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05001233300020240061301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-16

Radicación interna: 3914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Estiven Alejandro Aristizabal Ramirez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Antioquia-Choco

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00613-01 Accionante: Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia- Chocó y Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Tema: Derecho al descanso régimen de vacaciones Rama Judicial.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la directora seccional (e) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la providencia del 7 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad que accedió a las súplicas de la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES El señor Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez, instauró acción de tutela contra Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia- Chocó y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. 2.1.

Hechos El señor Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de asistente jurídico del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que pertenece al régimen individual de vacaciones. El 8 de abril de 2024 solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para poder disfrutar de sus vacaciones, así como la certificación de la partida presupuestal para su reemplazo durante el tiempo de disfrute de estas.

Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00613-01 Accionante: Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El 18 de abril de los corrientes le fue informado que se encontraba aprobado el presupuesto para el pago de las vacaciones, sin embargo, recibió una comunicación por parte de la directora ejecutiva de la seccional de Antioquia, en la que le fue informado que no era posible la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, puesto que dicha dirección tenía restricciones presupuestales para este año, por lo que solo se habría de situar los recursos para el caso de funcionarios pero no de empleados.

El 19 de abril solicitó la concesión de vacaciones ante el juez titular del despacho, desde el 14 de mayo hasta el 7 de junio de 2024, y obtuvo una respuesta negativa en los siguientes términos: «SEGUNDO: Que la coordinación del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió́ certificado de disponibilidad presupuestal número 023324, a efectos de que al citado le sean cancelados los rubros correspondientes vacaciones y primas de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el reemplazo de vacaciones.

TERCERO: Que en respuesta a la solicitud de CDP para pagar el reemplazo del empleado saliente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial ha manifestado mediante correo electrónico del día de hoy lo siguiente: “ Respecto a la certificación de disponibilidad presupuesta (sic) para el reemplazo de las vacaciones, de manera atenta nos permitimos informar que, de acuerdo con la apropiación presupuestal, actualmente no es posible expedir el mismo ”

CUARTO: Que según lo transcrito si bien ESTIVEN ALEJANDRO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ lleva más de un año trabajando de manera ininterrumpida, requisito principal para el disfrute de su periodo de vacaciones, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar las vacaciones solicitadas hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el despacho.

CUARTO: Que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, es la suscrita a quien le corresponde decidir sobre esta situación administrativa en ejercicio de la función nominadora y atendiendo las necesidades del servicio, razón por la que:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LAS VACACIONES solicitadas por el señor ESTIVEN ALEJANDRO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, (…) quien se desempeña como Asistente Jurídico, hasta tanto se disponga de la disponibilidad presupuestal para su reemplazo». Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00613-01 Accionante: Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Frente a esta decisión interpuso el recurso de reposición el cual fue despachado de forma desfavorable a través de la resolución 19 del 22 de abril de 2024. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la salud por la falta del descanso remunerado a que tiene derecho. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «Honorable Juez Constitucional, por cumplir los requisitos legales para ello, respetuosamente solicito la tutela a mi derecho al trabajo en condiciones dignas, ordenando se expida (i) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia – Chocó el respectivo CDP de reemplazo de mis vacaciones con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y (ii) por parte de la Juez Novena de EPMS de Medellín resolución mediante la cual me sea concedido el disfrute de vacaciones solicitado». 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad mediante auto del 5 de abril de 20241, en el que ordenó notificar como accionados a la titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó. Posteriormente, a través del auto del 2 de mayo de 2024 se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, como gestores de presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que explicaran las razones por las cuales no se están autorizando rubros para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de un empleado de régimen individual de vacaciones. 2.4.1.

La titular del despacho del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín2, rindió informe en el que señaló no oponerse a lo que se decida en relación con la tutela de la referencia y en el que manifestó que dada la alta carga de trabajo y la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Aristizábal Ramírez, se hizo necesario negar la solicitud de vacaciones. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00613-01 Accionante: Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.2. La directora seccional de administración judicial de Antioquia expuso que la decisión de negar el disfrute de las vacaciones recae por completo en la titular del despacho y señaló que remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el Oficio DESAJMEO24-998, mediante el cual solicitó la apropiación presupuestal para gastos de personal con el fin de garantizar el derecho al descanso de los servidores judiciales, sin que a la fecha hayan sido situados los recursos.

Adicionalmente, indicó que la Dirección Seccional no cuenta con recursos propios puesto que depende del presupuesto nacional. 2.4.3. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, toda vez que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín es la ordenadora del gasto de acuerdo con lo prescrito en los numerales 2 y 6 del artículo 203 de la Ley 270 de 1996, y quien tiene a cargo la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados que pretenden el disfrute de vacaciones. 2.5.

Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2024, acogió las pretensiones de la acción de tutela y ordenó tanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ que de manera coordinada y en el marco de sus competencias que, a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, realizaran los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, para que el señor Aristizábal Ramírez disfrutara de sus vacaciones, lo que implicaba expedir el certificado de disponibilidad presupuestal CDP, para garantizar su reemplazo mientras disfruta de estas.

Adicionalmente, ordenó a la titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que procediera a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por el accionante, porque encontró vulnerado el derecho al descanso remunerado del empleado, y porque existe abundante jurisprudencia en la que se ha establecido que no es posible condicionar el disfrute de vacaciones a la existencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo.

En ese orden de ideas resolvió: 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00613-01 Accionante: Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «PRIMERO: AMPARAR la garantía fundamental al descanso del señor Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez (…) de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ que de manera coordinada y en el marco de sus competencias que, a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realicen los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, para que el actor disfrute de sus vacaciones, es decir, procedan a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP, para garantizar su reemplazo mientras disfruta su periodo de vacaciones.

TERCERO: ORDENAR al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a conceder mediante acto administrativo, las vacaciones individuales solicitadas por el señor Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez.(…)». 2.6.

Impugnación La directora seccional de administración judicial de Medellín4 impugnó la decisión pues la responsable de autorizar el disfrute de vacaciones es la titular del despacho, e insistió en que cubrir los gastos de reemplazo del empleado reviste una complejidad que no está en sus manos superar de manera autónoma pues dependen de los fondos que sitúe la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por otra parte, señaló que los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, pese a ello, indicó que se emitió el Oficio DESAJMEO24-1836 en el que se certificó la disponibilidad para cubrir el reemplazo de las vacaciones al accionante. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 7 de mayo de 2024 en lo que a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia se refiere.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00613-01 Accionante: Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si hay lugar a tutelar los derechos del señor Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez al trabajo, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no concedérsele el descanso remunerado a que tiene derecho. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Respecto de la acción de tutela como mecanismo para solicitar las vacaciones individuales en la Rama Judicial, la Corte Constitucional señaló: «125. Unificación de la jurisprudencia. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales.

Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00613-01 Accionante: Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo. 126.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en cada uno de los casos objeto de examen. Esto es así porque, tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso.

Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso, como se verá más adelante. 127.

Por otro lado, de manera generalizada, los accionantes pusieron de presente circunstancias que, en principio, exigen una protección expedita de los derechos comprometidos, pues algunos acumulan varios periodos de vacaciones o han debido acudir de manera reiterada a la presentación de acciones de tutela para obtener el amparo de su derecho.

Se trata en este caso de empleados y funcionarios judiciales que laboran todos los días hábiles del año bajo complejas condiciones de congestión judicial y tramitan asuntos que, por su especial relevancia constitucional, no admiten la postergación de las decisiones que deben adoptarse, lo cual puede tener un impacto importante en el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana o la salud y, eventualmente, repercutir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 128.

El análisis de las condiciones particulares de sobrecarga laboral a las cuales se ven sometidos estos empleados pone en evidencia que esta situación implica un obstáculo para que acudan en igualdad de condiciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, además, porque la situación de congestión laboral en la cual se encuentran dificulta la realización de actividades ajenas al trabajo y, supone, además, la necesaria contratación de representación judicial.

En línea con lo anterior, el costo que representa acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para gozar de un derecho ya causado resulta más gravoso porque implica contar con representación judicial y sus costos asociados por un tiempo muchísimo más amplio para que se resuelva su caso, en comparación con los tiempos previstos para el trámite de tutela. 129.

Así las cosas, ante la situación de contingencia frente a la cual se encuentran los empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual y se les niega el disfrute de este derecho, la solicitud de amparo es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar el problema jurídico formulado en los casos objeto de revisión, por lo que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder oportunamente el periodo vacacional al cual tienen derecho los Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00613-01 Accionante: Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 funcionarios y empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual»5.

(negrilla y cursivas originales) A partir de lo anterior, es claro que la acción de tutela se torna procedente para defender el derecho al descanso remunerado, en ese sentido, en la sentencia de unificación la Corte Constitucional expuso que el derecho a las vacaciones remuneradas se justifica por las siguientes razones: «150. En conclusión, podría decirse lo siguiente.

El derecho al descanso es una prerrogativa mínima fundamental que debe ser garantizada a todo trabajador. La Constitución Política y los instrumentos internacionales amparan la posibilidad de que todo empleado (público o privado), luego de prestar sus servicios por un tiempo determinado, interrumpa el desempeño de sus labores para descansar.

Esta prerrogativa, cristalizada en el derecho a las vacaciones periódicas pagadas, se fundamenta en tres razones principales: (i) que el trabajador reponga su fuerza de trabajo; (ii) que pueda desarrollar su vida al margen del entorno laboral y, por ende, cultive otras dimensiones de su existencia, y (iii) que ejerza su labor en condiciones óptimas y eficientes.

Por su parte, la Corporación ha destacado que estas prerrogativas son extensibles a los servidores y empleados judiciales, quienes también deben gozar del derecho fundamental al descanso y por ende al periodo de vacaciones. En este ámbito el Estado está llamado a conciliar dos intereses: los derechos de sus servidores y la prestación continua de un servicio público esencial.

Sin que lo segundo pueda alcanzarse en desmedro de lo primero, so pena de transgredir los derechos fundamentales al descanso y la dignidad humana de la población trabajadora»6. En ese orden de ideas, es claro que el empleado que ha causado el derecho al disfrute a sus vacaciones remuneradas tiene derecho a que le sean concedidas y que no es posible que sean antepuestas razones de orden presupuestal para su negativa. 3.4.

Análisis del caso concreto En el caso concreto el señor Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez puso de presente que no le han sido concedidas las vacaciones remuneradas a las que tiene derecho. Por su parte, la titular del despacho a la que se encuentra vinculado señaló que le es imposible concederlas por razones del servicio, dada la falta de un empleado que cumpla con sus funciones y la alta carga de trabajo, pese a que reconoció que este tiene derecho al disfrute de las mismas.

Ahora bien, la directora seccional de la Judicatura de Medellín solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, porque la concesión de las vacaciones es algo que compete al titular del despacho. En ese sentido, en la impugnación 5 Corte Constitucional, sentencia SU – 296 de 3 de agosto de 2023, magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 6 Ibidem.

Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00613-01 Accionante: Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 expuso que para el efecto se expidió el Oficio DESAJMEO24-1836 en el que se certificó la disponibilidad para cubrir el reemplazo del accionante durante el tiempo en que duren sus vacaciones.

Al respecto, se considera que la dirección seccional de la judicatura de Medellín tiene razón en señalar que la concesión del período de vacaciones es un aspecto que le compete resolver al nominador. Sin embargo, no se puede desconocer que la función pública está indisolublemente ligada a las necesidades del servicio y que la posibilidad de disfrute del descanso remunerado puede generar traumatismos en las funciones que le corresponde realizar al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, si no se cubre la vacante durante el término del descanso.

Cabe agregar que en el Oficio DESAJMEO24-1836 del 7 de mayo de 20247, se precisó que el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez durante el término del descanso remunerado tiene una vigencia de apenas 15 días, por lo que, la falta de coordinación entre las autoridades accionadas puede dar lugar a la vulneración de los derechos fundamentales que son objeto de protección en la solicitud de amparo.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que si bien están dadas las condiciones para que se pueda conceder las vacaciones a las que tiene derecho el señor Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez, se requiere de la coordinación de la titular del despacho y de la dirección seccional de la judicatura de Medellín, puesto que es importante que no se venza el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que se garantice el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 7 de mayo de 2024 en lo relacionado con la orden impartida a las entidades accionadas de coordinar las acciones necesarias para que el señor Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez disfrute de sus vacaciones remuneradas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 7 de mayo de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad que accedió a las súplicas de la acción de tutela.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00613-01 Accionante: Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.