Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02673-01 Demandante: Alba Esther Castrillón Mendoza Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho fundamental de petición – confirma amparo parcial Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, las autoridades accionadas dieran una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, ejercieran sus competencias y funciones, asistieran a un consejo comunal y no exigieran requisitos para conceder la ruptura de solidaridad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la Sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual accedió parcialmente al amparo solicitado y, en todo lo demás, negó y declaró la improcedencia y carencia actual de objeto2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de mayo de 20233, Alba Esther Castrillón Mendoza presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, las Comisiones de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Expresamente, resolvió (se trascribe) “SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia en relación con el derecho de petición respecto de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA-, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con el derecho de petición frente a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora frente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SUPERSERVICIOS- y, en consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición presentada el 8 de marzo de 2023 por la señora ALBA ESTHER CASTRILLON MENDOZA.
QUINTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA respecto de la pretensión relativa a que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS - asistan al Consejo Comunal de Servicios Públicos de 26 de mayo de 2023, en las instalaciones de la Cámara de Comercio de la ciudad de Valledupar (Cesar) -, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR la improcedencia de las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 3 Cabe precisar que, mediante Auto de 29 de mayo de 2023, la acción de tutela se remitió para que se resolviera una posible acumulación y, en esa medida, el despacho destinatario avocó conocimiento mediante Auto de 9 de junio de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02673-01 Demandante: Alba Esther Castrillón Mendoza Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Regulación de Energía y Gas (CREG) y de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios)4, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo (defensa, contradicción y legalidad), acceso a la administración de justicia, garantías judiciales, salud, vida y vivienda digna, junto con los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a sus peticiones, la exigencia de requisitos no establecidos en la ley ni en la Constitución Política para acceder a la ruptura de solidaridad y el incumplimiento de sus funciones. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene al como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencias en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios públicos ejercer sus funciones, la procuraduría general de la nación ejercer sus funciones (…), donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY, exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN, (…) ASI MISMO que la procuraduría conforme a los artículos 1, 2, 3, 40, 103, 270 de la constitución ley 1757 del 2015 ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal (…) así mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 parágrafo 1, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresas Afinia y air-e por estar suspendido el servicio de energía de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo, de igual forma de loas tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo melkiskammerer@hotmail.com sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 154 de la ley 142 de 1994 (…).
SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición,al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legítima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia (…).
TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los 4 Aunque en el auto que admitió la tutela se tuvo como demandada a la empresa “Empresa Metropolitana de Servicios Públicos S.A ESP”, se evidencia que, en realidad, se trata de la empresa Afinia Grupo EPM, a quien se le notificó del Auto el 30 de junio de 2023, según la constancia de notificación No, 63348 que obra en el expediente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02673-01 Demandante: Alba Esther Castrillón Mendoza Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 SEÑORES Gustavo Petro, presidente de Colombia y director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y Agua Potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de Servicio Públicos Domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución (…).
CUARTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) manifieste los siguientes: A) ¿con qué fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición (…), como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía? B) ¿con qué fundamento constitucional niegan los derechos de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994? C) ¿que manifieste con que fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994? D) CUÁNTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto administrativo (…).
E) ¿que la superservicios explique cuáles son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a las sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006 (…). QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicios porque más del 90% de los recursos de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos (…).
SEXTO Que EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ordene (…) me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo (…). SÉPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E, y Afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja (…) OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORQUE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021 (…).
NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR Radicación: 11001-03-15-000-2023-02673-01 Demandante: Alba Esther Castrillón Mendoza Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Norma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058
00. DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LOS SEÑORES ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO (…). DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios público aquí en Valledupar (…).
DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN (…) DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicios y la empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresas de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral, hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia (…).
DECIMO TERCERO QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLADO CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA (…). DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar suspendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo (…).” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Alba Esther Castrillón Mendoza señaló que, en su condición de propietaria de un inmueble, presentó un derecho de petición de ruptura de solidaridad a Afinia ESP5, en vista de que su arrendatario dejó una deuda pendiente por concepto del servicio público de energía. 5. 2) El 16 de marzo de 2021, la empresa Afinia, a través de la decisión con el consecutivo No. 2021701075797, no accedió a la petición, al considerar que (se trascribe) “como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino”.
Dicha decisión fue confirmada por la misma empresa mediante el consecutivo No. 202170087326 de 29 de marzo de 2021 y por la 5 Sin especificar cuándo. Sin embargo, de los anexos se identificó que fue el 8 de marzo de 2021, bajo el radicado No. RE3110202110886. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02673-01 Demandante: Alba Esther Castrillón Mendoza Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución No. SSPD 20228600051515 de 7 de febrero de 2022. 6. 3) El 8 de marzo de 2023, la señora Castrillón Mendoza envió un segundo derecho de petición a la Superservicios6, a la Presidencia de la República7, a la empresa de servicios públicos Afinia8 y a la CREG9, en el que, entre otros, solicitó investigaciones y actuaciones respecto de la suspensión y cobro del servicio de energía y la negativa de la ruptura de solidaridad, así como la realización de un consejo comunal, el acatamiento de algunas providencias y el cumplimiento de ciertas funciones. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la demandante, la empresa Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no resolvieron de fondo ni de manera clara, precisa y congruente su petición sobre ruptura de solidaridad en el pago de facturas incumplidas, pues, a su juicio, no señalaron el fundamento para haber exigido requisitos adicionales no contemplados en la Constitución ni en la ley, tales como el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, así como estar al día en el pago de los consumos para conceder los recursos, o haber negado la petición, bajo el argumento de que la dirección de los certificados no coincidía con la registrada en la factura. 8.
En esa medida, alegó que no se tuvieron en cuenta providencias de la Corte Constitucional10 ni las Sentencias de 27 de septiembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 5 de abril de 2021 del Consejo de Estado11, sin especificar su radicado, en la cual se indicó que (se trascribe) “no es constitucional exigirles a los propietarios de las viviendas certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura para demostrar la titularidad del inmueble”. 9.
Además, indicó que no existía norma que facultara a la empresa de servicios públicos para suspender el servicio de energía, de manera unilateral y sin mediar acto administrativo, y que se debía realizar un consejo comunal para que los usuarios presentaran sus denuncias y quejas contra la empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, así, se garantizaran los mecanismos de participación ciudadana, el núcleo esencial de sus derechos de petición y debido proceso administrativo y los precedentes jurisprudenciales. 6 notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co 7 notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 8 serviciosjuridicos@afinia.com.co 9 seguridaddigital@creg.gov.co; notificaciones.judiciales@creg.gov.co; creg@creg.gov.co. 10 Al respecto citó: C-263 de 1996, C-558 de 2001, C-150 de 2001, C-558 de 2001 y T-636 de 2006, entre otras. 11 Radicado No. 11001-03-24-000-2020-00058-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02673-01 Demandante: Alba Esther Castrillón Mendoza Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 21 de julio 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, resolvió: 1) negar el amparo frente a la CRA, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, al advertir que el accionante no radicó su solicitud de 8 de marzo de 2023 ante la CRA y que las otras 2 autoridades dieron respuesta a la petición12, 2) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la CREG, ya que dicha autoridad dio respuesta a la petición, a través del Oficio No. S2023002951 de 20 de junio de 2023, esto es, durante el trámite de la acción constitucional, y 3) conceder el amparo frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tras considerar que la respuesta dada en la Resolución No. SSPD 20228600051515 de 7 de febrero de 2022 correspondió a un asunto anterior y distinto al objeto de la presente solicitud. 11.
Por otro lado, declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la pretensión relativa a que la Presidencia y la Superintendencia asistan al Consejo Comunal de 26 de mayo de 2023, y declaró la improcedencia de las demás pretensiones, por ser una reiteración de las solicitudes del derecho de petición relacionadas con el cumplimiento de funciones por parte de servidores públicos y la calidad de la prestación del servicio público domiciliario de energía, lo cual, a su juicio, no evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales. 12.
La Superservicios presentó escrito de impugnación, en el que se opuso a la anterior providencia, concretamente, al numeral en el que se le ordenó dar respuesta a la petición de 8 de marzo de 202313 porque, mediante el Oficio No. SSPD 20238602774001 de 4 de agosto de 2023, contenida en el expediente No. 2023860340107778E, dio y notificó la respuesta requerida.
En esa medida, indicó que desaparecieron los hechos por los cuales se concedió el amparo y, por ende, solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se negara respecto a dicha entidad por sustracción de materia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 La Presidencia a través del Oficio No. OFI23-00050108/GFPU 13150000 de 16 de marzo de 2023 y la Procuraduría General de la Nación mediante el Oficio No. E-2023-139499, enviado el 25 de abril de 2023. 13 “(…)
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora frente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS- y, en consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición presentada el 8 de marzo de 2023 por la señora ALBA ESTHER CASTRILLON MENDOZA.
(…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02673-01 Demandante: Alba Esther Castrillón Mendoza Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 Contenido: 2.1.
Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 13. Como la impugnación se centró, únicamente, en la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Superservicios, la Sala, únicamente, se detendrá a analizar dicho aspecto, pues, frente a lo demás, confirmará la sentencia de primera instancia. 14.
Así las cosas, se debe determinar, a partir de lo indicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su impugnación, si dicha entidad vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la aparente falta de respuesta a la petición de 8 de marzo de 2023, o si dicha vulneración cesó con el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia. En ese orden, establecer si se confirma, modifica o revoca la decisión de primer grado. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección del derecho fundamental14 de petición. Alba Esther Castrillón Mendoza tiene acreditada la legitimación activa en la causa15 por ser la titular de los derechos presuntamente violados. 16. De igual manera, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad expresamente demandada y contra la cual se dirigieron pretensiones, en especial, tiene legitimación pasiva en la causa16, porque de su omisión de respuesta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 17.
En relación con el requisito de inmediatez17, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante al no haber recibido respuesta a su solicitud de 8 de marzo de 2023. 18. Frente al requisito de subsidiariedad18, la Sala lo tendrá por superado, ya que se discute una omisión de la accionada – falta de respuesta a una petición, respecto de la cual no existe recurso idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales. 14 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 16 Ibidem. 17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02673-01 Demandante: Alba Esther Castrillón Mendoza Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 2.3.
Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 19. Como la impugnación se centró, únicamente, en la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Superservicios, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia frente a tal aspecto, por lo siguiente: 20. En la petición de 8 de marzo de 2023, la señora Castrillón Mendoza solicitó respecto de la Superservicios lo siguiente (se trascribe): “SEGUNDO (…) el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE, KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: (…) D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto administrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional (…).
E) que la superservicios explique cuáles son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE.
TERCERO (…) que manifieste la superservicios porque más del 90% de los recursos de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos (…) exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, donde ni la superservicios, ni la empresa manifiestan cual es la ley que la facultan para exigir el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi.
CUARTO (…) la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo (…). QUINTO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E, y Afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia (…).” 21.
De lo informado en la impugnación, la Sala evidenció que, efectivamente, el 4 de agosto de 2023, la Superservicios expidió el Oficio No. SSPD 2023860277400119, en el que indicó lo siguiente (se trascribe): 19 Notificado el mismo día, vía correo electrónico a la accionante, según constancia de notificación electrónica No, 171218 de Servicios Postales Nacionales SAS.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02673-01 Demandante: Alba Esther Castrillón Mendoza Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 “(…) la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia. Brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe esperar que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. Es decir, señor usuario, que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad es la empresa CARIBEMAR DE LA COSTAS SA ESP (AFINIA GRUPO EPM) (…).
En caso de no recibir una respuesta no favorable por parte de la empresa, se debe interponer en un mismo escrito el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ante el gerente o representante legal de la prestadora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial (…). Si la empresa emite decisión indicando que Rechaza el recurso de apelación, deberá interponer recurso de queja (…).
Por ello, es importante resaltar que, si su inconformidad está relacionada con las deudas que pudo haber dejado el arrendatario en su inmueble, para otro periodo distinto al reclamado, usted puede iniciar nuevamente el proceso de reclamación por rompimiento de solidaridad para demostrar la propiedad y/o posesión del inmueble, el vínculo solidario y los demás requisitos para hacer exigibles sus derechos.
Dicho esto, se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa pudo haber otorgado como respuesta a su reclamación en sede del prestador, lo que impide determinar si somos o no competentes para tramitar en segunda instancia (…)”. 22. De lo anterior, la Sala advierte que la Superservicios se centró en el trámite de las reclamaciones ante las empresas prestadoras de servicios públicos y sus recursos, para indicar que no existía una decisión de la empresa Afinia Grupo EPM para poder desatar un eventual recurso de apelación o de queja, es más, que, si la accionante insistía en la ruptura de solidaridad, podía iniciar nuevamente el proceso de reclamación, pero no se pronunció frente a los peticiones puntuales que se extrajeron, en el párrafo 20 de esta providencia, de la petición de 8 de marzo de 2023 y, en, consecuencia, continúa vulnerando el derecho de petición de la señora Castrillón Mendoza. 23.
Por lo expuesto, la Sala mantendrá el amparo de la sentencia impugnada, con el fin de proteger el derecho de petición de la accionante y de lograr que la Superservicios dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente a cada una de las peticiones elevadas ante dicha entidad. 2.4. Conclusión 24. Con fundamento en las razones dadas, la Sala evidenció que la vulneración del derecho de petición de la accionante por parte de la Superservicios continúa y, por tal motivo, confirmará en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02673-01 Demandante: Alba Esther Castrillón Mendoza Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello20.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑO Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.