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11001031500020240170700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-09

Radicación interna: 2727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Harold Nicolas Rodriguez Solano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01707-00 Demandante: Harold Nicolás Rodríguez Solano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01707-00 Demandante HAROLD NICOLÁS RODRÍGUEZ SOLANO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Temas Acción de tutela.

Mora administrativa. Tardanza en remisión lista de elegibles a nominador, para provisión definitiva de cargos de carrera judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Harold Nicolás Rodríguez Solano de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de abril de 20241, el señor Harold Nicolás Rodríguez Solano instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Ruego se protejan mis derechos fundamentales alegados como violados por las accionadas. SEGUNDA: Se le ordene a CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se sirvan remitir dentro de las 48 horas 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01707-00 Demandante: Harold Nicolás Rodríguez Solano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación de la sentencia la correspondiente lista de elegibles al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá para la provisión del cargo en propiedad de secretario de dicho despacho». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos en tribunales, juzgados y centros de servicios de Cundinamarca y Amazonas (Convocatoria Nro. 4). 2.2.

El señor Harold Nicolás Rodríguez Solano participó en el concurso de méritos, como aspirante al cargo de secretario de circuito nominado. 2.3. El 22 de junio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidió la Resolución Nro. CSJCUR23-224, «Por medio de la cual se ordena publicar los Registros Seccionales de Elegibles Vigentes (depurados y con puntajes actualizados producto de la reclasificación) dentro del Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 2017, para los cargos de Secretario de Juzgado Circuito- Grado Nominado y Citador de Juzgado Municipal-Grado 3 del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas».

El tutelante fue incluido en dicho registro de elegibles en el tercer lugar. 2.4. En septiembre de 2023, en la fase de opción de sede, el señor Harold Nicolás Rodríguez Solano optó por el cargo de secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. 2.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidió el Acuerdo CSJCUA23-108 de 21 de septiembre de 2023 «Por medio del cual se formulan las listas de elegibles para los cargos de la Convocatoria No.4 con ocasión de las opciones de sede del mes de septiembre del año 2023», en el que se conformó la lista de elegibles para el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. El señor Harold Nicolás Rodríguez Solano ocupó la primera posición para el cargo de secretario en el juzgado mencionado con un puntaje de 757,49. 3.

Fundamentos de la acción El tutelante reprochó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca aún no haya remitido la lista de elegibles al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, bajo el pretexto de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01707-00 Demandante: Harold Nicolás Rodríguez Solano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha resuelto unos recursos relacionados con traslados.

Resaltó que la lista está conformada desde septiembre de 2023 y todavía no ha sido enviada al nominador. Agregó que ha presentado alrededor de cuatro peticiones solicitando la remisión de la referida lista al juzgado mencionado y aun así «siempre se ha pretextado unos tramites (sic) administrativos de recursos sin resolver que se empiezan a diluir en el tiempo».

Sostuvo que la mora en las actuaciones administrativas señaladas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos por méritos, pues desde septiembre de 2023 han transcurrido más de siete meses sin que remita la lista mencionada. Finalmente, se refirió a sentencias de la Corte Constitucional que versan sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el primer integrante de la lista busca ser nombrado en el cargo a que tiene derecho tras superar el concurso de méritos. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 12 de abril de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Nicolás Rodríguez Solano contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; ordenó notificar en calidad de terceros al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, a quien se encuentra ocupando el cargo de secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá de forma provisional, a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de secretario del circuito nominado de la Convocatoria Nro. 4 de la Rama Judicial, seccional Cundinamarca; y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El actor presentó memorial en el que solicitó celeridad en el trámite de tutela. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó que si bien el 21 de septiembre de 2023 expidió el Acuerdo CSJCUA23-108 contentivo de la lista de elegibles, lo cierto es que no podía remitirla al juzgado debido a que se estaban tramitando solicitudes de traslado.

Indicó que en el artículo 3 del referido acuerdo se estableció lo siguiente precisamente sobre el tema de traslados: «Advertir a los aspirantes que del caso de existir un traslado en trámite por parte de la Unidad de Carrera Judicial o de este Consejo Seccional y que fuere objeto de selección en el formato de opción de sede, la lista se remitirá a la autoridad nominadora una vez se resuelva el respectivo traslado».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01707-00 Demandante: Harold Nicolás Rodríguez Solano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad explicó que en el mes de septiembre de 2023, el señor Óscar Javier Rocha Mojica presentó una solicitud de traslado, la cual fue resuelta de manera desfavorable por medio del oficio CSJCUO23-1774.

El ciudadano interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el concepto desfavorable de traslado. Mediante oficio CSJCUO23-1989 se confirmó la decisión del concepto desfavorable de traslado y se concedió en subsidio el recurso de apelación ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que estaba obligado a esperar la decisión de la Unidad de Carrera Judicial para luego sí remitir el Acuerdo CSJCUA23-108 de 21 de septiembre de 2023 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. A su vez, informó que el 17 de abril de 2024 la Unidad de Carrera Judicial le remitió la Resolución CJR24-121 del 15 de abril de 2024, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirmó la decisión inicial sobre el concepto desfavorable de traslado.

Seguido, informó que por medio del Oficio CSJCUO24-778 del 17 de abril de 2024 remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá el Acuerdo CSJCUA23-108 del 21 de septiembre de 2023 contentivo de la lista de elegibles conformada por tres personas incluido el accionante. También allegó el concepto favorable de traslado de la señora Olga Lucía Galvis Soto para dicho juzgado.

Por lo expuesto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sostuvo que en el caso existe un hecho superado, porque el trámite que se encontraba pendiente por resolver, es decir el recurso de apelación mencionado, fue resuelto por parte de la Unidad de Carrera Judicial. Y subrayó que la falta de una decisión al respecto era la que no permitía remitir la lista de elegibles al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá remitió la constancia de notificación de la existencia de la presente tutela a la persona que ocupa en provisionalidad el cargo de secretario. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que no existe perjuicio irremediable alguno, debido a que el tutelante puede optar por las vacantes que se presenten en Cundinamarca durante la vigencia del registro seccional de elegibles debido a que forma parte de la lista de elegibles.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01707-00 Demandante: Harold Nicolás Rodríguez Solano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, aseguró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que dio respuesta sus peticiones, mediante Oficios CJO24-1213 de 6 de marzo de 2024 y CJO24-1984 de 17 de abril de 2024.

Indicó que en el último de estos, se le informó lo siguiente: «esta Unidad emitió la Resolución CJR24-0121 de 15 de abril de 2024, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por Oscar Javier Rocha Mojica contra el oficio CSJCUO23-1774 de 28 de septiembre de 2023, notificada al servidor judicial con oficio CJO24-1927 de 16 de abril de 2024 y comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante oficio CJO24-1966 de 17 de abril de 2024, conforme lo establecido en la normatividad que regula la materia, con lo cual se cumplió con el trámite que le compete a esta Unidad».

Con relación a los conceptos de traslado y recursos relacionados con el cargo de secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, brindó la siguiente información: Indicó que de acuerdo con el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2027 para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede.

Por otra parte, aseguró que carece de legitimación por pasiva, puesto que la Ley Estatutaria de Administración Judicial, en el numeral 1° del artículo 101, otorgó a los consejos seccionales de la judicatura la función de administrar la carrera judicial en su distrito. Por tanto, lo que tiene que ver con el proceso de publicación de vacante e integración de listas de empleados y su envío a las autoridades nominadoras le corresponde al respectivo consejo seccional de la judicatura.

En ese orden de ideas, afirmó que la gestión solicitada por el actor, es decir la remisión de la lista de elegibles al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como administrador de la carrera judicial en ese distrito judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01707-00 Demandante: Harold Nicolás Rodríguez Solano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, aseguró que en el caso se configura un hecho superado, porque (i) las peticiones de accionante fueron resueltas mediante los Oficios CJO24-1213 de 6 de marzo de 2024 y CJO24-1984 de 17 de abril de 2024; y (ii) todas las actuaciones relacionadas con el cargo de secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá han sido comunicadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó que la lista de elegibles a la cual pertenece el señor Harold Nicolás Rodríguez Solano ya fue remitida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01707-00 Demandante: Harold Nicolás Rodríguez Solano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»2. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-238 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01707-00 Demandante: Harold Nicolás Rodríguez Solano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, pues para el 9 de abril de 2024, día en que radicó la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca aún no había remitido la lista de elegibles al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.

Esto se debe a que mediante Oficio CSJCUO24-778 de 17 de abril de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá la lista de elegibles para el cargo de secretario de circuito grado nominado. Asimismo, por medio de dicha comunicación le allegó al mencionado juzgado la Resolución CJR23-496 de 18 de diciembre de 2023, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera resolvió concepto favorable de traslado a la servidora judicial Olga Lucía Galvis Soto.

Así se desprende de la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01707-00 Demandante: Harold Nicolás Rodríguez Solano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante, que no era otra que la remisión de la referida lista de elegibles al nominador, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada. En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Nicolás Rodríguez Solano, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador