Micelio
13001233300020150052501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-08

Radicación interna: 3387-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Belkis Camelo Mercado·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|13001-23-33-000-2015-00525-01 (3387-2021)[1] | |Demandante |:|Belkis Camelo Mercado | |Demandado |:|Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) | |Temas |:|Sustitución de asignación de retiro | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. La señora Belkis Camelo Mercado, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare «[…] la nulidad o revocatoria del Acto Administrativo contenido en la Resolución No.7601 de 02 de Septiembre de 2014, emanado de la Dirección General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por el cual se niega el reconocimiento y pago del derecho de la sustitución de asignación de retiro de su finado padre Jefe Técnico® de lo Armada Nacional PEDRO ALEJO CAMELO CITA […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la accionada reconocer y sufragar «[l]a pensión de beneficiaria contemplada en el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 y demás normas en que se soporta esta acción»; y «[…] el retroactivo pensional causado hasta la fecha, liquidado desde el momento en que se declaró extinta la asignación de retiro al Jefe Técnico® PEDRO ALEJO CAMELO CITA, hasta el momento en que efectivamente se le reconozca […]» (sic).

Lo anterior junto con los ajustes anuales, la respectiva indexación y las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 2 de junio de 1959 y es hija del jefe técnico (r) de la Armada Nacional Pedro Alejo Camelo Cita, quien falleció el 11 de julio de 2014, fecha para la cual disfrutaba de asignación de retiro concedida por Cremil, mediante Resolución 531 de 1962.

Que se mantuvo soltera toda su vida, dedicada al cuidado de su padre, quien padecía la enfermedad de alzhéimer, hasta el momento de su muerte; que él, con su asignación mensual de retiro, le proveía su manutención, pues ella jamás trabajó, siempre dependió económicamente de su progenitor, tuvo que realizar un sin número de cursos para aprender a manejar dicho padecimiento y actualmente vive sola en la casa de sus difuntos padres.

Dice que el 23 de julio de 2014 solicitó de la accionada el reconocimiento de la «pensión de beneficiaria» contemplada en el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, negada a través del acto acusado, decisión que le ha generado «perjuicios incalculables de orden patrimonial, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos y hasta daño en su vida de relación» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 13, 29, 58, 90 y 124 de la Constitución Política; 97 del CPACA, 80 del Decreto 89 de 1984, 185, 188 y 250 del Decreto 1211 de 1990 y 108 del Decreto 989 de 1992. Arguye que, conforme a la normativa aplicable a la materia, en especial el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, «las hijas célibes del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, tienen derecho o devengar subsidio familiar y/o lo prestación de servicios médicos-asistenciales, mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del oficial o suboficial.

Igualmente, tendrán derecho o sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. Cremil, por conducto de apoderado, se opuso a «[…] A LOS HECHOS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS […]» (sic) y, como razones de defensa, argumentó que «[…] a la fecha de fallecimiento del causante, la peticionaria tenía más de 55 años de edad[,] no se encuentra dentro del orden de beneficiarios establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma vigente para la época de fallecimiento del referido militar» (sic), «[…] y no existe prueba alguna que demuestre que padece de algún tipo de incapacidad o invalidez que le impida procurarse sus propios medios de subsistencia, razón por la cual es procedente negarle el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Jefe Técnico (r) de la Armada Nacional PEDRO ALEJO CAMELO CITA y en consecuencia no se repondrá el acto administrativo recurrido por encontrarlo ajustado a las normas pertinentes y a la Constitución Política de Colombia» (sic).

Concluye que «[e]n el presente caso la ley le exige a la accionante para acceder a la correspondiente sustitución pensional, INVALIDEZ ABSOLUTA Y DEPENDENCIA ECONOMICA, en los términos del artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990, en concordancia con lo indicado por el Decreto Ley 4433 de 2004, considerando como dependencia aquella situación en la que la persona no puede valerse por sí misma, circunstancia que debe ser evaluada de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la prestación, pues no se puede considerar como un beneficio indefinido, sin ningún límite o requisito» (sic); y «[c]on fundamento en lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el año de 2014, negó la pensión de beneficiarios a favor de la hoy demandante, en su calidad de hija del causante en consideración a que superaba ampliamente la edad de cobertura de la prestación de 25 años ostentando a la fecha de expedición de la resolución que le negó el derecho una edad superior a los 55,años y gozaba de independencia económica» (sic). 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] está probado que el señor Pedro Alejo Camelo Cita, padre de la demandante, falleció el 11 de julio de 2014 […], por lo cual la norma aplicable a la pretensión de sustitución es la vigente en esa fecha, esto es, el Decreto 4433 de 2004, el cual no le otorga la condición de beneficiario de la asignación de retiro a quien tenga la condición de hijo célibe» (sic), «[…] condición que alega la demandante, sino a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, condiciones éstas que no alegó y menos aún probó la demandante» (sic). 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la demandante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] se debe revocar la sentencia de primera instancia, al encontrarse demostrado en el proceso que [ella] dependía económicamente de su padre al momento de su fallecimiento al tenor del Artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, [y] para nada importa su mayoría de edad, pues la norma en referencia solo exige dependencia económica del causante al momento en que este falleció [y] la condición de célibe […]» (sic); y «[…] los artículos 250 y ss. del Decreto 1211 de 1990, no fueron derogados y están aún vigentes, aplicable acorde a las sentencias de constitucionalidad C-588 de 1992 y C-097 de 1993» (sic) de la Corte Constitucional.

