CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00625-00 (3064-2021) Demandante: Milton Rubiel Delgado Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: Causal 5° del artículo 250 del CPACA.
Asignación de retiro en Policía Nacional. Separación absoluta de miembro de la fuerza pública. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión. Aplicación indebida de la norma y desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 el señor Milton Rubiel Delgado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Milton Rubiel Delgado ingresó a la Policía Nacional el 4 de abril de 1994, donde finalizó como alumno en el nivel ejecutivo, y fue dado de alta como patrullero a través de Resolución 2805 de 27 de marzo de 1995. Que por medio de la Resolución 03403 del 19 de julio de 2017, emitida por la Dirección General de la Policía, se dispuso su separación definitiva del servicio en el grado de intendente, tras haber sido condenado por la comisión del delito sancionado penalmente.
Al momento de la separación, había prestado sus servicios a la institución por un período de 19 años, 6 meses y 3 días. Que el 21 de septiembre de 2017, el actor presentó petición ante la mencionada institución, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales a las que asegura tener derecho.
Sin embargo, el 26 de septiembre de 2017 fue resuelta de manera negativa, a través de Oficio E-00003- 201721227-CASUR Id_ 267230. Que el señor Milton Rubiel Delgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro 1 La presentación del recurso se efectuó el 20 de septiembre de 2021, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 1 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Milton Rubiel Delgado.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00625-00 (3064-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Policía Nacional (en adelante CASUR), solicitando la nulidad del oficio que le negó la asignación de retiro. Como restablecimiento de su derecho, solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la asignación de retiro a su favor, con las partidas prestacionales correspondientes a los miembros del nivel ejecutivo, a partir del 26 de julio de 2017, junto con las diferencias pensionales causadas y el pago de las costas procesales.
Que el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali resolvió, en sentencia de 29 de julio de 2019 negar las pretensiones, bajo el argumento que el actor no logró acreditar el tiempo mínimo de servicio en la institución policial, pues el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, aplicable a su situación, establecía que si el uniformado era retirado del servicio bajo la causal de separación del cargo, el tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro era de 20 años y que solo laboró por 19 años, 6 meses y 8 días.
Que el demandante interpuso recurso de apelación precisando que, el haber sido separado del servicio de forma absoluta se equipara a la causal de mala conducta, y, bajo ese supuesto, sí tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro al haber sobrepasado el tiempo mínimo de 15 años, porque acumuló un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 8 días.
Que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de sentencia de 19 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión, considerando que, en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 de 2019.
A través de este decreto, se fijó el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingreso a ese sistema de carrera por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. En dicho régimen se retomaron los tiempos establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, para efectos de acceder a la asignación de retiro, señalando períodos entre 15 y 20 años según la causal de retiro.
Sin embargo, esta normatividad fue publicada el 30 de abril de 2019, por lo que no puede ser aplicada de forma retroactiva. Que a los uniformados que ingresaron de forma directa al nivel ejecutivo con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y se retiraron antes del 30 de abril de 2019, se les aplican las disposiciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, según sea el caso, por haberse retirado antes de entrar en vigencia el Decreto 754 de 2019, por lo que se les exigirá entre 15 y 20 años para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, en virtud de la causal por la que se desvinculen de la institución policial.
Que el Decreto 1212 de 1990, en su artículo 112, establece las causales ordinarias de retiro del servicio en la Policía Nacional, tales como el llamamiento a calificar servicios, mala conducta, inasistencia injustificada por más de cinco días, decisión del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, superación de la edad máxima para el grado, disminución de la capacidad psicofísica, incapacidad profesional y conducta deficiente.
A su vez, el artículo 144 del mismo decreto incluye como causales adicionales para acceder a esta prestación el retiro y la separación del servicio, que requiere un mínimo de 20 años de trabajo. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00625-00 (3064-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 2018, exp. 11001-03-15- 000-2017-00797-01 (AC), al resolver una tutela en un caso similar, concluyó que un oficial de la Policía Nacional desvinculado por separación absoluta no tenía derecho a la asignación de retiro, ya que no cumplía con los 20 años de servicio exigidos por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, con lo que determinó que la decisión previa adoptada en tal sentido por el tribunal fue legal y no incurrió en defecto sustantivo, reafirmando la validez de los requisitos temporales para acceder a dicha prestación. Que con fundamento en lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el señor Milton Rubiel Delgado debió acreditar un tiempo de servicio de 20 años para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, pues la causal por la que se le retiró del servicio «separación del cargo», que se encuentra identificada en la referida norma, indica que solo los uniformados que sean separados con mínimo 20 años de servicio tendrán derecho a la asignación de retiro.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Milton Rubiel Delgado, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación. Solicitó que se infirme la sentencia y se ordene la devolución del proceso al Tribunal para que emita una nueva providencia que reconozca su derecho a la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, equivalente al 66% de las partidas prestacionales correspondientes a su grado, desde el día siguiente a su retiro hasta que subsista.
La nulidad fue sustentada en tres cargos: violación de la Constitución y la ley; desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y uniforme sobre el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener la asignación de retiro con más de 15 años, cuando la desvinculación se produce por separación absoluta o destitución; y el desconocimiento del principio pro homine o pro persona.
A continuación, se exponen brevemente los argumentos planteados: Que en la sentencia impugnada, el Tribunal debió haber declarado la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y teniendo en cuenta que había cumplido más de 15 años de servicio y era miembro activo de la Policía Nacional 9 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004, resulta beneficiario del régimen de transición allí estipulado, lo que conlleva a que le sea concedida la asignación de retiro por cuanto su desvinculación fue por una causal distinta a la de su propia solicitud.
Que el Tribunal se apartó de una correcta interpretación normativa, lo cual, a su juicio, vulneró los artículos 13, 29, 48, 53, 58, 218 y 220 de la Constitución, afectando el reconocimiento de sus derechos prestacionales. Que aunque ha cumplido con las sanciones administrativas derivadas del delito cometido, como la prohibición de reintegrarse o acceder a beneficios recreativos, se le negó la asignación de retiro, lo cual, vulnera los principios del Estado Social de Derecho, pues en Colombia, ningún funcionario público pierde su pensión por delitos cometidos, siempre que cumpla con los requisitos de tiempo de servicio y cotización. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00625-00 (3064-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que el Tribunal no consideró la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ignorando precedentes que debieron ser aplicados.
Citó, entre otras3, la sentencia del 8 de septiembre de 2017 (exp. núm 2015-01064-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), en la cual se señala que, a los beneficiarios del régimen de transición, en el marco del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, se les debe aplicar el requisito de 15 años de servicio, siempre que el retiro no sea voluntario.
También mencionó la sentencia del 18 de febrero de 2010 (expediente núm. 0910-09, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), que aclara que, aunque la Ley 1220 de 1990 no menciona explícitamente la asignación de retiro para funcionarios separados por «separación absoluta», la normativa debe interpretarse de manera amplia para incluirlos. Que los Juzgados Contencioso Administrativos del Valle del Cauca, particularmente en los Circuitos de Buenaventura y Cartago, han reconocido de manera consistente el derecho a la asignación de retiro para funcionarios separados por «separación absoluta» después de 15 años de servicio, lo que genera una situación de inequidad y falta de justicia en su caso, habiendo prestado 19 años de servicio.
Que la omisión del Tribunal implicó además un desconocimiento del principio pro homine que dicta la prevalencia de la interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional y de convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, vulnerando fundamentales del trabajo y los derechos del trabajador, quien es considerado la parte más débil en la relación laboral.
Contestación al recurso extraordinario de revisión4 CASUR5 se opuso a las pretensiones, argumentando que las actuaciones en el proceso ordinario se ajustaron a derecho y que no se incurrió en violación del debido proceso ni en infracción de normas constitucionales o legales. Que la decisión adoptada en sede administrativa se fundamenta en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual establece que para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro se debe acreditar un tiempo de servicio mínimo de 20 años y dado que el demandante no cumplió con este requisito, no podía concederse el derecho solicitado.
Que no puede pretender el demandante que en sede de revisión se invalide la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que en su lugar se inaplique el numeral 2° del Decreto 1858 de 2012, ni el Decreto 4433 de 2004, pues a la luz del marco normativo y jurisprudencial, se vislumbra que la norma aplicable corresponde al Decreto 1212 de 1990, y en tal sentido el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, 11 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-0002015-01949-01(5126-16).
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, 24 de abril de 2018, Radicación número: 11001-03-15-0002017- 01997-01(AC). Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, 14 de septiembre de 2017, Radicación número: 76001-23-31000-2006-02942-01(2201-07).
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, 19 de julio de dos mil diecinueve, Radicación número: 25000-23-25000-2017-00227-01(5445-18). Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, 10 de junio de 2021, Radicación número: 25000-23-42-0002013-05174-01(0959- 18). 4 Índice 18 de SAMAI. 5 La entidad se notificó personalmente del auto admisorio del recurso el 8 de julio de 2022 (índice 17 del sistema informático SAMAI), es decir que para el 13 de julio de 2022, fecha en que se presentó la contestación de la demanda se encontraba dentro de la oportunidad prevista para ello.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00625-00 (3064-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia del 19 de noviembre de 2020, con base en la causal de nulidad por la presunta interpretación errónea de los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro y la omisión del tipo en blanco relacionado con la causal de separación absoluta del cargo.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causal de revisión invocada y, iii) se examinará el caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En términos de artículo 248 del CPACA: Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada6.
De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidos, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada7. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Exp. núm: 2668-2014. 7 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00625-00 (3064-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley8.
Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.
Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insanables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.
Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso;
(v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»9 La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias como la del 31 de mayo de 201110 ha identificado otros eventos en los que se configura la nulidad en la sentencia, tales como: […] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1.993.
Expediente Rev 040. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-00921-00. 10 Radicado núm. 11001-03-15-000-2008-00294-00. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00625-00 (3064-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constituye una variable de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado, al indicar que: (…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento11 La concreción y extensión de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales obedece, como lo ha establecido este máximo órgano, a la finalidad misma del recurso extraordinario de revisión: permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y garantizar el principio de seguridad jurídica limitando la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido12.
Finalmente, es preciso resaltar que la nulidad se desprenda directamente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio se estructure en el momento procesal en que se dicta la decisión judicial. Si la nulidad proviene de una situación anterior no oportunamente alegada, la regla general será su saneamiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque se presenta antes de la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia13.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto La parte recurrente invoca la causal establecida en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, alegando la nulidad de la sentencia debido a la incorrecta aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 por parte de la autoridad accionada.
Sostiene que el Tribunal, al desatender el tipo en blanco previsto en la normativa y la jurisprudencia del órgano de cierre, que dispone que la causal de separación absoluta del cargo debe ser asimilada a la de mala conducta, desconoció el derecho del señor Milton Rubiel Delgado a la asignación de retiro con 15 años de servicio, en lugar de los 20 años que erróneamente se exigieron.
En consecuencia, se procederá a evaluar si se satisfacen los requisitos establecidos por la ley y precisados por el Consejo de Estado mediante los criterios jurisprudenciales aplicables para configurar la causal invocada. 11 Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle 12 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López. 13 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00).
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00625-00 (3064-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Considerando la fundamentación de la causal, para la Sala resulta claro que la revisión por nulidad de la sentencia no está llamada a prosperar, dado que los defectos alegados no corresponden a ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar la sentencia recurrida y los argumentos presentados en el recurso parecen intentar transformar este trámite en una tercera instancia, al buscar reabrir el debate y cuestionar nuevamente aspectos ya resueltos en las instancias previas.
En efecto, la parte recurrente ha reiterado los argumentos que ya fueron abordados en las instancias anteriores, dirigidos a cuestionar la interpretación normativa realizada por el Tribunal en la sentencia objeto de revisión. Con ello, resulta evidente que el señor Milton Rubiel Delgado busca que se revisen los elementos fácticos y jurídicos del proceso originario con el fin de obtener un resultado favorable que le fue previamente negado; proceder que resulta a todas luces contrario al propósito y a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la alegación de una indebida interpretación de las normas no es una base válida para la procedencia de dicho recurso, dado que en la ley no se contempla como causal específica.
En diversas decisiones, se ha establecido que el recurso extraordinario de revisión está destinado a corregir fallos que vulneren la justicia material, pero no para cuestionar la labor interpretativa del juez o rectificar errores de apreciación en el juicio. En ese sentido, esta Subsección en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado núm. 1638-16 señaló que: […] el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta y eran determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta pierda su razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho) Es claro entonces que el juez de la revisión carece de la competencia para para realizar un análisis detallado del asunto decidido, ya que su función no es la de ser un juez de instancia, sino que su rol se limita a examinar si existen causales específicas que justifiquen la revisión del fallo, sin entrar a revisar la interpretación jurídica realizada en el proceso original.
A lo anterior se suma que, debido a su carácter excepcional y a la naturaleza taxativa de las causales de procedencia, el recurso extraordinario de revisión no está previsto para alegar o proponer el desconocimiento de otros pronunciamientos judiciales. Así lo ha considerado igualmente esta Corporación: El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.
Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente Radicado: 11001-03-25-000-2021-00625-00 (3064-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso.
Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión14 Así las cosas, toda vez que el recurso extraordinario no está previsto frente al posible desconocimiento del precedente o de algún criterio judicial, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados frente a este aspecto por el recurrente.
En consecuencia, y dado que lo realmente pretendido por la parte activa es expresar su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal y que mediante revisión se modifique el fallo impugnado a su favor, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.
Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA en cuanto a la condena en costas en el marco del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 255. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Según lo estipulado en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable mediante remisión expresa del artículo 188 ibidem, que prescribe la imposición de costas «( ) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto desfavorablemente», procede la condena en costas en contra del señor Milton Rubiel Delgado habida cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue fallado en su contra. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, exp. núm. 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV).
Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016-03553- 00(REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 2018-03604-00(REV). También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009- 00445-00(REV) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00625-00 (3064-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consonancia con lo establecido en la legislación vigente, dichas costas no solo abarcan los gastos generados durante el proceso, sino que también incluyen las agencias en derecho.
Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de CASUR a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación de la demanda, actuación que por sí sola, constituye una prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, ya que demuestra que designó un representante para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses.
Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Milton Rubiel Delgado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del 29 de julio de 2019 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas al señor Milton Rubiel Delgado en favor de CASUR; las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Tercero: Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación ingresar el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente