Micelio
11001032800020230015000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 234 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Anderson Sandoval Landinez, Wilfren Pedraza Perez, Jorge Andres Rodriguez Gonzalez, Abel Alfredo Ladino Rincon, Carol Liseth Moreno Chaparro, Ronal Salinas Huiguera, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón, Gonzalo Ramos Rojas·Demandado: Doris Bernal Cárdenas

Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (ACUMULADO1) Demandante: VEEDURÍA POR LA TRANSPARENCIA Y EL MÉRITO EN LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE CORPORINOQUIA Y OTROS Demandada: DORIS BERNAL CÁRDENAS – DIRECTORA DE CORPORINOQUIA (PERÍODO 2024-2027) Tema: Auto que resuelve excepciones, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada.

AUTO 1. Revisadas las contestaciones de las demandas presentadas, se tiene que los apoderados de la demandada y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinquía (CORPORONOQUÍA) formularon la excepción previa de inepta demanda, frente a cada una de ellas. 2. Adicionalmente, la parte demandada prospuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida integración del contradictorio.

Por lo tanto, previo a estudiar la posibilidad de dictar sentencia anticipada en este proceso, el despacho resolverá las excepciones mencionadas, de las cuales se corrió traslado por tres días a la contraparte en cada expediente. 1. Excepciones previas y mixtas 3. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las excepciones son un medio de defensa y contradicción que puede presentarse en la contestación de la demanda. 1 Expedientes acumulados al principal: 11001-03-28-000-2023-00091-00, 11001-03-28-000- 2023-00107-00, 11001-03-28-000-2023-00130-00 y 11001-03-28-000-2023-00136-00.

Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Cabe recordar que estas excepciones pueden ser previas, mixtas o de mérito, según el momento en que deben decidirse, lo que depende, a su vez, de la situación o vicio procesal que ataquen.

Según sus reglas, las excepciones de mérito se deciden en la sentencia, con el fondo del asunto, mientras que las previas y las mixtas tienen un momento anterior, para el caso, antes de resolver sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada. 5. En particular, la indebida integración del contradictorio está prevista como excepción previa en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), al que remite el artículo 306 del CPACA.

Como se infiere de su denominación, ocurre cuando deben traerse a la relación procesal a determinados sujetos que pueden resultar afectados con la decisión, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y proporcionen al juez las perspectivas de todos los extremos de la controversia. Es una garantía que hace parte del debido proceso y que el legislador ha querido que pueda ser objeto de saneamiento en una fase temprana, por su incidencia en la fijación del litigio. 6.

En este caso, la parte demandada considera que debe vincularse al proceso a la Procuraduría General de la Nación (PGN), porque en la demanda Rad. 11001-03-28-000-00107-00 una de las pretensiones consiste en aplicar la excepción de ilegalidad respecto de la Circular 17 de 3 de noviembre de 2023, por la cual el procurador Delegado con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios impartió directrices sobre el trámite de recusaciones dilatorias y temerarias en las elecciones de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales. 7.

El despacho no comparte esa interpretación sobre el interés del órgano de control en este asunto, en primer lugar, porque la parte actora de esa demanda no solicita la nulidad de esa circular. En segundo lugar, teniendo en cuenta que la PGN no expidió el acto acusado ni intervino en su adopción, pues se trata de una elección que compete exclusivamente al consejo directivo de la CAR.

Por tal motivo, el análisis que propone el demandante frente a la circular hará parte del examen de fondo que defina la legalidad de la elección acusada. En consecuencia, esta excepción no prospera. 8. Frente a la ineptitud de la demanda, se trata de una excepción previa consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, que puede darse «por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». 9.

El apoderado de la demandada señala que las cinco demandas son ineptas porque acumulan una pretensión incompatible, dirigida a que se ordene a CORPORINOQUÍA que realice un nuevo procedimiento de elección, como consecuencia de la nulidad del acto acusado. También advierte que las Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandas incumplen algunos requisitos formales del artículo 162 del CPACA, pero no concreta de cuáles se trata. 10.

En el caso de la corporación autónoma, la ineptitud se plantea, simplemente, como una «indebida interpretación de las normas» y «apreciaciones erradas» de conceptos jurídicos, pero no trasciende a una verdadera falencia formal de las demandas, entre aquellas relacionadas por la norma procesal. 11. Atendiendo al alcance de los planteamientos descritos, el despacho observa que no desafían la aptitud de las demandas, sino los argumentos que se ofrecen contra la legalidad del acto acusado, es decir, se refieren al fondo de la controversia.

Por lo tanto, no desvirtuan la valoración inicial que hizo la Sala en los autos admisorios frente a los requisitos formales ni mucho menos estructuran realmente la excepción que rotularon, lo cual conduce a su falta de prosperidad. 12. Por último, la falta de legitimación en la causa se ha caracterizado como una excepción mixta, porque ataca la pretensión y el trámite del proceso.

En particular, puede alegarse desde el extremo pasivo de la relación procesal cuando se demanda un sujeto contra quien no puede dirigirse la acción, de acuerdo con la ley y las pruebas. 13. En el caso concreto, el apoderado de la demandada alega que CORPORINOQUÍA es una entidad que no está legitimada para acudir a este proceso, porque en el auto admisorio de la demanda Rad. 11001-03-28-000- 2023-00130-00, la sala indicó que el contencioso electoral se dirige contra el elegido. 14.

Al respecto, el despacho advierte, por un lado, que la legitimación es un atributo que corresponde discutir a la parte a quien se le reconoce, es decir, a la propia corporación autonóma. Por lo tanto, resulta extraño que un tercero agencie los intereses y discuta la comparecencia en un proceso de un sujeto diferente. 15. Por otro lado, el numeral 2 del artículo 277 del CPACA es claro en que el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente «a la entidad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción».

En esa medida, esta autoridad tiene un reconocimiento especial como parte en el proceso electoral, sin que ello suponga elevarlo a la condición de demandado, que en este contexto solo tiene el elegido o nombrado, según se desprende del numeral 1 de la referida norma. En consecuencia, no prospera la excepción que discute la legitimación por pasiva de CORPORINOQUÍA. 16.

Resuelto lo anterior, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA. Sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada, de Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación, que dispone: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…) (Negrillas fuera del texto original). 17. Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, para determinar si reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 2. Pruebas Parte actora 18. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las demandas, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. 19.

Al lado de aquellas, los demandantes solicitaron que se decreten como tales el expediente administrativo de la elección acusada (Rad. 2023-00150), la grabación de la sesión de 8 de noviembre de 2023 del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA (Rad. 2023-00107) y dos testimonios (Rad. 2023-00130). 20. Sobre el expediente administrativo, el despacho observa que las intervenciones de la corporación autónoma regional han estado acompañadas de documentos que conforman, en su mayoría, los antecedentes del acto acusado.

Sin embargo, en estricto sentido, hasta el momento la entidad no ha allegado copia de los antecedentes del acto, como se le solicitó en los autos admisorios de cada demanda. Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.

Por lo tanto, se le requerirá que remita los documentos que dan cuenta de las actuaciones adelantadas desde la convocatoria hasta la expedición del acto acusado, con el fin de tener certeza de todas ellas y estudiarlas de forma integral y ordenada, incluida la grabación de la sesión del Consejo Directivo en la que se hizo la elección de la directora general de la corporación. 22.

En cuanto a los testimonios, son solicitados por el Ministerio del Medio Ambiente en el proceso Rad. 2023-00130 para ser rendidos por el señor Fernando Trujillo González y la señora Adriana Ramírez Suárez, representantes del presidente de la República y del gobernador de Cundinamarca ante el Consejo Directivo, respectivamente, con el propósito de «acreditar la solicitud presentada sobre la convocatoria a sesión para la elección del Director General». 23.

Atendiendo a su objeto, el despacho considera que su decreto es innecesario, porque intenta probar un hecho, valga precisar, la presentación de la solicitud escrita del ministerio sobre la convocatoria del 7 de noviembre de 2023, que cuenta con otro medio de prueba idóneo, de carácter documental, el cual, apelando a su contenido, debe hacer parte de los antecedentes administrativos del acto acusado.

Consecuente con esta apreciación, se negará el decreto de la prueba testimonial. Parte demandada 24. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las contestaciones de las demandas y las solicitudes de medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. 25.

En cuanto a las documentales relacionadas bajo el título «Pruebas documentales solicitadas», se tiene que en todas las contestaciones el apoderado de la demandada se refirió a una serie de peticiones que presentó la señora Doris Bernal Cárdenas ante diferentes entidades y personas, con ocasión del proceso de elección en el que resultó elegida como directora general de CORPORINOQUÍA, adelantado en el año 2023.

No obstante, se observa que en realidad no formuló ninguna petición probatoria; por el contrario, los documentos mencionados fueron allegados en una carpeta digital. Siendo así, estos documentos se incorporarán al proceso, con el valor probatorio que les asigne la ley. 26. Así mismo, el despacho advierte que se negarán, por innecesarias, las relacionadas con la acción de tutela Rad. 2023-00178, conocida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Yopal, dado que las decisiones relevantes de ese proceso judicial fueron anexadas por varios sujetos procesales.

Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. Por idéntico motivo, se negarán las pruebas que tienen que ver con los actos previos a la elección acusada, como la trazabilidad de las publicaciones en la página web de la corporación acerca de las actuaciones del proceso de elección. En su lugar, como se precisó antes, se requerirá a CORPORINOQUÍA para que remita los antecedentes administrativos del acto demandado.

Tampoco se accederá a copia de los estatutos, pues ya reposan en el expediente. 28. También se negarán los oficios a las corporaciones autónomas regionales indicadas por la parte demandada, para que envíen los reglamentos que rigieron las elecciones de sus directores generales. Esta prueba es inconducente, toda vez que la elección que se cuestiona en el caso concreto contó, como es natural, con reglas propias que, junto con las leyes aplicables, debieron orientar las actuaciones del proceso.

Así que será con su confrontación y estudio que se adopte la decisión que corresponde en este asunto. 29. Por otra parte, se accederá al decreto de copia de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa con Funciones en Ambiental y Agrario, en el marco del seguimiento al proceso de elección del director general de CORPORINOQUÍA que se llevó a cabo en el año 2023.

Al respecto, es importante señalar que, si bien algunos sujetos procesales allegaron documentos relativos a este hecho, lo cierto es que es necesario que sea el propio órgano de control quien precise el alcance de su intervención en dicha elección y aporte los documentos pertinentes. 30. Con relación a los testimonios, se tiene que la demandada solicitó los siguientes: • Rad. 2023-00091: Maribel Cely Neme, presidenta del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA para la época de los hechos;

Oscar Fernando Mesa Granados, aspirante y demandante en la acción de tutela tramitada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal; Rubiel Elías Vargas, aspirante y demandante en la acción de tutela promovida ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal; María Cristina León Limas, aspirante y demandante en la acción de tutela instaurada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; y Guillermo Pérez, aspirante y autor del escrito de 7 de noviembre de 2023 en el curso del proceso de selección del director general de la CAR. • Rad. 2023-00107: Maribel Cely Neme, quien para la época de los hechos era la presidenta del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, delegada por el gobernador de Casanare;

Salomón Andrés Sanabria Chacón, gobernador de Casanare para el momento de la elección acusada; Katherine Caro Uzuriaga, representante de las comunidades negras ante Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el Consejo Directivo de la CAR en la misma fecha;

Álvaro Mariño y María Cristina León Limas, aspirantes. • Rad. 2023-00130: Maribel Cely Neme, quien para la época de los hechos era la presidenta del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA y Cesar Eduardo Camargo Ramírez, delegado del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ante el mencionado consejo en ese entonces. • Rad. 2023-00136: Maribel Cely Neme, quien para la época de los hechos era la presidenta del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, delegada por el gobernador de Casanare;

Salomón Andrés Sanabria Chacón, gobernador de Casanare para el momento de la elección acusada; Katherine Caro Uzuriaga, representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAR en la misma fecha; Álvaro Mariño y María Cristina León Limas, aspirantes. • Rad. 2023-00150: Dolia Jenny Gámez Cala, Jorge Andrés Mariño Álvarez, José Armando Suárez Sandoval y Jorge Iván Acuña Arrieta (Rad. 2023- 00150), sin indicar sus calidades o cargos, quienes declararían sobre el «desempeño del cargo de Director General encargado de CORPORINOQUIA, durante el período comprendido de junio de 2019 y el 18 de marzo de 2022». 31.

Formuladas en estos términos las solicitudes descritas, los testimonios mencionados en el expediente Rad. 2023-00150 serán negados, por innecesarios, toda vez que el hecho que buscan acreditar cuenta con una prueba documental idónea. Siendo así, en lugar de la prueba testimonial, se solicitará a la Secretaría General de CORPORINOQUÍA que certifique los cargos que ha ejercido la señora Doris Bernal Cárdenas en la entidad, con las correspondientes fechas de vinculación y desvinculación, según el caso.

Especialmente, deberá precisar si la señora Bernal Cárdenas tomó posesión del cargo de directora general, como consecuencia del proceso de elección adelantado en el año 2019. 32. Frente a los testimonios indicados en la contestación de la demanda Rad. 2023-00091, estos se negarán porque no cumplen con el requisito mínimo de «enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba», previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Por el contrario, la parte demandada se limita a justificar su utilidad en «lograr la verdad procesal y material a la que debe orientarse el juez». 33. Respecto de los testimonios señalados en los expedientes Rad. 2023- 00107 y Rad. 2023-00136, tampoco se acederá a su decreto, habida cuenta que tienen que ver con las recusaciones presentadas durante el proceso de elección que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad.

En tales condiciones, no es un debate que pueda trasladarse a esta controversia, sino que el juez electoral Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 deberá estarse a lo que la autoridad competente hubiese resuelto sobre el particular en la actuación administrativa, de acuerdo con los antecedentes requeridos en esta providencia. 34.

Situación similar se presenta con los testimonios de la contestación de la demanda Rad. 2023-00130, puesto que buscan demostrar el cumplimiento de los requisitos de las recusaciones y, además, la publicación de la citación del 7 de noviembre de 2023 y «los mensajes enviados en el chat de consejeros sobre la convocatoria o citación a la sesión de elección del Director General que se realizó el 8 de noviembre de 2023», siendo que, tanto el contenido de las recusaciones, como las circunstancias en las que fue convocada la sesión de elección, son hechos constatables con los antecedentes del acto acusado. 35.

Finalmente, se observa que la parte demandada incluyó en la contestación del proceso Rad. 2023-00107 una tacha de falsedad contra «los escritos de recusación presentados por la Veeduría y por el señor Abel Alfredo Rincón Ladino dado que integran fotografías, capturas de pantalla de redes sociales y de otras fuentes digitales de las que se desconoce su fecha, su origen y el contexto en el que se presenta», con violación del derecho a la intimidad, la honra y el honor de quienes aparecen allí. 36.

Sin embargo, considera el despacho que la tacha no cumple los requisitos del artículo 270 del Código General del Proceso para su trámite, en la medida en que no expresa en qué consiste la falsedad ni pide o aporta pruebas para su demostración. Antes bien, como se reseñó, son apreciaciones frente a una prueba relacionada con las recusaciones presentadas en la recta final del proceso de elección que ahora se cuestiona.

Además, se reitera que este proceso judicial no puede revivir el debate en torno a las referidas recusaciones, pues se trata justamente de establecer el trámite que les fue impartido y en qué sentido fueron decididas por la autoridad competente, como paso previo a la expedición del acto acusado. Corporación Autónoma 37. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las contestaciones de las demandas y de las solicitudes de medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. 38.

En cuanto a las pruebas documentales solicitadas por la apoderada de CORPORINOQUÍA, en primer lugar, se advierte que previamente se accedió al decreto de los antecedentes del acto acusado, que aún se echan de menos de forma íntegra y organizados como como un expediente. Al respecto, debe resaltarse que la secretaría del Consejo Directivo está a cargo de la secretaría Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 general de la entidad, que es, a su vez, una dependencia de la corporación autónoma, la misma autoridad que solicita allegar esta prueba. 39.

A su turno, se accederá a requerir a la secretaría general de CORPORINOQUÍA copia íntegra de los expedientes administrativos de los procesos de elección del director general adelantados en los años 2019 y 2022. 40. Por otra parte, se negarán los testimonios solicitados en las contestaciones de las demandas con relación a diferentes miembros del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA y la subdirectora administrativa y financiera de la entidad, por estar dirigidos a probar hechos referidos a las actuaciones del proceso de elección que es objeto de controversia, los cuales se acreditan con el expediente administrativo que se requerirá en esta providencia. 2.

Fijación del litigio 41. En este caso, se debe determinar si el Acuerdo 200.3.2.23.004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUÍA) eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general, para el período 2024-2027, se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedido irregularmente y con infracción de las normas en que debió fundarse, de conformidad con las causales previstas en el artículo 137 del CPACA. 42.

Con tal propósito, se estudiará si el acto acusado: a) Desconoció lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, en caso de que pueda considerarse que la señora Doris Bernal Cárdenas fue elegida por tercera vez como directora general de CORPORINOQUÍA, en contra de la prohibición de más de una reelección. b) Inaplicó las reglas para el trámite de las recusaciones, previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo décimocuarto del reglamento de la convocatoria del caso concreto, contenido en el Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023, por la forma en que fueron resueltas.

También frente a las recusaciones, se analizará si el acto fue expedido con irregularidades de procedimiento, en la medida en que el orden del día fue modificado para decidirlas en la misma sesión del 8 de noviembre de 2023, a pesar de que los temas deben ser previamente anunciados en la convocatoria, con arreglo a los artículos 27 y 28 de los estatutos de la corporación autónoma regional. c) Omitió en su proceso de formación la expedición de un acto administrativo que modificara el cronograma, que fuera, además, publilcado en la página Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 web al menos cinco días antes de la sesión convocada para la elección, en lugar de optar por una citación comunicada por correo electrónico el día anterior, contrario a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo tercero del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023, desconociendo los principios de transparencia y publicidad que orientan la función administrativa y contra los actos propios de la entidad, que en el pasado, en una situación similar, lo hizo como se explicó inicialmente. d) Incurrió en vicios de trámite por la naturaleza de la sesión que se convocó para elegir a la demandada, es decir, habrá que establecer si debió ser ordinaria o extraordinaria, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 33 de los estatutos y el artículo 36 del reglamento del consejo directivo de la corporación autónoma regional. e) Resultó afectado por la participación del representante de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la CAR, para lo cual debe verificarse si está contemplado en los estatutos como integrante del órgano colegiado y, por lo tanto, definir la validez de su voto para la elección del director general. f) Vulneró el derecho a elegir de los miembros del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA que no asistieron a la sesión del 8 de noviembre de 2023, en la que se llevó a cabo la elección acusada. 43.

Adicionalmente, se analizará si las irregularidades que llegaran a comprobarse tienen la capacidad de viciar de nulidad el acto acusado. 44. Finalmente, es importante precisar que este estudio no se abordará desde la perspectiva de la falsedad de documentos electorales, consagrada como causal de nulidad en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, como lo plantea el demandante del proceso Rad. 2023-00091.

Esto es así, porque los contornos del problema jurídico que se acaban de perfilar ubican la controversia en vicios en la formación del acto y en la infracción de las normas que, a juicio de la parte actora, debieron regir su expedición. 45. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no se practicarán pruebas distintas a las de carácter documental que serán incorporadas cuando sean recibidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el despacho Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 RESUELVE Primero: Niéganse las excepciones de indebida integración del contradictorio, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la parte demandada.

Segundo: Niégase la excepción de inepta demanda propuesta por CORPORINOQUÍA. Tercero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demandas, traslados y contestaciones. Cuarto: Por secretaría, líbrense los siguientes oficios: A la secretaría general de CORPORINOQUÍA, para que dentro de los 10 días siguientes al recibo del respectivo oficio, remita: a) Copia íntegra y en orden cronológico de los documentos que constituyen los antecedentes administrativos del acto acusado. b) Certificación sobre los cargos que ha ejercido la señora Doris Bernal Cárdenas en la entidad, con las correspondientes fechas de vinculación y desvinculación, según el caso.

Especialmente, deberá precisar si la señora Bernal Cárdenas tomó posesión del cargo de directora general, como consecuencia del proceso de elección adelantado en el año 2019. c) Copia íntegra de los expedientes administrativos de los procesos de elección del director general adelantados en los años 2019 y 2022. A la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y a la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa con Funciones en Ambiental y Agrario, para que dentro de los 10 días siguientes al recibo de los respectivos oficios, remitan los documentos relacionados sus actuaciones frente al seguimiento del proceso de elección del director general de CORPORINOQUÍA que se llevó a cabo en el año 2023.

Una vez sean allegadas las pruebas documentales, córrase traslado por el término de tres días a las partes. Quinto: Niégase el decreto de los testimonios solicitados por las partes, atendiendo a las razones expuestas para cada una en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Veeduría para la Elección del director general de CORPORINOQUIA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sexto: Fíjase en litigio, tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx