CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: ASTRID JULIANA LÓPEZ GUTIÉRREZ Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se modifica el fallo impugnado – el asunto sí cumple con el requisito atinente a la subsidiariedad.
SE DENIEGAN PRETENSIONES, la parte actora no corrigió la solicitud de conciliación extrajudicial. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La señora Astrid Juliana López Gutiérrez, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos al haber proferido el auto núm. 083B de 15 de mayo de 2023, dentro del trámite administrativo de conciliación extrajudicial radicado bajo el número E-2023-222003.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante y los documentos que reposan en la presente acción constitucional, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Afirmó que el 12 de abril de 2023, radicó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación extrajudicial núm. E-2023-222003, a través de la cual convocó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como requisito de procedibilidad para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
Manifestó que a través de auto núm. 083 de 26 de abril de 2023, la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos inadmitió la solicitud de conciliación 2 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez extrajudicial, por no incluir los «[…] fundamentos jurídicos de la solicitud y formula [sic] de conciliación extrajudicial que propone […]». 2.3.
Indicó que pese a que el 5 de mayo de 2023 radicó la subsanación a la solicitud de conciliación, mediante auto núm. 083 A de 8 de mayo del año en curso, la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró el desistimiento de la solicitud de conciliación y, en consecuencia, la tuvo por no presentada, «[…] toda vez que la parte convocante no dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 83 del 26 de abril de 2023 […]». 2.4.
Señaló que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante auto núm. 083B de 15 de mayo de 2023. 2.5. Manifestó que, a su juicio, la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos privilegió la norma procesal sobre los principios constitucionales, por lo que afirmó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que si bien «[…] la suscrita no hizo referencia al artículo 101 de la Ley 2220 de 2022 que tanta relevancia da la representante del Ministerio Publico (sic), también lo es que, en el recurso de reposición (…) [hace] un análisis a los fundamentos de derecho que apoyan la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual no es tenido en cuenta por parte del agente del Ministerio Publico (sic) […]».
(Negrillas del texto y sic en toda la cita). 2.6. Afirmó que: «[…] si bien las normas procesales han sido instituidas como garantía del derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite invencible para la consecución del derecho que le asiste a mi representada Astrid Juliana López Gutiérrez. De manera que, la agente del Ministerio Publico (sic) “al declarar desistida y no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial de la referencia”, por no hacer referencia al articulo (sic) 101 de la Ley 2220 de 2022, está adoptando una decisión que desconoce el citado principio, violando así los derechos fundamentales de mi representada […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Que se tenga por subsanada la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado núm. E – 2023 – 222003 (Fecha rad: 13/04/2023).
SEGUNDO: Que se admita la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado núm. E – 2023 – 222003 (Fecha rad: 13/04/2023), presentada por ASTRID JULIANA LÓPEZ GUTIÉRREZ contra NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: Que se señale fecha para la celebración de audiencia de conciliación […]. (sic en toda la cita). 3 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de julio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de Colombia.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial, advirtió que el poder conferido a la abogada de la accionante no fue concedido para promover la presente acción constitucional, sino para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que la actora carecía de legitimación en la causa por activa. 5.2.
Indicó que «[…] no es propio de la acción de tutela el reemplazar las decisiones adoptadas en el marco de los procesos administrativos, ordinarios o especiales, ni el ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, tampoco constituye una instancia adicional a las existentes […]». 5.3.
Igualmente, puntualizó que, de acuerdo con el informe rendido por la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos y el material probatorio adjunto al escrito de tutela, la actora fue quien omitió subsanar la solicitud de conciliación extrajudicial, pese a ser requerida en varias oportunidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 2022 de 2022. 5.4.
Finalmente, señaló que «[…] la acción se torna improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionando o vinculado a la que se puede endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión […]». VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 31 de julio de 2023, la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo deprecado por la actora, por considerar lo siguiente: […] Con fundamento en la norma en cita, atendiendo a que la solicitud de conciliación si bien fue presentada en términos la Procuraduría General de la Nación la declaró desistida, por ello teniendo en cuenta en que a la fecha en que quedó ejecutoriada dicha decisión esto es, el 15 de mayo de 2023 la accionante se encontraba dentro del término legal para volver a presentar la solicitud con el lleno de los requisitos legales, sin embargo, de las pruebas obrantes se constató que la misma no agotó dicho medio y, por el contrario, 4 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez acudió directamente a la acción de tutela lo que devendría en improcedente la acción de tutela.
(…) Por ello, teniendo en cuenta que aun cuando a la fecha de interposición de la tutela el citado término se encontraba vigente no puede desconocer esta Corporación que en el curso de la acción de tutela el mismo venció, luego atendiendo a que el presente mecanismo judicial no suspende los términos del trámite establecido en la Ley 2220 de 2022, en consecuencia, no le es dable al juez de tutela retrotraer dicha actuación. Con fundamento en las normas citadas es improcedente que una vez vencido el mismo término el juez constitucional ordene a la administración revivir un término precluido con fundamento en la misma solicitud de conciliación, objeto de litigio, para retomar el trámite, dado que la interposición de la tutela no tiene el mérito de suspender los términos del trámite de conciliación mientras se resuelve la misma, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional este no es un mecanismo alterno o supletorio a los medios ordinarios.
(…) Conforme lo expuesto, este Tribunal declara improcedente la acción de tutela presentada por la señora Astrid Juliana López Gutiérrez, por el requisito de subsidiariedad en atención a que a la fecha de proferirse la presente providencia la parte actora no demostró haber acudido a presentar una nueva solicitud ante la Procuraduría dentro de la oportunidad legal prevista, teniendo en consideración que la decisión de desistimiento conduce a que la solicitud se tenga por no presentada y, además, por cuanto a la fecha ya concluyó el término de 3 meses previsto en la ley para que el agente del Ministerio Público accionado adelante actuación en relación con la petición de conciliación que motivó la decisión de desistimiento, estando imposibilitado el juez constitucional para emitir una orden de amparo frente a un término precluido y ante una autoridad que ya no es competente para adelantar el respectivo trámite. […].
(Negrillas del texto, subrayas fuera del texto y sic en toda la cita) VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia e insistió en que el recurso de reposición presentado el 12 de mayo de 2023 sí cumplió con lo requerido por la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, pero que por un «[…] error involuntario (…) [hizo] una referencia superficial del artículo 52 de la ley 2220 de 2022.
Esta confusión es la enunciación comparativa con el decreto 1716 de 2009, pero (…) SI SE CUMPLIÓ de manera sustancial con lo requerido por la procuradora [ ]». 8. Señaló que la agente del Ministerio Público no observó los folios 3 a 8 del recurso de reposición, sino que se concentró en la referencia equivocada sobre el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022, que se encontraba al inicio del documento. 9.
Aclaró que debido a que en el presente caso se tuvo por desistida la solicitud de conciliación no pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto se entendió por no agotado dicho requisito de procedibilidad. 10. Igualmente, refirió que la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos desconoció el principio de informalidad que rige la solicitud de conciliación 5 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez extrajudicial, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 2220 de 2022, en tanto que la subsanación allegada sí cumplía con lo solicitado y únicamente se omitió citar el artículo correcto, por lo que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto. 11.
Por último, afirmó que el a quo no verificó la veracidad de los hechos, de las pruebas obrantes en el presente proceso de tutela y la violación de los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión del auto núm. 083B de 15 de mayo de 2023, a través del cual se dispuso no reponer el auto de 8 de mayo de 2023, que declaró desistida y no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial número E-2023-222003, en la que se convocó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela 14. Es importante aclarar que la acción de tutela de la referencia no está dirigida contra providencia judicial, en razón a que el auto que fue señalado de vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora fue expedido dentro de un trámite prejudicial, como lo es la conciliación extrajudicial, por lo que, bajo ese entendido, se estudiarán los requisitos generales para la procedencia de la acción constitucional. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez 15.
De acuerdo con los artículos 5° y 6° del Decreto Ley 2591 de 1992, la acción de tutela procede: […] contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […] 16. A su vez, la referida norma señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […] 17. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.4. El caso concreto 18. La señora Astrid Juliana López Gutiérrez, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Auto núm. 083B de 15 de mayo de 2023, proferido por la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, dentro del trámite administrativo de conciliación extrajudicial núm. E-2023-222003. 19.
En este punto, se tiene que la presente acción de amparo cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa, en tanto que la aquí accionante 7 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez está actuado a través de apoderada judicial que se encuentra debidamente facultada5; la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, debido a que este mecanismo constitucional se radicó el 18 de mayo de 2023 y el auto cuestionado fue expedido y notificado el 15 de mayo de 2023; y la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial porque agotó el único recurso procedente, esto es el de reposición, para controvertir la decisión que tuvo por desistida la solicitud de conciliación. VIII.4.2.
Análisis del caso concreto 20. El objeto de la controversia en el caso sub examine consiste en determinar si a la accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la expedición del auto núm. 083B de 15 de mayo de 2023, proferido por la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante el cual se confirmó el auto núm. 083A de 8 de mayo de 2023, que tuvo por desistida la solicitud de conciliación. 21.
Sea lo primero señalar que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, que tiene como objetivo gestionar, a través de distintas fórmulas de arreglo, las diferencias que se puedan presentar entre las partes de un asunto. Además, fue instituida como un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia. 22.
En efecto, el artículo 161 del CPACA prevé: «[…] La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación […]». 23. El trámite de conciliación, como requisito para presentar una demanda, se encuentra regulado, entre otras normas, en la Ley 2220 de 20226, que en su artículo 100 dispuso que en tratándose de asuntos de lo contencioso administrativo la 5 Conforme al poder obrante en el índice núm. 2 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 6 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez solicitud de conciliación se debe radicar ante el Ministerio Público y deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 101: “[…] ARTÍCULO. 101.
Petición de convocatoria de conciliación extrajudicial. La petición de convocatoria de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, física o electrónica, ante el agente del Ministerio Público, y deberá contener los siguientes requisitos: 1. Designación dual funcionario a quien se dirige. 2. Individualización de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso. 3.
Fundamentos de hecho en que se sustenta la solicitud. 4. Fundamentos jurídicos de la solicitud. 5. Pretensiones que el convocante formularía en una eventual demanda y la fórmula de conciliación extrajudicial que propone, expresado con precisión y claridad. 6. Estimación razonada de la cuantía. 7. Indicación del medio de control que se ejercería. 8.
Relación de las pruebas que se acompañan y de las que si harían valer en el proceso. 9. Demostración del agotamiento del procedimiento administrativo y de los recursos que sean obligatorios en este, cuando ello fuere necesario. 10. Manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y pretensiones. 11.
Indicación del canal digital en donde se surtan las comunicaciones y número telefónico de contacto. 12. Constancia de que a la convocada le fue enviada copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación al buzón electrónico de notificaciones judiciales. En el caso de personas no obligadas a contar con buzón electrónico, deberá acreditarse remisión que corresponda. 13.
Constancia de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación, si una de las partes es entidad pública del orden nacional. 14. Firma del apoderado del solicitante. 15. Certificado de existencia y representación legal de las partes cuando los intervinientes son personas naturales o jurídicas de derecho privado y están obligadas al mismo de acuerdo con su actividad. 16.
Poder para actuar […]”. [Subrayado fuera de texto] 24. En el evento de que el solicitante no cumpla con alguno de los requisitos anteriores, el agente del Ministerio Público inadmitirá la solicitud y le otorgará el término de cinco días para la subsanación, si la solicitud no es corregida se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada7, por lo que el peticionario deberá presentar una nueva solicitud de conciliación. 25.
Lo anterior, se encuentra previsto en el artículo 102 de la Ley 2220 de 30 de junio de 2022, que en su tenor literal señala: «El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión. 7 Ley 2220 de 2022, artículo 102. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez La subsanación de la petición de convocatoria deberá presentarse con la constancia de envío al convocado y, cuando corresponda, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada.
PARÁGRAFO 1 o. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos señalados en el presente artículo. En este evento, se dará aplicación a lo establecido en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO 2 o. Las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por medios electrónicos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999 y en estos casos bastará la identificación suministrada por el solicitante, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley.
PARÁGRAFO 3 o. La aclaración, adición y reforma de la petición de conciliación podrá realizarse en los mismos eventos previstos para la demanda en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya o modifique, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. En estos eventos el agente del Ministerio Público verificará que los asuntos objeto de aclaración, adición o reforma sean conciliables en los términos señalados en esta ley». 26.
En este punto y a efectos de resolver el objeto de la controversia, la Sala estima necesario hacer un resumen de las actuaciones surtidas en el marco del trámite conciliatorio en el que se dictó la decisión administrativa objetada: 26.1. El 12 de abril de 2023, la señora Astrid Juliana López Gutiérrez presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial núm. E-2023-222003, con el fin de convocar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, previo a la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.2.
Se destaca que, en efecto, la solicitud de conciliación radicada por la accionante no contiene un acápite en el que se desarrollen los fundamentos jurídicos de su solicitud ni tampoco se indicó cuál sería la fórmula de arreglo propuesta por la solicitante. 26.3. El 26 de abril de 2023, la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos por medio del auto núm. 083 de 2023, requirió a la actora para que subsanara la solicitud de conciliación, en el siguiente sentido: […] ESTUDIO DE PROCEDIBILIDAD Una vez examinada la solicitud de conciliación materia de estudio, esta agencia del Ministerio Público evidenció que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 2220 de 20223, a saber: De los requisitos: 4.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD. Deberá argumentar y desarrollar jurídicamente el concepto de la vulneración de un derecho subjetivo 10 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez conforme al medio de control a precaver en caso de que fracase la etapa conciliatoria. 5. […] LA FÓRMULA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL QUE PROPONE, EXPRESADO CON PRECISIÓN Y CLARIDAD.
Debe plantearse una fórmula de arreglo a la controversia, en caso de no contar o proponer, deberá ratificarse en las pretensiones y el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a éstas. Del escrito de subsanación, deberá corrérsele traslado a la parte convocada, al cumplimiento de los requerimientos puestos de presente por el Despacho, para lo cual deberá allegarse con el mismo, el soporte de recibo o radicación […]8” (Negrillas del texto). 26.4.
El 5 de mayo de 2023, la accionante allegó escrito de subsanación en el que manifestó lo siguiente: […] PRIMERO, La procuraduría establece: “4.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD. Deberá argumentar y desarrollar jurídicamente el concepto de la vulneración de un derecho subjetivo conforme al medio de control a precaver en caso de que fracase la etapa conciliatoria.” RESPUESTA Si no se llega a un acuerdo en la presente conciliación, el medio de control es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Toda vez que, la Resolución núm. 0723 del 20 de diciembre de 2022, por medio de la cual, la Directora Nacional de Escuelas, “retira a una estudiante en condición de Alférez”, con lo cual, se puede establecer que es un acto administrativo de carácter particular y concreto, por cuanto: i) se encuentra dirigido específicamente a la señorita Alférez Astrid Juliana López Gutiérrez, ii) define su desvinculación de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”.
SEGUNDO, la procuraduría indica: “5. […] LA FÓRMULA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL QUE PROPONE, EXPRESADO CON PRECISIÓN Y CLARIDAD. Debe plantearse una fórmula de arreglo a la controversia, en caso de no contar o proponer, deberá ratificarse en las pretensiones y el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a éstas.” RESPUESTA: Por lo anterior, me ratifico en todas y cada una de las pretensiones enunciadas con la solicitud de conciliación, por lo anterior, se hace necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a éstas9 […].
(Negrillas del texto). 8 Visible a índice 2 del expediente SAMAI núm. 25000-23-15-000-2023-00467-01. Documento: «ED_ESCRITIODETUTELAP(.pdf) NroActua 2». 9 Visible a índice 2 del expediente SAMAI núm. 25000-23-15-000-2023-00467-01. Documento: «ED_ESCRITIODETUTELAP(.pdf) NroActua 2». 11 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez 26.5.
A través de auto núm. 083A de 8 de mayo de 2023, la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que, a su juicio, no se subsanó lo relacionado con los fundamentos jurídicos de la solicitud y no se desarrolló el concepto de la vulneración de los derechos subjetivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, razón por la que fundamentó su decisión en que «[…] no resulta caprichoso, ni una mera formalidad, sino que, por el contrario, permite a la parte convocada hacer un estudio serio y concienzudo de la solicitud y de los fundamentos de la misma, de cara a analizar las actuaciones y decisiones adoptadas y de evidenciar que se presentó un error o falencia, proponer una eventual formula de conciliación en el trámite de conciliación prejudicial [ ]». 26.6.
Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición en el que señaló, haciendo una tabla comparativa entre el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022 y el Decreto 1716 de 2009, que «[…] NO se establece que dentro de las formalidades de la solicitud de conciliación se debe hacer referencia a los fundamentos jurídicos de la solicitud [ ]».
Lo anterior se puede observar a continuación: 10 26.7. El citado recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante auto núm. 083B de 15 de mayo de 2023, en el que precisó lo siguiente: «[…] la solicitud de conciliación tiene como convocada a (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como entidad pública, por lo cual, se trata de un asunto de lo 10 Ibidem. 12 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez contencioso administrativo y no un asunto de derecho privado, por lo cual los requisitos de la solicitud son los consagrados en el artículo 101 de Ley 2220 y no los del artículo 52 y, en ese sentido, la inadmisión se sustentó en el artículo 101 […]». 27.
Visto lo anterior, la Sala observa que la actora no subsanó en debida forma la solicitud de conciliación extrajudicial núm. E-2023-222003 porque el escrito allegado el 5 de mayo de 2023 adolece de los argumentos jurídicos que sustentan la vulneración a los derechos subjetivos de la parte actora. 28. Asimismo, vale la pena recordar que conforme al artículo 101 de la Ley 2220 de 2022 la solitud de conciliación en materia contenciosa administrativa debe contener «[…] 4.
Fundamentos jurídicos de la solicitud. 5. Pretensiones que el convocante formularía en una eventual demanda y la fórmula de conciliación extrajudicial que propone, expresado con precisión y claridad […]», de manera que no es posible aplicar el artículo 52 de la Ley 2202 de 2023, que establece que no era aplicable al caso en concreto, ya que este regula el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial en asuntos regidos por el derecho privado. 29.
Por lo anterior, para la Sala es procedente que, por no haberse corregido correctamente la solicitud de conciliación extrajudicial en los términos señalados por la Procuraduría General de la Nación, se hubiera tenido por desistida y no presentada, en razón a que lo ordenado en el auto núm. 83 de 26 de abril de 2023 se hizo de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022. 30.
Cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 2011 puntualizó que: «[…] si no se subsana la solicitud, la parte convocante debe nuevamente presentar otra para efectos de cumplir el requisito de admisibilidad que estableció el legislador, pues el efecto de no corregir la petición inicial es que ésta se tenga por no presentada, en otros términos, que nunca existió solicitud […]»11. 31.
Por ello, la Sala no puede pasar por alto que la accionante contó con la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de conciliación con el lleno de los requisitos legales, razón por la que su negligencia no puede ser subsanada a través del presente mecanismo constitucional. 32. Consecuente con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados, razón por la que se modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se denegará la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 11 Corte Constitucional, Sentencia C- 598 del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: Astrid Juliana López Gutiérrez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 31 de julio 2023, proferida por la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez Salva voto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.