Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 250002336000201500705-02 (62053) Demandantes: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR Demandados: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa.
Tema: Daños causados durante el trámite de un proceso de liquidación obligatoria. Subtema 1.1. Competencia del juez de segunda instancia - circunscrita a los argumentos de la apelación. Subtema 1.2. Congruencia y delimitación del marco de juzgamiento del recurso. Subtema 1.3. Caducidad parcial del medio de control de reparación directa.
Subtema 1.4. Error jurisdiccional en auto que declaró terminado el proceso de liquidación – no configurado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Arguye el demandante que la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite de la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ─en adelante CIFM─, profirió varias decisiones y actuaciones constitutivas de error judicial e incurrió en omisiones lesivas a los intereses de los trabajadores afiliados al sindicato UNIMAR, entre estas: la desatención a órdenes de tutela; la exclusión arbitraria de bienes de la masa concordataria ─acciones y títulos por operaciones REPO─; la violación al régimen de prelación de pagos en desmedro de las acreencias laborales; la destinación de dineros y reservas para gastos de administración con la finalidad de eludir el pago de procesos ejecutivos de los trabajadores; la discusión por parte de la junta asesora del liquidador de las acreencias laborales después de haberse declarado extintos los bienes de la masa concursal; dar por pagadas, sin estarlo, acreencias laborales ordenadas por sentencia judicial; la orden irregular el cierre de CIFM sin haberse pagado las sentencias judiciales y sin establecer quién asumiría el pasivo laboral insoluto; el no pago de los aportes a seguridad social, salarios y prestaciones sociales; y, finalmente, el no haber dejado los remanentes para las contingencias, porque las remitió a un patrimonio autónomo exclusivo para pagos pensionales.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó error jurisdiccional en los autos proferidos por la Superintendencia y el trámite concursal se efectuó acorde a los activos y pasivos de la sociedad en liquidación. En su apelación, la parte actora insistió en que existió violación al régimen de prelación de créditos, adujo que no hubo pronunciamiento respecto de todos los puntos de la demanda y que no se apreciaron debidamente las pruebas.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial ─en adelante UNIMAR─, el 6 de marzo de 20151, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Superintendencia de Sociedades, como consecuencia de “las actuaciones y decisiones judiciales” en el proceso liquidatorio de la CIFM que llevaron a que las acreencias laborales de los afiliados al sindicato quedaran insolutas, a pesar de tener prevalencia. En particular, expresó como irregularidades las ya reseñadas en la síntesis.
Así mismo, con ocasión de la subsanación del escrito de demanda2, precisó que los autos acusados de error jurisdiccional eran los siguientes: i) No. 546-022468 del diciembre 12 de 2001; ii) No. 546-0228813 del 18 de diciembre de 2001; iii) No. 440- 20886 del 12 de diciembre de 2002; iv) No. 440-002498 del 14 de febrero de 2003; v) No. 400-002511 del 13 de marzo de 2012; vi) No. 400-010928 del 28 de agosto de 2012; vii) No. 400-06211 del 22 de noviembre de 2012 y, viii) No. 400-017782 del 18 de diciembre de 2012. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), inadmitió la demanda3, por lo que una vez fueron subsanados esos defectos, dicha Corporación, mediante auto del primero (1) de junio de aquella anualidad, procedió a la admisión de la demanda4, la cual fue debidamente notificada5.
La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda6, con escrito en el que, luego de explicar el trámite de liquidación y su naturaleza jurisdiccional, refirió que no se cumplían los requisitos para declarar la responsabilidad estatal, comoquiera que no se advertía una falla en la prestación del servicio, pues la Superintendencia en ningún momento actuó en forma irregular.
Propuso como excepciones: i) inimpugnabilidad de las decisiones judiciales, bajo el entendido que la Superintendencia no actuó como órgano administrativo, sino como juez del proceso liquidatorio y, por tanto, sus decisiones no eran impugnables ante el Contencioso; ii) falta de “legitimidad” (sic) por pasiva”, habida cuenta que la Superintendencia cumplió obligaciones estrictamente jurisdiccionales y no las de administrador de bienes de la sociedad, porque estas le fueron confiadas a un liquidador que, en los términos de la Ley 222 de 1995, es quien responde por el patrimonio que recibe frente al deudor, los asociados, acreedores y terceros; iii) inexistencia de responsabilidad de la Superintendencia; iv) inexistencia del daño, pues los bienes de la liquidación no alcanzaron para cancelar la totalidad de acreencias. 1 Folios 1 a 25 del cuaderno 1. 2 Folios 33 a 61 del cuaderno 1. 3 La inadmisión tuvo como fin que la demandante: i) allegara la constancia de conciliación para acreditar el requisito de procedibilidad; ii) cuáles eran las providencias a las que les atribuía el error jurisdiccional, iii) precisar si los demandantes formularon algún tipo de reclamación al patrimonio autónomo PANFLOTA; iv) estimar razonadamente la cuantía; v) aportar la dirección electrónica de la demandada y, vi) aportar constancia de notificación del Auto No. 400-017782 del 18 de diciembre de 2012.
Folios 29-30, cuaderno 1. 4 Folios 82-84, del cuaderno 1. 5 Folios 88-91 del cuaderno 1. 6 Folios 95-124 del cuaderno 1. Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 3 La audiencia inicial comenzó el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)7, y en ella se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
De oficio, se declaró probada la falta de legitimación por activa respecto de cada uno de los cincuenta (50) ex marineros de la CIFM que fueron relacionados en el acápite de declaraciones y condenas, y para quienes se reclamaba lo pertinente a la liquidación de bonos pensionales, por cuanto, de un lado, tales ex trabajadores no otorgaron poder al representante legal de UNIMAR para actuar dentro de este proceso y, de otro, los bonos debían reclamarse ante el Ministerio de Hacienda.
Esta decisión no fue objeto de recurso. Así mismo, de oficio, el Tribunal declaró la caducidad del medio de control respecto de las providencias: i) No. 546-022468 del diciembre 12 de 2001; ii) No. 546-0228813 del 18 de diciembre de 2001; iii) No. 440-20886 del 12 de diciembre de 2002; iv) No. 440- 002498 del 14 de febrero de 2003; v) No. 405-009066 del 10 de junio de 2011; vi) No. 405-009367 del 17 de junio de 2011; vii) No. 405-010578 del 14 de junio de 2011; viii) No. 405-012371 del 17 de agosto de 2011; y ix) No. 400-002511 del 13 de marzo de 2012.
Esta decisión fue recurrida por la parte actora y, en sede de apelación, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)8 la revocó al considerar que, como lo pretendido era la declaratoria de responsabilidad por las actuaciones y decisiones proferidas dentro del trámite de liquidación de la CIFM, la caducidad se debía contar a partir del auto No. 400-017782 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) que le puso fin a la liquidación. En continuación de la audiencia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)9, se procedió a la fijación del litigio, así: 1.
Establecer si existió o no error jurisdiccional en los autos proferidos por la superintendencia que establecieron el avalúo del inventario de bienes de la compañía inversiones flota mercante S.A. auto 54622468 del 12 de diciembre 54622813 del 18 de diciembre de 2001” ─sic a lo transcrito─ 2. Establecer si existió o no error jurisdiccional en los autos proferidos por la superintendencia en los cuales aprobó el plan de pago autos 44020886 del 12 de diciembre de 2002 y 4402498 del 14 de febrero de 2003. 3.
Establecer si existió o no error jurisdiccional en los autos proferidos por la superintendencia, en los cuales se aprobó la rendición final de cuentas y aprobó la liquidación compañía de inversiones flota mercante S.A. y determinó el cierre de la misma. Tal delimitación contó con la aquiescencia de las partes. De igual modo, como medida de saneamiento el a quo declaró, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones atinentes a los extrabajadores de la CIFM, por cuanto no otorgaron poder al representante del sindicato.
Comoquiera que la parte actora allegó algunos poderes de trabajadores10, en la continuación de la audiencia inicial del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017)11, se tuvo como legitimados a los siguientes demandantes: i) Jorge Arias Nope, ii) Emeramo Barrero Parra, iii) Guillermo Castaño Henao: iv) Héctor Alfredo Garzón 7 Folio 159-164 del cuaderno 2. 8 Folios 171-176 del cuaderno 2 y CD. 9 Folios 185-189 del cuaderno 2 y CD. 10 Escrito remisorio del 11 de noviembre de 2016.
Folio 192-284 del cuaderno 2. 11 Folios 286-290, del cuaderno 2 y CD. Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 4 Gaitán; v) Luis Alberto Gómez Puerto, vi) Carlos Julio Laverde Cortés, vii) Oswaldo de Jesús Piedrahíta Echeverri: viii) Pedro Alfonso Rincón Leguízamo; y, ix) Luis Guillermo Sánchez Quiroga12.
Subsecuentemente se procedió con el decreto de pruebas. La audiencia de pruebas tuvo lugar los días veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)13, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)14 y veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)15. En esta diligencia, se practicaron los testimonios decretados a solicitud de la parte actora, así como también se llevó a cabo la presentación y contradicción del dictamen pericial aportado por la demandante con el fin de acreditar los perjuicios y, en la sesión final se dispuso la presentación de alegatos por escrito, en razón de lo cual, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo16; término que fue aprovechado por la entidad demandada17 y por la parte demandante18. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)19, negó las pretensiones por considerar que en los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en el trámite concursal del la CIF no se advertía ningún supuesto de error jurisdiccional, porque: 2.3.1.
La parte demandante no probó que existiera un error respecto del orden de prelación de créditos dentro de la liquidación, como tampoco que los demandantes tuvieran derecho a una pensión cubierta por el patrimonio autónomo que se creó para cumplir la orden de tutela SU-1023 de 2001. 2.3.2. Como las acreencias de los demandantes estaban sujetas a litigio, fueron incluidas en el acta de calificación y graduación de créditos, su pago estaba sujeto a la finalización de la liquidación, y lo que sucedió fue que las acreencias laborales no pudieron ser cubiertas con el patrimonio de que disponía el liquidador, porque no tenía fondos suficientes. 2.3.3.
El trámite concursal adelantado por Superintendencia de Sociedades se realizó de conformidad con los pasivos y activos, y se surtió conforme a la normatividad aplicable, denotándose que las decisiones adoptadas en la liquidación están razonadas, debidamente motivadas y sin asomo de arbitrio o capricho. 2.3.4. Quien aquí funge como abogado de la demandante, en condición de ex trabajador de la CIFM incoó, por separado, una demanda en los mismos términos de este litigio y, en dicha oportunidad el Tribunal tuvo oportunidad de analizar el estado contable de la CIFM a diciembre de 2008 y advertir que dicho balance hacía evidente el “enorme pasivo” que tenía la sociedad liquidada y que, ante un estado financiero tan 12 Así mismo, se tuvo por no legitimados a los señores Gustavo Castro Rubiano, de quien se allegó el contrato de trabajo, pero no el poder; los herederos de Jorge Eliécer Castillo Jaramillo, porque el fallecido no presentó demanda en vida y, al señor José Bernardo Pache Sánchez. 13 Folios 492-497 del cuaderno 2 y CD. 14 Folios 502-503 del cuaderno 2 y CD. 15 Folios 515-516 del cuaderno 2 y CD. 16 Folio 516 del cuaderno 2. 17 Folios 519-521, cuaderno 2. 18 Folios 522-541 del cuaderno 2. 19 Folios 543-557 del cuaderno principal.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 5 desfavorable no fue posible llevar a cabo el pago de las acreencias laborales y, aun más, ese estado financiero se presentó desde el inicio del trámite. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda20.
Como fundamento de su petición, expuso los siguientes argumentos: 2.4.1. Se equivoca la sentencia apelada al concluir que no existió error en la prelación de pagos, ni arbitrariedad o capricho en los autos proferidos por la Superintendencia demandada, ya que las pruebas demuestran todo lo contrario. En este punto afirmó que, la violación al régimen de prelaciones se hizo manifiesta porque la Superintendencia impidió que el liquidador pagara los créditos de los trabajadores, como se desprendía, entre otros, del Auto 440-2620 del 15 de marzo de 2004.
Además, porque: i) se aceptó a la Federación Nacional de Cafeteros como acreedor privado de obligaciones que no fueron presentadas como deudas a cargo de la masa concursal y que se pagaron por el sistema de compensación de saldos, siendo que la ley ─sin especificar cuál─ prohíbe ese tipo de transacciones; ii) permitió un pago a Bermúdez & Valenzuela de un crédito quirografario, sin haber satisfecho las deudas preferentes de los trabajadores; iii) permitió la constitución de patrimonios autónomos dentro de la masa concursal para atender ciertas obligaciones como los gastos del liquidador, en detrimento de los créditos laborales; iv) omitió dar aplicación al Decreto 00254 de 2000 que previó la responsabilidad subsidiaria del Estado en el pasivo laboral y más allá de los bienes de la masa concursal, conforme a lo cual le correspondía a la Federación Nacional de Cafeteros asumir el pasivo laboral insoluto y; iv) aun cuando los bienes de la masa concursal que ascendían a $138.000.000.000 no alcanzaban para sufragar el total del pasivo externo, sí eran suficientes para garantizar el pago del total del pasivo laboral. 2.4.2.
Las irregularidades que acusan los autos de la Superintendencia demandada son palmarias, y en tal virtud, mal podía concluir la primera instancia que no hubo decisiones arbitrarias y caprichosas. i) Mediante los Autos 546-0222468 y 546-022813 del 12 y 18 de diciembre de 2001 se violó la cosa juzgada de las sentencias C-308 de 1994 y C-543 de 2001, pues en dichos autos se indicó de manera falaz que las empresas filiales del Fondo Nacional del Café eran privadas y no públicas; tal error, inclusive, fue reconocido por la Superintendencia en el Auto 440-21634 de diciembre de 2002.
Además, con fundamento en su propia falacia ─la contenida en los autos del 12 y 18 de diciembre de 2001- se negó, bajo la invocación de cosa juzgada, a darle efectos a la sentencia del 5 de mayo de 2005, radicado 810-00 del consejo de Estado en la que se indicó que la Flota Mercante pertenecía al Fondo Nacional del Café y no a la Federación Nacional de Cafeteros; ii) en los Autos 440-13141 del 3 de agosto de 2002 y 440-014405 del 19 de septiembre de 2002, la Superintendencia rechazó las solicitudes de cumplimiento de la tutela T- 139 de 2001; iii) es arbitrario que, pretextando reserva legal, la Superintendencia excluyó documentos del conocimiento de los acreedores y autoridades; iv) es arbitrario que la Superintendencia hubiera aprobado los estados financieros con tachas de falsedad, inexactitudes y errores graves como no indicar cuál era la matriz o controlante, no revelar la obligación de concretar la conmutación pensional; v) se escindió el 20 Folios 562-580 del cuaderno principal.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 6 patrimonio a liquidar para atender el pago de una determinada acreencia y dejar el resto para pagar, a prorrata, otras acreencias; vi) se autorizó el cierre de la empresa declarando que no tenía obligaciones pendientes por cumplir, sin antes estimar el cálculo actuarial insoluto, sin exigir su pago en efectivo y sin atender la orden judicial de “concretar la conmutación pensional dentro del trámite concursal”; vii) se negó la Superintendencia a conceder el recurso de apelación contra el Auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, pese a que el Juez 39 administrativo de Bogotá le ordenó que lo concediera y, con tal omisión se impidió que los afectados pudieran defender sus derechos ante el superior jerárquico. 2.4.3.
El Tribunal dio por cierto que el trámite concursal se efectuó acorde a los activos y pasivos de la CIFM. i) Si el a quo se refería a los activos relacionados en el Auto 400-022151 del 28 de noviembre de 2000 que aprobó el inventario de bienes que conformaron el patrimonio a liquidar, debió advertir antes de ello, que con anuencia de la Superintendencia se sustrajeron $17.819 millones en lo que se denominó “Finalización de Operaciones REPO” que se llevó a cabo en junio de 2001; ii) aun descontando esa merma ─la del pago de las operaciones REPO─, el resto de la masa concursal tampoco se destinó al pago de las acreencias laborales pese a ser de primer grado y excluyentes y, en cambio, sí se le pagó a un acreedor quirografario (Bermúdez & Valenzuela); iii) no es cierto como adujo la primera instancia que el pago de acreencias se limitaba a los bienes de esta, porque si ello fuera así, cómo se explica que el producto de la venta de bienes de la CIFM culminó el 31 de marzo de 2008 y, luego de esto y hasta noviembre de 2012 cuando se acabó oficialmente la liquidación, se seguían pagando pensiones y gastos administrativos; iv) pasó por alto el Tribunal que no se efectuó la estimación contable para atender el pago del pasivo pensional conforme lo ordenó la sentencia SU-1023 de 2001 y que los salarios y prestaciones de los trabajadores, causados como gastos de administración, no fueron estimados ni pagados, ni se pagó la seguridad social conforme lo ordenaron los fallos judiciales; v) desconoció el Tribunal el oficio radicado el 8 de marzo de 2018 que condensó los alegatos de conclusión, pues allí se aludió a todos y cada uno de los errores y omisiones en que se incurrió en el trámite liquidatorio. 2.4.4.
De forma condensada, sintetizó los argumentos del recurso, así: i) es contrario a la verdad sostener, como lo hizo el Tribunal, que no se podían pagar las acreencias laborales más allá de los bienes de la masa concursal; ii) no es cierto que en el pago del pasivo se hubiera respetado el orden de prelación de los derechos laborales; iii) se desacató la sentencia T-139 de 2001 que dispuso hacer los ajustes pertinentes para incluir la conmutación pensional; iv) se desacató la sentencia 2012-201 del 23 de enero de 2013 del Juzgado 39 Administrativo de Bogotá que ordenó conceder la apelación contra el Auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012; v) se aprobaron estados financieros posiblemente falsos con el fin de aparentar que la CIFM no tenía activos que liquidar ni obligaciones que pagar, y así poder declarar terminado el proceso liquidatorio y ordenar el cierre de la empresa y; vi) se excluyó información y documentos bajo imposición de “reserva documental”, de ahí que la CIFM se encuentra “cerrada de facto”, con obligaciones laborales y pensionales insolutas, en clara violación del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 y de los artículos 8° y 9° del Decreto 2677 de 1971 que prohíben el cierre de empresas con obligaciones pensionales a cargo y en las que se hubiera ordenado la conmutación. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 7 Luego de que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)21, concediera el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, esta Corporación procedió a su admisión, con auto del veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año22.
Por auto del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)23, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad procesal que fue aprovechada por los demandantes24, tanto como por la Superintendencia de Sociedades25. El Ministerio Público, guardó silencio.
En sus alegaciones, la parte actora, luego de hacer un recuento de los hechos desde que se inició la propuesta de liquidación voluntaria y anticipada de la CIFM, así como de la iniciación y apertura del trámite concursal de liquidación obligatoria de la CIFM, y de referir a los fallos de la Corte Constitucional que se profirieron sobre el tema del pasivo pensional y su conmutación, procedió a reiterar los cargos de la apelación y aludió a las que consideró “vías de hecho” en que, a su juicio, incurrió el Tribunal de primera instancia, para indicar que no se aplicaron las fuentes formales del derecho que concernían al caso y que no se apreciaron todas las pruebas que conforman el universo del expediente, ya que “aparentemente el Magistrado no miró el expediente”, pues consideró erradamente que el proceso liquidatorio estaba contenido en tres (3) Cds ilegibles, cuando, en realidad, eran veinte (20) Cds y fue por eso que no tuvo en cuenta el Auto 440-002620 del 15 de marzo de 2004, ni el Auto 440-00028 del 4 de enero de 2006; ni el Auto 440-007660 del 21 de mayo de 2001, ni el fallo del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2005.
Igualmente, indicó que la primera instancia había hecho una fijación parcial y superficial del litigio, pues excluyó las sentencias C-308 de 1994 y C-543 de 2001, la sentencia T- 139 de 2001, el Auto 440-02620 del 15 de marzo de 2004, los oficios 440-044163; 440- 044165;044823; 440-20590; 44080934 de 2003, el Auto 022151 del 28 de noviembre de 2000 y los documentos relacionados en los alegatos de conclusión. Adujo que el fallo apelado era carente de motivación y limitó el análisis al error judicial, obviando la responsabilidad prevista en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996.
La Superintendencia de Sociedades en la oportunidad para alegar reiteró los argumentos expuestos previamente y enfatizó en que no era labor de la Superintendencia coadministrar los bienes de la liquidación, porque eso le correspondía al liquidador, además, que la CIFM carecía totalmente de activos y que esa fue la razón para que todas las obligaciones, incluidas las laborales, quedaran insolutas.
Puntualizó que la sentencia SU-1023 de 2001 ordenó exclusivamente suministrar los recursos para las mesadas pensionales y, a la finalización del trámite concursal ello quedó garantizado; sin embargo, respecto de las demás acreencias laborales dicha sentencia no emitió ninguna orden. III MARCO DE JUZGAMIENTO, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y FORMULACIÓN DEL PROBLEMA A RESOLVER 21 Folios582 del cuaderno principal. 22 Folio 589 del cuaderno principal. 23 Folio 592 del cuaderno principal. 24 Folios 593- 616 del cuaderno principal. 25 Folios 618-622 del cuaderno principal.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 8 El presente asunto amerita que se concrete el marco de juzgamiento de la apelación, como quiera que el extremo activo ha venido utilizando cada etapa del proceso para incorporar nuevos elementos de debate que no fueron ventilados desde un comienzo.
Conforme al principio de congruencia, de aplicación procesal ─artículo 281 del CGP─, el operador jurídico de la causa se encuentra obligado a guardar en sus decisiones estrecha concordancia con los fundamentos fácticos y pretensiones formuladas en la demanda, es decir, a preservar la causa petendi26. Así, cualquier modificación del marco fáctico y/o petitorio atenta contra el mencionado principio y, además, contra el debido proceso, ya que, en aras de garantizar el derecho de acción y, a la vez, el derecho de contradicción y defensa, el trámite judicial discurre a través de etapas procesales previamente definidas y con carácter preclusivo, de tal forma que una parte no pueda sorprender a la otra con argumentos o pruebas de las cuales no haya tenido oportunidad de defenderse o rebatir.
Ilustrado lo anterior, la Sala denota que, en el presente asunto, ante las dificultades que acusaba el escrito inicial de demanda para la concreción los reproches que se le enrostraban a la Superintendencia a título de error jurisdiccional, en el auto admisorio se le solicitó a la parte actora que concretara de forma específica cuáles eran los autos expedidos por la Superintendencia de Sociedades tildados de error jurisdiccional; de ahí que, en el escrito de demanda subsanada, respecto de ese punto la demandante acotó el litigio de forma puntual a ocho (8) autos, a saber: i) No. 546-022468 del diciembre 12 de 2001; ii) No. 546-0228813 del 18 de diciembre de 2001; iii) No. No. 440-20886 del 12 de diciembre de 2002; iv) No. 440-002498 del 14 de febrero de 2003; v) No. 400-002511 del 13 de marzo de 2012; vi) No. 400-010928 del 28 de agosto de 2012; vii) No. 400- 06211 del 22 de noviembre de 2012 y, viii) No. 400-017782 del 18 de diciembre de 2012.
Entonces, desde un comienzo, el asunto quedó circunscrito exclusivamente a estos autos, y la pretensión declarativa de la demanda se sujetó a solicitar que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Superintendencia de Sociedades “por las actuaciones y decisiones judiciales en el proceso liquidatorio”; de ahí que, los cargos del recurso de apelación que aluden a los Autos Nos. 440-2620 del 15 de marzo de 2004 ─argumento 2.4.1. de la apelación─; 440-21634 de diciembre de 2002, 440-13141 del 3 de agosto de 2002 y 440-014405 del 19 de septiembre de 2002 ─argumento 2.4.2. de la apelación ─ desbordan la causa petendi y, por esta razón, no serán objeto de estudio en la segunda instancia, sumado a que tales reproches vinieron a postularse en el recurso de apelación que está concebido para redargüir la decisión de primera instancia, mas no para adicionar cargos que no fueron propuestos desde un inicio.
Es, por esta misma razón, que no se atenderá el cargo conforme al cual el apelante hecha de menos que la primera instancia no se haya pronunciado sobre los argumentos esgrimidos en el oficio radicado el 8 de marzo de 2018 y allegado en la oportunidad para alegar de conclusión, en el que hace referencia a una cantidad de autos adicionales, actuaciones y oficios de los que no se dijo nada en la demanda, ni en el escrito de subsanación y, pretendió introducirlos y amplificar la causa petendi en una oportunidad que no ha sido concebida para tal fin.
Por lo mismo, no debió sorprenderle al apelante que el Tribunal no se hubiera referido a estos, porque lo censurable hubiera sido que se pronunciase de asuntos que desbordaban el ámbito de la litis, tal como fue planteada desde un comienzo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 9 Lo mismo sucede, prácticamente, con todos los argumentos que postuló la demandante al momento de alegar de conclusión en segunda instancia, en los que alude a vías de hecho por no haber tenido en cuenta los autos Nos. 440-002620 del 15 de marzo de 2004, 440-00028 del 4 de enero de 2006; 440-007660 del 21 de mayo de 2001, 022151 del 28 de noviembre de 2000, los Oficios Nos. 440-044163; 440- 044165;044823; 440-20590; 44080934 de 2003.
También allí refiere, sin haberlo hecho en la apelación que era el momento procesal oportuno para ello, que la decisión de primera instancia careció de motivación, que se hizo una fijación parcial y superficial del litigio con la cual, valga decirlo, estuvo de acuerdo en el momento en que se concretó y, que la sentencia no se pronunció sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Relata igualmente, a destiempo y por fuera de la oportunidad debida, que la sentencia de primera instancia omitió valorar todas las actuaciones del proceso liquidatorio contenidas en los veinte (20) Cds que allegó la Superintendencia y que se limitó a valorar las pruebas contenidas en tres Cds que, a su juicio, eran ilegibles.
Este cargo así planteado, por demás, desconoce que fue la propia demandante quien aportó los tres Cds27 de los cuales el a quo extrajo la información con la cual sustentó su decisión. En ese orden de ideas, los cargos por la falta de estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no hacen parte del objeto de la apelación porque la parte demandante en el recurso vertical nada reprochó al respecto, como tampoco incumben al objeto de la alzada todas aquellas actuaciones que se hubieran producido dentro del trámite de liquidación y ajenas a los autos a que se contrajo la subsanación de la demanda.
Así las cosas, el recurso de apelación se adstringe al análisis de los supuestos de error judicial respecto de los autos enlistados en el escrito de subsanación de demanda que, valga decir, sobre aquellos fue que, grosso modo, se pronunció la sentencia de primera instancia y sobre los que se elevaron los cargos de la apelación que tuvieron como propósito denotar que, a juicio del censor, los autos de la Superintendencia demandada sí se profirieron de forma irregular, arbitraria y caprichosa.
Delimitado como ha quedado el objeto del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP, así como con lo que es materia del recurso, la Sala se dispondrá a resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Acudió la parte actora a formular oportunamente la demanda en relación con el supuesto de error jurisdiccional contenido en los autos Nos. 546-022468 del diciembre 12 de 2001; 546-0228813 del 18 de diciembre de 2001; 440-20886 del 12 de diciembre de 2002; 440-002498 del 14 de febrero de 2003; 400-002511 del 13 de marzo de 2012; 400-010928 del 28 de agosto de 2012; 400-06211 del 22 de noviembre de 2012 y, 400- 017782 del 18 de diciembre de 2012 expedidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de liquidación obligatoria de la CIFM? 27 En memorial calendado 31 de marzo de 2017, allegado por el apoderado de la demandante, se indicó que la Superintendencia “presenta 20 CDs, donde se supone se encuentra el expediente administrativo, pero en un total desorden que no permite ver el expediente como estaba ordenado en la liquidación. En algunas carpetas de reservados no aparece la información. Para que su despacho tome una decisión al respecto, me permito anexar 3 CDs que contienen el expediente administrativo”.
Más adelante agregó: “Con los Cds aportados por la demandada es prácticamente imposible cumplir la orden proferida por su despacho, en cuanto a que debe ubicarse con exactitud los documentos que se pretenden verificar por su despacho, para proferir la sentencia que en derecho corresponda”. Es decir que lo que refirió en dicho memorial fue que como los 20 CDs que aportó la Superintendencia contenían la información en total dispersión que dificultaba la tarea de revisar las actuaciones que le interesaban a este proceso, el demandante se tomó la tarea de compilar y organizar temática y cronológicamente el proceso de liquidación en los tres Cds que allegó. Cfr, folios 424-425 del cuaderno 2.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 10 Si el anterior problema encuentra respuesta positiva de todos o algunos de los autos en mención, la Sala pasará a estudiar este otro problema jurídico: 3.2. ¿Incurrió la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de liquidación obligatoria de la CIFM en error jurisdiccional al proferir los autos Nos. 546-022468 del diciembre 12 de 2001; 546-0228813 del 18 de diciembre de 2001; 440-20886 del 12 de diciembre de 2002; 440-002498 del 14 de febrero de 2003; 400-002511 del 13 de marzo de 2012; 400-010928 del 28 de agosto de 2012; 400-06211 del 22 de noviembre de 2012 y, 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, en tanto no respetaron la prelación de créditos, se produjeron en contravía de órdenes de tutela, excluyeron arbitrariamente bienes de la masa concursal, y propiciaron la elusión del pago de las acreencias laborales? IV CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso con vocación de doble instancia28. 3.1 Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala tomará, como hechos relevantes los siguientes, todos extraídos del trámite liquidatorio que se allegó como prueba trasladada a través de medios físicos ─algunos autos─ y magnéticos ─la integralidad del proceso liquidatorio─ y estuvo a disposición para lo pertinente al ejercicio de contradicción sin que fuera objeto de tacha, y sin que se trate de una prueba ajena a las partes, dado que quienes aquí fungen como demandante y demandado participaron en el proceso concursal, los unos como acreedores y el otro como el juez de la liquidación. De esta manera, se encuentra probado que: 3.1.1.
Por Auto No. 11731 del treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000)29, la Superintendencia de Sociedades dispuso convocar a liquidación obligatoria a la CIFM, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, así como el embargo, secuestro y avalúo de bienes, y ordenó al liquidador elaborar el inventario de bienes a partir de la relación que venía desde el trámite precedente de liquidación voluntaria.
En el referido auto, en cuanto a la situación patrimonial de la CIFM, se indicó que el pasivo de la empresa era un 88% mayor que el activo y, que el 75% del pasivo correspondía a pensiones de jubilación. 3.1.2. Con Auto No. 440-22151 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000) la Superintendencia de Sociedades aprobó el inventario de bienes y avalúos que conformaban el patrimonio de la sociedad denominada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en liquidación. 3.1.3.
Mediante Auto No. 546 -22468 del doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), la Superintendencia desestimó las objeciones sobre los avalúos, entre estas, las 28 Ley 1437 de 2011, artículo 150, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)”.
Además, el Tribunal Administrativo e Cundinamarca era competente para conocer el asunto en primera instancia, toda vez que el valor de la suma de las pretensiones asciende a treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000), monto superior al previsto en el numeral 5° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, considerados al momento de presentación de la demanda. 29 Folios -1-47 del cuaderno de anexos 7 y también obrante en medio magnético.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 11 presentadas por UNIMAR y, en consecuencia, aprobó los avalúos que hacían parte del patrimonio de CIFM. Los avalúos se situaron entre dos rangos: uno superior de $34.007 millones y otro inferior por $30.386 millones. 3.1.4.
A través del Auto No. 546-22813 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), la Superintendencia, nuevamente, desestimó otras objeciones propuestas por UNIMAR respecto de los avalúos, en las que los recurrentes consideraban que como la CIFM, el Fondo Nacional del Café y la Federación Nacional de Cafeteros conformaban un solo conglomerado económico, no se debía mirar el patrimonio de forma individual sino conjunta y, de esa forma, se podían cubrir las deudas laborales. 3.1.5.
En Auto No. 440-13199 del tres (3) de agosto de dos mil uno (2001) se calificaron y graduaron los créditos. Allí, en la lista de los créditos calificados y graduados como de primera clase, según el artículo 2495 del CC, no se encontraban enlistados ninguno de los aquí demandantes30. 3.1.6. En diciembre de dos mil dos (2002) se presentó el plan de pagos ante la Junta Asesora de la Liquidación31.
En el plan se indica que el activo liquidable de la CIFM ascendía a $138.377.383.184. Se anotó además, que, según el Auto No. 546-022706 del catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) “son trasladados como créditos laborales de primera clase aquellos que corresponden a las sentencias ejecutoriadas correspondientes a los señores: Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope y Orlando Neusa Forero”, pero se aclara que esas acreencias van luego de las que corresponden a los pensionados.
Así mismo, se totalizaron los créditos graduados y calificados en $502.734.630.960. Dicho plan fue autorizado por la Superintendencia en auto (de número y fecha ilegible) en el cual, entre otras razones, se puso de manifiesto que la conmutación pensional no podía ser un presupuesto para aprobar el plan, porque era claro que los activos no alcanzaban para cubrir el monto requerido por el ISS y que, como la Superintendencia no tenía competencia sobre el ISS no podía imponerle un pago parcial. 3.1.7.
Por Auto No. 440-020886 del doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) la Superintendencia autorizó la ejecución del plan de pagos32. 3.1.8. Mediante Auto No. 440-002498 del catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), la Superintendencia resolvió los recursos de reposición presentados contra el Auto No. 440-020886, en el sentido de desestimar unos, rechazar otros, y requerir al Liquidador para que estudiara algunos de los escritos radicados por los acreedores. 3.1.9.
Con el Auto No. 400-002511 del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)33, se resolvieron los recursos contra los Autos 405-009066, 405-009367 y 405-010578 mediante los cuales la Superintendencia había desestimado unas objeciones y acogido otras, respecto de la rendición de cuentas de los años 2007, 2008 y 2009. Contra esta decisión los señores Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero en calidad de Presidente y Secretario de UNIMAR, entre otros, interpusieron recurso de apelación y en subsidio apelación. 30 Folios 1-90, del cuaderno de anexos 6 y también obrante en medio magnético. 31 Folios 296-354 del cuaderno de anexos 3 y también obrante en medios magnéticos. 32 Folios 355-405 del cuaderno 3 de anexos y replicado en la información magnética. 33 Folios 566-586 del cuaderno 3 de anexos y disponible también en las pruebas allegadas en medio magnético.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 12 3.1.10. A través del Auto No. 400-10928 del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012)34, en su artículo undécimo, se decidió: “DECLARAR TERMINADO el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria” y, en el numeral Décimo Octavo, se dispuso oficiar a la Cámara de Comercio para que inscribiera la extinción de la persona jurídica y la cancelación de la matrícula mercantil.
Esto, previo a resolver el recurso de reposición sobre el Auto No. 400-002511, a cuyo objeto, entre otros aspectos, y para lo que aquí concierne, se indicó: (i) Que el liquidador había hecho un recuento de los fallos de tutela proferidos sobre la situación del señor Neusa Forero, sin que fuera posible incluirlo en el cálculo actuarial porque no cumplía el requisito para alcanzar la pensión y que si bien existía un fallo que ordenaba el reintegro del ex trabajador, la liquidación de la CIFM no contaba con los recursos para disponer el pago, no obstante que se procedió a enlistar como causada la obligación, sin que se hubiera podido satisfacer por la insolvencia de la liquidada.
Igualmente, dispuso advertirle a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que debía atender los compromisos pensionales dispuestos en la sentencia SU-1023 de 2001, en los términos en que allí fueron definidos. (ii) Que, en cuanto a las demandas por despido de trabajadores sindicalizados sin levantamiento del fuero, la única de que se tenía conocimiento era la fallada en favor del señor Neusa Forero y que, respecto de la demanda de Ciro Rojas, solamente se tenía para ese momento fallo de primera instancia. (iii) Respecto a las alegaciones de los acreedores por un posible fraude a resolución judicial por, supuestamente, dar como canceladas las deudas de los marinos suspendidos, precisó la Superintendencia que se habían incluido los pagos efectuados a los marinos pensionados, pues respecto de los demás, no los podía incluir porque para ello se requería que los fallos judiciales se encontraran en firme, con todo y que la falta de recursos de la concursada impediría de cualquier modo el pago.
(iv) En cuanto a los cargos de UNIMAR referidos a que se incurrió en peculado porque en junio de 2001 se le entregaron a la Federación Nacional de Cafeteros títulos valores por $34.390 millones que formaban parte del inventario de bienes y solo se recibió a cambio $16.500 millones, indicó la Superintendencia que ya se había pronunciado al respecto en múltiples ocasiones y que como esa situación se estaba ventilando judicialmente, se atendría a sus resultas.
(v) En lo concerniente las supuestas vías de hecho por exclusión del cálculo actuarial de los derechos pensionales de 215 trabajadores, la Superintendencia denotó que, año tras año había venido aprobando el cálculo actuarial presentado por el liquidador, pues a eso se contraía su función. (vi) Sobre el cargo de falsedad ideológica con fines de cometer fraude procesal, frade a resolución judicial y peculado, en cuanto los recurrentes argumentaban que “el patrimonio de la concursada es público al tenor del Decreto 254 de 2004” y que, por tanto, “en caso de que los bienes de la entidad no sean suficientes para el pago del pasivo pensional, aquél debe ser asumido por el Estado”, la Superintendencia respondió que, de acuerdo con la sentencia SU 1023 de 2001, la CIFM era una 34 Folios 584-612 del cuaderno 3 de anexos y obrante en medios magnéticos.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 13 “empresa de derecho privada” y que, ateniéndose a esa naturaleza venía adelantando el trámite de liquidación. (vii) Resolvió las objeciones respecto del supuesto de violación al régimen de prelación, por cuanto, a juicio de los objetantes, se efectuaron pagos a impuestos en desmedro de las obligaciones laborales.
Aclaró la Superintendencia que esos pagos no se realizaron con recursos de la liquidación, sino del patrimonio autónomo PANFLOTA. (viii) Se pronunció sobre las objeciones de UNIMAR por el supuesto de error judicial, pues a juicio de la objetante no podía hablarse de cuentas finales, mientras existieran pasivos de trabajadores pendientes.
A esto, la Superintendencia respondió que “Una vez agotados los activos, normalmente, quedan acreencias insolutas, (laborales, financieras, proveedores….), las cuales deben quedar registradas en el Balance General (pasivo insoluto), lo que no obsta para que la liquidación pueda cerrarse, pues no tiene razón alguna perpetuar un proceso, seguir causando gastos e incrementando un pasivo que no se podrá cancelar ante la ausencia de activos”.
(ix) Sobre “otros temas, Operaciones Repo, Castigo de Inversiones y Cálculo Actuarial”, la Superintendencia manifestó que “el Despacho ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, incluso en esta misma providencia”. (x) Respecto del recurso de apelación que se propuso contra el Auto No. 400-002511, refirió la Superintendencia que como la liquidación era “un proceso de única instancia”, no procedía tal recurso.
En dicho auto y con el fin de atender las diversas objeciones, también se mencionó que mediante Resolución No. 000777 del quince (15) de junio de dos mil doce (2012), la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca, resolvió “NEGAR la solicitud de declaración de UNIDAD DE EMPRESA entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLORA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”.
Contra este auto ─ No. 400-010928 del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012)─ la UNIMAR y otros, presentaron recurso de reposición y, en subsidio apelación, para volver a insistir en los cargos de supuesta falsedad ideológica y violación al debido proceso, al considerar que como la CIFM pertenecía al Fondo Nacional del Café, significaba ello que el patrimonio de la CIFM era público y, reiterar sobre los supuestos de falsedad ideológica por aparentemente alterar estados financieros para declarar carencia de fondos, así como los posibles eventos de peculado y exclusión de las personas del cálculo actuarial. 3.1.11.
En sede reposición, mediante Auto No. 400-016211 del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), se decidió confirmar la decisión impugnada, básicamente con argumentos similares a los expuestos en el acto recurrido. En esta oportunidad, la Superintendencia esgrimió las razones por las cuales el recurso de apelación era improcedente en los trámites de liquidación obligatoria adelantados por esa entidad, las cuales se fundamentaron en la sentencia C- 233 de 1997, y se hicieron consistir en que: “(…) el legislador mercantil, en ejercicio de la libertad de configuración que le confiere la propia Constitución, no consagró en la Ley 222 de 1995 la posibilidad de que contra las providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales, pudiere interponerse el recurso de apelación, pues como Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 14 bien lo señaló la Corte, el artículo 31 de la Carta Superior permite contemplar excepciones al principio de la doble instancia”. 3.1.12.
Por Auto No. 440-017782 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)35 la Superintendencia resolvió los recursos presentados contra el auto No. 400- 016211 del 22 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar lo decidido en el auto recurrido, no sin antes verificar en qué casos excepcionalmente se podía dar curso a una reposición sobre reposición36 y, en cuanto a los derechos de los pensionados se indicó: En este orden de ideas, debe entenderse que el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, protege íntegramente a los pensionados, futuros pensionados y sustitutos pensionales, en cumplimiento estricto de la sentencia SU 1023 de 2001, es decir el obligado es y seguirá siendo la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, a quien en ningún momento se le está exonerando de las obligaciones impuestas por la Honorable Corte Constitucional, para lo cual se utilizará el instrumento que es el patrimonio autónomo constituido en Fiduprevisora S.A., quien será el encargado de ejecutar materialmente las obligaciones a cargo de la citada Federación. Advirtiendo igualmente, que las obligaciones dinerarias están a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y en ningún momento se trasladarán a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien como se indicó es el instrumento para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la accionada.
No existe constancia expresa de la ejecutoria de este auto, pero, al no proceder más recursos contra aquél, se entiende que, en los términos del artículo 331 del C.P.C., quedó ejecutoriado el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012). Con fundamento en tales hechos, la Sala procede a estudiar la oportunidad para la presentación de la demanda, misma que constituye el primer problema jurídico formulado y que, aun cuando no haya sido objeto de apelación, se trata de un aspecto procesal de aquellos que la Sala puede abordar de manera oficiosa, conforme lo prevén los artículos 320 y 328 del CGP. 3.1.2.
Oportunidad del medio de control de reparación directa – primer problema jurídico En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inicialmente, había considerado la caducidad del medio de control respecto de seis (6) de los ocho (8) autos demandados por error jurisdiccional, no obstante, en sede de apelación, la Subsección C del Consejo de Estado revocó esa decisión al considerar que, como lo que se pretendía era reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones y decisiones proferidas dentro del trámite liquidatorio y, en la medida que aquél había culminado por Auto No. 400-017782 del 19 de diciembre de 2012, era a partir de ese momento que se debían contabilizar los términos y, al hacerlo así, la demanda resultaba oportuna. 35 Folios 613-616 del cuaderno 3 de anexos, disponible igualmente en medios magnéticos. 36 Allí, además se precisó: “El inciso 3° del artículo 348 deI Código de Procedimiento Civil, señala la regla general que establece que el auto que decide sobre un recurso de reposición NO es susceptible de recurso alguno, sin embargo, forzoso es también determinar que esa misma norma consagra una excepción a dicho precepto general, cuando establece que será viable recurrir en reposición el auto que decidió sobre una reposición anterior si y solo si el auto objeto de debate contiene puntos no decididos en el auto que dio origen a la primera impugnación”.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 15 Con todo, nada impide que la Sala vuelva sobre el análisis de este aspecto procesal, pues, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-335 de 2023, “el principio procesal de la cosa juzgada judicial no es predicable de autos que declaran no probadas las excepciones”37, aserción entendible si se tiene en cuenta que la caducidad se erige como un presupuesto procesal de la acción que debe verificar todo juez al momento de decidir de fondo un asunto.
De ahí que, como la caducidad es “un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, (…), por tratarse de un defecto insaneable del proceso”38, en tanto el juez la advierta, deberá declararla, sin que constituya para ello un impedimento el hecho de en etapas previas del proceso se hubiese debatido sobre ese aspecto, máxime, como en el presente caso, donde el demandante desde el escrito de subsanación puntualizó cuáles eran las actuaciones de la Superintendencia enjuiciadas por el supuesto error jurisdiccional, aunado a que, si bien algunos reproches de la demanda pudieran entenderse como enmarcados en un posible defectuoso funcionamiento del trámite liquidatorio, entendido como un todo, y ello haría posible pervivir en el criterio sostenido por esta Subsección en el auto que decidió la apelación de la excepción previa, lo cierto es que en el recurso de apelación la parte actora enfocó sus argumentos sobre las posibles irregularidades contenidas en las decisiones judiciales de la Superintendencia, decisiones que no pueden ser otras que las que el propio demandante delimitó en la demanda y que constituyen, como ya se dijo, la causa petendi infranqueable a la que debe sujetarse el juez de la causa, siendo, por demás, que no es tarea del juez de daños adentrarse en una especie de control de todas y cada una de las actuaciones del proceso liquidatario, cuando se trata decisiones que fueron tomadas en distintas etapas del proceso y controvertibles en su respectivo momento, inclusive, algunas de las cuales podían ser atacadas por otros medios, como por ejemplo, las acciones revocatorias de que tratan los artículo 183 y 184 de la Ley 222 de 1995.
No sobra recordar, igualmente, que aun cuando la parte actora pretendió utilizar los alegatos de conclusión para protestar por la falta de análisis del defectuoso funcionamiento que, según ella, ocurrió durante el trámite liquidatorio de la CIFM, tal reacción devino extemporánea. Al hilo de lo anterior, la Sala tomará en consideración que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, que quien tenga interés podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado, y que, para tal efecto, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem, el legislador estableció que las demandas deberán presentarse en un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico del que se reclama su indemnización, o desde el momento en el que la demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel “si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Igualmente, que en los eventos en que el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado de manera reiterada, y en consonancia con lo ordenado por la ley, que el plazo de dos años para presentar la demanda de reparación directa, empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-335 del 29 de agosto de 2023. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-091 del 26 de septiembre de 2018.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 16 judicial39; momento en el que –como lo explicó la Sala en decisión del 7 de mayo del 201840– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo. Conforme a los hechos probados, la Sala encuentra que, respecto de los Autos Nos. 546-022468 del diciembre 12 de 2001; ii) No. 546-0228813 del 18 de diciembre de 2001; iii) No. 440-20886 del 12 de diciembre de 2002; iv) No. 440-002498 del 14 de febrero de 2003; y, v) No. 400-002511 del 13 de marzo de 2012 se configuró la caducidad, comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), momento en que ya se hallaba cumplido el plazo de dos (2) años para la incoación oportuna del medio de control de reparación directa.
Por tanto, el acta que declaró fallida la conciliación, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)41, así como la demanda, que se interpuso el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), datan de fecha notoriamente ulterior a aquella en que acaeció la caducidad. De hecho, muchas de las situaciones que pretendió encausar la demandante a través de la presente controversia, en estricto sentido fueron conocidas por aquella desde el momento en que se produjeron, sin que se tratara de asuntos ventilados de forma exclusiva en el Auto del 28 de agosto de 2012, sino que ya habían sido resueltos de forma definitiva desde mucho antes.
Es por ello que esta Corporación, frente a una demanda similar que interpuso el señor Orlando Neusa Forero, declaró la caducidad, bajo las siguientes consideraciones que no solo se citan, sino que se comparten: (…) no cabe duda de que todos y cada uno de los reproches antijurídicos que imputan los demandantes a la Superintendencia se dirigen realmente contra las providencias que esta profirió y con las cuales el ente de control supuestamente dejó de intervenir oportuna y efectivamente, como se expuso en precedencia, esto es, contra los autos particulares y concretos que decidieron sobre el inventario y avalúo de bienes, sobre la graduación de créditos y la aprobación de los pagos, actuaciones que el actor califica de irregulares, indebidas e ilegales. 35.
En este contexto, siendo estas decisiones las reales fuentes del daño o por lo menos las decisiones que resolvieron sobre cuestiones controversiales de los acreedores, el actor debió haber promovido la acción de reparación directa a más tardar en 2005 y cuestionar formalmente la última providencia relacionada con la gestión del liquidador, esto es, el auto 440-002498 del 14 de febrero de 2003, en lugar de esperar a que el trámite de liquidación obligatoria terminara (auto 400- 010928 del 28 de agosto de 2012) y ahí debatir en sede de reparación directa la responsabilidad de la demandada por las supuestas actuaciones irregulares de las que tenían conocimiento desde años atrás y que supuestamente causaron la falta de pago de sus acreencias; por tanto, dado que la demanda se presentó el 5 de marzo de 2015, 12 años después de la decisión de la cual se infiere la inconformidad del demandante, es claro que su reclamo resulta extemporáneo y, por ende, no es posible estudiar el fondo de la imputación que trae a juicio”42. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autos del 24 de mayo de 2018, exp. 58628; del 1º de febrero de 2018, exp. 40625; y Subsección C, sentencias del 20 de abril de 2020, exp. 47791, y del 21 de noviembre de 2017, exp. 37382. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 41495. 41 Conforme a constancias de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, obrante a folios 62-63 del cuaderno 1. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, exp. 57319.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 17 Por consiguiente, para efectos de atender el segundo problema jurídico, se tendrá en cuenta únicamente el Auto No. 400-010928 del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) que fue confirmado, en sede de reposición, por los Autos Nos. 400-06211 del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) y 400-017782 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
Significa ello que el diecinueve (19) de diciembre del dos mil doce (2012) comenzó a correr el término de caducidad para lo que concierne a estas últimas providencias, el cual iba hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) y, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), y se obtuvo constancia el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)43, el demandante tenía plazo para interponer la demanda, hasta el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).
Por tanto, su demanda, sobre estas pretensiones y respecto de estos precisos autos devino oportuna. 3.1.3. Análisis del supuesto error jurisdiccional contenido en el Auto que declaró terminado el proceso de liquidación. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad, entre ellos, el error jurisdiccional previsto en el artículo 67 de dicha normatividad.44 Tratándose de las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concursales que le correspondía adelantar, según lo previsto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 ─antes de la modificación introducida por la Ley 1116 de 2006 y vigente para cuando se inició la liquidación de la CIFM─, aquellas tenían un carácter eminentemente jurisdiccional y, por lo mismo, los cuestionamientos que contra estas se hiciera, eran pasibles de ser estudiadas desde el ámbito de la responsabilidad del Estado por las actuaciones de la administración de justicia. En lo que atañe al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, que es el que reclama la atención de esta Sala, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado.
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que el error jurisdiccional se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la 43 Conforme a constancias de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, obrante a folios 62-63 del cuaderno 1. 44 «Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. // En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. // Artículo 66.
Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. // Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. // 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. // 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. // Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. // Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 18 norma que corresponde al caso concreto45, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo46.
En definitiva, el error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.
En el presente caso, el Auto No. 400-010928 del 28 de agosto de 2012, mediante el cual se declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, se encuentra en firme, pues formulado como fue el recurso de reposición, aquél se decidió a través de los Autos Nos. 400-06211 del 22 de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012 en sentido confirmatorio.
Además, contra dicha decisión no cabía otro recurso diferente, ya que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 233 de 1997, en su facultad de libre configuración normativa el legislador no previó el recurso de apelación en los trámites concursales a cargo de la Superintendencia de Sociedades47. Por tanto, la Sala se ocupará del estudio de la posible configuración de un error judicial contenido en el referido auto, no sin antes mencionar que fue una constante, a lo largo del proceso, que el demandante optara por cuestionar de manera indistinta toda la actuación del trámite liquidatorio, sin advertir puntualmente qué aspectos específicos de cada actuación constituían su motivo de reproche, situación que ocurre precisamente respecto del Auto 400-010928.
Tal indefinición, en modo alguno representa para la Sala el deber de auscultar todo el balance del proceso de liquidación que se recogió en el precitado auto, ni satisfacer el sentido revisionista que la apelante pretende revivir respecto de actuaciones que venían desde los albores del trámite de liquidación y que tuvieron su momento y oportunidad para ser protestados previamente.
Entonces, la Sala será muy cuidadosa de no emitir pronunciamientos sobre aspectos que quedaron inmersos en la decisión de caducidad y se limitará a los estrictos confines del recurso de apelación, en aquello que residualmente perviva a la declaratoria de 45 “La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.
Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho.” Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. 47 Así razonó la Corte Constitucional: “En ninguna de sus normas la Constitución se refiere a los recursos procedentes en contra de las providencias por medio de las cuales, una entidad administrativa como la Superintendencia de Sociedades, ordene la apertura de un trámite concursal o la niegue (art. 93 de la ley 222 de 1995), resuelva sobre la aprobación del concordato (art. 129, inciso final, de la ley 222 de 1995) o decida improbar el acuerdo (art. 140 de la ley 22 de 1995), de donde se desprende, con nitidez, que el legislador se hallaba facultado para determinar si cabían o no los recursos enderezados a controvertir las referidas providencias y, en caso afirmativo, para decidir qué clase de recurso, ya que no está obligado a prever siempre la apelación, toda vez que el artículo 31 de la Constitución Política permite a la ley establecer excepciones al principio general de las dos instancias”.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 19 caducidad y corresponda a cargos enrostrados desde el escrito de demanda; así como también, dejará de lado cuestiones que graviten en la órbita de la responsabilidad del agente liquidador que, tal como lo dispuso la Ley 1122 de 1995, en su artículo 16748, le atañe un ámbito de responsabilidad independiente y distinto del que le concierne a la Superintendencia y que debe promoverse ante la justicia ordinaria.
De esta manera, de los reparos que la apelante efectuó frente al régimen de prelación de pagos ─cargo de apelación 2.4.1.─, el único que merece ser analizado a instancias del Auto No. 400-010928 del 28 de agosto de 2012, es el relacionado con la supuesta omisión en la aplicación de Decreto 00254 de 2000 que previó la responsabilidad subsidiaria del Estado en el pasivo laboral y más allá de los bienes de la masa concursal, por lo que le correspondía, a la sazón de lo dicho por la apelante, a la Federación Nacional del Café asumir el pasivo laboral insoluto.
Los demás reproches corresponden a estadios tempranos o previos del trámite concursal y, por tanto, se hallan envueltos en la decisión de caducidad, comoquiera que, por ejemplo, la calificación y graduación de créditos se realizó el 3 de agosto de 2001 ─hecho 3.1.1.5.─, el plan de pagos se presentó desde diciembre de 2002 y se aprobó su ejecución el 12 de diciembre de tal calenda ─hechos 3.1.1.6 y 3.1.1.7─, entre otros.
Esclarecido lo anterior, consideran los demandantes que la Superintendencia en el auto de terminación de la liquidación de la CIFM omitió declarar, respecto del pasivo laboral insoluto, la responsabilidad solidaria de la Federación Nacional de Cafeteros, en los términos en que lo disponía el Decreto 00254 de 2000. Al respecto, observa la Sala que el parágrafo del artículo 32 del Decreto 00254 de 2000, disponía que: (…) En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.
Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensiónales. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de entidades descentralizadas indirectas, sólo procederá la asunción respecto de aquellas cuya liquidación se encuentre en firme a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto, y siempre y cuando en su capital participe una entidad descentralizada directa en un porcentaje superior al noventa por ciento (90%).
Para tal efecto, cuando de acuerdo con disposiciones legales la entidad descentralizada directa deba responder por los pasivos de la entidad de la cual es socia o accionista, se requerirá que ésta no se 48 ARTICULO 167. RESPONSABILIDAD. El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad.
De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas. Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 20 encuentre en capacidad financiera de hacerlo a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…). Del enunciado normativo referido, a juicio de la Sala, no se derivan las consecuencias que echa de menos la demandante, como tampoco se advierte, en ese sentido, un mandato que inexorablemente la Superintendencia debiera acoger en el auto de cierre de la liquidación respecto de impartir órdenes a la Nación para la asunción subsidiaria de los créditos laborales insolutos.
Esto, si se tiene en cuenta que la norma que invoca la parte actora está dirigida a situaciones de liquidación que involucren un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria, situación que, de las pruebas aportadas no se advierte que tuviera la extinta CIFM. En efecto, de acuerdo con el certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y allegado junto con la demanda, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., fue constituida por acto privado protocolizado mediante escritura pública No. 2260 de la Notaría 5ª. de Bogotá el 8 de junio de 1946, como una sociedad mercantil anónima, inicialmente con la razón social de “Flota Mercante Gran Colombiana S.A. y, a partir del 5 de febrero de 1997 mutó su nombre a CIFM.
Aun cuando no se desconoce que, tal como se reseña en el Auto 11731 del 31 de julio de 2000 de la Superintendencia de Sociedades, el Fondo Nacional del Café tenía, para el momento de la liquidación, una participación accionaria del 80.07788%, cuya administración era regentada por la Federación Nacional de Cafeteros, tal circunstancia no tenía la consecuencia jurídica de transformar, per se, la naturaleza jurídica de la CIFM y, por tanto, no estaba dentro del alcance de la Superintendencia, como juez de la liquidación definir un asunto de ese talante jurídico, máxime que, como lo indicó en el Auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, para ese momento el Ministerio de Trabajo había negado la solicitud de declarar la unidad de empresa ─hecho 3.1.1.10─.
De hecho, en reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la naturaleza jurídica de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A., precisó, con apoyo en una decisión previa de la Sección Quinta, que: “La CIFM, era una persona jurídica de derecho privado constituida desde el momento en el que se fundó en 1946 como la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., si bien en el expediente no obra el correspondiente Certificado de existencia y representación legal, la naturaleza jurídica de la misma ha sido una cuestión analizada por la Corte Constitucional en varias ocasiones, dentro de las cuales en la sentencia T-292 de 2006 (…)”49.
Adicionalmente, la propia Corte Constitucional en la sentencia SU- 1023 de 2001, en la que ordenó de manera transitoria a la Federación Nacional de Cafeteros disponer recursos para el pago de las mesadas pensionales, también analizó el tema de la responsabilidad subsidiaria del Estado dimanada de la Ley 573 de 2000 y el Decreto 254 de 2000, para indicar que, en su criterio, no se daban los mismos presupuestos que en su momento se aplicaron al caso de Álcalis de Colombia ─empresa de economía mixta del orden nacional─.
Precisamente, por esa razón fue que, frente a la orden que emitió a la Federación Nacional de Cafeteros para el cubrimiento del pasivo pensional, acudió al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, bajo el entendido que la Federación 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto No. 25000-23-42-000-2019-00363-01 del 14 de julio de 2020.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 21 Nacional de Cafeteros, en razón de la composición accionaria de la CIFM cumplía con los caracteres de entidad matriz o controlante. Por lo expuesto, la Sala no encuentra demostrado el error jurisdiccional protestado por la demandante, porque como se vio, la aplicación del Decreto 254 de 2000, en los términos en que lo pretendía la demandante, no era un asunto que tuviera la claridad y perentoriedad que supone el apelante.
En relación con el argumento de la alzada, conforme al cual, se autorizó el cierre de la empresa declarando que no tenía obligaciones pendientes por cumplir y sin antes estimar el cálculo actuarial insoluto y sin exigir su pago en efectivo y sin atender la orden judicial de “concretar la conmutación pensional dentro del trámite concursal ─ordinal vi) del punto 2.4.2. de la apelación─, debe indicarse que, al respecto, la Superintendencia en el Auto No. 400-010928 del 28 de agosto de 2012, ofreció las razones por las cuales no era posible la realización de la conmutación pensional, en los términos de la Resolución 266 de 2009 del Ministerio de Protección Social sobre normalización pensional.
Esto, permite a la Sala colegir que no era indispensable para los demandantes esperar a la expedición del Auto de terminación de la liquidación para avizorar el riesgo que la omisión en el trámite de conmutación podía representar en el goce de su derecho, porque, como la propia apelante lo indica, desde la T-139 de 2001 se ordenó incluir la conmutación pensional lo que viene a revelar que, desde entonces, o cuando menos desde 2009 aquellos conocían cuál era la situación financiera de la liquidación y la suerte de la conmutación pensional, lo que impide a la Sala, por razones de caducidad, entrar en un análisis singular de este asunto, por fuera de indicar que, conforme al artículo 199 de la Ley 222 de 1995, el hecho de que queden créditos insolutos, lo cual obedece a la realidad financiera de la entidad liquidada, no impedía la declaratoria de terminación del procedimiento de liquidación50.
En cuanto al reproche de la apelación enfocado a que la Superintendencia de Sociedades no concedió el recurso de apelación contra el auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, pese a que el Juez 39 administrativo de Bogotá le ordenó que lo concediera ─ (ordinal vii) del cargo 2.4.2.─, la Sala no encuentra caprichosa e irrazonable la decisión de la Superintendencia de no dar trámite al referido recurso, ya que para ello ofreció razones, inclusive, una de ellas sustentada en la sentencia C-233 de 1997.
Al margen de que el Juzgado 39 administrativo de Bogotá, en sentencia del 23 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela 2012-00201-00 promovida por el señor Luis Hernando Poveda Poveda51, ordenó a la Superintendencia de Sociedades conceder el recurso de apelación contra el auto 400-01098 del 28 de agosto de 2012, con una fundamentación ajena a lo previsto en la sentencia de constitucionalidad C- 233 de 1997, tal circunstancia no torna en errónea la decisión de la Superintendencia de no dar trámite a la apelación, más aún cuando se trató de una decisión de amparo en primera instancia y se desconoce si se mantuvo o no en sede de impugnación, pero, aún de haberse mantenido, no convierte en arbitraria o caprichosa la decisión de la Superintendencia, porque lo hizo con un fundamento razonable. 50 ARTICULO 199.
DECLARATORIA DE TERMINACION. (…). Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente. (…). 51 Obrante en medio magnético.
Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 22 Finalmente, respecto del argumento de la apelación según el cual, el Tribunal de primera instancia desconoció el oficio radicado el 8 de marzo de 2018 que condensó los alegatos de conclusión, pues allí se aludió a todos y cada uno de los errores y omisiones en que se incurrió en el trámite liquidatorio, debe indicarse que no le asistía deber al Tribunal de pronunciarse sobre argumentos que no fueron expuestos desde un comienzo y, por tanto, no se integraron a la causa petendi.
Ahora, es cierto que la primera instancia resolvió de forma genérica los cargos de la demanda para concluir que la Superintendencia realizó el proceso de liquidación de conformidad con los pasivos y activos, y de forma consecuente con la normatividad aplicable, pero ello obedeció, precisamente, a la dispersión y falta de concreción que empleó la parte actora para pretender revivir oportunidades procesales e intentar que la reparación directa se convirtiera en un instrumento de control judicial de todas y cada una de las actuaciones del trámite de liquidación, desatendiendo, incluso, la delimitación que ella misma fijó en el escrito de subsanación. Hasta este punto se encuentran agotados los aspectos de la apelación que no quedaron cobijados temporalmente por la declaratoria de caducidad A modo de colofón, la Sala, al no encontrar fundamento para acceder a los cargos de la apelación, confirmará la decisión denegatoria proferida en primera instancia, pero, únicamente respecto de los autos que no fueron alcanzados por la caducidad.
Así las cosas, el sentido de la decisión será modificatorio, si se tiene en cuenta que habrá una declaratoria parcial de caducidad. IV. COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
A su vez, los artículos 365.152 y 36653 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)54, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo 52 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 53 CGP. “Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 54 CPACA.
“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 250002336000201500705-02 (62053) Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR 23 considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por el 0.001% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura55.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de los Autos Nos. 546-022468 del diciembre 12 de 2001; ii) No. 546- 0228813 del 18 de diciembre de 2001; iii) No. 440-20886 del 12 de diciembre de 2002; iv) No. 440-002498 del 14 de febrero de 2003; y, v) No. 400-002511 del 13 de marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las que se liquidarán por la secretaría del fallador de primer grado. Fíjanse, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, el 0.001% del valor total de las pretensiones negadas.
CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF BRC.*/ 55 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo 6 numeral 3.1.3 establece que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia será “hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas”.