Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 03487 00 Andrés Fabián Borrero Beltrán Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Andrés Fabián Borrero Beltrán en contra de la providencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 95001 33 33 001 2024 00060 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Fabián Borrero Beltrán, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en sentencia proferida del 30 de octubre de 2025 dentro del proceso 95001-33-33-001-2024- 00060-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD del docente, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante. [Mayúscula del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 10 de mayo de 2022 solicitó el reconocimiento de sus cesantías a través del Sistema Humano en Línea, petición que fue resuelta 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03487 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 03487 00 Accionante: Andrés Fabián Borrero Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 2 favorablemente mediante la Resolución núm. VAUPEE202200001 del 10 de noviembre de 2022, y el pago correspondiente se efectuó el 21 de diciembre del mismo año. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, formuló reclamación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
No obstante, obtuvo respuesta negativa mediante Oficio núm. P.S.M-003 del 5 de enero de 2024. En virtud de lo anterior, manifestó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Vaupés. El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San José del Guaviare que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y en sentencia del 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta revocó el ordinal segundo relacionado con la condena en costas y, en su lugar, impuso dicha condena en primera instancia a la parte demandante, a favor del FOMAG y del departamento del Vaupés. Asimismo, confirmó en lo demás la sentencia proferida por el a quo.
Respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante manifestó que el asunto reviste relevancia constitucional, al advertirse una indebida imposición de condena en costas dentro de una controversia laboral. Al efecto, señaló que la autoridad judicial accionada aplicó un criterio exclusivamente objetivo, limitado a verificar la condición de parte vencida, sin atender la modificación normativa introducida por el legislador, según la cual la imposición de costas exige verificar la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda.
Agregó que: […] la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de inmediatez como quiera que el ejercicio del mecanismo de marras se promovió en el término de los seis meses como exige la jurisprudencia de las altas cortes. Asimismo, se satisface la exigencia de la subsidiariedad, ya que el señor Andrés Fabián Borrero Beltrán acudió a la acción ordinaria para la protección de sus derechos fundamentales y, de igual manera, agotó el recurso de apelación contra la decisión que resultó desfavorable en el proceso ordinario […].
Indicó que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aplicable a los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, impone al juez el deber de evaluar, en todo caso, si la demanda cuenta con sustento fáctico y jurídico suficiente. Destacó que la expresión «en todo caso» implica una obligación de análisis integral en todas las controversias sometidas a esa jurisdicción, sin admitir excepciones.
Por ello, consideró improcedente que la autoridad judicial hubiera otorgado a la disposición un alcance distinto al previsto por el legislador, omitiendo un requisito determinante para la imposición de la condena en costas. Aseguró que el tribunal accionado se apartó del precedente consolidado del Consejo de Estado en asuntos laborales, conforme al cual la condena en costas exige un análisis objetivo y valorativo que contemple la conducta procesal de las partes.
Sin embargo, advirtió que dicho apartamiento careció de justificación suficiente, pues no se expusieron Radicado: 11001 03 15 000 2026 03487 00 Accionante: Andrés Fabián Borrero Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 3 razones que sustentaran la adopción de un criterio distinto al fijado por la alta corporación, orientado por el principio de favorabilidad y la protección de los derechos fundamentales.
Afirmó, además, la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que la decisión cuestionada no obedeció a una interpretación amparada por la autonomía judicial, sino a una aplicación indebida del régimen normativo sobre condena en costas, derivada de la omisión de elementos esenciales previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
A su juicio, dicha omisión desconoció el principio de inescindibilidad normativa y condujo a un análisis incompleto de los presupuestos exigidos para imponer esta carga económica, al no verificarse si la demanda contaba con soporte fáctico y jurídico suficiente. Sostuvo que, de haberse efectuado esa valoración conforme a la normativa vigente, la decisión habría sido distinta, dada la mayor carga argumentativa incorporada por la Ley 2080 de 2021.
Igualmente, puso de presente el desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, en asuntos laborales, la condena en costas no opera de manera automática frente a la parte vencida, sino que requiere un examen concreto de la conducta procesal, encaminado a establecer la existencia de actuaciones dilatorias, mala fe o una demanda manifiestamente carente de fundamento legal.
En consecuencia, sostuvo que la sola derrota en el litigio no constituye fundamento suficiente para imponer dicha carga, siendo necesaria una motivación expresa sobre el cumplimiento de los presupuestos legales. Finalmente, indicó que su planteamiento encuentra respaldo en decisiones del Consejo de Estado proferidas en sede de tutela, en las que se ha reiterado que la condena en costas no puede imponerse automáticamente.
En tales pronunciamientos se ha cuestionado la omisión del análisis objetivo-valorativo, particularmente la ausencia de verificación sobre la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, concluyéndose que esta falencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso y justifica la intervención del juez constitucional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 6 de mayo de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 11 de mayo de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo del Meta como parte accionada, así como vincular5 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San José del Guaviare, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al departamento del Vaupés, como terceros con interés en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San José del Guaviare y al Tribunal Administrativo del Meta para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 95001 33 33 001 2024 00060 00/01. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03487 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03487 00. 4 Esta orden se cumplió el 14 de mayo de 2026.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03487 00. 5 Ibidem Radicado: 11001 03 15 000 2026 03487 00 Accionante: Andrés Fabián Borrero Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 4 3.2. El departamento del Vaupés allegó escrito6 en el que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, al considerar que no le asiste obligación ni responsabilidad alguna.
Sostuvo que no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de octubre de 2025 y notificada el 6 de noviembre de 2025, mientras que la tutela se interpuso el 6 de mayo de 2026, es decir, seis meses después de dicha notificación. 3.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San José del Guaviare presentó escrito7 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. Indicó que el proceso se tramitó con plena observancia de las garantías procesales. En consecuencia, no advierte irregularidades en las actuaciones de primera instancia que comprometan los derechos invocados.
Precisó, además, que la inconformidad del accionante se dirige específicamente contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia, en particular respecto de la condena en costas. 3.4. El Ministerio de Educación allegó escrito8 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó una afectación grave de los derechos fundamentales ni de las garantías procesales invocadas, ni un impacto que comprometa la subsistencia del accionante o su acceso a la administración de justicia. Agregó que se trata de una controversia de carácter estrictamente económico, propia de un litigio entre intereses privados, lo cual excede el ámbito de competencia del juez de tutela. 3.5.
El Tribunal Administrativo del Meta presentó informe9 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por dirigirse contra una providencia judicial proferida en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, tras haberse agotado el trámite ordinario con respeto del debido proceso. Señaló que el accionante contó con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que ejerció plenamente dentro del proceso ordinario.
Agregó que el asunto fue decidido en dos instancias, con garantía de los derechos de contradicción y defensa, valoración probatoria y análisis de los argumentos de las partes. En ese contexto, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo adicional para reabrir una controversia ya resuelta ni para replantear el análisis jurídico o probatorio propio del juez natural. 6 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03487 00. 7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03487 00 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03487 00 9 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03487 00 Radicado: 11001 03 15 000 2026 03487 00 Accionante: Andrés Fabián Borrero Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 5
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. El señor Andrés Fabián Borrero Beltrán, por conducto de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Vaupés cuya pretensión principal fue la declaratoria de nulidad del Oficio núm. P.S.M. 003 del 5 de enero de 2024 que negó el reconocimiento de la sanción moratoria conforme a las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006. 4.2.2. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San José del Guaviare, el cual, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 4.2.3.
Inconforme con esta decisión, el departamento del Vaupés interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, notificada el 6 de noviembre de 2026, revocó el ordinal segundo en lo referente a costas y, en consecuencia, condenó en costas de primera instancia al demandante. Adicionalmente, confirmó en todo lo demás la sentencia apelada, así: 1.
REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa. En su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante y a favor del Fomag y el departamento del Vaupés. 2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 95001 33 33 001 2024 00060 00/01.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 03487 00 Accionante: Andrés Fabián Borrero Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 6
4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el departamento del Vaupés, la Sala advierte que no está llamada a prosperar comoquiera que dicha entidad actuó como parte demandada en el proceso ordinario identificado con el radicado núm. 95001 33 33 001 2024 00060 00/01, objeto de debate en esta acción constitucional, por lo tanto, le asiste interés en el resultado de este trámite tutelar.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]15.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03487 00 Accionante: Andrés Fabián Borrero Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 7 (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia17. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el segundo criterio que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
Frente al segundo elemento, la Corte Constitucional ha dicho que18 […] la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]. [Subrayado fuera del texto].
En ese sentido, anotó que:19 […] en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general. [Subrayado fuera del texto].
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la 17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente núm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 19 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03487 00 Accionante: Andrés Fabián Borrero Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 8 constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no está superado.
Lo anterior, debido a que la discusión planteada en la solicitud de amparo está relacionada con la imposición de costas ordenada en la providencia acusada, lo que implica un debate meramente legal y económico. Bajo dicho contexto, la acción de tutela es improcedente porque no se cumple el segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional.
Valga precisar que, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben estar verificados los tres elementos que conforman la relevancia, de manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el departamento del Vaupés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Fabián Borrero Beltrán, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.