w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: CARMELO CAYETANO MARTÍNEZ CONN (Q.E.P.D.) Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P. Tema: Ley 1437 de 2011.
Proceso ejecutivo. Auto que aprobó la liquidación del crédito. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El despacho ponente procede a resolver los recursos de apelación presentados, a través de apoderado, por la U.G.P.P. y el señor Carmelo Cayetano Martínez Conn contra el auto proferido el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual decidió «aprobar la liquidación del crédito»1.
I.
ANTECEDENTES I.1. Demanda ejecutiva. Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Carmelo Cayetano Martínez Conn, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias: • Sentencia del 27 de enero de 2004 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual ordenó a la demandada a reajustar a partir del 1 de enero de 1994 la pensión de jubilación del señor Carmelo 1 Folio 361 del expediente. 2 Folio 21 a 46 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Cayetano Martínez Conn, […] en su calidad de Ex – Magistrado del Consejo de Estado a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco (75%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año de 1994 […]. • Sentencia del 20 de septiembre de 20073, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia anteriormente citada con la aclaración de que las diferencias serán pagadas a partir del 7 de diciembre de 1997.
La parte actora sostuvo que la U.G.P.P. liquidó de forma incorrecta lo estipulado en las anteriores providencias, toda vez que ordenó el pago del reajuste teniendo en cuenta el 75% de su pensión de jubilación calculado sobre la mesada pensional de un congresista para el año 1994, no obstante, la orden contenida en las sentencias era reajustar y pagar una suma correspondiente al «75% del ingreso mensual que por todo concepto haya recibido un congresista en el año 1994».
De otro lado, manifestó que lo consignado por concepto de retroactivo del incremento no correspondió a la totalidad de la diferencia entre la asignación mensual que se pagaba para el 7 de diciembre de 1997 y lo dispuesto en la sentencia del 20 de septiembre de 2007. I.2. Auto que libró mandamiento ejecutivo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió providencia del 31 de julio de 20144, a través de la cual decidió librar mandamiento ejecutivo bajo los siguientes términos: «1º.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor del señor CARMELO CAYETANO MARTÍNEZ CONN 3 Folio 47 a 63 del expediente. 4 Folio 131 a 138 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia […], para que le reliquide su pensión de jubilación conforme lo ordenado en la sentencia de 27 de enero de 2004 proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, confirmada por el H. Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2007, mediante la cual se ordenó reajustar la pensión de jubilación, en un porcentaje del setenta y cinco (75%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista (sic) en el año 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2º.- Tener como entidad ejecutada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. […]».
I.3. Contestación de la demanda. A través de escrito radicado el 12 de mayo de 20155, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P., contestó la demanda de la referencia, y en dicha oportunidad formuló las siguientes excepciones: i) falta de claridad de la sentencia objeto de ejecución, pues la providencia consagra una obligación de hacer, pero no contiene en forma expresa una suma de dinero; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la U.G.P.P. es sucesora procesal y de la misión pensional de las entidades del orden nacional liquidadas, por lo tanto, su competencia solo abarca lo concerniente a los temas pensionales, de ahí que esté imposibilitada de realizar los pagos de los intereses que se reclaman; iii) cumplimiento de la obligación de hacer y pago, pues a través de las Resolución PAP 023092 del 28 de octubre de 2010 se ejecutó la orden impartida en la sentencia del 20 de septiembre de 2007; y, por último, iv) cumplimiento con sujeción a topes legales, debido a que, como lo ha ordenado la Corte Constitucional, no puede existir reconocimientos de mesadas pensionales que excedan el tope consagrado en forma expresa en la Ley 100 de 1993.
Asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. 5 Folio 153 a 157 del expediente. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I.4.
Auto que ordena seguir adelante con la ejecución. En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de cumplimiento de la obligación propuesta por la entidad demandada, pues, en su parecer, a pesar de que la ejecutada ajustó la pensión del actor, no lo hizo conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado, toda vez que debía liquidarse por todos los conceptos devengados por un congresista en el año 1994, y no por la mesada pensional recibida por un congresista para ese año, en consecuencia, se generó una diferencia entre la liquidación presentada por la parte demandante y lo que efectivamente pagó la entidad, a saber, la suma de $605.945.58.
Asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del señor Martínez Conn y en contra de la U.G.P.P. en la forma establecida en el auto que libró mandamiento. En consecuencia ordenó a las partes que, una vez ejecutoriado el auto, presentaran la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.
I.5. De la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. El señor Carmelo Cayetano Martínez Conn presentó liquidación del crédito7 en los siguientes términos: « […] Al reliquidar la pensión del DR. CARMELO CAYETANO MARTINEZ (sic) CONN, teniendo en cuenta los factores salariales que devengan (sic) un congresista y demás altos funcionarios de la corte, a la fecha ha dejado de percibir las siguientes sumas: DIFERENCIA DE MESADAS ADEUDAS (sic) INDEXADAS $2.149.149.280 6 Folios 243 a 244 del expediente. 7 Folios 321 a 323 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia MENOS DESCUENTOS POR SALUD (LEY 100/93)…… $268.643.660 SUBTOTAL………………………………..……… $ 1.880.505.620 MÁS INTERESES MORATORIOS…………………. $4.277.729.165 TOTAL GENERAL……………………………….. $6.158.234.785 […]». [Negrillas del Despacho] I.6.
Objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. Una vez se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el señor Martínez Conn, la parte demandada, a través de apoderado, presentó objeción8 que fundamentó en lo siguiente: En primer lugar, sostuvo que a través de las Resoluciones RDP 048355 del 17 de octubre de 2013 y RDP 057353 del 18 de diciembre del mismo año, se le reconoció una pensión de sobrevivientes en forma provisional a la señora Mariela del Socorro Méndez de Martínez, en su calidad de cónyuge supérstite, y se generó un pago por mesada a partir del 1 de octubre de 2013.
En segundo lugar, arguyó que al demandante se le han pagado las mesadas pensionales en la forma ordenada por la sentencia objeto de ejecución, esto es, considerando el tope de los 20 SMLMV, en la forma ordenada por la Corte Constitucional. En ese sentido, no procede la liquidación que realizó la parte actora respecto de las diferencias dinerarias comoquiera que la reliquidación de la mesada pensional del señor Martínez Conn a octubre de 2013, ascendería en los términos que se consignan en la siguiente liquidación: 8 Folio 335 a 338 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, las diferencias ya fueron debidamente canceladas y corresponden a la suma de $27.284.791 y no al valor de $1.880.505.620, como lo estipuló el demandante.
En cuanto a los intereses moratorios explicó que no procede el reconocimiento de $4.277.729.1659, en razón a que ni en la sentencia objeto de ejecución ni en el mandamiento de pago se reconoce como obligación a cargo de la entidad demandada el pago de intereses. Por todo lo anterior, argumentó que deberá realizarse una nueva liquidación del crédito con los valores aportados y las objeciones planteadas, adicionalmente, deberán considerarse los pagos ya efectuados.
I.7. Auto que remite el expediente al área contable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 20 de abril de 201810, consideró que las liquidaciones presentadas por las partes resultan en exceso disimiles, en la medida en que la parte ejecutante considera que la suma debida asciende a $6.158.234.785, entre tanto, la entidad ejecutada estima que el valor a pagar es la suma de $27.284.791.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente al área contable para que se determinara en forma exacta la suma que deberá ser objeto de pago, teniendo en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago, la audiencia inicial y las liquidaciones presentadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. 9 Folio 323 del expediente. 10 Folio 349 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I.8. Liquidación del crédito efectuada por el área contable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la liquidación del crédito en el presente proceso ejecutivo11, y obtuvo los siguientes valores: II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 10 de agosto de 201812, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación del crédito realizada por el área contable teniendo en cuenta las providencias título base de recaudo, actos administrativos de cumplimiento, pagos realizados, jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relacionado al tope pensional, además de las fechas y delimitaciones que se allegaron a lo largo el proceso, así: «1.- SE APRUEBA la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable, por las razones, en la forma y en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia. 2.- SE ORDENA EL PAGO a favor de la señora MARIELA DEL SOCORRO MÉNDEZ DE MARTÍNEZ identificada con la C.C. N° 22.751.901 como cónyuge supérstite del señor CARMELO CAYETANO MARTÍNEZ CONN por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por el valor de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($677’698.460,98) MLC, por las razones, en la 11 Folio 359 del expediente. 12 Folio 361 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia forma y en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.[…]» III. RECURSO DE APELACIÓN La señora Mariela del Socorro Méndez de Martínez, cónyuge supérstite del doctor Carmelo Cayetano Martínez Conn, interpuso recurso de apelación13 en el cual sostuvo que el auto de 10 de agosto de 2018 desconoció lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución y en el mandamiento de pago debido a lo siguiente: Explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4ta de 1992 y dispuso que a partir del 1 de julio de 2013 las mesadas de pensiones no podrían superar el valor de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual aplicó el Tribunal en el auto impugnado, entonces, para hacer la respectiva liquidación, el juez de primera instancia tomó como valor de la pensión a 1.° de julio de 2013 la suma de $14.737.500, lo que equivale a 25 veces el valor del salario mínimo vigente para ese entonces.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 12 de septiembre de 201414 precisó que «a los magistrados de las altas corporaciones, que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971; concretamente, aquellos que al amparo del régimen de transición, se rijan por sus disposiciones, […] de ninguna manera pueden aplicárseles las aludidas restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 […]».
Y precisó que son beneficiarios del Decreto 546 de 1971 aquellos magistrados de alta corporación que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvieran definido su estatus de transición, por cumplir la edad – 35 13 Folio 363 a 366 del expediente. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 12 de septiembre de 2014; radicado: 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14).
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia años las mujeres y 40 los hombres – el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el régimen pensional general.
Tal era el caso del doctor Carmelo Cayetano Martínez Conn, que para entonces tenía más de 40 años y a quien no le resultaba aplicable la limitación establecida en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 10,102 y 270 del CPACA, se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
Adicionalmente, explicó que las sentencias de 27 de enero de 2004 y de 20 de septiembre de 2007 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, tienen fuerza de cosa juzgada, según lo contemplado en los artículos 302 y 303 del Código General del Proceso y el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no puede el juez entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido antes materia de la sentencia y tampoco pueden ser discutidos los derechos del demandante.
Así las cosas, solicitó que se revocara el auto del 10 de agosto de 2018 en el sentido de liquidar los reajustes a que tenía derecho el señor Martínez Conn sin la señalada limitación de la Sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013 y tal como fue dispuesto en las sentencias del 27 de enero de 2004 y 20 de septiembre de 2007. De otro lado, este Despacho no se pronunciará respecto del recurso de apelación elevado por la U.G.P.P., teniendo en cuenta que ésta desistió del mismo a través de escrito radicado el 15 de abril de 2021 15, el cual fue aceptado mediante auto del 9 de noviembre de 2021 16. 15 Folio 395 y 396 del expediente. 16 Folio 409 a 411 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 10 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. IV.2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se circunscribe a determinar si se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia apruebe la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Carmelo Cayetano Martínez Conn, teniendo en cuenta para ello la aplicación del tope pensional equivalente a 25 smlmv establecido en la sentencia C-258 de 2013.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Señala el artículo 422 de la norma mencionada 17 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».18 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 17 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones19, realización de audiencias20, sustentaciones y trámite de recursos21, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»22.
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada23.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago24, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de 19 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 20 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 21 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) 24 Artículo 430 del Código General del Proceso. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fondo y las propone oportunamente25.
Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»26. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo27.
Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: « […] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 28 Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. ii) De la liquidación del crédito.
De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, deberá practicarse la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación atendiendo lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. 25 Artículo 440 del Código General del Proceso. 26 Ibidem. 27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Bajo tales supuestos, la liquidación del crédito es la concreción del valor económico de la obligación adeudada, la cual debe basarse en lo ya estipulado por el juez en el mandamiento ejecutivo.
En ese sentido, las partes procesales podrán presentar la liquidación que crean pertinente; de ella se dará traslado a la otra parte por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales.
Vencido el término de traslado, le corresponderá al juez aprobar o modificar la liquidación mediante auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, a través de esta providencia « […] el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto»29.
Adicionalmente, el recurso de apelación deberá tramitarse en el efecto diferido y no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispuso que si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito: «Entrega de dinero al ejecutante.
Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. 29 Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.» iii) Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, en relación con el tope de 25 smlmv que deben tener las mesadas de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen especial de congresistas, puntualizó que no constituye una medida regresiva y atiende el límite que siempre se ha fijado en el ordenamiento jurídico, en especial, en Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005: Tal como se señaló en las sentencias C–089 de 1997 y C–155 de 1007, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones.
De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera.
También planteó tres hipótesis respecto de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, así: (i) a partir de la referida providencia, ninguna pensión de jubilación causada bajo el régimen especial de congresistas (artículo 17 de la Ley 4ª de 1992), puede reconocerse o liquidarse «por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución »;
(ii) como efecto inmediato del aludido fallo y sin necesidad de reliquidación, desde el 1º de julio de 2013, Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ninguna mesada podrá exceder 25 SMLMV, por lo que «[…] deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa»; y (iii) para efectos de revocar o liquidar las pensiones de jubilación reconocidas conforme al artículo 17 de la Ley 4ª de 1993, obtenidas con fraude a la Ley o con abuso del derecho, deberá adelantarse un procedimiento administrativo que observe el debido proceso, y las decisiones serán susceptibles de controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo.
Respecto del último punto ordenó: Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional diferenció entre las pensiones adquiridas con o sin fraude a la ley o abuso del derecho. Dentro de la última hipótesis (pensiones adquiridas sin fraude a la ley o abuso del derecho), distinguió dos situaciones: • La primera referida a aquellos derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y que fueron adquiridos cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional no por voluntad del cotizante. • En la segunda, se encuentran aquellas situaciones en las que, aun cuando no encuadran en las hipótesis de abuso del derecho ni fraude a la ley, resulta improcedente predicar de ellas un completo cumplimiento de las condiciones para beneficiarse del régimen pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
Esta distinción obedece a que el máximo tribunal constitucional observó que el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se extendió a funcionarios que al 1.° de abril de 1994 no estaban Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cobijados por el régimen especial, y por ende, en su criterio no podían ser beneficiarios del mismo, por lo que a su juicio dichos servidores «obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción, en relación con la que les habría correspondido en una aplicación conforme a la constitución del mencionado régimen».
La Corte Constitucional previó para las dos situaciones descritas un trato diferente por parte de las entidades de seguridad social. En efecto, en cuanto a los derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1.º de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales, la Corte reiteró que las mesadas correspondientes debían «ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable.
Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro». Mientras que frente a aquellos derechos pensionales que fueron reconocidos con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero sin tener en cuenta la totalidad de las exigencias para la aplicación de dicho régimen (según la interpretación realizada por la Corte Constitucional), sin que pueda predicarse que existió abuso del derecho o fraude a la ley, el alto tribunal constitucional estableció que las entidades de seguridad social competentes, mediante el procedimiento administrativo previsto en los artículos 19 o 20 de la Ley 797 de 2003, deben entrar a revisar o reliquidar las mesadas pensionales correspondientes, aun cuando estén por debajo del tope de 25 smlmv, pero sin afectar el derecho al mínimo vital.
En este punto, la Corte Constitucional dispuso: Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i 30, ii 31 y iii 32 del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia. IV.3.
Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, el despacho evidencia del material probatorio allegado al proceso lo siguiente: i) A través de la Resolución 040854 del 16 de noviembre de 1993 33, CAJANAL, hoy U.G.P.P., reconoció una pensión de jubilación al señor Carmelo Cayetano Martínez Conn, quien se desempeñó como Magistrado de Consejo de Estado. ii) Posteriormente, el señor Martínez Conn solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de una prima especial de servicios, petición que fue negada a través de Resolución 02437 del 28 de febrero de 200234. iii) En consecuencia, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 02437 del 28 de febrero de 2002 y 03720 del 5 de junio de 2002, por las cuales se negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación. 30 (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1 994, no se encontraren afiliados al mismo. 31 (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 32 (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. 33 Folio 28 del expediente. 34 Ibídem.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2004 decidió lo siguiente: « […] FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- La Resolución No 02437 del 28 de febrero de 2001, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se niega una solicitud de reajuste especial de la pensión de jubilación solicitada por el demandante. 2.- La Resolución No 03720 del 5 de junio de 2002, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, que confirma la Resolución anterior, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
SEGUNDO: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del accionante, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reajustar a partir del 1 (sic) de enero de 1994, la pensión de jubilación del doctor CARMELO CAYETANO MARTÌNEZ CONN […] en su calidad de Ex – Magistrado del Consejo de Estado a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año 1994, por concepto de mesada pensional.
A la pensión así reliquidada se le deberán realizar los incrementos establecidos en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen. Para el efecto, la Entidad demandada se servirá establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente al actor y lo que debió cancelar de conformidad con la certificación que deberá expedir la Dirección del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República. » v) La anterior decisión fue apelada por CAJANAL, y el Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2007, decidió lo siguiente: Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Confirmase la providencia del 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por CARMELO CAYETANO MARTÍNEZ CONN con la aclaración de que las diferencias serán pagadas a partir del 7 de diciembre de 1997».
Realizado el recuento de los documentos allegados al proceso, se tiene que en el presente caso la razón de inconformidad del ejecutante radica en que, en su parecer, el juez de primera instancia no debió aplicar el tope de 25 smlmv dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 a la liquidación final del crédito en el ejecutivo iniciado. No obstante lo anterior, difiere este Despacho de los argumentos que esboza el ejecutante para solicitar la no aplicación del mencionado tope por las siguientes razones: El ordenamiento jurídico ha establecido limitaciones al reconocimiento pensional, incluso de las prestaciones reconocidas en el marco de regímenes especiales amparados por la transición, así: • La Ley 4ª de 21 de enero de 1976 35, en su artículo 2º36, estableció la prohibición de que el valor de la pensión excediera de 22 smlmv. • La Ley 71 de 19 de diciembre de 1988 37, en su artículo 2º38, dispuso un límite de 15 smlmv. 35 «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones». 36 «Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario» (negrita con subrayas fuera del texto). 37 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 38 «Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales» (negrita con subrayas fuera del texto).
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • El Decreto 1160 de 2 de junio de 198939, en su artículo 3º40, reiteró un límite máximo para la pensión de jubilación por aportes de 15 smlmv. • La Ley 100 de 23 de diciembre de 199341, en el parágrafo 3º de su artículo 1842, autorizó al Gobierno Nacional a limitar el monto de la pensión en el régimen de prima media con prestación definida a 20 smlmv. • El Decreto 314 de 4 de febrero de 199443, en su artículo 2º, fijó que las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales no podrán ser superiores a 20 smlmv44. • La Ley 797 de 29 de enero de 200345, en el inciso 4º de su artículo 5º46, señaló un tope pensional de 25 smlmv. • El Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, en el parágrafo 1º del artículo 1º47, elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión adquirido en virtud de la extensión de los regímenes especiales no impide el reconocimiento y la reliquidación pensional con limitación, así la norma rectora no 39«Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988». 40 «Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». 41 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ». 42 «Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor». 43 «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones » 44 «En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales». 45 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 46 « El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.
Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales». 47 «A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia lo consagre, por cuanto prevalecen los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social48.
En efecto, en sentencia C-089 de 1997, plasmó de forma inequívoca su postura frente a la aplicación del monto máximo de 20 smlmv para los servidores públicos excluidos del Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), por cuanto «una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos [sic] de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».49 Luego, en fallo C-155 de 1997, insistió en que es legítimo que la ley fije un límite máximo al monto de la pensión, sin que por ello se entienda conculcado el derecho a la seguridad social. 50 En la sentencia C-258 de 2013, analizada en el acápite anterior, se precisó que resulta «desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope».51 Por lo expuesto, en providencia T-360 de 2018, concluyó que «debido a que los topes pensionales han sido una constante en el ordenamiento jurídico, resultaría contradictorio que, por ejemplo, una autoridad judicial interprete que una mesada pensional por el hecho de ser especial, tiene una cuantía ilimitada», y recordó que «en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse 48 Ver sentencias de la Corte Constitucional C -089 de 1997 y T- 360 de 2018. 49 Corte Constitucional, sentencia C -089 de 26 de febrero de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 50 Corte Constitucional, sentencia C - 155 de 19 de marzo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 51 Corte Constitucional, sentencia C - 258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente»52.
Así las cosas, en el sub examine se tiene que el reajuste de la pensión de jubilación del señor Martínez Conn (Q.E.P.D.) fue ordenado con fundamento en el régimen especial de congresistas y obtenido de buena fe, gracias a una decisión judicial en firme, en ese sentido, resulta acertado que el juez de primera instancia, al liquidar el crédito la ajuste al tope de 25 smlmv, pues la orden establecida en la sentencia C-258 de 2013 es imperativa y categórica y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes.53 La anterior medida se justifica por cuanto (i) da prelación a los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, (ii) está acorde con lo ordenado en la aludida sentencia de la Corte Constitucional, (iii) armoniza con el ordenamiento jurídico que desde tiempo atrás y ahora (Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 1 de 2005) ha establecido limitaciones al reconocimiento prestacional [topes máximos], y (iv) no genera un grupo de pensionados privilegiados.
En este punto, resulta pertinente advertir que mantener derechos pensionales sin limitación alguna, como lo pretende el ejecutante, implica establecer privilegios a un grupo que se encuentra en una posición favorable respecto de las condiciones actuales de la mayoría, que quebranta los principios estructurales del sistema de seguridad social (solidaridad, equidad y eficiencia) 54. 52 Corte Constitucional, sentencia T -360 de 31 de agosto de 2018, M P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 53 Corte Constitucional, Sentencia SU 210 del 4 de abril de 2017;
M.P. José Antonio Cepeda Amarís; Expediente T- 5.442.725. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 27 de enero de 2022; Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández; radicado: 25000-23-42-000-2015-00427-01 (6135-2018). Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia También enfatizar que la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema radica en que permite lograr la cobertura universal y el pago futuro de las pensiones a cargo del sistema.
Por ello, el derecho a la pensión, mantenido como en este caso con fundamento en el régimen especial de congresistas, no impide el ajuste de las mesadas al tope de 25 smlmv, por cuanto este límite, independiente de su monto, no es novedoso y data, al menos, desde la Ley 4ª de 1976. Ahora bien, no resulta válido el argumento esbozado por el demandante que refiere a que en el presente caso debe aplicarse lo establecido en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 12 de septiembre de 2014 por esta sección del Consejo de Estado en el proceso con radicación 250002342000201300632-01 (1434- 2012), en la que se reiteró que el fallo C-258 de 2013 excluyó de su objeto a regímenes diferentes al contemplado en el Artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que tiene como únicos destinatarios a los ex congresistas, comoquiera que en la sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional señaló que el límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial del Decreto 546 de 1971 e igualmente advirtió que, no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a que ésta última fuera proferida, en virtud de que dichos limites han sido consagrados desde las Leyes 4ª de 197624, 71 de 198825 y 100 de 199326, y aclaró que la dispersión en cuanto a su aplicación se resolvió en el sistema actual regido por el Artículo 5° de la Ley 797 de 200327, que lo fijó en 25 SMLMV.
Así las cosas, como el marco constitucional, legal y jurisprudencial esbozado en acápites precedentes permite establecer que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual está acorde con lo ordenado en la sentencia C -258 de 2013, el Despacho confirmará el auto del 10 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD) 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia decidió «aprobar la liquidación del crédito» en el proceso ejecutivo que nos ocupa.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del 10 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual decidió «aprobar la liquidación del crédito».
SEGUNDO. – Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente