESIDAD QUE EL MUNICIPIO PRETENDE SATISFACER CON LA CONTRATACION. 42 Expediente digital, archivo «028RECIBEMEMORIAL_D20222731103FL219A42.pdf», folio 83. 43 Esta información puede ser verificada en SECOP I: «Detalle del Proceso Número: AM-CPS-029- 2020». Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 El municipio de La Virginia tiene bajo su responsabilidad entre otras funciones el mantenimiento, construcción, mejoramiento y desarrollo de la infraestructura publica [sic] municipal tanto en zona rural como urbana. […] La dirección de infraestructura y gestión del riesgo debe ejecutar todos los proyectos de infraestructura referentes a los diferentes sectores […] para garantizar la adecuada conservación de los existentes, su mejoramiento, así como la construcción de nueva infraestructura.

En consideración a lo anteriormente planteado, y dado que la dirección de infraestructura y gestión del riesgo tiene entre sus funciones adelantar acciones pre-contracturales, contractuales y ejecución contractual, que significan preparar conceptos y estudios, elaborar estudios previos, pliegos de condiciones, y los demás documentos precontractuales y contractuales de acuerdo a las necesidades o recursos con que se pueda contar en su momento, que permitan el desarrollo de la infraestructura sectorial de deporte, recreación, cultura, vías, equipamientos, por lo cual es necesario, fortalecer la dependencia con personal para apoyar y acompañar los procesos y procedimientos administrativos relacionados con la pre inversión y ejecución de proyectos de infraestructura sectorial.

Es conveniente para el fortalecimiento de la gestión de la dirección de infraestructura contratar un Abogado con experiencia en contratación, para proyectar estudios previos, pre-pliegos desde el ámbito jurídico, apoyando el aspecto técnico a brindar por el profesional encargado, apoyando las etapas precontractual, contractual a realizar por la dependencia de Infraestructura y Gestión del Riesgo. […] 4.CRITERIOS PARA SELECCIONAR LA OFERTA MÁS FAVORABLE De conformidad con lo establecido en el articulo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 y una vez analizada la necesidad que requiere satisfacer la entidad con la contratación, el contratista se seleccionara teniendo en cuenta su idoneidad y experiencia, así: IDONEIDAD: Profesional en Derecho.

EXPERIENCIA: Relacionada con el ejercicio de la profesión mínima de tres (3) años. [Se resalta]. Es decir, que el señor Zapata fue vinculado al municipio de La Virginia para que, en ejercicio de su profesión como abogado con experiencia mínima de 3 años, asesorara a dicho municipio, que entre otros aspectos también contemplaba «[d]ar respuesta oportuna y adecuada a los Derechos de Petición de la Dirección de Infraestructura y Gestión del Riesgo»44. 44 Expediente digital, archivo «028RECIBEMEMORIAL_D20222731103FL219A42.pdf», folio 83.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 Entonces, como la presunta omisión en la que incurrió el señor Jhon Jairo Zapata, corresponde a no dar respuesta oportuna y adecuada al derecho de petición presentado «en fecha 15 de octubre del 2020», y esto puede implicar el ejercicio inadecuado de la profesión de abogado al poner en riesgo la efectividad del derecho fundamental de petición, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que el Código Disciplinario del Abogado se aplica a los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar a las personas naturales o jurídicas, la Sala declarará que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda es la autoridad competente para conocer la investigación disciplinaria radicada bajo el nro.

IUS-E-2022-689348; IUC-D-2022- 2731103 adelantada en contra del señor Jhon Jairo Zapata, profesional del derecho vinculado mediante contrato de prestación de servicios al municipio de La Virginia. De otro lado, como el actuar del señor Zapata también podría implicar el posible incumplimiento del objeto contractual suscrito con dicho municipio, de conformidad con el artículo 1445 de la Ley 80 de 1993, se expedirán copias de la presente actuación al alcalde municipal de La Virginia (Risaralda), para que, advirtiendo del respeto por su autonomía, evalúe y verifique el cumplimiento de los objetos contractuales en los mencionados contratos de prestación de servicios y adopte las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y demás normas pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para conocer la investigación disciplinaria radicada bajo el núm. IUS- E-2022-689348; IUC-D-2022-2731103 adelantada en contra del señor Jhon Jairo Zapata, profesional del derecho vinculado mediante contrato de prestación de servicios al municipio de La Virginia.

SEGUNDO: EXPEDIR copias de la presente actuación al alcalde del municipio de La Virginia (Risaralda) para que, advirtiendo del respeto por su autonomía, evalúe y verifique si se cumplió con el objeto de los contratos de prestación de servicios de 45 Ley 80 de 1993. Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual.

Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00005-00 apoyo a la gestión nro. AM 029-CPS de 2020, contrato con «CDP Y FECHA: 462 julio 21 DE 2021» y adopte las medidas a que hubiere lugar, según lo establecido en la Ley 80 de 1993 y las demás normas pertinentes.

TERCERO. REMITIR el expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para lo de su competencia.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al municipio de La Virginia (Risaralda) y, al señor Jhon Jairo Zapata.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Oficial mayor