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11001031500020250317000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 4905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Caiaffa Agudelo Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: CAIAFFA AGUDELO SAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Carácter subsidiario del amparo.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhonattan Albert López González, en calidad de apoderado judicial de la sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S., integrante de la Unión Temporal Neurociencias U.T., contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante auto interlocutorio del 25 de octubre de 2023 negó el llamamiento en garantía del doctor Raúl Lara Visbal, y contra el Tribunal Administrativo del Magdalena-Despacho 02, que en providencia del 20 de noviembre de 2024 confirmó dicha decisión, dentro del proceso de reparación directa1 en el que se discutió la responsabilidad por la presunta falla médica atribuida al mencionado profesional de la salud.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 23 de mayo de 2025, la sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S., integrante de la Unión Temporal Neurociencias U.T., actuando por medio del apoderado judicial, Jhonattan 1 Proceso identificado con número de radicación: 47001-33-33-004-2018-00312-00/01/02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: Sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S Acción de tutela – Primera instancia Albert López González, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena-Despacho 02, al proferir decisiones dentro del proceso de reparación directa2 promovido por la ciudadana Sara Angélica García Guette y otros, en las que se negó el llamamiento en garantía del doctor Raúl Lara Visbal, pese a que, a juicio de la parte actora, existían pruebas suficientes para acreditar una relación contractual con el mencionado profesional de la salud.

En virtud de la acción de tutela, solicitó dejar sin efectos las providencias judiciales reprochadas y ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta admitir el llamamiento en garantía del doctor Raúl Lara Visbal, solicitado oportunamente por la accionante. 2. Hechos relevantes La sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S., integrante de la Unión Temporal Neurociencias U.T., fue llamada en garantía dentro de un proceso de reparación directa promovido por la señora Sara Angélica García Guette y otros contra la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, por presunta falla en la prestación del servicio médico derivada de un diagnóstico errado realizado por el doctor Raúl Lara Visbal.

La entidad hospitalaria llamó en garantía a dicha sociedad y al profesional de la salud mencionado. Mediante auto del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió el llamamiento en garantía propuesto por el hospital contra Neurociencias U.T. y el doctor Lara Visbal. No obstante, este último presentó recurso de reposición, en el que alegó la inexistencia de vínculo contractual o legal con la entidad que lo convocaba. 2 Proceso identificado con número de radicación: 47001-33-33-004-2018-00312-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: Sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S Acción de tutela – Primera instancia El 10 de agosto de 2023, el juzgado repuso parcialmente el auto inicial y excluyó al médico del proceso, al considerar que no se acreditó una relación jurídica que justificara su vinculación como garante.

Posteriormente, Caiaffa Agudelo S.A.S., dentro del término legal, contestó la demanda y solicitó también el llamamiento en garantía del doctor Lara Visbal y de la aseguradora Nacional de Seguros S.A., aportando como prueba la historia clínica, facturas de venta, comprobantes de egreso y cheques emitidos a nombre del profesional de la salud, con los que buscó acreditar el vínculo contractual con la unión temporal.

No obstante, en auto del 25 de octubre de 2023, el juzgado negó el llamamiento en garantía del médico, al considerar que la prueba documental no era suficiente para acreditar la existencia del contrato. Contra dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo el 9 de mayo de 2024 y resuelto el 20 de noviembre del mismo año por el Tribunal Administrativo del Magdalena-Despacho 02, que confirmó la decisión del a quo.

El tribunal sostuvo que, si bien el profesional de la salud actuó como agente del Estado, no se allegó prueba siquiera sumaria del contrato con la unión temporal, y que por tanto no era procedente su vinculación como garante. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena-Despacho 02, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la reiterada negativa judicial de admitir el llamamiento en garantía del doctor Raúl Lara Visbal, dentro de un proceso promovido contra la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

Alegó que, pese a haber aportado documentos que acreditaban una relación contractual entre la Unión Temporal Neurociencias U.T. y el profesional de la salud —como la historia clínica, facturas de venta, comprobantes de egreso y cheques—, ambas instancias judiciales rechazaron de forma infundada la solicitud de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: Sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S Acción de tutela – Primera instancia vinculación, omitiendo valorar que dicho profesional fue quien ejecutó directamente los actos médicos que dieron origen a la demanda.

Sostuvo que esa omisión configuró una denegación de justicia material, en tanto le impidió ejercer una defensa adecuada mediante la intervención del verdadero autor del hecho generador de la posible responsabilidad. Manifestó que no dispone de otro medio judicial eficaz para controvertir las decisiones adoptadas, en tanto estas se encuentran ejecutoriadas, lo que justifica la procedencia excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales.

Enfatizó que la vinculación del médico no era un asunto facultativo, sino una garantía procesal indispensable, en la medida en que su testimonio y participación podrían incidir en el esclarecimiento de los hechos y en la adecuada defensa de los intereses patrimoniales de su representada. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el 20 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y ordenar que se admita el llamamiento en garantía del doctor Raúl Lara Visbal dentro del proceso judicial en curso. 4.

Trámite procesal El 11 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a Sara Angélica García Guete, a Paola Andrea y Roberto Carlos Manjarrez García, a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, a la Administradora del Régimen Subsidiado EPS CAJACOPI, al Departamento Nacional de Planeación-Sistema de Selección de Beneficios para Programas Sociales-SISBEN, como terceros interesados en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: Sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S Acción de tutela – Primera instancia legitimación en la causa por activa, pues el apoderado judicial no allegó poder especial para presentar la acción de tutela, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Indicó, además, que la acción fue utilizada como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales ya adoptadas, sin acreditarse alguna de las causales específicas de procedencia exigidas por la jurisprudencia constitucional. El Tribunal reiteró que valoró los argumentos y pruebas aportadas en el recurso de apelación y concluyó que no se acreditó el vínculo contractual con el profesional llamado en garantía, dado que las facturas, egresos y documentos allegados no eran suficientes para sustentar la procedencia del llamamiento, conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-.

Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación-DNP- solicitó su desvinculación del trámite al considerar que carece de legitimación por pasiva, dado que no tiene competencia legal ni reglamentaria sobre los hechos que motivaron la acción, ni ha incurrido en acción u omisión que afecte derechos fundamentales del accionante. Explicó que sus funciones están limitadas al diseño y coordinación de políticas públicas, por lo que no le corresponde intervenir en controversias judiciales relacionadas con providencias proferidas por autoridades judiciales.

Indicó además que pronunciarse sobre la procedencia del amparo podría interpretarse como una indebida injerencia en la función judicial. Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a requisitos estrictos de procedencia y que ninguno de estos presupuestos fue acreditado respecto de su entidad. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta manifestó haber allegado memorial con el informe solicitado en el trámite de tutela; no obstante, dicho documento no fue adjuntado.

En su lugar, remitió copia digital del expediente solicitado. Por otra parte, el Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental-DADSA solicitó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: Sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S Acción de tutela – Primera instancia carece de legitimación por activa o por pasiva dentro del mismo, en tanto no fue parte ni fue vinculado en el proceso de reparación directa que dio origen a la acción constitucional.

Precisó que su competencia se limita a funciones de control y vigilancia ambiental en el perímetro urbano de Santa Marta, sin relación con los hechos materia del litigio judicial. Indicó que ni en el proceso ordinario ni en el auto admisorio de la tutela figura como demandado o vinculado, por lo que su comparecencia obedece, presuntamente, a un error de notificación. El 7 de julio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado dejó constancia de que no fue posible notificar personalmente a los señores Sara Angélica García Guette, Paola Andrea Manjarrez García y Roberto Carlos Manjarrez García, terceros con interés en la acción de tutela.

La parte accionante suministró una dirección física, pero el oficio enviado por la red postal 472 fue devuelto por inexistencia de la dirección. En consecuencia, procedió a fijar aviso en la página web de la Corporación para efectos de notificación de la providencia del 11 de junio de 2025. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias del 25 de octubre de 2023 y del 20 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena-Despacho 02, respectivamente, dentro de un proceso de reparación directa3, mediante las cuales se negó el llamamiento en garantía del doctor Raúl Lara Visbal, solicitado por la parte accionante. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- 3 Proceso identificado con número de radicación: 47001-33-33-004-2018-00312-00/02. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: Sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S Acción de tutela – Primera instancia LEAJ.

La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: Sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S Acción de tutela – Primera instancia la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto De acuerdo con la consulta del aplicativo Samai, en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta se tramita un proceso de reparación directa7, dentro del cual Caiaffa Agudelo S.A.S., solicitó el llamamiento en garantía del doctor Raúl Lara Visbal. La Sala advierte que el debate propuesto se circunscribe a la validez de dos autos interlocutorios dictados en dicho proceso: el del 25 de octubre de 2023 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el del 20 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena-Despacho 02.

En dichas providencias, las autoridades judiciales negaron el llamamiento en garantía del doctor. 7 Proceso identificado con número de radicación: 47001-33-33-004-2018-00312-00. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: Sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S Acción de tutela – Primera instancia La parte actora alegó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, por considerar que existió material probatorio suficiente para demostrar un vínculo contractual entre la unión temporal y el profesional de la salud.

La Sala constató, de entrada, que el objeto del litigio en sede constitucional no versa sobre la definición de responsabilidad estatal ni sobre la tutela de un contenido esencial iusfundamental, sino sobre la procedencia del llamamiento en garantía en un proceso ordinario. El asunto tiene naturaleza estrictamente procesal y probatoria, pues se centra en verificar si los elementos allegados por la parte interesada superaron el umbral exigido por el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- para vincular a un presunto garante.

La definición de ese presupuesto integra el ámbito de competencia del juez natural y no, por sí sola, un problema de dimensión constitucional. Del examen del expediente se evidenció que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió inicialmente, el 12 de octubre de 2022, el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche contra la Unión Temporal y contra el doctor Lara Visbal.

Con posterioridad, el médico interpuso recurso de reposición y el 10 de agosto de 2023 el despacho repuso parcialmente la decisión y lo excluyó del proceso por falta de acreditación de un vínculo jurídico habilitante. Con base en esa exclusión, Caiaffa Agudelo S.A.S. promovió un nuevo llamamiento en garantía del mismo profesional y de la aseguradora, para lo cual aportó historia clínica, facturas de venta, comprobantes de egreso y cheques a nombre del médico.

El 25 de octubre de 2023, el juzgado negó la nueva solicitud por estimar que la prueba documental no demostró la existencia del contrato invocado. El Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó en apelación, el 20 de noviembre de 2024, con fundamento en que no se allegó prueba siquiera sumaria del contrato con la unión temporal y en que Lara Visbal actuó como agente del Estado, premisa que reforzó la falta de vínculo con el convocante. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: Sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S Acción de tutela – Primera instancia Ese curso procesal mostró que las autoridades judiciales ordinarias abordaron el punto discutido con motivación suficiente, identificaron la regla aplicable y valoraron el acervo probatorio disponible.

La pretensión de la tutelante no acreditó que el juez ordinario hubiese incurrido en un yerro ostensible de carácter constitucional. Por el contrario, el material obrante en el expediente permitió concluir que los documentos aportados por Caiaffa Agudelo S.A.S. tuvieron naturaleza contable o de soporte de pagos y no demostraron, por sí solos, la existencia de un contrato entre el profesional y la unión temporal.

La historia clínica no evidenció un negocio jurídico de prestación de servicios entre esas partes; las facturas, los comprobantes y los cheques solo reflejaron erogaciones, sin cláusulas, objeto, plazo, obligaciones recíprocas ni elementos mínimos que permitiesen inferir un acuerdo contractual con la Unión Temporal Neurociencias U.T. En tales condiciones, la negativa del llamamiento respondió a una valoración probatoria razonada y a la aplicación directa del artículo 225 del CPACA, que exigió respaldo demostrativo del vínculo del presunto garante con el convocante.

La Sala valoró, además, que la acusación de “denegación de justicia material” no superó el estándar de relevancia constitucional. La parte actora no explicó por qué la negativa del llamamiento, fundada en falta de prueba del contrato, habría comprometido el núcleo esencial del debido proceso o del acceso a la administración de justicia. La decisión impugnada produjo efectos dentro del cauce legal previsto para la conformación del contradictorio y no reveló un desplazamiento irrazonable del derecho de defensa.

La actora conservó la posibilidad de controvertir la responsabilidad estatal del demandado principal, de ejercer sus facultades probatorias dentro del proceso y, de ser el caso, de promover las acciones que estimara procedentes en otras sedes según la naturaleza de los vínculos jurídicos que afirmara. Esa constatación descartó la existencia de una restricción desproporcionada o de un vacío de tutela judicial efectiva.

Tampoco se acreditó un defecto fáctico con entidad constitucional. La censura se limitó a afirmar que el juez desconoció el valor de los documentos aportados y que, 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: Sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S Acción de tutela – Primera instancia por esa razón, omitió la vinculación del médico como garante.

Sin embargo, el Tribunal dejó constancia de que analizó el material allegado y concluyó que careció de idoneidad para probar el contrato. La discrepancia sobre el mérito de esas piezas probatorias perteneció al ámbito de la corrección judicial y no al de la validez constitucional. La acción de tutela no habilitó al juez constitucional para reemplazar al juez natural en la determinación del peso demostrativo de facturas, egresos y cheques cuando el análisis ordinario ya había ofrecido una respuesta motivada y coherente con la regla procesal aplicable.

La Sala observó, igualmente, que el propio Tribunal resaltó la condición del profesional como agente del Estado, lo cual permitió inferir su vínculo con la E.S.E. Hospital Universitario y debilitó la tesis de un contrato con la Unión Temporal propuesto por la parte tutelante. Ese dato se integró al razonamiento de segundo grado y respaldó la conclusión sobre la ausencia de prueba siquiera sumaria del vínculo con el convocante.

Nada de lo anterior mostró arbitrariedad, capricho o apartamiento manifiesto del ordenamiento jurídico. Aun si se dejara de lado la discusión procesal que el Tribunal planteó sobre la legitimación en la causa por activa por falta de poder especial, el examen de fondo de los planteamientos de la demanda de tutela no reveló razones de índole constitucional que justificaran la intervención del juez de amparo.

La carga argumentativa exigida para el requisito de relevancia constitucional no se satisfizo, pues la actora reprodujo el desacuerdo con la valoración probatoria y con la interpretación del artículo 225 del CPACA, sin demostrar una afectación directa y ostensible de derechos fundamentales ni un defecto estructural en la motivación de las providencias cuestionadas.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el asunto no presentó relevancia constitucional. La acción de tutela pretendió reabrir un debate legal ya resuelto por el juez competente y convertir el amparo en una tercera instancia, pese a que las providencias censuradas mostraron motivación suficiente, correspondencia con el marco normativo aplicable y ausencia de arbitrariedad.

En consecuencia, no procedió el amparo por falta del presupuesto general de relevancia constitucional. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03170-00 Accionante: Sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S Acción de tutela – Primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta la sociedad Caiaffa Agudelo S.A.S., integrante de la Unión Temporal Neurociencias U.T., contra el Tribunal Administrativo del Magdalena-Despacho 02 y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf