Micelio
08001233300020250025701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Moises Andres Angulo Gonzalez·Demandado: Procuraduria 14 Judicial Ii Para Asuntos Administrativos

Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González Accionados: Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla Referencia: Acción de tutela Acción de tutela.

Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Moisés Andrés Angulo González, en nombre propio, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Procuraduría 14 Judicial II para asuntos Administrativos de Barranquilla, con ocasión de los autos dictados el 18 y 28 de febrero de 2025 en el marco de la solicitud de conciliación extrajudicial identificada con el número de radicado E- 2024732306. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. El tutelante confirió poder a una profesional del derecho “con la única facultad expresa de gestionar y firmar ante la Notaría Segunda del Círculo de Barraquilla, la elaboración de una escritura pública de venta de derechos herenciales […] sin ninguna clase de especificación, identificación e individualización sobre los derechos a transferir en venta”.

Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 2 En virtud de la facultad otorgada, la abogada firmó la escritura pública 1291 del 15 de mayo de 2012 y, en consecuencia, se transfirieron a título de venta los derechos y acciones que pudieron corresponder al accionante en el proceso de sucesión de su madre. 2.2.

En la demanda de tutela se indicó lo siguiente: “Contando con la Escritura Pública No 1291 del 15 de mayo de 2012 de la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, con la protocolización de la venta de los derechos herenciales única y exclusivamente del derecho de dominio sobre el ben inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No 040-209472 a favor de JOSE DE LOS REYES ANGULO GONZÁLEZ, inició y culminó el proceso de sucesión de mi madre MARITZA ISABEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ ante la Notaría Primera del Circulo de Barranquilla, despacho que expidió la Escritura Pública No 3160 del 25 de septiembre de 2020, con la protocolización del contenido de la escritura pública No 1291 del 15 de mayo de 2012 de la Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla, mediante la cual se ADJUDICÓ al señor JOSÉ DE LOS REYES ANGULO GONZÁLEZ mis derechos herenciales por venta que supuestamente hizo el suscrito” (sic). 2.3.

El 12 de julio de 2024, el señor Moisés Andrés Angulo González presentó, ante la Notaría Segunda del Círculo de Barraquilla, petición de corrección de la escritura pública 1291 de 2012, por presentar vicio de consentimiento respecto a las facultades concedidas en el poder. Mediante el oficio D-254-819 del 26 de julio de 2024, la referida notaria dio respuesta en el sentido se señalar que la escritura cumplió con los requisitos legales.

No obstante, a juicio del actor, no se tuvo en cuenta “que las facultades concedidas son totalmente diferentes a las facultades protocolizadas en la Escritura Pública por lo cual presentan vicio de consentimiento de conformidad con el artículo 1508 del Código Civil Colombiano Vigente, en armonía con el artículo 8o del Decreto 2148 de 1983”. 2.4.

En consecuencia, el 28 de noviembre de 2024 el actor radicó ante la Procuraduría General de la Nación una petición con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación extrajudicial con citación de las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barranquilla. Esto, con el fin de adelantar demandada de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

El asunto fue asignado a la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barraquilla, bajo el número de radicado E-2024-712043, quien mediante auto del 11 de diciembre de 2024, inadmitió la solicitud, al considerar que no cumplía con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, y en consecuencia, concedió el término de cinco (5) días para subsanar las falencias anotadas.

El actor presentó el escrito respectivo dentro del a la oportunidad otorgada. No obstante, a través de providencia del 18 de febrero de 2025 se resolvió declarar Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 3 desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación. Esto, por cuanto el convocante no subsanó en su totalidad las inexactitudes advertidas. 2.6.

Inconforme con dicha decisión, el señor Angulo González interpuso recurso de reposición. Con auto del 28 de febrero del año en curso, se decidió en forma desfavorable. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados y como consecuencia de ello, i) dejar sin efectos los autos del 18 y 28 de febrero de 2025; ii) ordenar la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos que dicte una providencia en la que se admita la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 28 de noviembre de 2024; iii) “Además de lo anterior, PREVENIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de hacer anotación alguna en el folio de la Matricula Inmobiliaria No 040-209472, perteneciente al inmueble ubicado en la carrera 21A No 50-14 del Barrio El Carmen de Barranquilla, con respecto a la venta de la misma hasta tanto se decida de fondo el litigio ante la autoridad competente o mediante conciliación”. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, el actor planteó lo siguiente: “Señor Magistrado, el despacho de la Procuraduria 14 Judicial Il Para Asuntos Administrativos, mediante auto adiado 18 de febrero de 2025, con el que declaró desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación radicada por el suscrito para convocar a las Notarías Primera y Segunda del Circulo de Barranquilla; y confirmada con proveido del 28 de febrero del 2025, se basa en que no se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 9o del articulo 101 de la Ley 2220 de 2022, por no haberse agotado la vía gubernativa ante la autoridad que profiere el acto administrativo definitivo susceptible de impugnación, interponiendo los recursos que contra ellos procedan, ante la misma autoridad y no en el trámite conciliatorio extrajudicial que se lleva ante las procuradurías judiciales administrativas.

PRIMERO, con respecto al no haberse agotado la via gubemativa ante la autoridad que profirió el acto administrativo definitivo y los recursos de ley que contra ellos proceden, me dejan un sinsabor, esto como quiera que la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla NO SE PRONUNCIO mediante un Acto Administrativo susceptible de impugnación mediante los recursos de ley, como quiera que solo se limitó a dar respuesta a la solicitud de corrección de la Escritura Pública No 1291 del 15 de mayo de 2012, a través del Oficio D-24-819 del 26 de julio de 2024, razón por la cual se solicita convocar a audiencia de conciliación en busca de agotar, precisamente, la vía gubenativa SEGUNDO: Igualmente y me disculpan si estoy errado porque no soy abogado, pero mi apoderado judicial interpuso los recursos de ley que le concedieron en los autos calendarios 18 y 28 de febrero de 2025, expedidos por la Procuraduria 14 Judicial II Para Asuntos Administrativos, por lo que no entiendo nada cuando dice que los Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 4 recursos se interponen ante la autoridad que profirió el Acto Administrativo Definitivo Y NO EN EL TRÁMITE CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL QUE SE LLEVA ANTE LAS PROCURADURÍAS JUDICIALES ADMINISTRATIVAS. […] Sin equivoco a duda alguna, queda claro entonces, que la solicitud de convocatoria de conciliación que radiqué para citar a las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barranquilla, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, fue precisamente para agotar la vía gubemativa y poder presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la autoridad competente como requisito de procedibilidad” (sic). 4.

Trámite de tutela1 e intervenciones 4.1. Mediante auto del 23 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y vinculó a la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla como tercera con interés. 4.2. La Procuraduría General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la solicitud de conciliación extrajudicial, aportó copia de estas e indicó: “En este sentido, respetuosamente solicitamos al despacho considerar esta respuesta y dar cumplimiento de la acción de tutela en mención. Nos resta informarle que esta Procuraduría se encuentra a su disposición para lo que considere en este caso en particular”. 4.3.

La Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla guardó silencio en esta etapa. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 31 de julio de 2025, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no superó el requisito de subsidiariedad. Como sustento de su decisión, dicha corporación indicó que lo que pretende el actor es la nulidad de la escritura pública 1291 de 2012 protocolizada ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, es decir, se cuestiona un acto contrato de carácter civil, cuyo cauces procesal es propio del proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria.

En punto de lo anterior, señaló que el tutelante no demostró que el mencionado trámite sea ineficaz para lograr la eventual anulación de la escritura. Además, que no se trata de un sujeto de especial protección, no se avizora la ocurrencia de un 1 El expediente digital de primera instancia se encuentra en el índice 0002 del aplicativo Samai de la acción de tutela de segunda instancia. Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 5 perjuicio irremediable y que, en todo caso, el asunto revisto un contenido meramente patrimonial. 6.

Impugnación La parte actora remitió un mensaje de datos en el que indicó “Moises andres Angulo Gonzalez por medio del presente documento impugno el fallo de tutela proferido dentro de la referencia” (sic). 7. Impedimento El 19 de septiembre de 20252 se registró en el aplicativo SAMAI el proyecto de fallo para estudio de la Sala.

El 23 de octubre siguiente, el consejero de estado Nicolás Yepes Corrales manifestó3 impedimento para conocer del asunto, para lo cual invocó la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. La ponente, a través de auto del 28 de octubre del año en curso declaró fundado el impedimento4. Finalmente, el expediente ingresó al despacho el 6 de noviembre de 2025 para el trámite pertinente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Moisés Andrés Angulo González al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado en calidad de convocante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en la que se dictaron los autos del 18 y 28 de febrero de 2025. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que las referidas decisiones fueron emitidas por la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla. 2 Índice 00004 del aplicativo Samai. 3 Índice 00005 del aplicativo Samai. 4 Índice 00008 del aplicativo Samai.

Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 6 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. 4.

Subsidiariedad Resulta importante recordar que la subsidiariedad está definida expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19915. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha señalado: “Carácter subsidiario de la acción de tutela. Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad7 de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial8.

En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales9: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo10 y eficaz11, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable12, evento en el que procede como mecanismo transitorio. 5“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 6 Sentencia T-247 de 2024. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993. 8 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T- 204 de 2004. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. 10 El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” (sentencia SU-379 de 2019).

La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo” (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional” (C.P. art. 86.) y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (T-361 de 2017). 11 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto.

El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos.

En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 12 La verificación del riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditación de: «(i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que está por concretarse», lo que se opone a la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos eventos en los que existe «la mera expectativa ante un posible menoscabo» ―Sentencia T-071 de 2021―;

(ii) «la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad» ―Sentencia C-132 de 2018―; (iii) «la urgencia de las medidas Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 7 En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional13.

La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela14, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado”. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

De manera preliminar, la Sala advierte que, a través de este mecanismo, el accionante cuestiona el auto del 18 de febrero de 2025 dictado en el marco del trámite de conciliación extrajudicial identificado con el número de radicado E-2024- 732306, mediante el cual la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barraquilla resolvió: “PRIMERO: Declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación en la que es convocante MOISES ANDRES ANGULO GONZALEZ y convocado NOTARIA PRIMERA y NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA.

Igualmente, la decisión del 28 de febrero del año en curso, que decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación. Al punto, conviene precisar que en sentencia C-160 de 199915, la Corte Constitucional indicó que “la conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora.

El conciliador simplemente se limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan a lograr la solución del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado éstas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posición neutral”. En el mismo sentido, en sentencia C-214 de 2021, la corte señaló que el conciliador no desempeña una actividad judicial en estricto sentido, sino que el rol de tercero neutral en el marco de un trámite que tiene la naturaleza judicial desde el punto de que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable» ―Sentencia T-071 de 2021―; y finalmente, (iv) «el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo» ― Sentencia T-071 de 2021―.

Demostradas estas circunstancias por el demandante, la acción de tutela se torna procedente de forma transitoria. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018 y T-391 de 2021. 14 Decreto Ley 2591 de 1991, «[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», artículo 6, numeral 1º. 15 Reiterada en la sentencia C-241 de 2021.

Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 8 vista material, dado que la posible solución no es el producto de la aplicación de normas jurídicas a casos concreto, sino que nace a partir de la libre disposición de las partes. De igual forma, en lo referente a la conciliación extrajudicial que tramitan agentes del Ministerio Público, la referida sentencia de constitucionalidad precisó que “estos tampoco ejercen función judicial alguna, pero el trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio ante el juez, sí constituye el ejercicio de una función judicial que termina con una decisión de esa naturaleza.

Lo propio ocurre con la conciliación judicial, en la cual, el juez puede proponer fórmulas conciliatorias que las partes pueden acoger o no, pero la aprobación del acuerdo conciliatorio es una decisión judicial que se adopta luego que se ha celebrado por las partes el acuerdo conciliatorio”. En consecuencia, si bien las decisiones del 18 y 28 de febrero de 2025 se identificaron como autos, lo cierto es que se profirieron al interior del trámite de conciliación extrajudicial identificado con el radicado E-2024-732306, no tiene la naturaleza de una decisión judicial, y en tal sentido, no son susceptibles de ser evaluadas través de la acción de tutela de cara a las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial16. 5.2.

Conforme a la narración de los hechos de la demanda de tutela, el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial con el propósito de promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a controvertir la legalidad de la escritura pública 1291 del 15 de mayo de 2012. En ese sentido, resulta pertinente precisar que, mediante Auto 285 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del mismo circuito, en relación con una demanda en la que se solicitaba la nulidad de una escritura pública.

En dicha providencia, la Corte concluyó que el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa cuando la escritura reviste 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 9 la naturaleza de acto administrativo y refleja un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

La referida decisión señaló: “Competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública. Reiteración Auto 241 de 202217 1. En el Auto 241 de 2022, la Sala Plena estableció que cuando lo que se pretende es la nulidad del contenido de una escritura pública, la demanda será conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, de lo contrario, será conocida por la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión al considerar que la escritura pública es “un instrumento que contiene declaraciones realizadas ante el notario y que debe distinguirse la misma de su contenido, pues pueden ser enjuiciados de manera independiente y cuentan con causales de nulidad diferentes”, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 197018 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia19 y el Consejo de Estado.20 2.

En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que el contenido de una escritura pública puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando: (i) consista en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, independiente de su protocolización; y (ii) el contenido sea un acto administrativo o un contrato estatal, esto es, que la declaración que contenga constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.

De igual modo, advirtió que si, por el contrario, el contenido de la escritura pública no consiste en una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, la jurisdicción que deberá conocer de la demanda será la ordinaria. Esto, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso”. 5.3.

A partir de lo expuesto y frente a los fundamentos fácticos presentados por el tutelante, se advierte que la escritura pública 1291 del 15 de mayo de 2012 no contó con la intervención del Estado. En consecuencia, la demanda que persiga su nulidad, con fundamento en la competencia residual prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil.

De esta manera, el trámite de conciliación prejudicial cuya admisión pretende el actor mediante este mecanismo no resulta idóneo para la protección de sus 17 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (expediente CJU-140). 18 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. 19 Corte Suprema de Justicia, Radicación núm. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015 con Radicación número 11001 31 03 004 2011 00125 01. 20 Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 10 derechos fundamentales, en la medida en que se intentó agotar como requisito previo para promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo tanto, como lo determinó el a quo constitucional, el tutelante cuenta con el proceso declarativo para controvertir la legalidad de la referida escritura, motivo por el cual la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad. 5.4.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de tutela de Moisés Andrés Angulo González en contra de la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SFGS