I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de abril de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de mayo de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con proveído 8 de noviembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si a la accionante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), en condición de hija del finado Pedro Alejo Camelo Cita, la sustitución de la asignación de retiro que él disfrutaba como jefe técnico (r) de la Armada Nacional, en atención a que, según su criterio, el derecho se estructuró en vigor del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, cuando se produjo la muerte del causante, norma aún vigente. 3.3 Marco conceptual.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección[2], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En ese orden de ideas, ab initio, la Sala trae a colación la norma a que se hizo referencia en el problema jurídico, para luego determinar si es la aplicable al asunto sub examine.

El artículo 250 del Decreto 1211 de 1990[3], cuya aplicación pretende la demandante, consagra, entre otros, el derecho a la sustitución pensional que le asiste a las hijas célibes[4] de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que fallezcan en goce de la asignación de retiro (artículo 195 idem)[5], condicionada a la demostración de la dependencia económica, así: Artículo 250.

Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico- asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.[6] Por su parte, el artículo 40[7] del Decreto 4433 de 2004, «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», dispone que tras la muerte de un suboficial, entre otros servidores de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del aludido Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual equivalente a la totalidad de la asignación que disfrutaba; precepto que en lo pertinente determina: Artículo 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. […] De la citada normativa, se colige que con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se extinguió para las hijas célibes el beneficio de la sustitución de la asignación de retiro, para dar paso a que dicho reconocimiento solo se otorgue, a falta de «cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, […] a los hijos menores de 18 años, e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante». 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de nacimiento, en el que consta que la actora es hija del señor Pedro Alejo Camelo Cita y nació el 2 de junio de 1959. b) Registro civil de defunción 8639845, que da cuenta de que el señor Pedro Alejo Camelo Cita (q. e. p. d.) falleció el 11 de julio de 2014. c) Acuerdo 63 de 8 de febrero de 1963, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) reconoció al suboficial jefe técnico de la Armada Nacional Pedro Alejo Camelo Cita (q. e. p. d.) asignación de retiro, efectiva a partir del 1° de febrero de 1963; y Resolución 1580 de 4 de abril del mismo año, por la cual se aprueba el acto anterior. d) Certificaciones emanadas de la Fundación Apoyo Alzheimer el 24 de marzo de 2010 y 21 de septiembre de 2013, según las cuales la demandante asistió a un curso de cuidado de enfermos de alzhéimer con intensidad de 12 horas y a un taller-conferencia, en su orden. e) A través de Resolución 7601 de 2 de septiembre de 2014, Cremil negó a la actora la sustitución de la asignación de retiro de su padre Pedro Alejo Camelo Cita (q. e. p. d.), pedida el 30 de julio de esa anualidad, porque la norma vigente para la fecha del fallecimiento del extinto suboficial jefe técnico de la Armada Nacional es el Decreto 4433 de 2004, respecto de la cual la peticionaria no se encuentra en el orden de beneficiarios; decisión confirmada por medio de Resolución 9851 de 2 de diciembre de la misma anualidad. f) Declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena el 30 de septiembre de 2014 por los señores Fabio González Toledo y Gladys Caraballo Fuello, a quienes les consta que la demandante cuidó a su padre en su vejez y enfermedad y que tanto ella como su progenitor dependían económicamente de la asignación de retiro del último. g) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Fabio González Toledo, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la condición de célibe de la accionante y a los cuidados que ella brindó a su padre en sus últimos años de vida y enfermedad.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que Cremil reconoció al señor Pedro Alejo Camelo Cita (q. e. p. d.), en condición de suboficial jefe técnico retirado de la Armada Nacional, asignación de retiro a partir del 1° de febrero de 1963. Asimismo, que con ocasión de su fallecimiento, ocurrido el 11 de julio de 2014, la actora, como hija del finado, reclamó de la accionada la sustitución de la aludida prestación, negada con el acto acusado.

Ahora bien, se advierte que la recurrente insiste en que al sub lite le es aplicable el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, no obstante, como lo estimó el a quo y quedó visto en el marco normativo de esta providencia, para la fecha de muerte del causante la norma vigente, respecto del goce de la asignación de retiro, sus beneficiarios, el orden y proporción, era el Decreto 4433 de 2004, por lo que la Sala se referirá al principio de favorabilidad en materia pensional, del cual se ocupó la sección segunda de esta Corporación en reciente pronunciamiento[8], al unificar su criterio frente a un asunto que guarda relación con el de la referencia; así se discurrió: 1.1.6.

Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del principio protectorio 72. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, como se dijo en precedencia, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política. 73.

En la jurisprudencia constitucional, el aludido principio ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. 74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.

La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento[9]. 75.

No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador». 76. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad 77.

Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.[10] Hay que distinguir entonces, en primer término, en qué momento se causó el derecho reclamado por la demandante, para luego precisar si las normas en tensión se encontraban vigentes en dicha época y poder establecer si hay lugar o no a dar aplicación a la que más favorece sus intereses, esto es, la prevista en el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990.

Así las cosas, para la Sala no cabe duda de que en estos asuntos el derecho a la sustitución pensional o de la asignación de retiro se genera a partir de la muerte del causante y, por tanto, en principio, la normativa aplicable es la vigente cuando ocurre el deceso[11]. Ello se desprende de los preceptos citados en el marco normativo de esta providencia, cuando, por una parte, el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 prescribe que a la «muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante».

Y, por otra, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, que tampoco es ajeno a dicha condición, al disponer que a «la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión», sus beneficiarios tendrán derecho a la respectiva sustitución. En ese orden de ideas, comoquiera que la muerte del señor Pedro Alejo Camelo Cita (q. e. p. d.) se causó el 11 de julio de 2014, la normativa aplicable al asunto sub examine es la contenida en el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 11, en concordancia con el 40 de esa regulación, consagra que a falta del «cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente», la respectiva pensión o asignación de retiro podrá ser sustituida en los «hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante».

De igual forma, cabe anotar que el artículo 45[12] del Decreto 4433 de 2004 tácitamente derogó el 250 del Decreto 1211 de 1990, pues esta última normativa contraría lo determinado en los artículos 11 y 40 del mencionado Decreto 4433, por lo indicado en el párrafo que antecede, al deducirse de dichos preceptos que las «hijas célibes» fueron excluidas del beneficio de la sustitución de la asignación de retiro.

Se concluye, entonces, que no existe posibilidad jurídica alguna de aplicar al sub lite la normativa invocada por la demandante, para beneficiarse de la reclamada sustitución prestacional, en condición de hija célibe del señor suboficial jefe técnico retirado de la Armada Nacional Pedro Alejo Camelo Cita (q. e. p. d.), dada la derogatoria tácita del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990[13] y, principalmente, por cuanto el fallecimiento del causante tuvo ocurrencia en vigor del Decreto 4433 de 2004.

Por ende, en atención a la citada regla de unificación jurisprudencial, en este asunto no resulta dable aplicar el principio de favorabilidad en materia pensional, como lo pretende la actora, puesto que al momento de la causación del derecho a la sustitución de la asignación de retiro, una de las fuentes legales en tensión había perdido su vigencia, esto es, el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990.

En consecuencia, por sustracción de materia, tampoco hay lugar a pronunciarse acerca del presupuesto normativo de la dependencia económica, que exige el referido artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, al que se hace referencia en la alzada, pues, como quedó establecido, desvirtuado el componente principal de su aplicabilidad frente al caso concreto, esto es, la sustitución de la asignación de retiro en las «hijas célibes», el estudio de dicha dependencia económica se torna inocuo.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[14], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionante, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Belkis Camelo Mercado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.

Revócase la condena en costas impuesta a la demandante, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23- 31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [3] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. [4] El artículo 252 del Decreto 1211 de 1990 define a la hija célibe como «la que nunca ha contraído matrimonio». [5] «Artículo 195.

Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto». [6] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-588 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] «Artículo 40.

Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante». [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 30 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2013- 02235-01 (2602-16) CE-SUJ-016-19. [9] Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T- 290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014. [10] Las subrayas son para destacar. [11] Al respecto de pueden consultar: (i) del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 1° de septiembre de 2014, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; y (ii) de la Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [12] «Artículo 45.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000». [13] Aunque la recurrente hace alusión a que «[…] los artículos 250 y ss. del Decreto 1211 de 1990, no fueron derogados y están aún vigentes, aplicable acorde a las sentencias de constitucionalidad C-588 de 1992 y C- 097 de 1993» (sic), advierte la Sala que la Corte Constitucional, en la sentencia C-588 de 1992, tal como quedó visto en el acápite de marco jurídico de esta providencia, declaró inexequible la expresión «célibe» del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, a partir del entendido de que el «estado de soltería como requisito "sine qua non" para que la hija de un oficial o suboficial tenga derecho a percibir los beneficios en él previstos, […] riñe abiertamente con el principio de igualdad, ya que mediante aquella se está consagrando un diverso trato para las hijas de los militares en cuestión, con base en el único criterio del estado civil»: y en fallo C-097 de 1993 se estuvo a lo resuelto en la citada providencia C- 588 de 1992; no obstante, se insiste, para la fecha de la muerte del causante la norma vigente, respecto del goce de la asignación de retiro, sus beneficiarios, el orden y proporción, era el Decreto 4433 de 2004, por lo que carece de asidero jurídico su reparo. [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.