Micelio
11001031500020230049600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-03

Radicación interna: 756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Quokka S.A.S.·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL DEPORTE Y LOTERÍA DE BOYACÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Carencia actual de objeto porque se configura un hecho superado. No puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición cuando se radica la solicitud por un canal electrónico no habilitado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Quokka S.A.S. contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte y la Lotería de Boyacá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, así como al principio de confianza legítima, vulnerados, supuestamente, por la falta de respuesta a la petición de 5 de octubre de 2022, en la que expuso una propuesta de “proyecto de branding internacional y nacional nombre de dominio exclusivo reservado internacionalmente Colombia Basketball”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad Quokka S.A.S. manifestó que es “una microempresa colombiana fundada con mucho esfuerzo y dentro de su objeto social se encuentra la comercialización de nombres de dominio en Internet premium entre otras actividades”. Agregó que es titular del dominio de internet http://quokka.com.co. Afirmó que el 5 de octubre de 2022 radicó ante la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte y la Lotería de Boyacá un escrito con el fin de que se adquiera un dominio Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de internet que, afirma, es de su propiedad y se podría usar en eventos deportivos.

Por último, adujo que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna. 2. Fundamentos de la acción La sociedad Quokka S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte y la Lotería de Boyacá, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, así como el principio de confianza legítima, al no entregar respuesta alguna a la petición de 5 de octubre de 2022, en la que presentó un “proyecto de branding internacional y nacional nombre de dominio exclusivo reservado internacionalmente Colombia Basketball”.

Aseguró que la falta de respuesta pone en evidencia que “las microempresas no tenemos derecho a respuesta legal a nuestros proyectos e ideas y derechos de dominio y autor es un trato discriminatorio porque a las grandes industrias y patrocinadores les responden, pero a las microempresas NO tienen derecho a respuestas ni oportunidades”. 3.

Pretensiones La sociedad accionante formuló las siguientes: “1. Ordene a PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL DEPORTE Y LOTERIA DE BOYACA dar respuesta a la PETICION presentada en fecha 5 de Octubre de 2022 proyecto Colombia.basketball. 2. Que el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO reconozca los derechos intelectuales a QUOKKA SAS sobre el proyecto COLOMBIA.BASKETBALL propuesto ante los organismos estatales y compulse copia para su registro a la oficina de derechos de autor”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó captura de pantalla del correo electrónico de 5 de octubre de 2022, mediante el cual remitió una solicitud con el asunto: “OFERTA PROPUESTA PROYECTO DE BRANDING INTERNACIONAL Y NACIONAL NOMBRE DE DOMINIO EXCLUSIVO RESERVADO INTERNACIONALMENTE COLOMBIA.BASKETBALL http://colombia.basketball para la selección colombia de Basketball y la liga WPLAYde BASKETBALL”, en donde figuran como destinatarios las siguientes direcciones de correo electrónico contacto@presidencia.gov.co; contacto@mindeporte.gov.co; notijudiciales@mindeporte.gov.co; gerencia@loteriadeboyaca.gov.co; planeacion@loteriadeboyaca.gov.co;

Iforero@loteriadeboyaca.gov.co; yparra@loteriadeboyaca.gov.co; ayuda@wplay.co; contactenos@winsports.tv; laura.penagos@winsports.com.co. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Trámite procesal Por auto de 7 de febrero de 2023, la consejera ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades demandadas.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 10909 a 10913 de 10 de febrero de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio del Deporte En escrito de 15 de febrero de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se ordene su desvinculación del trámite tutelar, teniendo en cuenta que dio respuesta a las peticiones elevadas por la parte accionante, las cuales fueron radicadas bajo los Nos. No. 2022ER0023917 - 2022ER0023927.

Manifestó que las peticiones fueron resueltas mediante los oficios No. 2022EE0029875 y 2022EE0029983, los cuales fueron debidamente notificados al peticionario al correo electrónico quokkaglobal@gmail.com. 6.2. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Mediante escrito de 15 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la entidad pidió que se declare improcedente la solicitud al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

De forma subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República. Indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se ha recibido la solicitud de 5 de octubre de 2022 a la que hace referencia, a la cual pudiese haber dado trámite y/o respuesta. A lo que agregó que no es la autoridad competente para decidir si se adquiere o no el dominio de internet que oferta.

Sostuvo que por tratarse de asuntos relacionados con el deporte su competencia es del Ministerio del Deporte y, en su defecto, de la Federación Colombiana de Baloncesto por tratarse de un dominio relacionado con dicha actividad deportiva, por lo que a pesar de que la sociedad accionante nunca radicó la comunicación que menciona, sus reclamos y solicitudes para adquirir un dominio de internet en materia deportiva son del resorte de esas entidades, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: quokkaglobal@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notijudiciales@mindeporte.gov.co; juridica@loteriadeboyaca.gov.co; notificacionesjudiciales@loteriadeboyaca.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cualquier caso, sostuvo que al no existir una petición radicada ante la entidad no es posible endilgarle alguna acción u omisión de la cual pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales. 6.3.

Respuesta de la Lotería de Boyacá A través de escrito de 14 de febrero de 2023, el gerente de la empresa industrial y comercial del estado del orden departamental Lotería de Boyacá pidió que se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que no recibió la petición que afirma haber radicado la sociedad actora, ni tampoco es el actual patrocinador de la Liga WPLAY, ni del equipo de la selección nacional de baloncesto de Colombia, por lo que nada tiene que ver con patrocinios a equipos deportivos.

No obstante, con ocasión a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, tuvo conocimiento de la solicitud por lo que procedió a darle respuesta mediante oficio de 14 de febrero de 2023, enviado al correo electrónico quokkaglobal@gmail.com, por lo que considera que se trata de un hecho superado. Por último, pidió que se disponga su desvinculación del trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte y la Lotería de Boyacá vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y de petición y el principio de confianza legítima, al no resolver de fondo la petición presentada el 5 de octubre de 2022, en la que pidió a las entidades demandadas que adquieran un dominio de internet que, afirma, es de su propiedad y se podría usar en eventos deportivos. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental.

En la sentencia T-1160A de 20012, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”3. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;5 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. 4 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”7.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”8.

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo examen La sociedad Quokka S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte y la Lotería de Boyacá, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, así como el principio de confianza legítima, al no emitir respuesta alguna a la petición de 5 de octubre de 2022, en la que presentó un “proyecto de branding internacional y nacional nombre de dominio exclusivo reservado internacionalmente Colombia Basketball”.

La acción de tutela se sustentó en que a pesar de que han transcurrido más de 4 meses desde que se radicó la petición, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional no ha recibido respuesta alguna. El actor aseguró que radicó la petición a los correos electrónicos contacto@presidencia.gov.co; contacto@mindeporte.gov.co; 8 Sentencia del 10 de octubre de 2016.

M.P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 notijudiciales@mindeporte.gov.co; gerencia@loteriadeboyaca.gov.co; planeacion@loteriadeboyaca.gov.co; Iforero@loteriadeboyaca.gov.co; yparra@loteriadeboyaca.gov.co; ayuda@wplay.co; contactenos@winsports.tv; laura.penagos@winsports.com.co.

La solicitud se formuló en los siguientes términos: “Asunto: OFERTA PROPUESTA PROYECTO DE BRANDING INTERNACIONAL Y NACIONAL NOMBRE DE DOMINIO EXCLUSIVO RESERVADO INTERNACIONALMENTE COLOMBIA.BASKETBALL http://colombia.basketball para la selección colombia de Basketball y la liga WPLAYde BASKETBALL. JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, identificado con CC No. (…) actuando en calidad de REPRESENTANTE LEGAL de QUOKKA SAS identificada con NIT 901.217.954 Titular de la Marca Registrada QUOKKA en la Clase 9 de Niza para la REPÚBLICA DE COLOMBIA, empresa tenedora de nombres de dominios premium, Mediante el presente escrito SOLICITO de forma respetuosa por ante SUS DESPACHOS presentamos la OFERTA PROPUESTA PROYECTO DE BRANDING INTERNACIONAL Y NACIONAL NOMBRE DE DOMINIO EXCLUSIVO RESERVADO INTERNACIONALMENTE COLOMBIA.BASKETBALL http://colombia.basketball para la selección colombia de Basketball y la liga WPLAY de BASKETBALL.

Lo anterior en base a los siguientes HECHOS. 1. Señora ministra, usted hacer una deportista insigne que ha hecho historia mundial representando a COLOMBIA, sabe de la importancia de la promoción, el branding y el posicionamiento como marca y nombre comercial del Basketball a nivel de ligas, clubes y competencias y su respectiva difusión. 2.

La Fiba es el organismo rector del Basketball a nivel mundial. 3. La Fiba avaló y lanzó a nivel mundial el dominio.basketball y configuró su página web como https://fiba.basketball. Y difundió este plan estratégico, muchos de los países emergentes y líderes ya se convirtieron a este branding como son ARGENTINA, AUSTRALIA, PUERTO RICO, VENEZUELA, GUYANA, UNITED ARAB EMIRATES UAE, EGIPTO EGYPT, entre otros, y promocionan a su selección nacional y a los equipos de las diferentes ligas nacionales y a sus jugadores mediante estas páginas de igual forma los patrocinadores y sponsors de los equipos y las ligas promueven sus marcas y ofertas mediante vínculos link en estas páginas y hacia el futuro LANZARÁN TOKENS para los fans fanáticos de los equipos y jugadores, así como plataformas de metaverse y nfts.

Es decir el nombre de dominio nacional es una ventana para la promoción nacional e INTERNACIONAL de equipos de la liga y de sus jugadores y se capitaliza con las pautas de los sponsor y patrocinadores en las páginas y las ofertas de tokens y nft. 4. Incluso ya la FIBA en su página, promociona jugadores colombianos de la LIGA WPLAY.CO lo cual motiva aún más a que COLOMBIA establezca su propio branding mediante su marca nombre de dominio COLOMBIA.BASKETBALL. 5.

En Colombia existe la LIGA WPLAY patrocinada por WPLAY, la LOTERIA DE BOYACA que patrocina a la Selección Colombia, WINS SPORTS que difunde y muchos otros patrocinadores por esto radicamos esta oferta a estos patrocinadores para ver si se suman al proyecto con el MINISTERIO DEL DEPORTE o lo desarrollan individualmente. 6. A continuación ANEXO todas las evidencias del branding.basketball para selecciones nacionales FIBA y ligas, es preciso resaltar que COLOMBIA ha mejorado hasta el punto de ganar 3 partidos con grandes equipos como son CHILE, BRAZIL Y MEXICO en la actual ventana al Mundial 2023.

Lo cual lleva más a pensar en un branding más completo para la selección, la liga y los jugadores a nivel internacional y NACIONAL. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Propuesta uso de Nombre de Dominio Exclusivo Reservado como BRANDING COLOMBIA.BASKETBALL http://colombia.basketball.

(…) El nombre de dominio mundial COLOMBIA.BASKETBALL es un activo intangible con gran valor comercial de branding y de explotación nacional e internacional, es un dominio exclusivo reservado y QUOKKA SAS tiene los derechos exclusivos de promoción y venta del dominio autorizado por el titular propietario del activo, este activo global actualmente está ofertado mediante la plataforma DAN, en DAN.COM, por un valor módico de venta de USD50.000, mediante leasing pagando módicas cuotas de USD$2.292 dólares mensuales con derecho a compra al finalizar las cuotas y en alquiler mensual con una renta de USD$1.000 dólares mensuales, anexo pantallazo adicionalmente les ofrecemos a ustedes además del alquiler la posibilidad de desarrollar la página de la selección Colombia de Basketball y su mantenimiento mediante un desarrolladores web.

Ofertamos este nombre de dominio COLOMBIA.BASKETBALL al ministerio del Deporte y los patrocinadores de la selección COLOMBIA y la liga Colombiana de Basketball. Atentamente JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA REPRESENTANTE LEGAL QUOKKA SAS”. 4.2. Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Ministerio del Deporte Como se vio en precedencia, la petición formulada por la parte actora se dirigió, en primer lugar, al Ministerio del Deporte, quien en el informe de respuesta allegado en el marco del trámite tutela puso de presente que atendió la solicitud del actor mediante oficios No. 2022EE9939875 y 2022330029983 de 24 y 25 de octubre de 2022, en su orden.

En el oficio No. 2022EE9939875 de 24 de octubre de 2022, se respondió a la peticionaria que su solicitud se remitiría, por competencia, a la Federación Colombiana de Baloncesto para lo de su cargo, en los siguientes términos: “Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Señores QUOKKA SAS Quokkaglobal@gmail.com CARRERA 34 # 47-23 OFICINA 1 BARRANQUILLA ATLÁNTICO - COLOMBIA Barranquilla - Atlántico Asunto: Respuesta a 2022ER0023927 Apreciados Empresarios En atención a su comunicación muy amablemente nos permitimos informar que la propuesta será escalada a la Federación Colombiana de Baloncesto lo anterior obedeciendo a qué es la entidad quién tiene la autonomía administrativa en la promoción de los eventos deportivos del calendario deportivo.

Cordial Saludo DAVID ALEJANDRO ACOSTA CARDENAS Coordinador GIT Deporte de Rendimiento Convencional”. La anterior respuesta fue reiterada en el oficio No. 2022EE0029983 de 25 de octubre de 2022, y se notificó en debida forma el 13 de febrero de 2023, a través de correo electrónico, como se observa a continuación: De acuerdo con lo anterior, es claro que la respuesta en la que se le informó al actor que la petición había sido remitida a la Federación Colombiana de Baloncesto, se notificó con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acción de tutela, por lo que la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la pretensión relacionada con que se emita respuesta a la solicitud se satisfizo antes de la emisión del fallo de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20199, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”10. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”11.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no 9 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 11 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”12. En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a las pretensiones formuladas contra el Ministerio del Deporte, teniendo en cuenta que con la notificación del auto admisorio de la acción de tutela se procedió a notificar la respuesta a la parte actora, con lo cual se entienden satisfechas las pretensiones formuladas contra dicha entidad en el escrito de tutela. 4.3.

La Lotería de Boyacá y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no vulneraron el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante 4.3.1. De otra parte, la Lotería de Boyacá indicó que revisadas sus bases de datos no había recibido la solicitud de la accionante pero que, en cualquier caso, con la notificación del auto admisorio de la acción de tutela decidió dar respuesta en los siguientes términos: “Tunja, 13 de febrero de 2023 Señor: JHONY ALFONSO ROMERO ROCHA R/L QUOKKA S.A.S quokkaglobal@gmail.com ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN OFERTA PROPUESTA PROYECTO DE BRANDING INTERNACIONAL Y NACIONAL NOMBRE DE DOMINIO EXCLUSIVO RESERVADO INTERNACIONALMENTE COLOMBIA.BASKETBALLhttp://colombla.baskattall PARA LA SELECCIÓN COLOMBIA DE BASKETBALL Y LA LIGA WPLAYDE BASKETBALL Respetado Señor, Atendiendo la solicitud del asunto, me permito indicarle que en la Lotería de Boyacá se revisaron de manera acuciosa por parte de cada uno de los funcionanos que operan las direcciones electrónicas de los correos que usted menciona en su escrito de Tutela y no encontró su oferta de Branding con fecha 5 de octubre de 2022; es así que solo la vinimos a conocer por medio de los anexos de la Tutela.

Por otra parte y dando alcance a su solicitud le indico que la Lotería de Boyacá, no es en la actualidad patrocinadora de la Liga WPLAY; ni de la selección Colombiana de Baloncesto. Por último, le agradecemos que haya tenido en cuenta a la lotería de Boyacá para presentar su oferta de Brandig; pero en el momento no es posible adquirir los productos ofrecidos por su compaña. Espero con la presente haber dado respuesta a su propuesta.

Atento saludo. RAFAEL LEONARDO ROSAS AZULA 12 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 GERENTE”. El referido oficio se notificó mediante correo electrónico de 14 de febrero de 2023, así: Por lo anterior, no se observa que la Lotería de Boyacá haya incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad actora, teniendo en cuenta que pese a asegurar no haberla recibido emitió respuesta a la solicitud una vez conoció su contenido con ocasión de este trámite constitucional. 4.3.2.

En cuanto a la remisión de la petición al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se advierte que según lo manifestado por la entidad en el informe rendido en el curso de la acción de tutela, una vez revisadas las bases de datos de peticiones no se encontró el escrito al que se hace referencia en el escrito de tutela, por lo que no podría endilgársele la vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada pues al no recibirse el escrito no puede exigirse la emisión de una respuesta de fondo, máxime si se tiene en cuenta que con el escrito de tutela el actor no aportó prueba alguna que dé cuenta que la solicitud fue efectivamente recibida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues únicamente se allegó copia de la siguiente captura de pantalla de un correo electrónico dirigido, entre otros a la dirección contacto@presidencia.gov.co pero no es posible a partir del mismo tener certeza de que se haya enviado la comunicación, como se evidencia a continuación Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así mismo, de acuerdo con la información suministrada en la página web de la Presidencia se habilitó una Ventanilla Única Virtual13 para la recepción de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias, el cual es el canal adecuado y habilitado para la formulación de solicitudes como a la que se hizo referencia en el presente escrito de tutela.

En ese sentido, no es posible endilgar el desconocimiento del derecho fundamental de petición por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien manifestó no haber recibido la solicitud, en tanto no existe prueba en el expediente que le permita tener certeza a la Sala en cuanto a la recepción de la petición. A lo que se agrega que el correo electrónico al que fue enviada no es el canal habilitado para la recepción de las peticiones pues para ello se habilitó un portal web especial.

Por otro lado, la Sala no encuentra que se haya afectado el derecho fundamental a la igualdad y el principio de confianza legítima, porque de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente no se advierte que la parte actora haya recibido un trato diferencial al acudir a la administración ni tampoco que se haya afectado la confianza en el aparato estatal, pues la falta de respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se explica en que la petición no se envió a los canales habilitados para tal efecto.

En este orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela formuladas contra la Lotería de Boyacá y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, teniendo en cuenta que no vulneraron los derechos fundamentales invocados. Por último, se advierte que la segunda pretensión de la acción de tutela relacionada con el reconocimiento de los “derechos intelectuales a QUOKKA SAS sobre el proyecto COLOMBIA.BASKETBALL” resulta improcedente, pues de 13 Disponible en: https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/IndexWebPQRS.aspx.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza residual y subsidiario que no puede utilizarse para reemplazar los mecanismos administrativos o judiciales ordinarios.

Por lo anterior, lo solicitado por la parte actora resulta improcedente porque cuenta con otros mecanismos de naturaleza administrativa para adelantar el trámite de registro de propiedad intelectual. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO porque se configuró un hecho superado, en relación con el Ministerio del Deporte. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela formuladas por Quokka S.A.S. contra la Lotería de Boyacá y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas.

Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela en cuanto a la pretensión relacionada con el registro de propiedad intelectual sobre el proyecto Colombia.Basketball. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta SALVA PARCIALMENTE EL VOTO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN