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68001233300020230075902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-21

Radicación interna: 25 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Mauricio Gomez Niño·Demandado: Campo Elias Ramirez Padilla

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER) Tema: Auto rechaza incidente de nulidad y solicitud de unificación jurisprudencial.

AUTO Procede el despacho a pronunciarse frente al incidente de nulidad propuesto por el apoderado del demandado y a la solicitud de llevar el presente asunto a la Sala Plena de esta corporación en virtud de lo establecido en el artículo 271 del CPACA, en los siguientes términos: 1. Incidente de nulidad1 El apoderado del demandado pidió iniciar el trámite de nulidad, el cual estructuró con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en los siguientes supuestos: (i) Indisponibilidad del expediente, originada en el hecho que el Tribunal Administrativo de Santander lo remitió al Consejo de Estado, en forma indebida, comoquiera que referenció como expediente principal el del radicado 2024-00047-00, en lugar de tener como tal el 2023-00759-00.

Señaló que, pese 1 Anotación 69 de SAMAI. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que advirtió dicha irregularidad ante esta corporación, nunca se le dio trámite a este memorial;

(ii) Vicio en el fallo de primera instancia, habida cuenta que dicha decisión se fundó en pruebas que fueron aportadas vencido el término de caducidad del presente medio de control (treinta (30) días), toda vez que se remitieron el último día de ese plazo, pero por fuera del horario de trabajo del Tribunal Administrativo de Santander.

Con la claridad anterior, corresponde al despacho pronunciarse frente a cada uno de los aspectos planteados por el memorialista como pasa a explicarse: En relación con el primer aspecto, se evidencia que no se trata de un supuesto de nulidad que se erija como una irregularidad sustancial de aquellas que puedan soportarse en el artículo 29 superior y, por tanto, derivar en una grave violación al debido proceso, pues, al margen de la confusión que eventualmente se pudo generar entre el radicado principal y el acumulado, ello nunca generó la supuesta «indisponibilidad del expediente».

Ahora bien, le asiste razón al solicitante, bajo el entendido que en el auto del 7 de marzo de 2024 –proferido por el magistrado sustanciador de primera instancia–, se dispuso que el expediente con el radicado principal correspondía al 2023-00759-00. Sin embargo, el haberse invertido los números de los procesos constituye un yerro que, a lo sumo, amerita ciertas gestiones secretariales; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, se dispondrá que la Secretaría de la Sección Quinta verifique esa situación y, acto seguido, adopte las medidas necesarias tendientes a tener como expediente principal el 2023-00759-00.

En punto al segundo tópico, resulta pertinente traer a colación el artículo 293, numeral 5 del CPACA, el cual prescribe:

ARTÍCULO 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: (…) 5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda al demandado o a su representarte.

(Subrayas y negrillas del despacho). Acorde con la norma transcrita, no es admisible que los sujetos procesales aleguen situaciones que acarrearían una nulidad procesal, si se tuvo la posibilidad de proponerlas ante la primera instancia, salvo las excepciones allí previstas. Tal premisa encuentra asidero en el elemental principio de preclusión de las etapas procesales y es concordante con el control de legalidad que el artículo 207 del CPACA le atribuyó al juez, bajo el entendido que corresponde a este ejercer «el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.» (Subrayas y negrillas propias).

En este sentido, si el juzgador de primera instancia ya tuvo la oportunidad de ejercer ese control de legalidad no puede el de segundo grado abordar nuevamente el estudio de las supuestas irregularidades en detrimento del principio de preclusión y la estructura misma del proceso contencioso. En el presente caso, tal como lo reconoce el mismo solicitante, la alegada irregularidad fue advertida ante la primera instancia, a través de peticiones, excepciones, recursos e incidente de nulidad; mecanismos que, a la postre, derivaron en diferentes medidas de saneamiento procesal.

Por consiguiente, se rechazará la solicitud de nulidad aquí estudiada, por cuanto, no es dable que, en este grado jurisdiccional, se aborden nuevamente esos reparos frente al procedimiento, en virtud de lo preceptuado en el artículo 293.5 de la Ley 1437 de 2011. 2. Solicitud de unificación jurisprudencial2 De otro lado, el apoderado del demandado solicitó «al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocer del caso del asunto y, en consecuencia, emitir una decisión de fondo de unificación jurisprudencial, por las razones antes expuestas, especialmente, por tratarse de un asunto de relevancia jurídica en atención a los bienes jurídicos tutelados en conflicto en la interpretación de la doble militancia en modalidad de apoyo, por la inexistencia de regla interpretativa.». 2 Anotación 71 de SAMAI.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe analizarse, en primer lugar, el presupuesto procesal atinente a la oportunidad de este tipo de solicitudes.

Para ello se trae a colación el artículo 271 del CPACA que, frente a este aspecto, señala:

ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. (…) Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

La norma transcrita, es clara en señalar que la oportunidad que tiene la parte interesada es «hasta antes de que se registre ponencia de fallo», razón por la cual debe verificarse si en el expediente se produjo tal supuesto con el fin de analizar si la petición se formuló con anterioridad o con posterioridad a que ello sucediera. En el caso concreto, se tiene que la petición de unificación jurisprudencial fue radicada el 23 de septiembre de 2025.

No obstante, con anterioridad, ya se había registrado ponencia de fallo, el 22 de septiembre del año en curso, tal como se observa en las siguientes capturas de pantalla3: 3 Se puede observar el aviso de sala ingresando al enlace: https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/ordendeldia_new.php y se selecciona el botón SECCIÓN QUINTA.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, se impone para el despacho rechazar por extemporánea la solicitud de unificación jurisprudencial formulada por el apoderado del demandado.

Por último, se recuerda el deber de lealtad que deben atender todos los sujetos que intervienen en el proceso judicial, cuyo acatamiento se salvaguarda en el artículo 295 del CPACA, frente a la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes, actuaciones que están consideradas como formas de dilatar el proceso y son sancionables en las cuantías previstas en el referido precepto.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano la nulidad procesal planteada por el apoderado del demandado.

SEGUNDO: Rechazar por extemporánea la solicitud de unificación jurisprudencial formulada por el apoderado del demandado.

TERCERO: Reconocer a Juan Camilo Sánchez Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía 1.000.803.188 de Bogotá D.C., portador de la tarjeta Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional 404.395 del C. S. de la J., como apoderado de la parte demandada, conforme al poder allegado al expediente.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Quinta, realícense las actuaciones necesarias tendientes a tener como expediente principal el radicado 68001-23- 33-000-2023-00759-01 y como acumulado el 68001-23-33-000-2024-00047-00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.apsx”