Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00071-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: CARLOS ALBERTO MOJICA CERQUERA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la sala, me permito salvar mi voto en el proceso de la referencia, por las siguientes razones: A través del fallo del 5 de febrero de 2026, la sala negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra la Resolución 6243 del 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Mediante esa resolución1 se inscribió en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas al señor Fernando Martínez Vargas como integrante fundador del Partido Colombia Renaciente. El Consejo de Estado tramitó el proceso en única instancia, cuando, en realidad, por tratarse de un cuestionamiento de legalidad frente a un acto de registro, el asunto es de conocimiento de los tribunales en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el artículo 152, numeral 25 de la misma norma dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia «de todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro». Teniendo en cuenta la naturaleza de la Resolución 6243 del 9 de agosto de 2023, es claro que la decisión acusada corresponde a un acto de inscripción y de registro, proferida por el CNE, en ejercicio de la función registral atribuida constitucional y legalmente.
En efecto, el artículo 3.º de la Ley 1475 de 2011 establece que a ese organismo le corresponde llevar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas y autoriza el registro de las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. 1 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 5526 del 15 de diciembre de 2022, «por medio de la cual se ordena la inscripción del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2022-020531.
Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00071-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 9.º de la Ley 1909 de 2018 prevé que «la declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos.
A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley». Se debe tener en cuenta que el acto de registro demandado se profirió por el Consejo Nacional Electoral previa verificación de los requisitos señalados en la ley y en los estatutos del partido, luego es claro que despliega la correspondiente actuación administrativa para ese fin y dicta la decisión de ordenar la inscripción de la posición política en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas.
Por ello, la decisión corresponde a la actividad registral del organismo electoral, por el que se ordena la respectiva inscripción. De ese modo, no se trata de un acto «declarativo», sino de la posibilidad que se le brinda a la ciudadanía de conocer las normas internas, plataforma ideológica, designación y remoción de directivos y registro de afiliados para efectos de oponibilidad, dada la magnitud y trascendencia de esas decisiones para el sistema democrático.
Ahora bien, la función de hacer la anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas es la materialización de la orden de inscripción, es decir, se trata de una actividad de índole operativa, que consiste en subir en la plataforma del organismo la decisión respectiva, con el propósito de que quede en las bases de datos.
Lo expuesto significa que el acto cuya nulidad se pidió no puede ser catalogado como una decisión «meramente registral o de certificación», ya que ese concepto se aviene más al instrumento técnico de efectuar la anotación como tal en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, aspecto que, se insiste, es de índole operativa.
La decisión constituye la culminación de una actuación administrativa que consiste en la verificación del cumplimiento de requisitos legales y de las normas internas de la colectividad política, en orden a la inscripción y registro de uno de sus miembros fundadores, por manera que es claro que se trata de un acto de registro. Además, cuando el legislador consagra la norma competencial frente a los actos de registro no hace la distinción entre «actos de registro meramente formales», «constitutivos» o «declarativos», pues, solo se refiere a las decisiones que se emiten en ejercicio de la función registral.
En línea con lo anterior, se tiene que la competencia de esta clase de asuntos les corresponde a los tribunales en primera instancia, lo que indefectiblemente se traduce en la garantía de la doble instancia para las partes, que cuentan con la posibilidad de que se estudien los reparos concretos que se tengan frente a la Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00071-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia emitida por el juez de inferior jerarquía. Ese, precisamente, fue el propósito del legislador al instituir que los actos de registro sean tramitados en dos instancias, dada la trascendencia social y para el sistema democrático que tiene el contenido de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas.
Todo lo anterior, en consideración a que cualquier ciudadano puede requerir a la autoridad judicial para que se excluyan del ordenamiento jurídico las decisiones contrarias a la Constitución Política o la ley. También es importante señalar que, aunque la Sección Quinta en una decisión reciente2 tramitó en única instancia el proceso de nulidad en contra de un acto de registro de un directivo de una colectividad política, esa sola decisión no puede erigirse como argumento y soporte para desplazar la norma legal que regula en forma expresa la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia de este tipo de asuntos.
Una interpretación en ese sentido implicaría que se omita para lo sucesivo la existencia de un vicio procesal de carácter insubsanable. Igualmente, se destaca que un asunto de similares supuestos a los que hoy se controvierten fue decidido en segunda instancia, en sentencia del 20 de noviembre de 20253, con ponencia del suscrito magistrado.
Se reitera que no puede desconocerse el carácter registral del acto por el simple hecho de que el Consejo Nacional Electoral tiene funciones de inspección, vigilancia y control, y en ejercicio de esas facultades realiza un control de los actos que va a registrar, puesto que esto en nada contradice su naturaleza registral, ya que, precisamente, después de la realización del estudio frente a la ley de los actos, ordena tal registro.
De manera que, si bien es cierto que la labor del Consejo Nacional Electoral no se limita a la recopilación o guarda de los documentos que les remiten las colectividades, sino que adelanta una función material de revisión y estudio de validez de las decisiones que aquellas adoptan, este análisis no muta la naturaleza de registral del acto, y precisamente, por contener un examen de fondo, es que puede demandarse a través del medio de control de nulidad ante esta jurisdicción. Así las cosas, se insiste en que el hecho de que un acto tenga naturaleza registral no implica que la autoridad no tenga dentro de sus funciones verificar, en mayor o menor medida, el cumplimiento de los requisitos para su debido registro, cuyo control de legalidad le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo una vez se demande. 2 Sentencia del 21 de agosto de 2025, radicación 11001-03-28-000-2025-00027-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Rad. 25000-23-41-000-2023-00466-01, demandantes: Humberto de la Calle Lombana y Daniel Carvalho Mejía; demandado: Consejo Nacional Electoral.
Se declaró la nulidad de la Resolución 4496 del 24 de agosto de 2022, «por medio de la cual se ordena inscribir en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas la declaración política de oposición emitida por el partido Verde Oxígeno, frente al gobierno del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego».
Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00071-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se dijo previamente, donde la ley no distingue no le corresponde al intérprete hacerlo, de manera que no puede desconocerse el carácter registral del acto ni el estudio que se haga de manera previa por parte de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede cambiarse la competencia, al entender que, por ser un acto proferido por una autoridad del orden nacional, debe ser conocido por el Consejo de Estado en única instancia, ya que su específica naturaleza es de acto registral, y por lo tanto tiene dos instancias. El Consejo Nacional Electoral, a través del acto cuya nulidad se pide, contenido en la Resolución 6243 del 9 de agosto de 20234, inscribió en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas al señor Fernando Martínez Vargas como integrante fundador del Partido Colombia Renaciente.
Se pone de presente que el acto demandado fue tramitado en única instancia, cuando, en realidad, por tratarse de un cuestionamiento de legalidad frente a un acto de registro, el asunto es de conocimiento de los tribunales en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es como se transcribe:
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…) Por su parte, el artículo 152, numeral 25 de la misma norma dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia «de todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro». Teniendo en cuenta la naturaleza de la Resolución 6243 del 9 de agosto de 2023, para el suscrito magistrado no hay duda alguna de que la decisión acusada corresponde a un acto de inscripción y de registro, proferida por el CNE, en ejercicio de la función registral atribuida constitucional y legalmente. 4 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 5526 del 15 de diciembre de 2022, «por medio de la cual se ordena la inscripción del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2022-020531.
Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00071-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el artículo 3.º de la Ley 1475 de 2011 establece que a ese organismo le corresponde llevar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas y autoriza el registro de las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
Por su parte, el artículo 9.º de la Ley 1909 de 2018 prevé que «la declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos.
A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley». Se debe tener en cuenta que el acto de registro demandado se profirió por el Consejo Nacional Electoral previa verificación de los requisitos señalados en la ley y en los estatutos del partido, luego es claro que despliega la correspondiente actuación administrativa para ese fin y dicta la decisión de ordenar la inscripción de la posición política en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas.
Por ello, el acto demandado corresponde a la actividad registral del organismo electoral, por el que se ordena la respectiva inscripción. De ese modo, no se trata de un acto «declarativo», sino de la posibilidad que se le brinda a la ciudadanía de conocer las normas internas, plataforma ideológica, designación y remoción de directivos y registro de afiliados para efectos de oponibilidad, dada la magnitud y trascendencia de esas decisiones para el sistema democrático.
Ahora bien, la función de hacer la anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas es la materialización de la orden de inscripción, es decir, se trata de una actividad de índole operativa, que consiste en subir en la plataforma del organismo la decisión respectiva, con el propósito de que quede en las bases de datos.
Lo anterior significa que el acto cuya nulidad se solicita no puede se catalogado como una decisión «meramente registral o de certificación», ya que ese concepto se aviene más al instrumento técnico de efectuar la anotación como tal en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, aspecto que, se insiste, es de índole operativa.
La decisión objeto de controversia es la culminación de una actuación administrativa que consiste en la verificación del cumplimiento de requisitos legales y de las normas internas de la colectividad política, en orden a la inscripción y registro de uno de sus miembros fundadores, por manera que es claro que se trata de un acto de registro.
Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00071-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, cuando el legislador consagra la norma competencial frente a los actos de registro no hace la distinción entre «actos de registro meramente formales», «constitutivos» o «declarativos», pues, solo se refiere a las decisiones que se emiten en ejercicio de la función registral.
En línea con lo anterior, se tiene que la competencia de esta clase de asuntos les corresponde a los tribunales en primera instancia, lo que indefectiblemente se traduce en la garantía de la doble instancia para las partes, que cuentan con la posibilidad de que se estudien los reparos concretos que se tengan frente a la sentencia emitida por el juez de inferior jerarquía. Ese, precisamente, fue el propósito del legislador al instituir que los actos de registro sean tramitados en dos instancias, dada la trascendencia social y para el sistema democrático que tiene el contenido de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas.
Todo lo anterior, en consideración a que cualquier ciudadano puede requerir a la autoridad judicial para que se excluyan del ordenamiento jurídico las decisiones contrarias a la Constitución Política o la ley. También es importante señalar que, aunque la Sección Quinta en una decisión reciente5 tramitó en única instancia el proceso de nulidad en contra de un acto de registro de un directivo de una colectividad política, esa sola decisión no puede erigirse como argumento y soporte para desplazar la norma legal que regula en forma expresa la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia de este tipo de asuntos.
Una interpretación en ese sentido implicaría que se omita para lo sucesivo la existencia de un vicio procesal de carácter insubsanable. Igualmente, se destaca que un asunto de similares supuestos a los que hoy se controvierten fue decidido en segunda instancia, en sentencia del 20 de noviembre de 20256, con ponencia del suscrito magistrado.
Se reitera que no puede desconocerse el carácter registral del acto, por el simple hecho de que el Consejo Nacional Electoral tiene funciones de inspección, vigilancia y control, y en ejercicio de esas facultades realiza un control de los actos que va a registrar, puesto que esto en nada contradice su naturaleza registral, ya que, precisamente, después de la realización del estudio frente a la ley de los actos, ordena tal registro.
De manera que, si bien es cierto que la labor del Consejo Nacional Electoral no se limita a la recopilación o guarda de los documentos que les remiten las colectividades, sino que adelanta una función material de revisión y estudio de validez de las decisiones que aquellas adoptan, este análisis no muta la naturaleza de registral del 5 Sentencia del 21 de agosto de 2025, radicación 11001-03-28-000-2025-00027-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Rad. 25000-23-41-000-2023-00466-01, demandantes: Humberto de la Calle Lombana y Daniel Carvalho Mejía; demandado: Consejo Nacional Electoral.
Se declaró la nulidad de la Resolución 4496 del 24 de agosto de 2022, «por medio de la cual se ordena inscribir en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas la declaración política de oposición emitida por el partido Verde Oxígeno, frente al gobierno del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego».
Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00071-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto, y precisamente, por contener un examen de fondo, es que puede demandarse a través del medio de control de nulidad ante esta jurisdicción. Así las cosas, se insiste en que el hecho de que un acto tenga naturaleza registral no implica que la autoridad no tenga dentro de sus funciones verificar, en mayor o menor medida, el cumplimiento de los requisitos para su debido registro, cuyo control de legalidad le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, una vez se demande.
Como se dijo previamente, donde la ley no distingue no le corresponde al intérprete hacerlo, de manera que no puede desconocerse el carácter registral del acto ni el estudio que se haga de manera previa por parte de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones. Tampoco puede cambiarse la competencia, al entender que, por ser un acto proferido por una autoridad del orden nacional, debe ser conocido por el Consejo de Estado en única instancia, ya que su específica naturaleza es de acto registral, y, por lo tanto, tiene dos instancias.
Como conclusión, estimo que se debió declarar la nulidad por falta de competencia del Consejo de Estado para resolver de fondo el asunto en única instancia, con la precisión de que lo actuado conservaba su validez, según lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para que dictara la sentencia. En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx