Micelio
11001031500020240358000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-10

Radicación interna: 5812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Antonio Luis Gonzalez Navarro.·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03580-00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03580-00 Demandante: ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – SECRETARÍA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa.

Derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Vigencia de la sanción en el Registro Nacional de Abogados. Requisito general de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Antonio Luis González Navarro1, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el objeto que se acceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados, presuntamente, al disponer que la vigencia de la sanción disciplinaria comenzaría el 14 de septiembre de 2023, es decir, 21 días después de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que la impuso.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 24 de agosto de 2023, confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses que le fue impuesta en primera instancia, por infringir las faltas descritas en el numeral 8° del artículo 332 y en el artículo 323 de la Ley 1123 de 2007, al desatender los deberes de los numerales 6° y 7° del artículo 284 de la mencionada normativa, ambas a título de dolo. 1 Presentada el 10 de julio de 2024. 2 ARTÍCULO 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 3 ARTÍCULO 32.

Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 4 ARTÍCULO 28.

Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03580-00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Refirió que el fundamento fáctico de dicha sanción consistió en que durante los catorce meses que actuó en defensa de su poderdante, presentó 11 solicitudes de aplazamiento, cuatro veces la nulidad de lo actuado, dos recursos infundados e inclusive propuso dos recusaciones contra el personero delegado, lo que evidenció un comportamiento antiético encaminado a dilatar el trámite normal del proceso.

Indicó que la providencia fue notificada el 25 de agosto de 2023 y quedó ejecutoriada en la misma fecha. Sostuvo que hasta el 4 de septiembre de 2023, mediante Oficio No. S.J. SPG 31102, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió la copia del fallo sancionatorio al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por último, señaló que esta última autoridad procedió con la anotación pública de la sanción disciplinaria en la página web el 14 de septiembre de 2023 y estableció como fecha de finalización el 13 de septiembre de 2024. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la tardanza de veintiún (21) días entre la ejecutoria de la sentencia de 24 de agosto de 2023 y la anotación de la sanción disciplinaria en el registro nacional de abogados el 14 de septiembre de 2023.

Afirmó que la contabilización de la sanción impuesta debió comenzar el 25 de agosto de 2023 y no el 14 de septiembre de la misma anualidad, ya que desde la primera fecha la sentencia que le impuso la sanción había quedado ejecutoriada y la anotación de la amonestación ya aparecía en el reporte de antecedentes disciplinarios en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Argumentó que era una obligación por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitir el fallo de segunda instancia de manera inmediata a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dado que así lo dispone el artículo 475 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tardó once (11) días en remitir el fallo de segunda instancia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y esta última procedió con la respectiva anotación solo hasta el 14 de septiembre de 2023.

Indicó que la sanción en su contra tiene vigencia a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, el 25 de agosto de 2023, por lo que al registrarla el 14 de septiembre del mismo año se convierte en una suspensión de doce (12) meses y veintiún (21) días. Para terminar, sostuvo que “la grave consecuencia es que no puedo iniciar mis labores profesionales el 25 de agosto de 2024, sino por la demora injustificada respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 5 ARTÍCULO 47.

EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03580-00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 antes comprobada debo reiniciar mi labor profesional SOLO hasta el 13 de septiembre de 2024, temporalidad que supera la sanción de los doce meses”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Se me protejan los derechos fundamentales a un debido proceso y el derecho al trabajo, emitiendo la orden que por la DEMORA INJUSTIFICADA de los señores entutelados debo iniciar mi actividad profesional el día 25 de agosto de 2024 y no el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024 como ellos propiciaron por no cumplir con la inmediatez que predica el artículo 47 de la ley 1123 de 2007”. 4.

Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de la sentencia de 24 de agosto de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del proceso disciplinario con radicado No. 11001110200020190032203 y la captura de pantalla de la anotación de la suspensión del señor Antonio Luis González Navarro en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 5.

Trámite procesal Por auto de 19 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridades accionadas -Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia -, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 235226 a 235230 de 22 de julio de 2024 con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la citada providencia6. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El secretario judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por no evidenciar una acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Informó que a través de telegrama No. S.J. SPG 31096 de 25 de agosto de 2023, notificó vía correo electrónico al disciplinado sobre la sentencia de segunda instancia; sin embargo, al no obtener confirmación de la entrega de lo anterior, procedió a fijar edicto por el término de tres (3) días en la página web de la Rama Judicial, el cual permaneció fijado del 30, 31 de agosto y 1° de septiembre de 2023.

Indicó que una vez desfijado el mencionado edicto, procedió a comunicar la sanción a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del Oficio No. S.J. SPG 31102 de 4 de septiembre de 2023. 6 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: gonzalezn.abogadosconsultores@gmail.com; derechopenal1965@hotmail.com; presidencia@cndj.gov.co; correspondencia@cndj.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03580-00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Argumentó que en relación con la vigencia de la sanción disciplinaria, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 dispone que esta comenzará a regir a partir del momento en que el Registro Nacional de Abogados realice la respectiva anotación. Sostuvo que el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el Oficio No. 1822 de 11 de septiembre de 2024, estableció como fecha de inicio de la sanción el 14 de septiembre de 2023.

En consecuencia, concluyó que la entidad impartió el trámite establecido en los artículos 8 y 47 de la Ley 2213 de 2022 y 1123 de 2007, respectivamente, adicionalmente advirtió que no tiene competencia para registrar la fecha de inicio y finalización de la sanción, toda vez que esto corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 6.2.

Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de la unidad presentó informe en el que señaló que dentro de sus competencias se encuentra la de anotar la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, la cual empieza a regir a partir de su registro.

Resaltó que para proceder con el respectivo registro era necesario que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitiera a la entidad copia del fallo sancionatorio y la constancia de ejecutoria del mismo. Indicó que el 4 de septiembre de 2023, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esa dependencia la copia de la sentencia del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2019-00322-03, por medio de la cual se ordenó el registro de la sanción de suspensión de doce (12) meses del ejercicio de la profesión al señor Antonio Luis González Navarro.

En atención a lo anterior, procedió a registrar la sanción disciplinaria impuesta al accionante el 14 de septiembre de 2023, por lo que “(…) la misma finiquita el 13 de septiembre de la presente anualidad y al día siguiente, la tarjeta profesional de abogado No. 97.090, recobrará vigencia”. Argumentó que la constancia de la anterior diligencia fue comunicada a la parte actora el 11 de septiembre de 2023, de modo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador ha transcurrido un tiempo significativo y, pese a ello, no manifestó inconformidad alguna durante ese periodo.

Por último, reiteró que la competencia de la Unidad se limita al registro del inicio de la sanción, el cual solo puede ser efectuado con el respectivo fallo y constancia secretarial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03580-00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al registrar que la vigencia de la sanción disciplinaria comenzaría a partir del 14 de septiembre de 2023 y no desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que la impuso.

De manera previa, se verificará si la acción constitucional se presentó de manera oportuna, en tanto fue un alegato propuesto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, ese parámetro se debe valorar en cada caso concreto a partir de la razonabilidad, para determinar si fue presentada oportunamente.

Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo que no se puede entender como un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 En definitiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, a saber: “(i) La situación personal del peticionario: debe 7 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03580-00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Antonio Luis González Navarro, quien actúa en causa propia, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Lo anterior, al encontrarse inconforme que el inicio de la vigencia de la sanción disciplinaria impuesta, la cual comenzaría a partir del 14 de septiembre de 2023 y no desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que la impuso. Las autoridades accionadas indicaron que el término de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al accionante adquirió vigencia una vez se efectuó el registro, es decir, el 14 de septiembre de 2023, por lo que no es acertado afirmar que su contabilización comenzó a partir de la ejecutoria de la sentencia sancionatoria. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud por cuanto encuentra que no está cumplido el requisito general de inmediatez, por las razones que a continuación se indican: Conforme dan cuenta las pruebas allegadas a este trámite, el 4 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el fallo sancionatorio a la oficina de registro de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el Oficio No. S.J. SPG 31102, como se observa a continuación: 11 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03580-00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El 11 de septiembre de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el Oficio No. 1862 le informó al accionante que se registró a su nombre la sanción disciplinaria impuesta en el proceso con radicado No. 11001-11-02-000-2019-00322-03, por medio de la cual se le suspendió del ejercicio de la profesión de abogado por el término de doce (12) meses a partir del 14 de septiembre de 2023, de lo que da cuenta la siguiente imagen: El anterior oficio fue notificado vía correo electrónico al accionante el 12 de septiembre de 2023, tal y como se evidencia a continuación: Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe formularse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados. En ese sentido, la Sala observa que la actuación objeto de reproche constitucional se entiende notificada el 12 de septiembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 10 de julio de 2024, es decir, transcurrieron nueve (9) meses y veintiocho (28) días entre el momento en que el accionante tuvo conocimiento del hecho que causó la presunta amenaza y el de la interposición de la acción de tutela, término que desconoce la noción de plazo razonable.

El término referido previamente, sin duda, descarta la urgencia de la protección solicitada, pues aunque la Sala reconoce el carácter fundamental de los derechos al debido proceso y al trabajo, el momento en el que el actor tuvo conocimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03580-00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 registro de su sanción disciplinaria y la interposición de la acción de tutela, no permiten colegir una situación de apremio que le permita al juez de tutela analizar el fondo de la controversia.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 201712 precisó que la acción de tutela debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador, toda vez que “esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.

Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante. Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas”.

En ese orden, la Sala evidencia que, en el presente caso, la parte accionante no ejerció de manera oportuna la acción de tutela, pues ha transcurrido más de nueve meses desde la notificación del registro de la sanción disciplinaria que presuntamente vulneró los derechos fundamentales, sin que se evidencie justificación alguna en la inactividad de la parte accionante para acudir a la administración de justicia. Como se indicó en precedencia, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ya que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya promovido en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que se encuentra incumplido. 4.3. Adicionalmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia efectuó el registro de la sanción disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 200713, actuación respecto de la cual el accionante señaló que fue realizada de manera tardía, sumándole injustificadamente veintiún (21) días más al término de su sanción. Al respecto, se debe indicar que i) la remisión del fallo sancionatorio por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue realizado al día hábil siguiente que se desfijó la notificación por estado y ii) la vigencia de la sanción comenzó a tener efectos a partir de la fecha en que efectivamente se registró, lo que permite entender que ni la fecha de ejecutoria de la sentencia ni la notificación de la misma son un parámetro o el momento indicado para contabilizar la ejecución de la sanción. En ese sentido, la Sala considera que los alegatos expuestos por la parte actora carecen de un real cuestionamiento ius fundamental, toda vez que el problema jurídico que se plantea no contiene una controversia en la cual se vean comprometidos derechos fundamentales, lo que refuerza la improcedencia e 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 “ARTÍCULO 47.

EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03580-00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 impide al juez de tutela efectuar el estudio de fondo a la controversia propuesta por la parte actora. 4.4.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Luis González Navarro, quien actúa en nombre propio, contra la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto i) no se interpuso dentro de un lapso razonable y proporcional y ii) no se propuso un real cuestionamiento de naturaleza constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Luis González Navarro, quien actúa en causa propia, contra la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta AUSENTE EN COMISIÓN MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN