Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Accionante: Julián Pérez Herrera Accionado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Acción de tutela contra actos administrativos.
Proceso de cobro coactivo. CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Julián Pérez Herrera pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la Nación- Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante providencia del 12 de agosto de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso una multa equivalente a 10 SMMLV por no sustentar oportunamente un recurso de casación, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2016.
Que a través de la Resolución 01 del 17 de marzo de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago en su contra por el valor de la multa, auto que le fue notificado el 22 de julio de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que transcurridos más de 5 años desde la notificación del auto de mandamiento de pago se ordenó el secuestro de un bien inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Popayán en la calle 6 núm. 3-68 inscrito a folio 120-20073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. Que el 30 de septiembre de 2024, durante la diligencia de secuestro se opuso a este, con fundamento en la inconstitucionalidad de la norma que sustentaba la multa, pues fue declarada inexequible el 14 de septiembre de 2016 en la Sentencia C-492, y en la prescripción de la acción de cobro coactivo, por lo cual la diligencia fue suspendida.
Que ese mismo día solicitó la nulidad de todo lo actuado o, en su defecto, la declaratoria de prescripción de la acción de cobro coactivo, pero estas solicitudes fueron denegadas el 16 de octubre, por medio del Oficio DEAJGCC24-13037, contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que la diligencia de secuestro se realizó y el 17 de octubre de 2024 la autoridad accionada indicó que no procedía recurso alguno, por lo cual interpuso recursos de reposición y queja.
Que no se tramitaron los recursos y el 18 de ese mes y año se dio traslado del avalúo del bien inmueble embargado. Que el 28 de octubre de 2024 se realizó la liquidación del crédito y las costas y se corrió traslado, el cual objetó el 31 del mismo mes. Que el 1 de noviembre de 2024 se desestimó su objeción, se aprobó el avalúo comercial y se resolvieron los recursos de reposición y queja, en el sentido de indicar que debía atenerse a lo comunicado en el oficio del 17 de octubre de 2024.
Que el 20 de noviembre de 2024 se publicó un aviso de remate de su inmueble. Que la autoridad ha incurrido en varias irregularidades, pues se ha negado a tramitar los recursos de reposición, apelación y queja contra el auto denegatorio de la nulidad y la prescripción, a pesar de que eran procedentes de acuerdo con el artículo 74 del CPACA; ha incurrido en una mora al interior del proceso de cobro coactivo, pero ahora «con una celeridad inusual» busca finalizar el proceso sin respetar sus derechos fundamentales; que no tuvo en cuenta que operó la prescripción de la acción coactiva y se debía declarar la nulidad de todo lo actuado con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fundamentó la multa que se le impuso.
Que omitió aplicar las normas que rigen el proceso coactivo, especialmente, el artículo 7 de la Resolución 2041 del 20 de agosto de 2020, según el cual el auto en el que se resolvió la nulidad y la solicitud de prescripción debió notificarse personalmente y con el señalamiento de los recursos procedentes, en los términos Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del artículo 67 y siguientes del CPACA, lo cual como no se cumplió conllevaba la nulidad de la notificación. PRETENSIONES El accionante solicitó dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo desde el auto en el que se resolvió la solicitud de nulidad y la prescripción de la acción coactiva, con el fin de que se notifique en debida forma.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de noviembre de 2025 el magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción y corrió traslado a la autoridad accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto del abogado ejecutor, indicó que está facultada para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 112 y 136 de la Ley 6 de 1992.
Que el 20 de noviembre de 2024 el accionante, a través de apoderada, firmó un acuerdo de pago a un plazo de 60 meses respecto al proceso de cobro coactivo objeto de esta acción, lo que evidencia que el obligado aceptó su obligación, lo que generó la cancelación de la audiencia de remate del inmueble, por lo cual no se materializó algún daño irremediable.
Que los argumentos planteados en el escrito de tutela son los mismos esgrimidos en el proceso de cobro coactivo, los cuales respondió respetando el debido proceso. SENTENCIA IMPUGNADA El 31 de enero de 2025 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Que los argumentos del accionante no acreditaron una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que estaban dirigidos a volver sobre la controversia y exponer divergencias de carácter netamente legal. Que la DEAJ estudió y analizó los recursos formulados por el solicitante, sin que los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión provengan de una interpretación irrazonable de las pruebas, el marco legal y la jurisprudencia aplicable.
Que se adelantaron varias etapas del proceso de cobro coactivo desde la notificación del mandamiento de pago hasta la comunicación de la diligencia de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 secuestro, sin que el accionante actuara a pesar de estar notificado, por lo que pretermitió mecanismos de defensa procedentes para evitar la situación en la que se encuentra.
Que el solicitante del amparo no propuso excepciones al mandamiento de pago ni demandó el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual hubiera podido suscitar la intervención del juez contencioso, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, para lo cual señaló que cuando se le notificó el mandamiento de pago no había operado la prescripción de la acción coactiva, pues debían transcurrir 5 años desde la notificación del mandamiento de pago sin que se hubiera materializado el cobro, de conformidad con el Estatuto Tributario, por lo cual no podía alegarla como excepción. Que en el acto administrativo en el que se decidió sobre la prescripción el funcionario ejecutor debía señalar los recursos que procedían en su contra, en los términos del artículo 67 del CPACA, pero no lo hizo, y, además, negó el trámite de los recursos de reposición y de apelación, con el argumento de que no procedían, a pesar de lo previsto en el artículo 74 de esa codificación, y omitió autorizar el trámite del recurso de queja.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues se continuó con el proceso de cobro coactivo con base en una obligación prescrita y afectada de nulidad por inconstitucionalidad sobreviniente, lo que hace procedente la tutela para lograr su restablecimiento. Que el proceso de cobro coactivo avanzó hasta el embargo y secuestro de su inmueble, lo que le causó un daño grave, inminente e irreparable y, si bien el remate no se llevó a cabo porque se vio obligado a suscribir un acuerdo de pago, este no subsana la transgresión de sus derechos fundamentales.
Solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela, ii) requisito de subsidiariedad y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisito de subsidiariedad En el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.
Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.
Caso concreto En síntesis, el recurrente impugnó la sentencia porque consideró que i) no podía plantear la prescripción de la acción coactiva como excepción al mandamiento de pago, pues para ese momento no había operado; ii) en el Oficio DEAJGCC24-13037 del 16 de octubre de 2024 el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó las solicitudes de nulidad y prescripción y no indicó los recursos que procedían en contra de esa decisión, como lo exige el artículo 67 del CPACA y iii) se negó el trámite de los recursos de reposición, de apelación y de queja, pese a lo previsto en el artículo 74 de esa codificación. Al respecto, se advierte que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor podía plantear la excepción contenida en el ordinal 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, esto es, «la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió» que precisamente fue la que esgrimió para fundamentar la solicitud de nulidad que elevó más de dos años después de que se ordenara seguir adelante con la ejecución, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad efectuada en 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la Sentencia C-492 de 2016, pues para la época de la notificación del auto, esta ya había sido proferida, a pesar de lo cual se abstuvo de hacerlo. Igualmente, podía discutir judicialmente la legalidad del acto administrativo que ordenó seguir adelante con la ejecución, esto es, la Resolución DEAJGCC20C6365 del 20 de agosto de 2020 proferida por el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, con la cual hubiera podido impedir el remate del bien inmueble, que es en últimas lo que pretendía el solicitante del amparo, al menos hasta que se decidiera de fondo la demanda, pero se abstuvo de hacerlo y con ello perdió la oportunidad con la que contaba para discutir esa decisión. Conclusión que, además, está soportada en el artículo 101 del CPACA, según el cual son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito.
En ese orden de ideas, se concluye que podía exponer el desacuerdo sobre la denegación de la nulidad con base en la determinación adoptada en la Sentencia C-492 de 2016 por la Corte Constitucional. De igual forma, se denota que la parte accionante contaba con otro mecanismo judicial para discutir la decisión adoptada respecto a la prescripción de la acción de cobro coactivo.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido que también es posible controvertir judicialmente los actos que no se refieran a la simple ejecución de la obligación y que contengan una decisión definitiva que cree, modifique o extinga una situación jurídica, como lo sería el que decida sobre la prescripción de la acción de cobro coactivo2.
En consecuencia, la acción no supera el requisito de subsidiariedad, como se concluyó en primera instancia, por lo cual se confirmará la sentencia del 31 de enero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual 2 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 27 de marzo de 2014. Exp. 25000-23-37- 000-2013-00314-01 (20244). Sentencia del 15 de septiembre de 2022 Exp. 73001-23-33-000-2015-00591-01 (26823) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto del 19 de febrero de 2020. Exp. 15001-23-33-000-2016- 00884-01 (25170). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente