CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Asunto: Resuelve pruebas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora, a través de apoderado, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
I.- LA SOLICITUD La parte actora solicita tener como pruebas en esta instancia, lo siguiente: “[…] 1. La práctica de una nueva prueba pericial por autoridad competente donde se evalúe el inmueble conforme el uso (comercial) y su debida estratificación (3), por cuanto no se hizo en el proceso de primera instancia, lo que afecta el valor del avalúo. 1 En adelante el Tribunal.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Se pruebe la filiación ya alegada desde el trámite administrativo de expropiación de LUIS EDUARDO MEDINA PARRA, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA propietarios del bien del señor ROEN ALBERTO MEDINA ARANGO (QEPD), padre de los actores y propietario del establecimiento de comercio CREDIMARCAS-AM que funcionaba en el predio expropiado, a fin de que sea reconocida la indemnización debida. 3.
Se pruebe la convivencia alegada desde el trámite administrativo de expropiación de la señora ASTRID CONSUELO LÓPEZ propietario del bien del señor ROEN ALBERTO MEDINA ARANGO (QEPD) compañero permanente de la actora y propietario del establecimiento de comercio CREDIMARCAS-AM que funcionaba en el predio expropiado, a fin de que sea reconocida la indemnización debida […]”.
II.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS II.1.- El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-2, parte accionada, no hizo ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora. III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Le corresponde al Despacho determinar si se debe decretar o no las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora.
En atención a lo precedente, es importante señalar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, prevé la oportunidad y los requisitos para decretar pruebas en segunda instancia, así: 2 En adelante el IDU. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) De igual forma, los artículos 164, 165, 167 y 168 del Código General del Proceso -CGP-, antes Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 del CPACA3, establecen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el 3 “[…]
ARTÍCULO 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. Sobre los requisitos para decretar pruebas, esta Corporación4 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica5.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate6, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”7 […]”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018- 00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 5 LÓPEZ BLANCO, ob cit.
Pág. 108 6 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 7 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conforme a lo anterior, se evidencia que los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, son los siguientes: i) que se pidan de común acuerdo; ii) que sean negadas o dejadas de practicar en primera instancia; iii) que versen sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) que se hayan dejado de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) que las pruebas a decretar no deben ser notoriamente impertinentes, inconducentes ni manifiestamente superfluas.
Teniendo en cuenta lo anterior, frente al dictamen pericial solicitado en esta instancia por la parte actora con la finalidad de que se realice un avalúo comercial del inmueble objeto del proceso administrativo de expropiación que dio origen al medio de control de la referencia, -ubicado en la AK 91 núm. 129-39, en la ciudad de Bogotá D.C.-, el Despacho advierte que una vez revisado el expediente se pudo constatar que los propios accionantes allegaron con la demandada una prueba pericial con el mismo objeto, elaborada por la sociedad Avalúos y Asesorías Industriales Aval Ltda8. 8 Visible a folios 238 a 262 del cuaderno principal del Tribunal.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, se verificó que el TRIBUNAL, mediante auto de 10 de julio de 2018, decretó de oficio el dictamen pericial de avalúo comercial del referido inmueble.
Sin embargo, a través del proveído de 26 de abril de 2019, prescindió de dicha prueba debido a que la profesional designada para rendir aquel renunció a la misma, razón por la cual, en su lugar, corrió traslado a la parte accionada del dictamen pericial que fue allegado inicialmente con la demanda, referido anteriormente. Cabe resaltar que el dictamen pericial aportado por la parte actora, -que ahora solicita un nuevo dictamen en el mismo sentido-, fue debidamente incorporado al expediente y tenido como prueba por el TRIBUNAL en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo dictó la sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia, en la que señaló, respecto de las pruebas periciales mencionadas, lo siguiente: “[…] 1.3 DE LAS PRUEBAS. Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A través de auto de 10 de julio de 2018 se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas por las partes y se decretó un dictamen pericial, el mismo fue prescindido por el Despacho mediante auto de 26 de abril de 2019 debido a la renuncia del perito Janneth Esperanza Cely Ulloa.
En el mismo auto el Despacho dispuso; sin lugar a practicar la diligencia de exposición y contradicción del dictamen pericial. En auto de 10 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. […]
2.3. DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE Si bien en auto que abre a pruebas de 10 de julio de 2018 se dispuso por el Despacho del Magistrado Sustanciador la práctica de oficio de un dictamen pericial, habiéndose designado al perito Yaneth Esperanza Cely Ulloa, esta presentó renuncia. En auto de 26 de abril de 2019, se dispuso prescindir de la prueba pericial decretada dada la renuncia de la perito y, en su lugar correr traslado del dictamen pericial presentado por la actora a la demandada con el fin de que la misma, se pronunciase sobre ella.
Es así como en escrito visible a folios 430 a 431 del expediente, la entidad demandada presentó escrito de objeción por error grave sobre el dictamen pericial elaborado por el señor Almeiro Forero […]. […] El objeto del dictamen presentado con el escrito de la demanda pretendió presentar el avalúo comercial del inmueble ubicado en la AK 91 129 39 de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral SBR 7335, CHIP AAA0129AYYX y la matrícula inmobiliaria 50N-552941. […] Manifestó el perito en su dictamen que se realizó un estudio del mercado con predios de características geoeconómicas homogéneas o características muy similares a la del bien a realizar el avalúo, relacionado el área del lote en m², el valor del m², el valor total.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Si bien no se hizo mención explícita por el perito del medio del cual obtuvo la información y la fecha de la publicación, además de otros factores que permitan la identificación de los inmuebles con los cuales se realizó el comparativo, ello no obedece en realidad a una objeción por error grave al dictamen por cuanto no se determina la falta de identidad entre la realidad del objeto de pericia sobre el que se rindió el dictamen sino que en realidad se trata de una deficiencia en la fundamentación del dictamen pericial al no determinarse sobre qué bienes inmuebles realizó el perito comparativo. […] Sobre los cuestionamientos del IDU dirigidos a indicar que no se advierte que el señor Almeiro Forero, perito de parte, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores y, que no se ha presentado por el mismo experiencia acreditada en el asunto, es del caso manifestar que, ello no es fundamentación para determinar la existencia de un error grave en el dictamen pericial presentado.
Con relación a los métodos valuatorios utilizados, el perito indica haber hecho uso del método comparativo o de mercado y el de reposición a nuevo, a que hacen referencia los artículos 1º y 3º de la Resolución IGAC 620 de 2008, por lo que no es de recibo el argumento de la demandada al afirmar que no se dio aplicación a dicha norma. Conforme a lo expresado, no prospera la objeción por error grave.
Sin embargo, la falta de fundamentación en el dictamen al no encontrarse fundados en su totalidad los argumentos señalados por el perito para llegar a sus conclusiones conllevaría a que el dictamen presentado no se pueda tener como plena prueba para controvertir la legalidad de los actos demandados. […] 2.6.2.3. Posición de la Sala La Sala, en primer lugar, precisa que según lo establece la Ley 388 de 1997 el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas y emprendidas por las entidades territoriales en el ejercicio de la función Pública, cuyo objetivo es el de complementar la planificación económica y social con la Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible. […] Ahora bien, con respecto al precio indemnizatorio el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la garantía del reconocimiento de una indemnización, en caso de expropiación, y la forma de pago; para ello determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 6 ibidem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumple sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, reglamento especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; y tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble por adquirir y, en particular, considerando destinación económica. […] Para el asunto bajo estudio, el avalúo fue realizado por la UAECD, entidad que tiene como una de sus funciones, tal como lo señala el literal e) del artículo 63 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, la elaboración de avalúos comerciales a organismos o entidades distritales y a empresas del sector privado que lo soliciten.
Por lo antes manifestado, no era del caso, como lo han pretendido los actores requerir a entidades diferentes para la elaboración de un nuevo avalúo al no encontrarse conforme con las conclusiones a las que llegó la UAECD en el informe técnico No. 2014-1325. Con relación al cargo, no se advierte la falsa motivación alegada por los actores, teniendo en cuenta que, tal como se ha expuesto a la largo de la presente providencia, el avalúo por los mismos presentados, si bien anuncia la aplicación de lo dispuesto en la Resolución IGAC 620 de 2008 como métodos valuatorios empleados para determinar el valor del inmueble, el dictamen de parte adolece de una falta de fundamentación por cuanto no identifica el perito los inmuebles utilizados para realizar el método comparativo o de mercado frente a la determinación del m² de Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 terreno ni para el m² de construcción, por lo que no desvirtúa la legalidad del informe presentado por la UAECD.
Ahora bien, procederá la Sala a comparar los avalúos aportados el expediente sobre los siguientes inmuebles: El predio ubicado en la AK 91 129 39 de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral SBR 7335, CHIP AAA0129AYYX y matrícula inmobiliaria 50-552941. Lo anterior, con el fin de determinar si el mismo logra desvirtuar la legalidad del avalúo oficial 2015-0989 de fecha 24 de febrero de 2016, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD y en que funda el acto administrativo demandado, así: Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Según se aprecia por la Sala, los avalúos con base en los cuales el IDU fijó el precio indemnizatorio se ajusta a las exigencias legales expuestas para la obtención de los mismos, según consta dentro de los documentos anexos al expediente, pues se emplearon los métodos de mercado y de costo de reposición […] Cosa distinta ocurre con el avalúo aportado por las demandantes, pues el documento de que se trata presenta falencias en la medida en que no tuvo en consideración los lineamientos técnicos previstos en el artículo 10 de la Resolución No. 620 de 2008 […] En efecto, el valúo que aportó las demandantes no indicó la suma de los costos directos, los costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en los que se debería incurrir para la realización de la obra, y tampoco indicó los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, lo cual desconoce los parámetros fijados en la resolución aludida.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el avalúo aportado por la demandante no satisface los requisitos técnicos previstos en la Resolución No. 620 de 2008 y, por lo tanto, no reviste las características que permitan desvirtuar la legalidad del avalúo comercial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD Contrario a lo afirmado por las actoras, no se advierte la vulneración del artículo 6 de la Ley 388 de 1997, el artículo 21 numeral 5° del decreto 1240 de 1998, los artículos 13 y 37 de la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, los artículos 6, 29, 58, 67, 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia, ya que no se avizora que el IDU no ha desconocido que la indemnización debe ser justa […]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Conforme a la transcripción en cita, se evidencia que el a quo sí tuvo como prueba el dictamen pericial allegado por la parte actora Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con la demanda, visible a folios 238 a 262 del cuaderno principal del expediente de primera instancia, y luego de su valoración concluyó que no era suficiente para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados ni el avalúo comercial realizado por la UAECD, por cuanto carecía de fundamentación y, además, no cumplía con los requisitos técnicos previstos en la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 2008, “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”.
Lo precedente, pone de manifiesto que la parte actora ya aportó un dictamen pericial con la misma finalidad del ahora solicitado, el cual fue incorporado al expediente como prueba y valorado por el a quo, lo que corrobora la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA, pues no se trata de una prueba pedida de común acuerdo, no fue denegada o dejada de practicar en el trámite de primera instancia, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria, ni se dejó de pedir por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, únicos eventos en los que procede el decreto y practica de pruebas en esta instancia, de conformidad con la norma referida.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora, respecto de la solicitud probatoria relacionada con la filiación y/o convivencia de los actores con el señor ROEN ALBERTO MEDINA ARANGO (QEPD), se advierte que tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 de CPACA para su decreto y practica en esta instancia, pues es una carga que debió cumplir dicha parte al radicar la demanda o, por lo menos, solicitarla con la misma, dado que no se trata de una prueba pedida de común acuerdo, no fue denegada o dejada de practicar en el trámite de primera instancia, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria, ni se dejó de pedir por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Teniendo en cuenta lo precedente, se denegará la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01 Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA Y LUIS EDUARDO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera