www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001-23-33-000-2021-00437-01 (3755-2023) Demandante: Enrique Sarmiento Montenegro Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 71 de 198 – vinculación al servicio educativo antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia porque el demandante es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y cumple los requisitos para acceder a la prestación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Enrique Sarmiento Montenegro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los actos fictos configurados por la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 11 de junio y el 10 de septiembre de 2021, mediante las cuales solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes. 2.
Asimismo, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento del Magdalena durante los períodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 1998, y entre el 1 de agosto y el 1 de diciembre de 2003, vínculos que se establecieron mediante contratos de prestación de servicios, con el fin de que sean tenidos en cuenta para computar los tiempos de servicios. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer los tiempos de servicios laborados mediante contrato de prestación de servicio para afectos pensionales; ii) reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores a su status de pensionado es decir del 10 de octubre de 2020; iii) dar cumplimiento al fallo conforme lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA; iv) indexar las sumas reconocidas; v) reconocer y pagar intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta el tiempo en que se efectúe el Radicación: 47001-23-33-000-2021-00437-01 (3755-2023) Demandante: Enrique Sarmiento Montenegro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pago; y vi) condenar en costas a la entidad demandada según lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 4.
Como hechos relevantes indicó que nació el 10 de octubre de 1960 y prestó sus servicios docentes en la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios1; posteriormente mediante nombramiento en período de prueba2, y finalmente en propiedad3. 5. Como concepto de violación argumentó que la entidad desconoció las normas pertinentes4, dado que su vinculación a la docencia oficial se produjo antes del 27 de junio de 2003 y realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, sostuvo que le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Contestación de la demanda 6. La entidad accionada se opuso a las pretensiones5, argumentando que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 se rigen por el régimen de prima media con prestación definida, conforme a lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 7.
Como excepciones propuso las siguientes: litisconsorcio necesario por pasiva al no vincular a «la Secretaría del Departamento de Sucre»; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y la genérica. Decisión de las excepciones previas 8. Mediante auto del 8 de abril de 2022, se declaró probada la excepción de indebida integración del litisconsorcio por pasiva formulada por la entidad demandada, y se vinculó al proceso al Departamento del Magdalena- Secretaría de Educación Departamental.
Esta decisión no fue objeto de recurso. Contestación del litisconsorcio 9. A pesar de haber sido vinculada al proceso, la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena no contestó la demanda. Sentencia apelada 1 Escuela Rural Mixta Paulina del municipio de Zona Bananera (Magdalena) desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1998, y Establecimiento Educativo Centro Etno-Educación Agropecuario Soplador del municipio de Zona Bananera (Magdalena). 2 Decreto 2099 del 1 de diciembre de 2008, Institución Educativa Buenos Aires en el municipio de Aracataca (Magdalena) desde el 7 de enero de 2008 hasta el 20 de junio de 2010. 3 Decreto 181 de 2 de junio de 2010. 4 Artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 5 La contestación de la demanda no se refirió específicamente al caso particular del señor Enrique Sarmiento Montenegro, si no que referenció dentro del cuerpo de la contestación de la demanda al señor Omer Rafael Daza Quiroz Radicación: 47001-23-33-000-2021-00437-01 (3755-2023) Demandante: Enrique Sarmiento Montenegro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Enrique Sarmiento Montenegro se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, concluyó que le resulta aplicable el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 11.
Según la providencia, en el proceso se acreditó que el demandante nació el 10 de octubre de 1960 y prestó servicios al Departamento del Magdalena mediante contratos de prestación de servicios, durante los períodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 1998, y entre el 1 de agosto y el 1 de diciembre de 2003. 12.
Posteriormente, fue nombrado en período de prueba mediante el Decreto 2099 de 2009, y en propiedad a través del Decreto 181 de 2010 y que fue trasladado por necesidad del servicio a otra institución educativa mediante la Resolución 057 de 2014. 13. El Tribunal precisó que, si bien los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios pueden ser considerados para efectos pensionales, ello no implica el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria ni otorga, por sí mismo, la condición de empleado público, y que, por tal razón no se pueden tener en cuenta para reconocer una pensión de este régimen especial. 14.
Adicionalmente, indicó que, aunque el actor acredita el cumplimiento del requisito de edad, no demostró haber cotizado el mínimo de 1.300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez en el régimen aplicable. 15. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas. Recurso de apelación 16. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el Tribunal debió aplicar la Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019, puesto que su vinculación a la docencia oficial entre 2 de febrero y 30 de noviembre de 1998 a través de contratos de prestación de servicios. 17.
A su juicio, dicha providencia reconoce que el ejercicio efectivo de funciones docentes, aun cuando se haya prestado mediante contratos de prestación de servicios, permite contabilizar dicho tiempo para efectos pensionales, sin que sea exigible la calidad formal de empleado público ni la existencia de una relación legal y reglamentaria. 18.
Agregó que cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, toda vez que ha efectuado aportes tanto en el sector privado, a través de Colpensiones, como al FOMAG en su calidad de docente; tiene más de 60 años y acumula más de 20 años de servicio. Señaló, además, que su vinculación al Radicación: 47001-23-33-000-2021-00437-01 (3755-2023) Demandante: Enrique Sarmiento Montenegro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 servicio docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 18.
Indicó que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, es compatible con el salario devengado como docente oficial, por lo cual no resulta necesario el retiro definitivo del cargo. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 16 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 20.
En esta fase procesal, las partes no presentaron alegatos de conclusión, y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES Competencia 21. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 22.
Corresponde establecer si el régimen pensional aplicable al señor Enrique Sarmiento Montenegro es el previsto en la Ley 71 de 1988, dado que, según afirma, se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, a través de contratos de prestación de servicios. De ser así, se deberá determinar si cumple los requisitos exigidos por dicha norma para acceder a la pensión de jubilación por aportes y, en consecuencia, si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones.
Análisis del problema jurídico 23. La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque el accionante demostró que se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, y cumple los requisitos que prevé el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a una pensión de jubilación por aportes. 24.
Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) El demandante nació el 10 de octubre de 19606. 6 Registro civil de nacimiento (Índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda). Radicación: 47001-23-33-000-2021-00437-01 (3755-2023) Demandante: Enrique Sarmiento Montenegro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ii) El actor acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente en el sector público: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad empleadora Tiempo 2 de febrero al 30 de noviembre de 19987 Orden de prestación de servicios Gobernación de Magdalena 302 días 1 de agosto al 1 de diciembre de 20038 Orden de prestación de servicios Gobernación de Magdalena 62 días 7 de enero de 2008 al 20 junio de 20109 Periodo de prueba Decreto 2099 de 2008 Gobernación de Magdalena 896 días 21 de junio de 2010 al 30 de abril de 202110 (fecha de expedición del certificado) Nombramiento en propiedad Decreto 181 de 2010 Gobernación de Magdalena 3.967 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 5.227 días, equivalentes a 14 años, 6 meses y 7 días iii) El actor también registra 400,86 semanas de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en el sector privado, entre el 30 de mayo de 1988 y el 31 de julio de 1996, de manera discontinua11, equivalentes a 7 años,9 meses y 16 días.12 25.
El artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio, según la ley. 26.
Partiendo de esa base, en el recurso de apelación se indicó que el demandante se vinculó antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho a ser beneficiario del régimen contenido en la Ley 91 de 1989 que 7 Folio 37 al 38. (Índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda) 8 Folio 37 y 39. Ibidem 9 Folio 50. Ibidem 10 Ibidem. 11Folio 59 a 63.
Ibidem.Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 14 de junio de 2018, expedido por Colpensiones 12 El cálculo se realizó multiplicando 400.86 semanas por 7 días (parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), operación que arrojó un resultado de 2.806 días. Luego, esta última suma se dividió entre 30 días, a fin de establecer el número de meses, ejercicio con el cual se obtuvo un resultado de 93.53; después, los 93.53 meses se dividieron entre 12 para hallar el número de años.
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00437-01 (3755-2023) Demandante: Enrique Sarmiento Montenegro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 remite a las disposiciones que benefician a los servidores públicos del orden nacional. En el caso concreto, consideró aplicable la Ley 71 de 1988. 27.
En esas condiciones, la controversia en segunda instancia a determinar si, debido a que el señor Montenegro suscribió contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y cumple los requisitos que establece la Ley 71 de 1988, puede obtener la pensión de jubilación por aportes y, en caso afirmativo, si esta es compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial o no. 28.
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado de manera pacífica la regla jurisprudencial a partir de la cual se precisa que los períodos en los que un maestro hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 71 de 1988 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe13. 29.
En esas condiciones, el período comprendido entre el 2 de febrero al 30 de noviembre de 1998, durante el cual el demandante laboró como docente en el Departamento del Magdalena, es computable para efectos de establecer su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 y completar los 20 años de servicio que exige la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes. 30.
El hecho de que no se hayan demostrado los aportes a pensión por el lapso de vinculación mediante órdenes de prestación de servicios no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante las respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra el actor y el Departamento del Magdalena. 31.
En tal escenario, el accionante acreditó 22 años, 3 meses y 23 días de servicio en los sectores público y privado hasta el 30 de abril de 2021, y cumplió 60 años de edad el 10 de octubre de 2020, de suerte que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 32.
En cuanto a los factores salariales que integran la base de liquidación de la pensión a reconocer, la Sala observa que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 dispone lo siguiente: 13 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082- 01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650- 2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022).
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00437-01 (3755-2023) Demandante: Enrique Sarmiento Montenegro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «El salario base para la liquidación de esta pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley». 33.
Esta norma debe interpretarse de manera armónica con la Ley 62 de 1985, pues la prestación se reconoce según lo previsto en la Ley 71 de 1988, atendiendo la condición de docente de la demandante. 34. La Sala advierte que, si bien en ocasiones anteriores14 se afirmó que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la pensión regida por la Ley 71 de 1988 debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, es preciso aclarar que dicha regla solo aplica respecto de los factores expresamente consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En ese sentido, se rectifica y aclara la posición previamente adoptada. 35. La razón de esta precisión radica en la necesidad de evitar regímenes diferenciados dentro de una misma categoría de servidores públicos, como lo son los docentes. No sería razonable que algunos accedan a la pensión incluyendo cualquier factor sobre el cual se hubiesen efectuado aportes, incluso si estos no están enlistados en la normativa aplicable, mientras que otros estén sujetos a los factores expresamente establecidos.
Esta disparidad configuraría una vulneración al derecho a la igualdad. 36. Por tanto, para determinar la mesada pensional de los docentes, solo pueden incluirse los factores definidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018 y demás normas concordantes aplicables al régimen docente. 37.
De otro lado, cuando el ingreso base de liquidación corresponda a un período laborado en el sector privado, únicamente se tendrá en cuenta el salario promedio percibido durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, sin consideración a los factores consagrados en las disposiciones citadas. 38. Esta limitación busca impedir el cómputo de haberes que el legislador y el Ejecutivo no consagraron. 39.
En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará al FOMAG reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor del actor, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, cuya mesada deberá calcularse con el 75 % del ingreso base de liquidación conformado por el promedio mensual de los factores salariales devengados entre el 10 de octubre de 2019 y el 9 de octubre de 2020, sobre los cuales se hayan efectuado aportes y estén previstos en la Ley 62 de 1985 y en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, prestación que será efectiva a partir del 10 de octubre de 2020. 40.
La pensión de jubilación por aportes cuyo reconocimiento y pago se ordena en esta providencia resulta compatible con el salario percibido en ejercicio 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 10 de julio de 2025 dentro de los expedientes 4580-2022, 4337-2022, 5730-2022 y 3037-2022.
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00437-01 (3755-2023) Demandante: Enrique Sarmiento Montenegro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la docencia oficial, de acuerdo con los artículos 19 (literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972, y ante la declaratoria de inexequibilidad15 de los artículos 42 (literal k) y 45 del Decreto 1278 de 200216. 41.
Por otra parte, como el actor consolidó el estatus jurídico el 10 de octubre de 2020, promovió la reclamación administrativa el 11 de junio de 202117 y radicó la demanda el 13 de diciembre de 2021, la Sala concluye que no se configuró la prescripción extintiva (trienal) de mesadas pensionales. 42. Además, con base en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y con el fin de garantizar la financiación de la pensión de jubilación por aportes, se ordenará al FOMAG que adelante las actuaciones administrativas necesarias para obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre del accionante, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional. 43.
De igual manera, en los términos del artículo 5 (numeral 5) de la Ley 91 de 1989, se ordenará al FOMAG que promueva las gestiones de cobro de aportes pensionales contra el demandante y el Departamento de Magdalena, en los porcentajes que cada uno debía asumir en condición de trabajador y empleador, respectivamente, por los períodos comprendidos entre el 2 de febrero al 30 de noviembre de 1998; y el 1 de agosto a1 de diciembre de 2003. 44.
Para efectos del cobro de los aportes pensionales contra el actor, se autorizará al FOMAG para que realice el descuento correspondiente del monto que deba pagarle a aquella por concepto de mesadas causadas y no pagadas desde el 10 de octubre de 2020 (retroactivo). 45. De otro lado, el actor también solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia y a dar cumplimiento a la decisión dentro del término legal; sin embargo, una orden expresa en tales sentidos resulta innecesaria porque los intereses de mora se causan por disposición de la ley18, y el cumplimiento de las sentencias fue regulado expresamente por el legislador.
De ambas cuestiones se ocupa el artículo 192 del CPACA. Condena en costas de segunda instancia 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida 15 Sentencias C-734 de 2003 y 1157 de 2003, de la Corte Constitucional. 16 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2025, expediente 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022). 17 La petición se envió por correo certificado el 24 de septiembre e 2016, pero se entregó a la entidad destinataria el 26 de septiembre de 2018 (ver anexos de reforma de la demanda). 18 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2018-00321-01 (5549-2019).
En dicha oportunidad, esta Subsección precisó que «[…] el reconocimiento de los intereses moratorios opera por virtud de la ley, de forma que, con independencia de que la sentencia objeto de ejecución los haya ordenado en forma explícita o no, procede su reconocimiento cuando la entidad condenada no ha efectuado el pago». Radicación: 47001-23-33-000-2021-00437-01 (3755-2023) Demandante: Enrique Sarmiento Montenegro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. Por lo tanto, se condenará a la parte vencida en costas de ambas instancias; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad accionada frente a las peticiones presentadas 11 de junio y 10 de septiembre de 2021.
TERCERO. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes a favor del señor Jorge Enrique Sarmiento Montenegro, con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación conformado por el promedio mensual de los factores salariales percibidos entre el 10 de octubre de 2019 y 9 de octubre de 2020, sobre los cuales se hayan efectuado aportes y estén previstos en la Ley 62 de 1985 y los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, prestación que será efectiva a partir del 10 de octubre de 2020, en compatibilidad con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial.
CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de mesadas causadas y no pagadas se ajustarán conforme a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial Radicación: 47001-23-33-000-2021-00437-01 (3755-2023) Demandante: Enrique Sarmiento Montenegro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a cada mesada pensional causada y dejada de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mesada pensional).
QUINTO. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las actuaciones administrativas necesarias para obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre del señor Jorge Enrique Sarmiento Montenegro, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional.
SEXTO. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que realice las gestiones de cobro de aportes pensionales contra el demandante y el Departamento del Magdalena, en los porcentajes que cada uno debía asumir en condición de trabajador y empleador, respectivamente, por los períodos comprendidos entre el 2 de febrero al 30 de noviembre de 1998; y el 1 de agosto a 1 de diciembre de 2003.
Para efectos del cobro de aportes pensionales contra el actor, AUTORIZAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que realice el descuento correspondiente del monto que deba pagarle a aquella por concepto de mesadas causadas y no pagadas desde el 20 de octubre de 2020 (retroactivo).
SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. CONDENAR en costas en ambas instancias al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOVENO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.