Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Héctor Tabares Vásquez Tema: Reliquidación pensión de vejez Auto admisorio I.
ANTECEDENTES 1. El despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación adhesivo presentado por la Ugpp en contra de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección A2. 2. Mediante auto del 6 de marzo de 20243 se admitió el recurso de apelación interpuesto por Héctor Tabares Vásquez contra la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 3.
A través de memorial remitido el 1 de abril de 20244, la Ugpp presentó recurso de apelación adhesiva respecto de la decisión tomada frente al restablecimiento del derecho solicitado, es decir, la restitución de las sumas correspondientes a los valores pagados en formas retroactiva y debidamente e indexados, con ocasión de la reliquidación errónea de la pensión desde que aquella fue efectiva. 1 En adelante Ugpp. 2 Visible a folios 437 al 457 del cuaderno principal. 3 Visible a índice 13 de Samai. 4 Visible a índice 17 de Samai. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp II.
CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 4. En consideración a que el recurso de apelación adhesiva fue presentado el 1 de abril de 2024, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 20215 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría desde de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021 2.2. Competencia 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. 2.3.
Problema jurídico 6. En el presente asunto se deberá establecer si ¿es procedente el recurso de apelación adhesivo presentado por la Ugpp en contra de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 2.4. Caso concreto 7. En relación con el recurso de apelación adhesiva, el artículo 243 del CPACA7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que la parte que no apeló se podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, escrito que podrá presentarse ante el juez que profirió la decisión, mientras que 5 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 6 En lo que sigue CPACA. 7 «[…] Parágrafo.
La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación […]». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp el expediente se encuentre en su despacho, o, en su defecto, ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación de la sentencia. 8.
Al respecto, si se tiene en cuenta que el auto del 6 de marzo de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el fallo del del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección A, se notificó por estado el 20 de marzo de 2024, este alcanzó su ejecutoria el 26 de marzo de idéntica anualidad, de manera que al haberse presentado la apelación adhesiva el 1 de abril de 2024 por la Ugpp, esta se interpuso fuera de vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, razón por cual de conformidad con el artículo 243 del CPACA, se rechazará este recurso.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso de apelación adhesivo interpuesto y sustentado por la Ugpp contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección A. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al despacho para lo de su competencia. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA MPFS