Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación 11001-03-28-000-2025-00027-00 Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Temas: Excepciones previas.
Decreto de pruebas. Fijación del litigio. Traslado para alegar de conclusión. Sentencia anticipada. AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas y la procedencia de ordenar el trámite para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. José Guillermo Gómez Rodríguez radicó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad, de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pretende que se anule la inscripción de Alexander Vega Rocha como «codirector» del Partido de la Unión por la Gente (partido de la U), contenida en la Resolución 1 «ARTÍCULO 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […] 2 El 17 de febrero de 2025. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5764 del 29 de octubre de 20243, porque, en su criterio, incurrió en falsa motivación y en infracción de las normas en que debió fundarse4. 1.1. Fundamentos fácticos 2. De acuerdo con el actor, el numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 20195 «prohibió» que los exservidores públicos participen, a título personal o por interpuesta persona, en la gestión de los intereses privados de quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación del organismo al que estuvieron vinculados, por el término de un año, a partir de la dejación del cargo. 3.
Manifestó que Alexander Vega Rocha, el 5 de diciembre de 2023, culminó su periodo como registrador Nacional del Estado Civil y fue designado, el 23 de marzo de 2024, como codirector del partido de la U. 4. Sostuvo que el partido de la U no tuvo en cuenta el numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, al designar a aquel como directivo de dicha agrupación, dado que, como registrador nacional, dentro de sus funciones, se encargó de la organización y dirección de procesos electorales, en los cuales la colectividad participó activamente. 5.
Refirió que el CNE, mediante la Resolución núm. 3769 del 17 de julio de 2024, negó la impugnación presentada contra la designación del señor Vega Rocha, como director del partido de la U, al concluir que las funciones de los dos cargos versan sobre asuntos totalmente diferentes. Decisión confirmada con Resolución núm. 04495 del 29 de agosto de 2024, que negó el recurso interpuesto. 3 «Por medio de la cual se ordena la INSCRIPCIÓN de algunos Directivos del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos dentro del radicado No. CNE-E-DG- 2024-008938». 4 Asimismo, acusó la legalidad de las resoluciones 3769 del 17 de julio de 2024 y 4495 del 29 de agosto de 2024, que resolvió la impugnación contra la designación de Alexander Vega Rocha y negó la reposición interpuesta, respectivamente, las cuales se entienden que hacen parte de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024, de acuerdo con lo concluido en el auto admisorio de la demanda. 5 ARTÍCULO
56. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES. (…) 4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.
Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 6. El demandante sostuvo que la Constitución Política, en su artículo 2666, le asignó al registrador Nacional del Estado Civil funciones relacionadas con la dirección y organización de las elecciones, en las cuales, el partido de la U participa activamente.
Por su parte, indicó que el artículo 26 del Código Electoral establece que al referido funcionario le corresponde «organizar y vigilar el proceso electoral»7. 7. Advirtió que, con el acto demandado, el CNE infringió las normas en que debía fundarse, dado que el artículo 3. °8 de la Ley 1475 de 2011 dispone que, previo a registrar la designación de los directivos de los partidos, debe adelantarse un control formal y material, lo cual impone verificar, no solo que dichas decisiones no contravengan los estatutos de las colectividades, sino también las normas de orden público, como el régimen disciplinario y los principios de la función administrativa. 8.
En ese sentido, adujo que el CNE omitió que, con la designación, hubo conflicto de intereses, en los términos del numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, en atención a la relación con las funciones ejercidas por Alexander Vega Rocha, como registrador Nacional del Estado Civil y sus actividades como codirector del Partido de la U. 9.
Por último, aludió a la falsa motivación, como causal de nulidad de los actos administrativos, para indicar que el CNE, «erróneamente», aceptó y validó las 6 Inciso 2. ° «Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga».
(Negritas fuera de texto). 7 Precisó también que el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, «que desarrolla la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señala en el numeral 11° que a la Registraduría Nacional corresponde “Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales”». 8 ARTÍCULO 3o.
REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisiones del partido de la U, contrarias al ordenamiento jurídico, pues, como se dijo, la designación mencionada incurrió en la prohibición ibidem. 1.3.
Actuaciones relevantes en primera instancia 10. Mediante providencias del 24 de febrero de 2025, se admitió la demanda9 y se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar. 11. El 13 de marzo de 2025 se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y el 3 de abril siguiente se confirmó la decisión. Asimismo, por medio de auto del 9 de mayo de 2025, se rechazó la nulidad presentada contra las referidas providencias. 1.4.
Intervenciones 12. Realizada la notificación del auto admisorio de la demanda, se pronunciaron: 1.4.1. Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) 13. Por medio de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese orden, propuso las siguientes excepciones: • Inexistencia de la transgresión del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 14.
De acuerdo con el partido político, el CNE no debía verificar si Alexander Vega Rocha estaba incurso en el supuesto de hecho del numeral 4. º del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 o si su designación como directivo vulneraba normas de orden público o del régimen disciplinario, pues dicha disposición está prevista para sancionar a servidores públicos.
Por tanto, en su criterio, es a la Procuraduría General de la Nación a la que le corresponde investigar este tipo de faltas. 15. Advirtió que la conducta prevista en el numeral 4.º de la norma ibidem constituye falta disciplinaria y no una prohibición y, en ese orden, no era atribución del CNE efectuar un análisis sobre un supuesto alegado por el demandante, sin haber sido sancionado previamente. 16.
Afirmó que la entidad demandada verificó el cumplimiento de las normas estatutarias, legales y constitucionales, previo a inscribir la designación de uno de los directores del Partido de la U, la cual fue producto de la autonomía y voluntad de dicha colectividad. 9 Decisión que fue confirmada mediante providencia del 14 de marzo de 2025.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Ausencia de falsa motivación de los actos enjuiciados10 17. Sostuvo que el CNE evaluó las pruebas y hechos alegados en la impugnación contra las resoluciones 03769 y 04495 de 2024 y los elementos contenidos en el numeral 4. º del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 30 de 1994, además de la verificación prevista en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, necesaria para la inscripción de los directivos de los partidos o movimientos políticos. 18.
Mencionó que el actor se contradice al afirmar que hubo falsa motivación, pues reconoció, en los hechos quinto y sexto de la demanda11, que el CNE efectuó un control formal y material. • No se configura el supuesto de hecho de la falta contenida en el numeral 4. º del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 19. La colectividad manifestó que el demandante pretende extender una inhabilidad prevista para un cargo público a un directivo de un partido político de naturaleza privada.
En ese sentido, advirtió que el régimen de prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades debe aplicarse de forma restrictiva. • El registrador Nacional del Estado Civil no ejerce funciones de regulación, inspección, vigilancia o control sobre los partidos políticos 10 Se precisa que, de acuerdo con el auto admisorio de la demanda, el acto acusado es la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024. 11 «5.
Con sustento en las anteriores consideraciones, fue presentada la impugnación contra la designación de Alexander Vega Rocha; y mediante la Resolución No. 3769 del 17 de julio de 2024, el Consejo Nacional Electoral negó tal solicitud, aduciendo que: “… i) Frente a la primera de las prohibiciones, el despacho sustanciador procedió a realizar un análisis comparativo entre las funciones que le asisten al Registrador Nacional del Estado Civil, establecidas en el artículo 25 del Decreto No. 1010 de 2000, y las funciones específicas que corresponden al Director Único y /o Codirector del Partido de la U, de conformidad al artículo 45 de los estatutos del Partido.
De esta labor comparativa el despacho sustanciador evidenció que dichas funciones versan sobre asuntos totalmente distintos, en resumen, las funciones que le asisten al Registrador Nacional del Estado Civil versan sobre la fijación de políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la Entidad, tanto en materia de la identificación de las personas, electoral y de registro civil, en tanto que las funciones que le asisten al Director único y/o Codirector del Partido de la U, se limitan especialmente a asuntos que corresponden a la administración y funcionamiento interno de la Organización Política, por lo tanto, es diáfano para esta Corporación que las funciones que ostentó el señor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil no guardan ningún tipo de relación con las funciones que desempeñaría como Codirector del Partido de la U …“. 6.
Mediante la Resolución No. 04495 del 29 de agosto de 2024, el Consejo Nacional electoral negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3769 de 2024, con sustento en lo siguiente: “Finalmente, se aclara a la recurrente que la decisión adoptada a través Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024 obedeció a motivos ciertos, claros y objetivos, así como a criterios de legalidad, debida calificación y apreciación razonable, y, por lo tanto, no avizora falsa motivación. Así las cosas, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir la decisión tomada, para que la administración, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, se puede concluir, que no existen elementos facticos, jurídicos y probatorios, que demuestren un yerro por esta Corporación en la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024, pues se reitera que la designación de Vega Rocha no se enmarca en las prohibiciones contempladas en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019.”».
(Sic a la cita) Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Argumentó que las funciones de inspección, vigilancia, control y regulación de los partidos y movimientos políticos se encuentra atribuida al Consejo Nacional Electoral y no al registrador nacional, quien tiene carácter técnico. • Las funciones del codirector del Partido de la U no guardan relación con las del registrador Nacional del Estado Civil 21.
Señaló que en la demanda no se precisaron las funciones asignadas al codirector del partido de la U que se relacionan con las atribuidas al registrador Nacional del Estado Civil. 22. Al respecto, indicó que ninguna de las funciones de los directivos del Partido de la U, previstas en el artículo 45 de sus estatutos, corresponden con las asignadas al registrador en los artículos 266 de la Constitución Política, 26 del Código Electoral y 5 del Decreto Ley 1010 de 2000, tal como se concluyó en el acto demandado. 1.4.2.
Consejo Nacional Electoral 23. Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de los cargos de la demanda. Al respecto, indicó que el numeral 4. º del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 está previsto para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos y solo puede ser aplicado por la Procuraduría General de la Nación. 24.
Señaló que esa autoridad no debía tener en cuenta la citada disposición, al registrar a un directivo de una organización política, pues solo estaba obligado a atender el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, esto es, verificar el cumplimiento de los principios y reglas del funcionamiento de los partidos o movimientos políticos, establecidos en la Constitución Política y los estatutos, como en efecto lo hizo. 25.
Advirtió que no se aportó prueba que demostrara que el señor Vega Rocha hubiera sido sancionado por el Partido de la U o por alguna autoridad, que implique la configuración de una causal inhabilitante y, en consecuencia, impida la inscripción de su designación como director de dicha colectividad. 26. Afirmó que no se configura la falsa motivación alegada, comoquiera que, en virtud del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la entidad analizó los supuestos de hecho y pruebas aportadas en la impugnación contra las resoluciones 03769 y 04495 de 2024, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Además, los fundamentos de la decisión estuvieron debidamente comprobados en la actuación administrativa. 27. En ese orden, indicó que en el acto demandado se compararon las funciones del registrador Nacional del Estado Civil, con las del director del Partido de la U, de lo cual se concluyó la ausencia de relación entre ellas y que, por tanto, la designación del codirector del Partido de la U no configura incompatibilidad o Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conflicto de intereses, en los términos del numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. 28. Precisó que la función relacionada con la financiación de organizaciones políticas no está a cargo del registrador Nacional del Estado Civil, comoquiera que es adelantada por el Consejo Nacional Electoral, a través de su Fondo Nacional de Financiación Política, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Ley 2085 de 2019. 29.
Mencionó que no es cierto que Alexander Vega Rocha, en calidad de codirector del Partido de la U, preste servicios de asistencia, representación o asesoría a una colectividad que estuvo sujeta a su regulación cuando ejerció como registrador Nacional del Estado Civil, pues es la referida autoridad electoral la que tiene a cargo la inspección, vigilancia y control de los partidos o movimientos políticos12. 30.
Por último, la entidad demandada propuso las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa. 31. De acuerdo con la entidad, el acto administrativo demandado tiene carácter particular, en tanto, recae sobre la inscripción de la designación de Alexander Vega Rocha como codirector del Partido de la U. En consecuencia, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual busca el resarcimiento de un derecho subjetivo afectado por la decisión objeto de censura. 32.
Advirtió que el acto demandado, al no ser general, impersonal y abstracto no es susceptible del medio de control, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por el cual se demandó, lo que configura la excepción de inepta demanda. 33. En ese orden, sostuvo que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa en el presente proceso, por no estar demostrada la titularidad del derecho que pretende reclamar, la cual es necesaria para ejercer el medio de control que corresponde, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.
Pronunciamiento sobre las excepciones 34. Durante el término de traslado, el demandante se opuso a la prosperidad de las excepciones presentadas por el Partido de la U y el Consejo Nacional Electoral. 12 En ese contexto, la entidad citó algunas consideraciones de auto del 13 de marzo de 2025 que negó la suspensión provisional del acto demandado.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. En relación con la excepción de ineptitud de la demanda propuesta, manifestó que el medio de control de nulidad sí procede contra actos administrativos de carácter particular, siempre que no se persiga el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 36.
Afirmó que, en este caso, el demandante no busca la restitución de un interés suyo, sino la declaratoria de nulidad del acto acusado y que, contrario al dicho de la accionada, no se pretende, ni siquiera de forma implícita, un restablecimiento. 37. Con todo, indicó que el Consejo de Estado13 ha señalado que la indebida escogencia del medio de control no configura, por sí misma, la excepción de inepta demanda, dado que no se relaciona con los requisitos del artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 38.
Finalmente, indicó que, de acuerdo con los argumentos anteriores, el actor sí está legitimado para ejercer el medio de control de nulidad, dado que puede ser ejercido por cualquier ciudadano, incluso, frente a actos de contenido particular. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.314 y 182A del CPACA, específicamente, la providencia que ordena la sentencia anticipada. 2.2.
Sobre las excepciones previas 2.2.1. Inepta demanda 40. Como se indicó, para el Consejo Nacional Electoral, la demanda es inepta, porque, a su juicio, el medio de control que procede en este asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 41. Al respecto, se advierte que el CNE no alegó, en oportunidad, la indebida escogencia del medio de control, porque, mediante auto del 24 de febrero de 2025, el despacho admitió la demanda, por encontrar cumplidos los requisitos 13 Al respecto, citó Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 28 de abril de 2023.
Radicado núm. 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951). MP. María Adriana Marín. 14 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 previstos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, decisión que no fue recurrida15 por circunstancias que ahora propone vía excepción. 42. Dicho esto, de acuerdo con el artículo 10016 del Código General del Proceso17, la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura cuando no se encuentren cumplidos los requisitos formales de la misma, esto es, los previstos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, o no se acumulen en indebida forma las pretensiones. 43.
A su vez, el artículo 171 ibidem consagra que «el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». 44. En ese sentido, de acuerdo con la Sección Tercera del Consejo de Estado, «la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA»18. 45.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, conforme a la Ley 1437 de 2011, el juez debe adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda, siempre que se cumplan los requisitos para su admisión, como sucede en el asunto de la referencia, por tanto, la escogencia indebida del medio de control que alega la entidad accionada no tiene la virtualidad de configurar la excepción de inepta demanda, ni ninguna otra de las previstas en el ordenamiento jurídico. 46.
En consecuencia, la excepción de inepta demanda, invocada por el Consejo Nacional Electoral, no procede, dado que, como se indicó, la indebida escogencia del medio de control no se ajusta a los supuestos establecidos por el CPACA, para su configuración. Además, este aspecto debió ser alegado como reparo a la providencia que admitió la demanda. 47.
Sin perjuicio de lo anterior, el despacho considera pertinente advertir que, tal como se concluyó en el auto admisorio de la demanda, en este caso, el medio de control procedente es el de nulidad, pues el artículo 137 ibidem prevé que los actos de contenido particular puedan controlarse por esta vía, entre otros eventos: 15 En el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el demandado se limitó a cuestionar que i) no se estableció la representación de la autoridad demandada, ii) los hechos no están determinados ni individualizados y iii) no se aportó la dirección de notificación del demandante. 16«Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». 17 cable por remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 28 de abril de 2023.
Radicado núm. 68001- 23-33-000-2016-01173-01(68951). MP. María Adriana Marín. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «[C]uando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero». 48.
Al respecto, la Sección Quinta19 ha concluido que, como se expuso, «si bien el medio de control de simple nulidad procede por regla general contra actos de contenido abstracto e impersonal, el mismo puede ser presentado contra aquellos de contenido particular y concreto, siempre y cuando se trate de alguna de las excepciones que el legislador determinó». 49.
Asimismo, de acuerdo con la providencia citada, dicho medio de control procede frente a los actos de contenido particular, cuando de la «demanda no puede predicarse la existencia de un restablecimiento automático a favor del demandante o de un tercero, dado que lo pretendido por el actor es el control abstracto de legalidad de la decisión de la administración en tal sentido». 50.
En conclusión, debido a que, en este caso, lo que se busca es la declaratoria de nulidad del acto de inscripción del codirector de un partido político, no se advierte que, con la demanda, se persiga el restablecimiento de un derecho del accionante o que, de proferirse sentencia anulatoria, opere automáticamente restitución o reparación alguna.
Por tanto, el medio de control escogido por el demandante es el procedente. 2.2.2. Falta de legitimación en la causa por activa 51. Teniendo en cuenta que, como se dijo, el medio de control correspondiente, en este caso, es el de nulidad y en el entendido de que el artículo 137 del CPACA dispone que puede ser ejercido por cualquier persona, se advierte que no prospera la excepción propuesta, comoquiera que el demandante cuenta con la legitimación para demandar el presente acto. 2.3.
Sentencia anticipada 52. El artículo 182 A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 53.
En este caso, el despacho considera procedente dictar sentencia anticipada, porque están acreditadas las circunstancias descritas en los literales a), b) y c) del artículo 182A del CPACA, según pasa a exponerse. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 10 de junio de 2021. Radicado núm. 11001-03-28-000-2020- 00070-00. MP. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. Caso concreto 3.1. Pruebas aportadas por el demandante: • Resolución 03769 del 17 de julio de 2024, «[p]or medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024- 008518». • Resolución 04495 del 29 de agosto de 2024 «[p]or medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518”». • Resolución 05764 del 29 de octubre de 2024 «[p]or medio de la cual se ordena la INSCRIPCIÓN de algunos Directivos del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos dentro del radicado No. CNE-E-DG-2024-008938». 3.2.
Pruebas aportadas con las contestaciones y los antecedentes administrativos20 del acto acusado: 3.2.1. Comunes, aportadas por el Partido de la U y el Consejo Nacional Electoral • Resolución 4708 del 8 de septiembre 2021, «[p]or medio de la cual se registra la reforma de los estatutos y del Código de Ética del partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, con ocasión de las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional en Acta N° 2 del 29 de mayo de 2021». 3.2.2.
Aportadas por el Partido de la U • Resolución 00036 del 9 de enero de 2025 «[p]or medio de la cual SE DECIDE la solicitud de registro e inscripción de cinco (5) personas designadas en los órganos de Dirección y Control del Partido de la Unión por la Gente –PARTIDO DE LA “U”, dentro de la actuación administrativa con radicado No. CNE-E-DG2024-009025». 3.2.3.
Aportadas por el Consejo Nacional Electoral • Expediente de radicado CNE-E-DG-2024-008518: ✓ Cuaderno I. Naturaleza del asunto: Queja por la elección de codirector del Partido de la U, presentada por la solicitante Rosita Cristina Garcés (216 folios). 20 Los antecedentes administrativos del acto acusado fueron aportados por el Consejo Nacional Electoral.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ✓ Cuaderno II. Naturaleza del asunto: Inscripción de directivos del Partido de la U (202 folios). ✓ Cuaderno III.
Naturaleza del asunto: Inscripción de directivos del Partido de la U (148 folios). • Expediente CNE-E-DG-2024-009025: • Cuaderno I. Naturaleza del asunto: «Inscripción de directivos en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos- Partido de la Unión por la Gente– Partido de la U» (501 folios). • Estatutos del Partido de la U21. • Archivo MP4, denominado «ASAMBLEA 2024 NACIONAL ORDINARIA- 23 de marzo 2024 -09-30-03 am..mp4». • Oficio CNE-CALM-360-2024, referencia, solicitud de información dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008939. • Código de Ética del Partido de la Unión por la Gente. • Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria Virtual del 22 de marzo de 2024 del Partido de la Unión por la Gente. • Comunicación del 8 de agosto de 2024 del «oficio CNE-CALM-360-2024, dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2024-008938». • Constancia del 22 de julio de 2024 de la anotación de la Resolución 03770 de 2024 en el Registro único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, expedida por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral. • Resolución 03770 del 17 de julio de 2024, «[p]or medio de la cual se ORDENA INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, la modificación del artículo 44 de los estatutos del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U-, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-00897». 54.
Así las cosas, los documentos mencionados se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado a los sujetos procesales. 3.3. Solicitud probatoria 55. Con la demanda, el actor pidió oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que aportara las siguientes pruebas: • «Copia íntegra de los expedientes con los siguientes números de radicado: CNE-E-DG-2024-008518 y CNE-E-DG-2024-08938, dentro de los cuales fueron proferidos los actos administrativos demandados». • «Copia de los estatutos vigentes del Partido De La Unión Por La Gente – Partido De La U». 56.
Al respecto, se encuentra que el expediente administrativo CNE-E-DG-2024- 008518 ya obra en el expediente, pues fue aportado por el Consejo Nacional Electoral, como antecedente del acto demandado y será decretado como prueba. 21 Fueron aportados dos archivos de 82 folios y 134 folios. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por tanto, no es necesario ordenar oficiar a la entidad demandada, para que lo remita. 57. Ahora bien, este despacho encuentra necesario, pertinente, conducente y útil, oficiar al Consejo Nacional Electoral para que allegue el expediente administrativo de radicado CNE-E-DG-2024-08938, en el marco del cual, en criterio del demandante, se expidió el acto demandado. 58.
Lo anterior, tendiendo en cuenta que, de acuerdo con los documentos que hacen parte del expediente CNE-E-DG-2024-008518 aportado, en el proceso administrativo CNE-E-DG-2024-08938 se estudió «la solicitud de registrar la designación de los miembros de la Dirección Colegiada, la Dirección Alterna y del Veedor» del Partido de la U. 4.
Fijación del litigio 59. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202122, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Corresponde determinar si la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral inscribió la designación de Alexander Vega Rocha como codirector del Partido de la U, debe ser anulada por haber incurrido en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 60.
En ese orden, resulta necesario resolver si el acto demandado: ¿Vulneró el artículo 3. ° de la Ley 1475 de 2011, en la medida en que omitió verificar la designación de Alexander Vega Rocha como codirector del Partido de la U, en los términos en que lo exige dicha norma? ¿Incurrió en falsa motivación porque la designación de Alexander Vega Rocha, como codirector del Partido de la U, transgredió el régimen disciplinario y los principios de la función administrativa, por estar incurso en la conducta prevista en el numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019? 61.
Al respecto, se advierte que los interrogantes formulados surgen del concepto de la violación, expuesto en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho, presentadas oportunamente por las partes e intervinientes. 22 “[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […].
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 5. Del traslado para alegar 62. Resta al despacho disponer que, en aplicación del inciso 2º del numeral 1.º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales, el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 6.
Reconocimiento de personería 63. Se reconocerá personería al abogado Jorge Andrés Posada Taborda 23, como apoderado del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el poder otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica24 de la entidad. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que se oficie al Consejo Nacional Electoral, para que remita, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, el expediente correspondiente al proceso administrativo de radicado CNE-E-DG-2024-08938. Una vez recibida la prueba decretada en el ordinal tercero, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr traslado a los sujetos procesales de esta y de los demás medios de prueba decretados e incorporados en esta providencia, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que consideren pertinente, según lo expuesto en este auto.
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, 23 Identificado con cédula de ciudadanía 1.140.870.105, con tarjeta profesional 313.390 del Consejo Superior de la Judicatura. 24 Plinio Alarcón Buitrago. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá volver al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Jorge Andrés Posada Taborda, como apoderado del Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»