Micelio
11001032800020220028600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 377 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Agmeth Jose Escaf Tijerino, Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, Hugo Alfonso Archila Suarez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023.

Tema: Niega alcaración de auto. AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de aclaración del auto del 3 de febrero del 2023, presentada por el demandante, por el cual se decidió no reponer la providencia del 19 de diciembre del 20221 y ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo que corresponda, respecto del recurso de súplica interpuesto.

Además, en la providencia objeto de aclaración se negó una solicitud probatoria, elevada por el actor el 11 de enero del 2023. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones formuladas en la demanda 1. El demandante solicitó la nulidad del «[…] acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 contenido en el del Acta número 01 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución».

(sic) 2. Al respecto, alegó una alteración en el orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República; el presunto mal levantamiento de la 1 Por medio del cual se dispuso dictar sentencia anticipada, fijó el litigio y decidió sobre decreto de pruebas solicitadas. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instalación del Congreso de la República y unas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes.

A su juicio, estas alegaciones tienen la entidad suficiente para viciar el acto demandado. 2. Providencia objeto de aclaración 3. En el auto del 3 de febrero del 2023 el Despacho decidió no reponer la providencia del 19 de diciembre del 2022, en la que se dispuso, entre otras, dictar sentencia anticipada, fijar el litigio y negar unas pruebas solicitadas por el actor. 4.

Se demostró que el litigio se fijó de conformidad con las súplicas de la demanda y que las pruebas testimoniales solicitadas por el actor no cumplieron con las exigencias de los artículos 168, 169 y 212 del CGP, pues no señaló con precisión «el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos», e incluso, no indicó los nombres de quienes deberían ser citados, ya que se limitó a señalar que se trata de los secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022. 5.

Sobre otros testimonios que fueron pedidos en la demanda, se consideró, al igual que en la providencia recurrida, que pretendían probar hechos ajenos a lo expuesto en la demanda, por lo que se reiteró que son impertinentes. 6. Además de lo anterior, el Despacho negó por extemporánea una solicitud probatoria que elevó el actor el 11 de enero del 2023, al no haberse realizado en las oportunidades establecidas en el artículo 212 del CPACA. 7.

Debe resaltarse que en los párrafos 29 a 32 el despacho hizo una alusión a la procedencia de los recursos de súplica y reposición en el asunto, en los siguientes términos: 29. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (ordinal primero) establece que el recurso de súplica procede contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243».

Dentro de ese listado se encuentra, en el numeral 7, el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 30. Por tanto, de acuerdo a la norma transcrita, el recurso de súplica procede contra la negativa del decreto de las pruebas, el cual, en los términos del literal a) del artículo 246 del CPACA, “…podrá interponerse directamente o en subsidio de reposición”.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 31. Ahora, sobre los reproches en relación con la fijación del litigio, se observa que es procedente el recurso de reposición, según el artículo 242 del CPACA. 32.

En ese orden, el recurso de reposición interpuesto es procedentes contra las decisiones reprochadas en el auto del 19 de diciembre del 2022 en relación con la negativa de la prueba testimonial y la fijación del litigio. 3. Solicitud de aclaración 8. El 6 de febrero del 20232, el accionante presentó solicitud de aclaración del auto del 3 de febrero del mismo año, que resolvió los recursos interpuestos.

Al respecto, manifestó lo siguiente: 1. Aclaración sobre la decisión acerca de la súplica pretendida como la de rechazo de la solicitud presentada el 11 de enero de 2023 pues no me es claro si la súplica procede fue concedida frente a las decisiones segunda y quinta de la providencia del 19 de diciembre de 2022 o solo de la segunda ya que en los procesos 2 11001-03-28-000- 2022-00216-00y 11001-03-28-000-2022-00282-00 la misma fue negada contra la fijacióndel litigo bajo la premisa de «el artículo 246 de la Ley 1437 de2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contralos autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de estecódigo cuando sean dictados en el curso de la única instancia,( )” entre los cuales se encuentra aquel que niega una prueba» (cursiva y negrilla propias del texto) y dado ese precedente como la ausencia de indicación alguna de procedencia de recurso contra la decisión de rechazo en comento, tampoco me es claro si hay lugar o no a solicitar la reposición en subsidio súplica de dicha decisión, solamente la reposición o ninguna de ellas. 2.

A efectos de que la súplica haya sido dada en su totalidad, tenga encuenta su señoría lo enlistado a renglón seguido. • no se ha entrado a mirar el argumento de la solicitud recursiva de operar también la figura "del artículo 213" (cursiva añadida, extracto de la página 1 de la solicitud de reposición y en subsidio súplica) para garantizar frente al "desconocimiento de la parte actora en la identificación puntual y concreta de los sujetos cuya declaración solicita en el escrito inicial" (ibidem) el mismot rato que la corporación dio al mencionado sujeto procesal en cuanto al desconocimiento "de los medios de notificación de los sujetos de la litis" (ibidem) más aun cuando en dicha solicitud ha sido aclarado que si se comprende ello "a la luz el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y una mirada transversal de la situación fáctica sustento de dicha [sic] señalamiento" (cursiva añadida, extracto de lapágina 2 de la solicitud de reposición y en subsidio súplica)se cumple "materialmente la pertinencia, conducencia y utilidad" (ibidem) de tales declaraciones "con miras a la verdad real de lo acontecido en la reunión de Congreso Pleno del 21 de julio de 2022 y Plenaria de Cámara del 2de agosto de ese mismo año para la validez de la elección cuestionada" (ibidem) y esto es así por ya tener el despacho en la praxis los datos de contacto de los pretendidos a declarar en tanto que un análisis de los datos suministrados por la parte actora sobre ellos con los obtenidos tras el requerimiento hecho a los entes congregacionales correspondientes durante la etapa previa a la admisión del libelo dan cuenta de corresponder con los 2 Índice 61 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correos de la Cámara de Representantes a los cuales ha sido enviado cada una de las providencias surtidas en los procesos del asunto. • los reproches contra la fijación del litigio recaen es sobre los supuestos indicados en las notas a pie de página número 35 y 36 de la providencia del 19 de diciembre y no en la inclusión de determinados señalamientos alegados en el libelo o acaso es lo mismo el centrarlos respectivamente en "el secretario de la junta preparatoria, por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión,procedió en ese sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992 de los medios de notificación de los sujetos de la litis" (cursiva añadida extracto de la nota a pie de página número 35 de la providencia del 19 de diciembre) y "En la del 21 de julio de 2022, toda vez que no fue citada,tampoco se estableció el orden del día. En la sesión del 26 de julio del mismo año, porque no se votó una solicitud aplazamiento, frente a la elección de su secretario general.Finalmente, en la sesión del 2 de agosto del año en curso,por cuanto se abrió al registro de votación para elegir las comisiones constitucionales permanentes sin cerrar la discusión sobre una proposición" (cursiva añadida, extracto de la nota a pie de página número 36 de la providencia del 19 de diciembre) a en " falta de claridad constitucionalmente exigible" (cursiva añadida, extracto dela página 1 de la solicitud de reposición y en subsidio súplica) y "vicios de procedimiento" (ibidem) en la"citación" (ibidem) de la "reunión de los ciudadanos representantes del 21 de julio de 2022" como de "la expedición de su orden del día y el trámite sobre proposiciones e informes de comisión de acreditación [allí] presentados" y "violación del numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta" (ibidem) en "la reunión de los ciudadanos representantes del 2 de agosto de2022" por «haber dicho el asumido secretario de la Plenaria del 2 de agosto de 2022 “se abre el registro señor presidente” antes de haber indicado el presidente dela misma el cierre de la discusión sobre la proposición de composición de comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara» (cursiva propia del texto,extracto del escrito inicial). • el uso de la palabra 'ulterior' en la solicitud recursiva se enmarca dentro del espacio- tiempo del complemento directo del predicado donde figura, es decir, en el de "la segunda y penúltima de las irregularidades argüidas"(cursiva añadida, extracto de la página 2 de la solicitud de reposición y en subsidio súplica) no siendo así "aspectos ajenos a las irregularidades planteadas" sino situados en lo visible de los minutos sobre los cuales el actor arguye "haberse acercado el representante Alfredo a la mesa directiva y recibir un documento que busca mostrarle al presidente de la plenaria antes de emitirse de este último el cierre de la discusión respectiva con lo cual es posible inferir entonces el haber cumplido dicho representante con la exigencia de presentación escrita estipulada en elartículo 113 de la ley quinta” (cursiva propia del texto tal cual como se cita en la página 2 de la solicitud de reposición y en subsidio súplica) habida cuenta de la acepción número 1 de la palabra en mención indicada en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española"desde una comprensión a la luz el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y una mirada transversal de la situación fáctica sustento de dicha [sic] señalamiento" (cursiva añadida, extracto de la página 2 de la solicitud dereposición y en subsidio súplica); o sea, "con miras a la verdad real de lo acontecido en la reunión de Congreso Pleno del 21 de julio de 2022 y Plenaria de Cámara del 2 de agosto de ese mismo año" (ibidem) y atinente a lo cuestionado en el proceso origen de la providencia del asunto.

(Sic a toda la cita). 9. Según entiende el Despacho, el actor considera que existe duda en la providencia del 3 de febrero del 2023, ya que no fue precisa al advertir sobre cuáles aspectos se concedió el recurso de súplica. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10.

Además, manifiesta, respecto de la decisión de negar la solicitud probatoria que elevó el 11 de enero del 2023, que no tiene claridad sobre cuál es el recurso que debe presentar. 11. En lo demás, expuso aspectos que considera deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12.

El Despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración planteada conforme los artículos 125.33 y del 175 del CPACA. 2. Generalidades de la aclaración 11. Respecto de aclaración de autos en el presente trámite4, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 del CPACA, que permite en aquellos temas no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285 reguló los aspectos correspondientes a la aclaración, así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 12. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión, pueda reformar o revocar la providencia o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa distinta. 3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 La aclaración de sentencia en el proceso electoral tiene una regulación especial en el artículo 290 del CPACA.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Estudio de los presupuestos procesales 13.

Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración presentadas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solcitud la presentó el demandante. ii) En relación con la oportunidad, se observa que el auto del 3 de febrero del 2023 fue notificado a todos los sujetos procesales el día 6 del mismo mes y año5; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 13 de febrero siguiente6. iii) En este orden, las solicitud de aclaración fue radicada en tiempo, ya que se hizo el 6 de febrero de 20237. 14.

Así las cosas, considerando que el escrito de aclaración cumple con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 3. Caso concreto. 15. Se negará la solicitud de aclaración, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 16. El actor solicitó que fuera aclarada la providencia del 3 de febrero del 2023, pues a su juicio, no fue clara al disponer si el recurso de súplica se concedía en su totalidad sobre los reproches elevados, o sólo respecto de la decisión de negar pruebas. 17.

En este punto, el Despacho se remite a lo expuesto en los párrafos 29 a 32 del auto objeto de aclaración, en los cuales se expuso lo relativo a la procedencia de los recursos de reposición y súplica. De estos apartes se puede extraer con claridad cuáles fueron los puntos que se analizaron en sede de reposición (fijación del litigio) y respecto de cuál se concedería el de súplica, al haber sido propuesto como subsidiario de la reposición (la negativa de pruebas). 5 Índice Samai, anotación No. 60. 6 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del CGP, que indica que las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas luego de 3 días de notificadas.

Además, teniendo en cuenta los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de notificaciones por medios electrónicos y lo expuesto en el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Índice Samai, anotación No. 65. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18.

Por tanto, a juicio del Despacho, no existe duda sobre este punto, ni tampoco advierte que sea un aspecto que haya influido en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración, pues precisamente se ordenó enviar el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica, lo cual fue debidamente expuesto en el auto del 3 de febrero del 2023. 19.

En todo caso, vale la pena resaltar que estas cuestiones se encuentran consagradas en las normas de procedimiento del CPACA, y así fueron expuestas en el auto mencionado, sin que se advierta duda al respecto. 20. Ahora bien, respecto de la decisión de negar por extemporánea la solicitud probatoria, al tratarse de un aspecto ajeno a lo decidido en el auto del 19 de diciembre del 2022, y que fue presentada con posterioridad a esa providencia, el actor bien podrá ejercer la conducta procesal que considere en el término de ejecutoria de este auto, según las normas que al respecto contiene el CPACA. 21.

Por lo demás, los aspectos señalados por el actor y que piden que sean tenidos en cuenta al resolver la súplica, son puntos de fondo sobre los que el Despacho no puede pronunciarse en sede de aclaración, ya que este no es el escenario para modificar lo decidido en el auto del 3 de febrero del 2023, tal como lo establece el inciso primero del artículo 285 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la aclaración del auto del 3 de febrero de 2023, formulada por el demandante, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”