calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pago prima de capacitación prevista en el artículo 6.º del Decreto 446 de 1994. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Henry Mayorga Meléndez promueve acción de tutela contra la providencia del 19 de octubre de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó el fallo del 22 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 1.2.
Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso dentro de las formas propias de cada juicio/principio de legalidad, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de derechos labores/prestaciones sociales.
SEGUNDA: Dejar sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo Oral de Santander y en consecuencia declarar la nulidad del [O]ficio No. 85107-SUTAH- GOPRO-007694 de fecha 27 de abril de 2016, y el restablecimiento del derecho al pago de la prima de capacitación del señor HENRY MAYORGA MELÉNDEZ.
TERCERA: La genérica que el honorable despacho considere necesaria en la protección de mis derechos fundamentales y constitucionales. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) En condición de servidor público en el empleo de dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional inició estudios en la Universidad Industrial de Santander (UIS).
En 1998, obtuvo el título de profesional en gestión empresarial, con ese requisito el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), le reconoció prima de capacitación de conformidad con el artículo 6.º del Decreto Ley 446 de 1994. En 1999, a través de concurso de ascenso fue posesionado en el empleo de oficial logístico de la entidad, y a partir de esa fecha se le suspendió el pago del aludido emolumento, sin motivación y sin mediar acto o normativa que así lo dispusiera. ii) En 2016, solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el restablecimiento del pago de la prima de capacitación, petición que fue negada sin argumentos jurídicos, por esa razón acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, para que se declarara nula esa decisión. iii) Mientras se desempeñaba como oficial logístico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional realizó estudios de derecho y le fue otorgado el título de abogado, circunstancia que según el artículo 6.º del Decreto Ley 446 de 1994, lo excluye del pago de la prima de capacitación por no estar clasificado 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez en seguridad; sin embargo, como profesional en gestión empresarial tiene derecho a percibir esa prestación; por esa razón interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que denegó las pretensiones de la demanda, fallo contra el cual formuló recurso de apelación. iv) El 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia confirmando la decisión del a quo, porque consideró que el problema jurídico consistía en determinar si tenía o no derecho a devengar la prima de capacitación en el cargo de oficial logístico, planteamiento que no obedece al litigio impetrado, toda vez que no reclama el reconocimiento de esa prestación, sino que se restablezca su pago, que fue suspendido de facto por la entidad, cuando ascendió en el escalafón de carrera administrativa al primero de los empleos mencionados. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las providencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral, a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; así mismo, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por las siguientes razones: i) Las autoridades demandadas realizaron una defectuosa valoración del acervo probatorio que reposa en el expediente, aportado con el escrito de la demanda y en las diferentes etapas procesales, ya que los fallos cuestionados no se refirieron a la desviación de poder y a la falsa motivación por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como a los instrumentos documentales que acreditan el reconocimiento de la prima de capacitación en 1998. ii) Los operadores judiciales no valoraron los medios de prueba que dan cuenta que los oficiales logísticos tienen derecho a devengar esa prestación, como en el caso del señor Guiovanni Alexánder Benavides Martínez, quien se encuentra en circunstancias laborales idénticas a las suyas, con la diferencia de que él percibe el pago de la prima de capacitación. La segunda instancia no valoró los argumentos de la apelación, por 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez tanto, no hace referencia a ellos, donde desde esa etapa procesal se advierte la configuración de una vía de hecho. iii) El artículo 6.º del Decreto Ley 446 de 1994 tiene como destinatarios a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que cumplan los requisitos establecidos para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima de capacitación, la condición es taxativa y tiene incorporados dos verbos rectores: obtengan y tendrán. Igualmente, define las exigencias para acceder a esta prestación social, pero no instituye las condiciones de permanencia como tampoco las causales que generen la pérdida de esa prerrogativa, el operador judicial hace una interpretación muy subjetiva y errónea respecto al caso concreto, ya que está reclamando el restablecimiento del derecho adquirido en su condición de dragoneante con el perfil de profesional en gestión empresarial, no el reconocimiento en la condición de oficial logístico con perfil profesional de abogado. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 20 de abril de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 003 2016 00358 01 como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. La juez Elsa Beatriz Martínez Rueda rinde informe en los siguientes términos: i) Dentro del trámite del proceso 68001 33 33 003 2016 00358 00, se agotaron cada una de las etapas procesales y se profirió sentencia el 22 de octubre de 2018, negando 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez las pretensiones de la demanda que interpuso el señor Henry Mayorga Meléndez, porque se estableció que el oficial de seguridad y el logístico se encuentran en categorías diferentes, con funciones y responsabilidades distintas; por ello, teniendo en cuenta que tuvo derecho a la prima de capacitación y se le reconoció por la entidad demandada cuando ejercía como oficial de seguridad, y que en 1999, ascendió al empleo de oficial logístico, en tal calidad no tiene derecho a la prima de capacitación, pues esta fue creada única y exclusivamente mediante el artículo 6.º del Decreto 446 de 1994, para los oficiales, suboficiales y dragoneantes clasificados en seguridad. ii) Una vez se realizó el análisis jurídico y normativo correspondiente al caso concreto, se concluyó que el accionante no tenía derecho a la prestación solicitada.
El señor Mayorga Meléndez invocó el principio de favorabilidad, pero en la providencia se precisó que no se trata de dos normas que sean aplicables al empleado de las cuales deba escogerse la más favorable, porque en el asunto, el precepto a aplicar es el artículo 6.º del Decreto 446 de 1994, el que determina quienes tienen derecho a la prima de capacitación, sin que incluya a los oficiales logísticos. iii) La providencia se dictó ajustándose a la normativa y jurisprudencia aplicable, la cual fue apelada y el superior la confirmó. iv) Al momento de estudiar de fondo la acción de tutela se debe tener en cuenta que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se profirió un fallo en derecho; por consiguiente, se deben denegar las pretensiones de la tutela. 1.6.2.
Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El coordinador del grupo de tutelas solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se ha violado ninguna garantía fundamental al accionante por parte de esa entidad. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio; no obstante, fue debidamente notificado. 1.7.
La sentencia que se impugna 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 26 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, con base en los siguientes argumentos: i) El accionante propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) respecto al reconocimiento de la prima de capacitación, a la que considera tiene derecho por pertenecer al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la entidad y, porque a su juicio no existe norma que regule las condiciones en las que se puede perder esa prestación. ii) La parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde se concluye que busca revivir la discusión respecto a si en su calidad de oficial logístico tiene derecho a que se restablezca el pago de la prima de capacitación, aspecto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 19 de octubre de 2021. iii) Aunque el accionante aduce la violación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el INPEC con el fin de lograr que se reanude el pago de la prestación establecida en el artículo 6.º del Decreto 446 de 1994. iv) Lo anterior es suficiente para no hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora. 1.8.
Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, por cuanto no hubo un pronunciamiento de fondo respecto a los defectos fáctico y sustantivo, planteados en la acción constitucional. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Henry Mayorga Meléndez contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001 33 33 003 2016 00358 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 1.º de noviembre de 2016, el señor Henry Mayorga Meléndez promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que se declarara nulo el Oficio 85107-SUTAH- GOPRO-007694 del 27 de abril de 2016, mediante el cual la subdirectora de la Oficina de Talento Humano, le negó la reanudación del pago de la prima de capacitación instituida en el artículo 6º del Decreto 446 de 1994, en las condiciones y montos en los 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez que la venía devengando desde enero de 1999.6 2.4.2.
El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 003 2016 00358 00, a través de la cual dispuso lo siguiente:7 PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría. Para el efecto, se fijan agencias en derecho a cargo de esa parte y a favor de la demandada en el 4 % del valor de las pretensiones solicitadas en la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente cancelándose su radicación. 2.4.3. El 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo expuesto en precedencia. […]. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el señor Henry Mayorga Meléndez gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de favorabilidad en materia laboral. 6 Índice 10, del expediente electrónico. 7 Índice 10, del expediente electrónico. 8 Índice 10, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez 2.5.1.2.
En el presente asunto, se cumple «con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la presunta configuración de los defectos fácticos y sustantivo en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se formuló dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 003 2016 00358 01.
No ocurre así en relación con lo que aduce el accionante en el sentido de que el Tribunal no abordó los argumentos propuestos en la apelación «por cuanto no hace referencia a ellos, donde desde esa etapa procesal estaba advirtiendo la configuración de vías de hecho». Es de advertir, al respecto, que cuando existe un punto de la litis que no fue resuelto en el juicio ordinario, ello no amerita un pronunciamiento del juez constitucional en la materia, pues este solo está habilitado para analizar las consideraciones expuestas por el fallador ordinario respecto a las causales previstas por la Corte Constitucional para el estudio de providencias judiciales, previo agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que se tengan al alcance.
De manera que si los cargos planteados en la alzada no se examinaron por el ad quem, el accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se resuelva sobre las cuestiones de derecho que no fueron objeto de pronunciamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que la acción de tutela frente a esa alegación se encuentra afectada por falta de subsidiariedad. 2.5.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 19 de octubre de 2021, fue notificado a las partes por correo electrónico el 20 de octubre de ese año, quedó ejecutoriado el 27 de octubre del mismo año, y la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 18 de abril de 2022;9 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 9 Índice 1, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez 2.5.1.4.
En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela» ya que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por los defectos fáctico y sustantivo la providencia del 19 de octubre de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Santander. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 (Negrillas fuera del texto).
En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.12 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez 2.5.3.
Los defectos alegados El señor Henry Mayorga Meléndez alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio de favorabilidad en materia laboral; así mismo, arguye que se incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, pues, tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, efectuaron una valoración defectuosa del material probatorio y, defecto sustantivo, por grave error en la interpretación de la norma aplicada.
El Tribunal en la decisión cuestionada señaló que como lo indicaban las pruebas documentales obrantes en el expediente, el accionante participó en el proceso para la promoción dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a través de examen de ascenso en carrera administrativa, obteniendo el derecho a desempeñar el cargo de oficial logístico.
Al efecto se trae a colación el acervo probatorio y análisis que efectuó el a quo, el cual fue acogido por la segunda instancia para resolver el recurso de apelación: Revisado el plenario, quedó demostrado que el señor HENRY MAYORGA MELÉNDEZ ingresó al INPEC como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia desde el 16 de septiembre de 1988, siendo inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria y que posteriormente, mediante acta No. 0776 de fecha 30 de diciembre de 1998, se posesionó como Oficial Logístico código 3020 grado 09, tal y como consta en certificación expedida por la [d]irectora de la Dirección Regional Oriente del INPEC, obrante a folio 47 del plenario y en acta visible a folio 30.
Se aportó prueba igualmente, de que mediante Resolución 4867 del 25 de noviembre de 1997 se le asignó al demandante la prima de capacitación en su cargo de [d]ragoneante, en un porcentaje del 12 % de la asignación básica (fl. 35), y que mediante Resolución No. 4867, de fecha 20 de noviembre de 1998, se le asignó la prima de capacitación, en un porcentaje del 20 % de la asignación básica, igualmente como [d]ragoneante (fl. 39).
De acuerdo a lo manifestado por el accionante en el derecho de petición dirigido a la entidad y visible a folio 42 del plenario, en enero de 1999 le fue suspendido el pago de dicha prestación, cuando mediante concurso fue ascendido al cargo de Oficial Logístico. Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo que alega el accionante, los operadores jurídicos examinaron las pruebas que se estimaron pertinentes y conducentes para 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez establecer si tenía derecho a devengar la prestación reclamada, de las que se concluyó que al ascender al cargo de oficial logístico «dej[ó] de ostentar uno de los requisitos del artículo 6 del [D]ecreto 446 de 1994, para el acceso a la prima de capacitación, a causa de que dej[ó] de pertenecer al personal clasificado en seguridad y pas[ó] a ejercer funciones de apoyo u administrativas».
La Sala considera que la motivación expuesta por el Tribunal para dar solución a la litis, no se advierte irracional ni caprichosa, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso; y el hecho de no estar de acuerdo con ellos, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala en el asunto, es la inconformidad del accionante con la lógica y el estudio que se efectuó por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, como ya se dijo, sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.
Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
En la sentencia objeto de reproche el Tribunal estimó que se debía confirmar la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, pues estableció que el accionante ya no es titular de 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez los derechos adquiridos que reclama, pues con su ascenso en el escalafón obtuvo beneficios diferentes a los que percibía. Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: 1.
Como se indica en el artículo 6 del [D]ecreto 446 de 1994, los requisitos para obtener la prima de capacitación son: ser oficiales, suboficiales y dragoneantes clasificados en seguridad y obtener un título profesional universitario, en este orden de ideas, el accionante cumplió dichos requisitos cuando ostent[ó] el cargo de dragoneante. […] 3.
En los empleos de carrera administrativa u ascenso, al presentarse dicho escalón se obtuvieron beneficios diferentes a los antes percibidos, puesto que, al aumentar de grado, también se cambia la calidad, funciones y nombre del cargo, es necesario mencionar, que nada de esto incurre en atentar contra los derechos adquiridos o hacía el principio de favorabilidad, ya que, al tratarse de una promoción, se tiende a mejorar la condición en la que antes se encontraba el trabajador, tal y como se aclara en los siguientes artículos del [D]ecreto 407 de 1994 […] […] 4.
Dentro de la normatividad, en ningún momento se ha contemplado el pago de prima de capacitación en cargos de [o]ficial logístico o director de establecimiento, únicamente para personal clasificado en seguridad. 5. A todas estas, la Sala comparte el razonamiento del [a quo] en la sentencia de primera instancia, por lo que, se procede a confirmarse (sic) la sentencia denegándose las pretensiones de la demanda.
La Sala estima que lo resuelto en la sentencia adoptada por el Tribunal no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico, de los derechos adquiridos ni del principio de favorabilidad, sino que en razón al aumento de grado, cambiaron la calidad, funciones y nombre del cargo, y debido a la promoción del accionante a oficial logístico, categoría para la cual la normativa vigente no establece el pago de la prima de capacitación, pues está instituida únicamente para el personal de seguridad, no había lugar a ordenar el pago de ese emolumento.
Ello no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales; por el contrario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 446 de 1994, concluyó que la parte actora cumplió los requisitos para devengar esa prestación mientras se desempeñó como dragoneante en la clasificación oficiales de seguridad prevista en el artículo 129 del Decreto 407 de 1994; es decir, profirió la decisión en el ámbito de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez Política.
Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,13 lo que no se advierte en el asunto sub examine.
Así las cosas, considera la Sala que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional manifestó las razones por las cuales decidió que la prima de capacitación contemplada en el artículo 6º del Decreto 446 de 1994, no es aplicable al cargo de oficial logístico que desempeña el señor Mayorga Rojas. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la sentencia del 19 de octubre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander confirmando la providencia de 22 de octubre de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo que alega el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a modificar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente la acción interpuesta respecto a la falta de pronunciamiento del Tribunal accionado sobre los argumentos de la apelación y denegar el amparo que solicita el señor Henry Mayorga Meléndez en relación a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Sentencia T-416 de 2016. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01 Demandante: Henry Mayorga Meléndez F A L L A: Primero. Modificar la sentencia del 26 de mayo de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el siguiente sentido: declarar improcedente la acción de tutela respecto a la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander sobre los argumentos de la apelación, y negar el amparo que solicita el señor Henry Mayorga Meléndez en lo concerniente a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM