Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrentes: JOSÉ LUIS NORIEGA MERCADO Y OTROS Asunto: Causal 1ª del artículo 250 del CPACA ─ Documento Recobrado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-008-2019-00292-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitando la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Noriega Mercado. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Los recurrentes alegan que se materializó la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es,“[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, con la obtención de los audios de las audiencias surtidas en el proceso penal que no Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 2 fueron aportados a la reparación por “obrar de la parte contraria” y porque las autoridades judiciales de instancia no hicieron uso de la facultad probatoria oficiosa.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa No. 20001- 33-33-008-2019-00292-01. 1.1. El cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), los señores José Luis Noriega Mercado, Aide Rosana Ortiz Rodríguez, José Luis Noriega Ortiz, Cesar Andrés Noriega Ortiz, Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Beatriz Elena Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado, Cesar Noriega Mercado, Eliecer Noriega Mercado y Rosmine Noriega Mercado, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, solicitando que fueran declaradas administrativamente responsables por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Noriega Mercado, la cual calificaron como injusta.
Como sustento de su demanda, indicaron que el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) el señor Noriega Mercado fue imputado por el delito de concusión y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria que se extendió hasta el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014). El diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar dictó sentencia en la que lo absolvió de responsabilidad penal, por lo que la parte actora solicitó que las accionadas fueran condenadas a pagar los perjuicios derivados de esa privación de la libertad que tacharon de injusta1. 1.2.
El dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar negó las pretensiones de la demanda al considerar que aunque estaba demostrado que el señor Noriega Mercado estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria, las pruebas obrantes en el proceso y, en particular, el acta de la audiencia de imposición de la medida privativa de la libertad no permitía determinar si ella fue razonable, legal y proporcional de cara al momento procesal en la que fue decretada, sin que los interesados hubieran 1 Demanda disponible en el PDF denominado “32ED_01DEMANDAPDF” del índice 31 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Valledupar, expediente 20001-33-33-008-2019-00292-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 3 aportado el registro audiovisual de dicha audiencia. En este sentido, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la ausencia de prueba de las alegaciones de la parte actora conducía indefectiblemente a la denegación de pretensiones, debido a que no era posible establecer los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Sin embargo, indicó que, de acuerdo con el escrito a través del cual la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento al juez de control de garantías, la medida estuvo debidamente soportada tanto en la denuncia de la víctima del ilícito como en entrevistas realizadas a los testigos del hecho, además de resultar procedente en tanto el delito imputado tiene prevista una pena de prisión entre ocho (8) y quince (15) años2. 1.3.
Inconforme con esta decisión, los demandantes formularon recurso de apelación por considerar que la legalidad de la medida de aseguramiento no podía desprenderse de los elementos que usó la Fiscalía para solicitar su imposición y que lo que resultaba relevante analizar eran las razones esgrimidas por el juez de conocimiento para absolver de responsabilidad penal al señor Noriega Mercado3. 1.4.
Mediante sentencia de (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que, aunque el daño estaba probado ⎯pues se demostró que el señor Noriega Mercado estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria entre el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) y el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), y que, posteriormente, fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo mediante sentencia de diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)⎯, en el caso concreto no era posible analizar si la medida de aseguramiento se impuso observando los criterios legales de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, como lo exige la jurisprudencia, debido a la “orfandad probatoria” sobre los fundamentos en los que ella se sustentó. Así, el Tribunal enlistó las pruebas obrantes en el expediente y precisó que esos medios de convicción no resultaban útiles para establecer si la medida privativa de 2 PDF denominado “23ED_40SENTENCIA20211216P”, índice 31 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Valledupar, expediente 20001-33-33-008-2019-00292-00. 3 PDF denominado “26ED_43APELACIONPDF” del índice ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 4 la libertad resultaba ajustada a derecho, pues la única prueba que se aportó sobre el particular fue el acta de la audiencia donde ella se impuso, documento en el que no estaban consignados los fundamentos que se tuvieron en cuenta para su decreto, en tanto no se allegó el registro audiovisual de esa diligencia. En consecuencia, el ad quem concluyó que la parte actora no demostró que la medida de aseguramiento fuera contraria al ordenamiento jurídico, pese a que, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política y 167 del Código General del Proceso (CGP), tenía la carga de hacerlo para lograr la prosperidad de sus pretensiones.
Por lo demás, precisó que no era posible acudir al fallo absolutorio para establecer la legalidad o no de la medida, como se solicitó en la apelación, debido a que el juez de conocimiento no se refirió a la detención domiciliaria, sino que se limitó a analizar la responsabilidad penal del señor Noriega Mercado4. 2. El recurso extraordinario de revisión El cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)5, a través de apoderado judicial, los señores José Luis Noriega Mercado, Aide Rosana Ortiz Rodríguez, José Luis Noriega Ortiz, Cesar Andrés Noriega Ortiz, Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Beatriz Elena Noriega Mercado, Rosmine Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado y Eliecer Noriega Mercado formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 4 Índice 16 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar, expediente 20001-33-33-008-2019- 00292-01.
Se pone de presente que se allegó constancia de ejecutoria de dicha sentencia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que consta que la providencia quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2023 (folio 41 del PDF denominado “6ED_RecursoExtraordinari” del índice 2 de SAMAI). 5 Tal y como consta en el PDF “2ED_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 5 Como sustento de su recurso, manifestaron que la prueba que se recobró es “[e]l registro audiovisual de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento”, el cual no habría podido ser aportado al proceso de reparación directa por obra de la Rama Judicial, pues, pese a que previo a la presentación de la demanda se solicitó copia auténtica de todo el proceso penal, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar omitió enviar “los audios de dicho proceso”, omisión ante la cual las autoridades judiciales de instancia no hicieron uso de las facultades oficiosas que por ley detentan para el recaudo de pruebas; a su juicio, “ni el Tribunal ni el Juzgado, quisieron encontrar la verdad procesal, pero si (sic) dictar unas sentencias basadas en donde no se está evidenciado la verdad de este caso, la cual fue una privación injusta que mi cliente no está en obligación de soportar.”.
En ese sentido, afirmaron que la “obligación [del Tribunal] era encontrar la verdad procesal” y no limitarse a aplicar los artículos 167, 160 y 170 del CGP, máxime cuando la jurisprudencia ha reconocido la importancia de las facultades probatorias de oficio del juez para resolver los asuntos judiciales. Por lo demás, insistieron en que la privación de la libertad que sufrió el señor Noriega Mercado fue injusta, en tanto las autoridades de instancia basaron sus decisiones en meros formalismos y no en la realidad procesal6. 3.
Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se inadmitió el recurso7; corregidos los yerros evidenciados, mediante providencia del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) éste se admitió y se dispuso su notificación a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)8. 3.2.
Durante el término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones: 6 Se referencia tanto lo indicado en el escrito inicial del recurso, obrante en el PDF “2ED_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI, como en su subsanación, que consta en el PDF “9_MemorialWeb_Otro-OFICIOCONSEJODEES”, disponible a índice 8 de SAMAI. 7 Índice 4 de SAMAI. 8 Índice 10 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 6 3.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que la parte actora está utilizando esta herramienta como una tercera instancia, pues sus argumentos no están dirigidos a probar la causal de documento recobrado sino a revivir el debate de instancia, pretendiendo corregir los errores y omisiones probatorias en las que incurrió en el proceso ordinario9. 3.2.2.
Por su parte, la Nación - Rama Judicial también se opuso al recurso, para lo cual sostuvo que las pruebas que la parte actora echa de menos debieron ser aportadas al proceso de reparación, sin que esta herramienta extraordinaria pueda ser entendida como una nueva oportunidad para mejorar la actividad probatoria que debió ser agotada por ella y no por la autoridad judicial que conoció de la demanda de responsabilidad10. 3.2.3.
Mediante Concepto No. 055 de 2025, el Ministerio Público solicitó que se declare infundado el recurso de revisión de la referencia. A su juicio, el reproche presentado carece de sustento toda vez que lo que condujo a negar las pretensiones fue la insuficiencia argumentativa y probatoria de los demandantes, sin que fuera deber de la autoridad judicial ejercer sus facultades probatorias oficiosas para suplir las falencias de las partes11. 3.3.
Por auto de ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso. Igualmente, ordenó la remisión íntegra del expediente de reparación directa No. 20001-33-33-008-2019-00292-0112. 3.4. Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda13. 9 Índice 20 de SAMAI. 10 Índice 21 de SAMAI. 11 Índice 14 de SAMAI. 12 El auto de pruebas obra a índice 23 de SAMAI.
Con el recurso, la parte recurrente aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario y la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar informó que el expediente podía ser consultado en línea a través del aplicativo SAMAI, respuesta de la que se corrió traslado a las partes sin que efectuaran manifestación alguna (índices 29 a 31 de SAMAI). 13 Índice 34 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 7 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA14, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 ─Reglamento Interno de la Corporación─15, esta Subsección es competente para resolver el presente recurso extraordinario de revisión. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-008-2019-00292-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es,“[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y con la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones 14 “ARTÍCULO 249.
COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. // De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
(…)”. 15 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 8 judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico16, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley17.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario18.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son 16 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000- 2012-00231-00. 18 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 9 de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”19. De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.
La causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 1° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión la de “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Sobre el alcance de esta causal el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logre acreditar20: a. Que se trata de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba, “comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”21. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 27001-23-31-000-2002-00927-01 (34504);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, radicación 73001-33-33-004-2013-00105-01 (54488); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001- 33-31-010-2007-00210-01 (49965); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, radicación 68679-33-31-001-2009-00117-01 (57131);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68679-33-31-001- 2009-00117-01, (57131); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68001-33-31-002-2007-00142-01 (51419); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de diciembre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2018- 00082-00 (61674);
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 18 de junio de 2025, radicación 11001-03-15-2022-02799-00. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 11001-03-26-000-2005-00025-00 (30095). En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-26- 000-2019-00087-00 (64087).
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 10 b. Que el documento existía al momento de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso porque se encontraba extraviada o refundida. Lo anterior, bajo el entendido de que “[e]l verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”22, de manera que “no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente”23. c. Que la prueba no haya sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el interesado.
Respecto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)”24, de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impedimento para aportar la prueba25.
En cuanto al obrar de la parte contraria, el Consejo de Estado ha indicado que debe entenderse “como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”26.
En ese sentido, el documento no debe haber estado en poder del recurrente, pues de ser así bien hubiera podido ser aportado dentro del trámite ordinario. Y es que, se insiste, esta no es una oportunidad para enmendar la inactividad o negligencia probatoria, sino para corregir la causa insuperable para hacer valer la prueba dentro del proceso27. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 8, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2007-00879-00. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-33- 31-010-2007-00210-01 (49965).
En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, radicación 11001-03-26-000-2020- 00046-00 (66026); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47247); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-26- 000-2019-00119-00 (64422). 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación. 1998-00173. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-00629-00. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de diciembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicado 08001-23-31-000-2009-00989-01 (46989), citando la sentencia del 8 de octubre de 1994 de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 043.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 11 d. Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental o decisivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar28.
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elementos concurran de manera simultánea para entender configurada la causal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5. Caso concreto Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala encuentra que el recurso debe declararse infundado, toda vez que la prueba en la que éste se sustenta ─registro audiovisual de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, que, por demás, ni siquiera fue adjuntado a este recurso─ no tiene el carácter de recobrada, pues no estaba extraviada ni refundida, ni tampoco fue obtenida después de la expedición del fallo objeto de revisión, descartando con ello la configuración de los elementos previstos en la ley para la prosperidad de la causal de revisión invocada.
En efecto, de la revisión del proceso ordinario se desprende que este documento no estaba extraviado ni tampoco vino a ser encontrado después de proferido el fallo de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), pues lo cierto es que el registro de la audiencia ⎯como lo advierten los propios recurrentes⎯ hace parte del proceso penal que se siguió en contra del señor Noriega Mercado, expediente al que tenía acceso la parte actora y que tuvo a disposición para ser aportado al trámite de reparación directa por ellos promovido. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación 47001-23-31-000-2000-00851-01;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 11001-03-25-000-2013-00520-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4, sentencia del 1 de marzo de 2016, radicación 11001-03-15-000- 2015-01917-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2007-00958-00;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-02009-00062-00, y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 12 No obstante, lo que se advierte es que los demandantes solo adjuntaron al escrito introductorio algunos documentos relacionados con el proceso penal, tales como solicitudes de traslados y permisos de salida del detenido, la sentencia penal absolutoria, actas de las diversas audiencias surtidas como la de imputación y la de imposición de medida de aseguramiento, notificaciones, etc.29, sin incluir las grabaciones de la audiencia donde se impuso la medida de aseguramiento, a pesar de que, de conformidad con lo reglado en el artículo 212 del CPACA30, la interposición de la demanda es el momento procesal en el que el extremo activo debe plantear las peticiones de prueba que estime necesarias para dar sustento a su reclamación. Además, aunque en el acápite de pruebas del libelo introductorio la parte actora indicó “en el evento, solicitare (sic) ante el juzgado administrativo las siguientes pruebas (…) 3. copia del expediente contentivo de la investigación penal”31, no obra en el plenario prueba de que efectivamente se hubiere elevado solicitud probatoria en ese sentido.
Consta también que mediante auto de treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar dispuso “[t]éngase como pruebas hasta donde la Ley lo permita todos los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, conforme al valor probatorio que la ley les asigna.”, dejando constancia de que “[l]as partes no solicitaron la práctica de pruebas.”32, y de que, por tanto, resultaba procedente dictar sentencia anticipada.
Contra esa providencia, no se interpuso recurso alguno. Por su parte, en segunda instancia tampoco se solicitaron y/o aportaron pruebas adicionales. Así las cosas, es claro que fue la parte actora la que omitió allegar las grabaciones en audio y video de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pese a que esos elementos obraban en el proceso penal y resultaban imprescindibles a 29 Tal y como consta a folios 63 a 365 del PDF “33ED_02ANEXOSDEMANDAPDF”, índice 31 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Valledupar, expediente 20001-33-33-008-2019-00292- 00. 30 “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda (…)”. 31 Demanda disponible en el PDF denominado “32ED_01DEMANDAPDF”, índice 31 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Valledupar, expediente 20001-33-33-008-2019-00292-00. 32 PDF denominado “60ED_29AUTOEXCEPCIONESPRU”, índice 31 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Valledupar, expediente 20001-33-33-008-2019-00292-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 13 efectos de mostrar los fundamentos de la medida ⎯que, según indicaron las autoridades judiciales, no fueron consignados en el acta de esa diligencia⎯, y como parámetro de juicio para el análisis de responsabilidad planteado, tal y como lo pusieron de presente tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal.
Esa omisión no puede serle atribuida a la Rama Judicial, como se alega en el recurso, no solo porque la responsabilidad de demostrar los supuestos de hecho de la demanda, incluyendo los defectos endilgados a la medida de aseguramiento, era de la parte actora, sino en tanto tampoco se acreditó que la judicatura hubiere negado la entrega de tales documentos al proceso o que hubiere acudido a maniobras inequívocas tendientes al ocultamiento de la prueba.
Incluso bajo el supuesto que alegan los recurrentes, según el cual antes de la presentación de la demanda de reparación directa solicitaron copia del proceso penal al Centro de Servicios correspondiente y aquél no les fue entregado de manera completa, lo cierto es que eran los demandantes los llamados a advertir tal situación en cumplimiento de los deberes mínimos de diligencia que le resultaban exigibles y como parte de la obligación prevista en el artículo 167 del CGP respecto de la carga de la prueba33.
Bajo ese mismo derrotero tampoco resulta de recibo el argumento planteado en el recurso según el cual los jueces de instancia debieron hacer uso de la facultad oficiosa en materia de pruebas para recabar las grabaciones. En primer lugar, porque, se insiste, era la parte demandante la que tenía la responsabilidad de llevar al proceso todos los elementos necesarios para demostrar los supuestos fácticos y jurídicos de su reclamo, y, en segundo término, porque en todo caso esa situación no se relaciona de manera alguna con la causal de documento recobrado.
Pero, además, dicha censura desconoce que la facultad de decretar pruebas de manera oficiosa es una atribución que el juez puede ejercer bajo determinados supuestos legales, de forma autónoma, discrecional y atendiendo a las particularidades del caso concreto34, en tanto, como lo puso de presente el 33 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. 34 Al respecto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 4 de noviembre de 2025, radicación 27001-23-31-000-2008-00062-01 (42683); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1 de septiembre de 2025, radicación 05001-23-33-000- 2018-00945-01 (66648);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de agosto de 2025, radicación 76001-23-33-000-2022-00581-01 (72726), y Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 14 Ministerio Público, aquella no está prevista para conjurar las omisiones de las partes o reemplazarlas en las cargas a ellas impuestas, de manera que dicha potestad no “puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que le exijan hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.”35.
Por todo lo anterior, debe concluirse que los documentos que se alegan como recobrados no tienen realmente tal carácter, pues nunca estuvieron refundidos o extraviados sino que, por el contrario, siempre estuvieron a disposición de la parte demandante sin que ella adelantara las actuaciones necesarias para incorporarlos al proceso ordinario como era su obligación. En consecuencia, es claro que este recurso no está llamado a prosperar, ya que la parte actora intenta abrir, por esta vía, una nueva oportunidad para que se ordene la incorporación de una prueba que no aportó al proceso ordinario y cuya ausencia condujo a la negativa de las pretensiones resarcitorias, propósito que resulta ajeno a la finalidad de esta herramienta extraordinaria, tal y como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación: “están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.
(…) En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas ´recuperadas´ las que de ninguna manera tienen esa característica”36 Y, en el mismo sentido, esta Subsección de manera reciente concluyó que “la autoridad judicial debe ser minuciosa al analizar las circunstancias que sustentan Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, radicación 25000-23-26-000- 2005-00694-02 (71060). 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, radicación 25000-23-36-000-2020-00149-01 (71520). 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2018-00014-00 (52302) reiterada por esa misma Subsección en sentencia del 24 de octubre de 2025, radicación 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65511).
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 15 la causal 1ª, toda vez que los documentos que se pretenden hacer valer no pueden ser aquellos que los recurrentes tuvieron todo el tiempo a su disposición y que no aportaron al proceso ordinario debido a su negligencia”37, tal y como acaece en el caso concreto.
Por todo lo anterior, la Sala debe concluir que el presente recurso extraordinario de revisión resulta infundado, pues no se acreditaron los elementos requeridos para la prosperidad de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia la Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.
Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”38.
En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrieron la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura39, la Sala condenará por ese concepto a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual 37Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, radicación 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119). 38 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso. 39 “ARTÍCULO 5o.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: // (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 16 vigente (smlmv) para cada una de las referidas entidades, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-008-2019-00292-01.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), uno (1) para cada una de las entidades que intervino en este trámite, es decir, para la Nación - Rama Judicial y para la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado